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CSJ - SL2789-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2789-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2789-2020 Radicación n.° 70511 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que ADELAIDA TABORDA ARZUZA promueve contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD – SALUDSOLIDARIA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) que laboró para la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1º de agosto de

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Radicación n.° 70511 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, data en que fue despedida sin justa causa y; ii) que la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud –Saludsolidaria fungió como un simple intermediario. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas en forma solidaria al pago de los siguientes conceptos: horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, vacaciones, prestaciones sociales, la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, la

indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo, los aportes en materia pensional a la AFP correspondiente, la devolución de lo cotizado en salud y riesgos laborales en la proporción que le correspondía al empleador, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas. En respaldo de sus pretensiones adujo, básicamente, que de manera dependiente prestó sus servicios para la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios; que se desempeñó como enfermera; que la relación de trabajo se desarrolló del 1º de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2010; que cumplía sus funciones en las instalaciones de esa entidad y con los equipos de trabajo por ella suministrados; que tenía un horario de trabajo de 12 horas diarias, en turnos rotativos, el cual era impuesto por esa Fundación; y que ella estaba subordinada a empleados superiores de la citada clínica.

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Radicación n.° 70511 Expuso que la relación laboral se originó en unos contratos de prestación de servicios suscritos entre las entidades accionadas; que la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud –Saludsolidaria tiene como objeto social el suministro de personal para la prestación de servicios relacionados con el área de la salud; y que no le fueron reconocidos los derechos surgidos de la relación de trabajo. La Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no le

constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de inepta demanda, la cual no prosperó; y como de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica. En su defensa argumentó que los servicios a los que alude la accionante los prestó a través de una cooperativa de trabajo asociado, con quien la clínica suscribió un contrato de prestación de servicios para cumplir con unas actividades de forma autónoma e independiente. La Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud – Saludsolidaria no contestó la demanda (f.o 159).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas; ordenó que se

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Radicación n.° 70511 surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, a través de decisión del 10 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de promovido por

ADELAIDA TABORDA ARZUZA contra la FUNDACIÓN CLÍNICA

UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y solidariamente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA y, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, entre la señora ADELAIDA TABORDA ARZUZA y la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, siendo solidariamente responsable la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por la parte demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA

UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y solidariamente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA a reconocer y pagar a favor de la señora ADELAIDA TABORDA ARZUZA las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se indican: - Cesantías por todo el período laborado (1º agosto de 2006 - 28 febrero de 2010): SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 07/100 ($7.295.966). - Intereses de cesantías (Año 2008 - 28 febrero de 2010):

QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS CON 64/100 ($520.254,64)

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Radicación n.° 70511 - Primas de servicios: Año 2008: $971.754 / Año 2009:

$2.264.470 /Año 2010: $395.616,07. TOTAL: TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON 57/100 ($3.631.840,57). - Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías (art. 99 de la ley 50 de 1990): CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON 55/100 ($54.060.211,55), a partir del 28 de febrero de 2010 se causarán los intereses por mora a la tasa más alta. - Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales (artículo 65 del C.S.T): CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($58.933.152) y a partir de 28 de febrero de 2010 se deberá pagar los intereses moratorios a la tasa más alta del crédito de libre asignación fijado por la Superintendencia Financiera y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada por el 10% de las condenas impuestas en este proveído. En esta instancia a cargo de la parte demandada, las cuales se tasan en cuantía de un (1) SMLMV.

El colegiado expuso que el problema jurídico a resolver

se suscribía a determinar si la demandante estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo con la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, fungiendo la Cooperativa de Trabajo Asociado Saludsolidaria como una simple intermediaria. Se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST; 174 y 177 del CPC; 51 y 151 del CPTSS; 488 CST; 57, 58, 59 y 60 de la Ley 79 de 1988; 6º y 7º del Decreto 4588 del 2006; numerales 1, 2 y 4 del artículo 7o de la Ley 1233 del 2008; y 53 de CN; junto con la sentencia CC C-45 de 2011.

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Radicación n.° 70511

Aludió a las siguientes pruebas: la certificación de folios 23 a 24 expedida por la cooperativa accionada, de la cual extrajo que la actora prestó sus servicios como enfermera asociada en la Clínica Universitaria San Juan de Dios, desde el 1º de agosto del 2006 hasta el 28 de febrero del 2010; el interrogatorio de parte absuelto por la accionante y el rendido por el representante legal de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, resaltando que éste manifestó que entre las demandadas existía un contrato de prestación de servicios, el cual inició el 19 de diciembre del 2006 y tenía por objeto el desarrollo de unos procesos y subprocesos relacionados con la prestación del servicio de salud, pero sin existir un contrato de trabajo deprecado; y a

los testimonios de Saray Auxiliadora Solón Salcedo, Antonio

María Orlando Guzmán, Edgardo Herrera Cuadrado y Magaly Vargas Salamanca. Adujo el Tribunal que, conforme a lo manifestado por los tres primeros deponentes, se colegía que la actora prestó sus servicios de manera personal y subordinada a la Fundación Clínica San Juan de Dios, quien a través de una funcionaria de esa entidad fijaba los horarios, concedía permisos, ejercía la facultad disciplinaria y dirigía la actividad de enfermería que desarrollaba la accionante, la cual cumplía en las instalaciones de la misma clínica. Destacó que en el plenario ni siquiera obraba el supuesto convenio asociativo suscrito entre la demandante y la cooperativa accionada, a lo que se suma que tampoco se allegó el supuesto contrato de prestación de servicios signado

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Radicación n.° 70511 entre las entidades demandadas para proveer los servicios de enfermería, en tanto el que milita a folios 121 a 129 figura como contratista es la cooperativa de trabajo asociado sistemas productivos en salud, la cual es diferente al ente cooperado accionado, y el que obra a folios 130, 131 y 133 a 139 se elaboró para la atención de unos procesos y subprocesos diferentes al de enfermería, que era la labor ejecutada por la señora Taborda Arzuza. Explicó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que establece el artículo 53 de la CN, y en razón a que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, era dable inferir que entre la demandante y la Fundación Clínica San Juan de Dios, existió un contrato de

trabajo desde el 1º de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2010, relación laboral en la cual la Cooperativa de Trabajo Asociado Saludsolidaria fue una simple intermediaria. Sostuvo que si bien en el recurso de alzada la demandante únicamente solicitó el pago del auxilio de cesantía, junto con la sanción por la no consignación oportuna en un fondo y las indemnizaciones por no pago de las prestaciones sociales a la ruptura del nexo, era menester dar aplicación a lo resuelto en la sentencia CC C-968 de 2003, en la cual se precisó que las materias objeto de recurso de apelación siempre incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que debía resolverse en la segunda instancia la procedencia de la

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Radicación n.° 70511 prima de servicio y las horas extras deprecadas en el libelo genitor. Realizada tal precisión, indicó que la excepción de prescripción prosperaba parcialmente respecto de los derechos causados con anterioridad al 18 de noviembre del 2008, en atención a que la demanda inicial se presentó ese mismo día y mes del año 2011, excepto frente al auxilio de cesantía que debe cancelarse en su totalidad. Se remitió a las copias obrantes a folios 25 a 52 a efectos de establecer los salarios percibidos por la accionante, y sostuvo que eran los siguientes: para el año 2006 $1.761.764; 2007 $1.958.302; 2008 $1.943.509; 2009 $2.264.470; y 2010 $2.455.548. A continuación, procedió a

liquidar y cuantificar las sumas adeudadas por auxilio de cesantía, resaltando que lo relacionado con sus intereses no fue objeto del recurso de apelación e igualmente fijó el valor de las primas de servicios. En seguida se ocupó de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, frente a la cual el Tribunal se limitó a decir que las demandadas incumplieron con la obligación a su cargo de consignar el auxilio de cesantía, de allí que resultaba procedente su imposición, condena que ascendía a la suma de $54.060.211.55, por los años 2008 a 2010. Por otra parte, precisó que la anterior condena se imponía de forma exclusiva en vigencia del contrato de

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Radicación n.° 70511 trabajo, pues, una vez finalizado el mismo, procede la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la que consideró también pertinente, correspondiente a una suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo por los primeros 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si se efectúa antes, además cumplido el término referenciado las demandadas deben cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación fijado por la Superintendencia Financiera hasta el pago de la obligación. Realizada tal precisión, dijo que el valor adeudado por los 24 meses transcurridos desde la terminación del nexo laboral, corresponde a la suma de $58.933.152. Finalmente indicó que no procedía el pago del trabajo suplementario, pues no estaba demostrado.

Así las cosas, revocó la decisión absolutoria de primera instancia e impartió las condenas en los términos antedichos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 70511

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Fundación recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto de la siguiente manera: La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 20 del Decreto 2127 de 1945; 19, 23, 24, 62

(Subrogado por el artículo 72 del Decreto 2351 de 1965), 64 (primero subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 26 de la Ley 361 de 1997; 4º y 8º de la Ley 776 de 2006; 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 3º, 12 y 13 de la Ley 1233

de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 55, 65, 189 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 59 de la Ley 79 de 1988; 5º del Decreto 468 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual. Manifiesta que tal violación que se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la Cooperativa de Profesionales de la Salud — SALUDSOLIDARIA— realizó actividades de intermediación, por lo que entonces las actividades cumplidas por Adelaida Taborda Arzuza a favor de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios fueron subordinadas respecto de esta entidad dando origen a las obligaciones y créditos laborales que se glosan con el presente

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Radicación n.° 70511 recurso de casación.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que Adelaida Taborda Arzuza durante la relación laboral que dice haber tenido con mi mandante, jamás le reclamo el pago de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones ni prima de servicios realidad que indujo a la Clínica Universitaria de San Juan De Dios en la convicción seria y honorable de que no era su trabajador dependiente y que por esto no tenía ninguna de las obligaciones estipuladas por la legislación Laboral y que además demuestra la buena fe con que siempre actuó.

Yerros que se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes probanzas: los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y por el representante legal de la clínica accionada, el documento que milita a folios 23 y 24 y los testimonios de Antonio María Orlando Lecompte Guzmán, Edgardo Herrera Cuadrado, Saray Salom Salcedo y Magaly Alexandra Vargas Salamanca; y la pieza procesal consistente en la demanda inicial. Expone que también se dejó de valorar la documental que obra a folios 25 a 52 y 103 a 107 del plenario. En la demostración del cargo, la censura, después de referirse de forma tangencial al fallo de segundo grado, indica que la entidad condenada «no tuvo vínculo laboral con la demandante, que suscribió un contrato con la Cooperativa SALUDSOLIDARIA razón por la que no podía nacer una relación laboral con la actora y que es la Cooperativa la que debe asumir las obligaciones laborales por ser su verdadero empleador». Al efecto, asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que la actora era asociada de la Cooperativa Saludsolidaria, tal

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Radicación n.° 70511 como se acredita con: «la confesión del Representante Legal de la recurrente en el interrogatorio de parte en cuando a su conocimiento de su calidad de asociado», la documental de folios 23 y 24 y la prueba testimonial, en particular lo dicho por Magaly Vargas; a lo que se suma que era el ente cooperado quien tenía afiliada a la demandante al sistema de seguridad social y le cancelaba mensualmente las

compensaciones generadas, situaciones estas que «no evidencian que la Fundación contrató los servicios de la Cooperativa para el suministro de personal». Afirma que en el sub lite no se presentó intermediación laboral, por cuanto los testimonios que al Tribunal le sirvieron de soporte para proferir la decisión condenatoria, fueron «confusos, contradictorios, basta no más escuchar los audios para establecer esta realidad y no probaron su dicho conforme a la cual las actividades realizadas por la cooperada Adelaida Tarborda Arzuza fueron de intermediación y menos aún la subordinación», al punto que «nada dice que dichas actividades no pudieran ser cumplidas en forma autónoma por un asociado de la Cooperativa SALUDSOLIDARIA». Especifica que el juez colegiado valoró en forma equivocada las certificaciones obrantes a folios 23 y 24 del plenario, pues estas le resultaron insuficientes para «demostrar que la señora Adelaida Taborda Arzuza fue cooperada de dicha entidad y no trabajadora subordinada de mi mandante», sobre este aspecto en particular aduce que:

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Radicación n.° 70511 La experiencia y el sentido común indican que si un medio no es opugnado por la parte contra la cual se propone, constituye prueba indiscutible respecto de los hechos que originan su incorporación al proceso y más aun cuando fue la propia parte actora quien los acompaño como prueba a su favor, documentos que demuestran que mi representada no podía tener ninguna relación laboral con la señora Adelaida Taborda Arzuza justamente por el carácter de asociado que tenía esta respecto de

la Cooperativa de Profesionales de la Salud, por lo que entonces la descalificación del sentenciador respecto del mérito de este documento es sencillamente increíble. Manifiesta que el ad quem no valoró las probanzas de folios 25 a 52 del plenario, de las cuales se infiere la calidad de asociada que tuvo la demandante, como también que estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral por cuenta de la cooperativa a la cual pertenecía, situaciones que descartaban la existencia de un contrato de trabajo. Señala que la presencia de un horario y de ciertas instrucciones no implica, de forma inexorable, que exista una relación laboral, para lo cual transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062. Resalta que en el proceso no se acreditó hecho alguno que diera lugar a la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, en tanto «no obra un solo indicio en los autos en tales sentidos», de modo que están demostrados los yerros fácticos cometidos por el fallador, máxime que, se insiste, con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y con las documentales denunciadas se acredita «que los servicios prestados por la accionante fueron en su condición de Cooperada de SALUSOLIDARIA sin que, por lo tanto, pueda

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Radicación n.° 70511 inferirse que la señor Taborda Arzuza fue trabajadora subordinada». Alude a la declaración de Magaly Alexandra Vargas Salamanca y expone que de sus dichos se desprende que la entidad demandada jamás impuso una jornada de trabajo a

la actora ni la sometió a órdenes e instrucciones típicamente laborales, pues ella como asociada y cooperada ejerció sus actividades con plena autonomía. Arguye que el Tribunal consideró que la aquí recurrente había actuado de mala fe, situación que implicaba la procedencia de la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía y la indemnización por el no pago de prestaciones sociales al momento de la finalización del vínculo de trabajo, razonamiento que tuvo como fundamento la prueba de carácter testimonial. Para la impugnante, el ad quem «no apreció las certificaciones obrantes a folios 23 y 24 del plenario emitidos por la Cooperativa como tampoco los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la Clínica, así como la prueba testimonial y las pruebas documentales obrantes a folios 25 a 52 y 61 a 89 y 103 a 107 del mismo plenario de haberlo hecho, habría concluido que mi representada obró legítimamente y con ánimo exento de fraude». Dice que la entidad nunca pretendió sustraerse de sus obligaciones, pues de manera razonada y de buena fe

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Radicación n.° 70511 consideró que la accionante, como cooperada, «tenía cubiertos dichos aspectos a través de la Cooperativa, que precisamente se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante»; y añade lo siguiente: Finalmente, de acuerdo con las glosas formuladas a la prueba testimonial que sirvió de soporte al Ad-quem para revocar la decisión del A-quo es evidente que el elemento subordinación no

es claro, que ninguno de los testigos probó la veracidad de su dicho, razón por la cual no podían tenerse como fundamento para considerar que mi representada ha actuado de mala fe. Dicha convicción seria y honorable de la Clínica fue aún mayor, cuando durante el tiempo que la actora dice haber tenido una relación laboral con mi representada jamás presentó reclamación por ningún concepto laboral, tal como cesantías, intereses a la cesantía, primas vacaciones etc., obsérvese como dentro del plenario no se acusa ninguna prueba que demuestre esta realidad de todo lo cual fluye un comportamiento de buena fe de la Clínica que la hace merecedora de las absolución por el concepto de las indemnizaciones moratorias fulminadas por el Ad quem.

VII. CONSIDERACIONES Los cuestionamientos propuestos en el cargo y que la Corte debe dilucidar, están centrados en establecer: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que entre Adelaida Taborda Arzuza y la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios existió una relación de trabajo subordinada del 1º de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2010, con las consecuencias o condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias inherentes a tal declaración, y por ende, si como lo afirma la censura, por el contrario, la accionante era una asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado de La Salud – Saludsolidaria, vínculo ajeno a uno de carácter laboral y; ii) si resulta procedente la condena impuesta por la alzada, por concepto de indemnización moratoria, porque según la

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Radicación n.° 70511 recurrente en casación, el actuar de la entidad condenada de manera principal estuvo revestido de buena fe. Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que, en ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la Fundación impugnante, incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible como para proceder con el quebranto de la decisión recurrida, máxime que el juez del trabajo, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene libertad para formar libremente su convencimiento, tal como se pasa a analizar. Existencia del contrato de trabajo Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que si bien en el plenario obraba una certificación de folios 23 a 24, que daba cuenta de que la accionante prestaba sus servicios a través de un vínculo cooperado, lo cierto era que según la prueba testimonial recauda, la actora estuvo sometida al poder subordinante pero de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, pues era esa entidad, a través de una de sus funcionarias, la que fijaba el horario de trabajo, concedía permisos y gestionaba todo lo atinente a la prestación del servicio de enfermería, el cual, por demás se cumplía en las instalaciones de dicha Fundación. Ahora bien, respecto a las aludidas certificaciones, observa la Corte que la de folio 23 fue expedida el 16 de octubre de 2007 por la Cooperativa de Salud Solidaria, quien

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Radicación n.° 70511 hizo constar que la demandante presta sus servicios como enfermera asociada a esa cooperativa, desde el 1º de agosto de 2006, mediante convenio de asociación con la Clínica Universitaria San Juan de Dios. Se indica en la misma, que el ingreso promedio en los últimos tres meses fue por la suma de $1.521.475. Por su parte la documental que milita a folio 24 presenta similar contenido, en tanto la aludida Cooperativa de Salud Solidaria nuevamente certifica que la actora prestó sus servicios en convenio de asociación como enfermera en la Clínica San Juan de Dios, desde el 1º de agosto de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2010. Tales probanzas, encuentra la Sala, fueron correctamente apreciadas por el Tribunal, por cuanto no se distorsionó su contenido y se ajustó exactamente a su texto, las que en un principio refieren a un convenio de asociación. Sin embargo, debe destacarse que tales certificaciones simplemente dan prueba de la manera como formalmente se vinculó a la demandante, pero no acredita cómo se ejecutó la labor o actividad de enfermera que desplegó en las instalaciones de la demandada, aspecto frente al cual el ad quem concluyó, con otros medios de convicción, en particular con la prueba de carácter testimonial, que en la realidad su naturaleza correspondía a la de un verdadero contrato de trabajo, en la medida que esos otros elementos probatorios evidenciaban signos de subordinación o dependencia laboral, ello en aplicación del principio de la «primacía de la realidad»,

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Radicación n.° 70511

de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, esas certificaciones en rigor, únicamente reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la actora. En consecuencia, resultan insuficientes los referidos documentos, para que por sí solos, acrediten una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal, más aun cuando, se itera, no se desconoció su texto y lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que de cara a lo que demostraban los demás medios probatorios, en especial los testimonios de Saray Auxiliadora Solón Salcedo, Antonio María Orlando Guzmán y Edgardo Herrera Cuadrado, no era contundente lo certificado para poder tener por probado que se desarrolló una relación cooperada como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos. Dicho en otras palabras, el Tribunal no ignoró el contenido de las aludidas documentales, pues la aparente condición de asociada de la demandante a la Cooperativa de Saludsolidaria fue una situación fáctica que fue advertida a lo largo del proceso, cuestión diferente es que a partir del análisis conjunto del haz probatorio y con apoyo en la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST, la alzada razonó que se prestó un servicio personal y que en la práctica

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Radicación n.° 70511 el vínculo se desarrolló a través de un contrato de trabajo realidad, pues pese a que en apariencia y de manera formal existía un vínculo cooperado, en verdad se dio una relación laboral, cuya característica principal fue la subordinación jurídica ejercida por la clínica demandada, actuando la cooperativa mencionada como intermediaria de los servicios prestados, situación corroborada según el ad quem por la prueba testimonial. La anterior inferencia, del mismo modo, no se puede desvirtuar con las documentales que militan a folios 25 a 52 del plenario, y que corresponden a unos recibos de pagos en donde se informan las sumas que la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Saludsolidaria le canceló a la actora entre los años 2006 y 2010 por su actividad de enfermera, en los que se detallan los días laborados, el valor de las compensaciones y los descuentos que se realizaban. Ciertamente, los citados recibos carecen de la entidad suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, como quiera que solo evidencian que a la actora le fueron sufragados unos servicios que prestó como enfermera, situación que nunca fue desconocida por el Tribunal, pues para revocar la determinación del a quo, lo que se encontró acreditado, principalmente con el análisis de las pruebas testimoniales, era que la demandada no logró «desvirtuar la presunción de subordinación» de que trata el artículo 24 del CST y por el contrario se dio la dependencia de índole laboral con la Fundación demandada; de allí que la censura para ser consistente en el ataque, lo que debía buscar acreditar era

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Radicación n.° 70511 que el ad quem erró al colegir que no se había desvirtuado dicha subordinación; sin embargo, el documento en estudio no logra destruir esa inferencia de la alzada, en la medida que no probó que las actividades para las cuales fue contratada, la accionante las desarrollaba como asociada en forma independiente y autónoma. Por otra parte, de tales documentos, contrario a lo afirmado por la censura, no es dable coleg

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