CSJ - SL279-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL279-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 Acta 003 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR RIASCOS TORRES, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
AUTO Se reconoce personería a Juan Francisco Hernández Roa, portador de la T.P. 35.277, para que represente a Porvenir SA. Lo propio se dispone respecto de Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287.982, en calidad de apoderada deRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01
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Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido.
I. ANTECEDENTES Julio César Riascos Torres llamó a juicio a las
demandadas con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), que efectuó a través de Porvenir SA, para que, en su lugar, se tuviera como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM), administrado por Colpensiones. Adicionalmente, que se condenara a la entidad pública a recibir de la privada todas las cotizaciones realizadas, con la capitalización, indexación e intereses de mora, así como el bono pensional correspondiente; y, que a esta última AFP se le diera la orden de reparar los perjuicios materiales y morales causados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, nació el 12 de mayo de 1956; realizó cotizaciones a Cajanal, Horizonte y Porvenir; se trasladó a esta última sociedad, sin mediar asesoría idónea, el 1.° de mayo de 1995; y, cambió de fondo de pensiones del RAIS sin ningún tipo de información. Señaló que mientras en el régimen privado su prestación por vejez sería del 28 o 29% del Ingreso Base de Cotización, en el RPM llegaría por lo menos al 55%, lo que le ha generado alteración de su salud física y mental; que enRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2009 se ordenó la liquidación del fondo público al que había pertenecido; que el 31 de julio de 2019 pidió a Colpensiones la declaratoria de ineficacia de su vinculación a Porvenir,
2009 se ordenó la liquidación del fondo público al que había pertenecido; que el 31 de julio de 2019 pidió a Colpensiones la declaratoria de ineficacia de su vinculación a Porvenir, pero no se le dio trámite. Finalmente, informó que se le omitió información, se tergiversaron las consecuencias de su traslado y no se le dijo que perdía las ventajas que significaba estar en el escenario en que se encontraba antes de cambiar de entidad. Al dar respuesta a la demanda, la AFP del RAIS presentó oposición a las pretensiones, al precisar que la vinculación del actor fue producto de su voluntad, expresada en forma libre e informada, después de recibir una asesoría amplia con relación a las implicaciones de su decisión y el funcionamiento del régimen. De cara a los hechos, expresó que no le constaban o no eran ciertos, pues se había garantizado el acceso a todos los datos oportunamente, luego de lo cual presentó las excepciones que denominó así: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Por su parte, Colpensiones, además de repeler las reclamaciones efectuadas por el accionante, aceptó su fecha de nacimiento, la vinculación con las entidades referidas, su traslado a Porvenir en mayo de 1995, el tránsito entre administradoras del RAIS, la proyección de la pensión efectuada por la restante demandada, la reclamación administrativa y la respuesta brindada.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01
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efectuada por la restante demandada, la reclamación administrativa y la respuesta brindada.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01
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Frente a los demás supuestos informó que no le constaban o no eran verdaderos hechos, mientras que como medios exceptivos planteó la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe, la prescripción, la legalidad de los actos administrativos emitidos, la cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada por COLPENSIONES de COSA JUZGADA relevando al despacho de las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor JULIO CESAR
(sic) RIASCOS TORRES, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: En caso de no ser APELADA la presente sentencia, envíese en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral para lo de su conocimiento.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral para lo de su conocimiento.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, al pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el demandante, resolvió confirmar la providencia de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó como problema jurídico, determinar si existía o no identidad de objeto y causa, a efectos de definir si debía prosperar la excepción de cosa juzgada, tal como lo entendió el juez unipersonal. Empezó por advertir que no había discusión en la identidad de partes, pues las del asunto estudiado eran las mismas respecto del proceso que había conocido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sumado al hecho de que se trataba de un punto frente al que no se había planteado inconformidad. Luego, explicó en qué consistía la figura objeto de análisis, con base en lo previsto por el artículo 303 del CGP y lo decantado en la sentencia STC18789-2017, sin que entendiera necesario que las dos acciones fuesen calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, fueran claramente análogas. A partir de lo anterior, sostuvo lo siguiente:
entendiera necesario que las dos acciones fuesen calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, fueran claramente análogas. A partir de lo anterior, sostuvo lo siguiente: Con base en lo anterior, se tiene que la recurrente alega que no se configura la identidad de objeto y causa petendi ya que, si bien los efectos de las declaraciones de ineficacia y nulidad resultan análogos y buscan el regreso del actor al RPM, en el primer proceso se pretendía la evaluación de los vicios del consentimiento del demandante respecto del trasladado de régimen pensional, mientras que el segundo, lo que perseguía era la determinación de la ineficacia del traslado aplicando el Art. 271 de la Ley 100 de 1993. La Sala considera que el uso del término ineficacia de traslado se aborda como una consecuencia de la trasgresión del deber deRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 6 información, y en el proceso con radicado único 52001310500320160028800 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto quedó planteado que la nulidad del traslado se sustenta en la ausencia de información, con lo cual, se entiende que nulidad de traslado e ineficacia del traslado se han expuesto como sinónimos que tienen las mismas consecuencias jurídicas. Además, si se llegara a considerar que la ineficacia y nulidad tienen origen y consecuencias diferente, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en
consecuencias jurídicas. Además, si se llegara a considerar que la ineficacia y nulidad tienen origen y consecuencias diferente, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sus decisiones ha utilizado de manera indistinta los dos términos, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, así en sentencia SL 3464-2019 y SL 1421-2019, sostuvo: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante)”. Por estas razones, la Sala considera que sí existe identidad de causa petendi y objeto, entre el presente caso y el proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 52001310500320160028800, tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por lo que al no existir discusión que existe identidad de sujetos, y considerarse que están basados en los mismos hechos y pretensiones, se configura la cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio César Riascos Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado Diecisiete
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y se acojan las pretensiones incluidas en el libelo introductor.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01
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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por parte de Porvenir SA y Colpensiones. Ambos se resolverán de manera conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad, invocan igual proposición jurídica y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del CGP, lo que condujo a la falta de utilización de los preceptos 271 a 273 de la Ley 100 de
1993. A continuación, menciona como errores de hecho, no dar por demostrado, estándolo, que los fundamentos fácticos de este proceso difieren de los que se incluían en el asunto tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Además, tener por acreditado, sin que lo esté, que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que quiere la cosa juzgada; y, que estuvo conforme respecto a que la ausencia de información era lo único que sustentaba la petición de traslado. Para el efecto, reseñó que hubo una indebida valoración
situación que quiere la cosa juzgada; y, que estuvo conforme respecto a que la ausencia de información era lo único que sustentaba la petición de traslado. Para el efecto, reseñó que hubo una indebida valoración de documentos tales como: Demanda inicial Subsanación a la demanda inicial Reclamación administrativa laboral presentada ante Colpensiones (sic) 2 de julio de 2019. Demanda presentada en el proceso No.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 8 52001310500320160028800 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto proferida en el proceso No. 52001310500320160028800. Sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso No. 52001310500320160028800. A la hora de sustentar el ataque, expone que, además de la falta de información, en la demanda también planteó que en caso de haber continuado afiliado a Cajanal, se trasladaría automáticamente a Colpensiones, sin necesidad de suscribir un formulario, por lo que se zanjó la discusión sobre la afiliación al RPM, algo que entiende pasó por alto el juez plural. Precisa que al revisar en detalle el libelo introductor que dio origen al primer proceso, se evidencia que no se trata de
de suscribir un formulario, por lo que se zanjó la discusión sobre la afiliación al RPM, algo que entiende pasó por alto el juez plural. Precisa que al revisar en detalle el libelo introductor que dio origen al primer proceso, se evidencia que no se trata de supuestos fácticos idénticos, debido a que también se consignan las gestiones de traslado entre regímenes pensionales, e inclusive la acreditación de los requisitos para acceder a la prestación. Agrega que allí las pretensiones se basaron en una nulidad, mientras que en el segundo asunto lo fue la ineficacia, cuyo estudio se viabiliza por existir un nuevo hecho procesal consistente en la jurisprudencia de esta corporación a partir del año 2019, de cara a la sentencia
CSJ SL1452-2019.
Entiende que no se configura la cosa juzgada, debido a que, al presentarse un cambio de precedente con posterioridad a las decisiones emitidas en el primer proceso,Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 9 «las primeras fácticas jurídicas de este proceso sean distintas de las planteadas en el anterior».
VII. CARGO SEGUNDO Culpa a la sentencia « de violar la ley sustancial por la vía directa por la violación de medio del artículo 303 del Código General del Proceso que llevaron la falta de aplicación de los
artículos 271, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993». Al soportar el embate, esgrime que los hechos narrados en cada los procesos son distintos, sin que exista identidad de causa, en la medida que hubo una variación de los efectos jurídicos de la falta de información para el año 2019, debido a que se pasó de abordarlo con base en la nulidad, para hacerlo a partir de la ineficacia, por lo que a partir de dicha anualidad existe un hecho procesal nuevo que viabiliza el estudio del asunto. Afirma que la falta de aplicación de las normas denunciadas llevó a que el Tribunal indicara que nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tenían los mismos efectos, aun cuando se trata de figuras con un sustento distinto, por lo que reseña que, aunque hay identidad de partes y objeto, no sucede lo mismo con la causa. En este sentido, halla aplicable el criterio que se ha planteado frente a la indexación de la primera mesada y la variación del criterio jurisprudencial , con base en los proveídos CSJ SL3276-2019, CSJ SL5349-2019, CSJRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01
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SL278-2020, CSJ SL444-2020, CSJ SL 1735-2020, CSJ
SL2599-2020, CSJ SL3863-2020 y CSJ SL1542-2021.
VIII. RÉPLICAS Porvenir SA con el ánimo de sostener que hubo acierto en la decisión del Tribunal, se apoya en lo planteado al interior de la sentencia CSJ SL688-2023, de la cual extrae que aceptar la tesis del recurrente dejaría en vilo la seguridad jurídica, pues ninguna controversia se tendría por resuelta ante la posibilidad de que un criterio jurisprudencial pueda variar.
De otro lado, recuerda que en el fallo CC SU107-2024 se dispuso que en estos asuntos no es válido que siempre se invierta la cara de la prueba para fallar en contra de las administradoras de pensiones, por lo que existía obligación de probar los supuestos fácticos en que se sustentaban las pretensiones. Refiere que el distanciamiento entre las mesadas ofrecidas por cada régimen, que es lo que realmente motiva estos asuntos, fue producto de algo totalmente imprevisible como lo fue el cambio de las tasas de mortalidad, que no tuvo incidencia en el RPM, pero sí en el RAIS, al tener que recalcular el valor de la pensión. Advierte, además, que para que pueda endilgarse una responsabilidad que lleve a resarcir unos eventuales perjuicios, deben conjugarse tres elementos indispensables yRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuyas demostraciones brillan por su ausencia, como son el daño, culpa y nexo causal, máxime si se tiene en cuenta que existe una presunción de buena fe que tiene raigambre
SCLAJPT-10 V.00 11 cuyas demostraciones brillan por su ausencia, como son el daño, culpa y nexo causal, máxime si se tiene en cuenta que existe una presunción de buena fe que tiene raigambre constitucional. Por su parte, Colpensiones explica que, aunque el segundo cargo se propone por el sendero directo, parte de un supuesto no aceptado por el ad quem, consistente en que los hechos narrados en cada proceso son distintos, aun cuando por esa vía la censura está llamada a aceptar las conclusiones a las que arribó el sentenciador. De allí que al haberse concluido que estaba probada una identidad de causa, objeto y partes, el cargo que eventualmente podría ser analizado de fondo sería el primero. Frente a aquel, explica que no se evidencia un yerro manifiesto o protuberante, dado que el recurrente se centra en reiterar que los efectos de la nulidad son diferentes a los de la ineficacia, discusión que es verdaderamente jurídica. Aunado a lo anterior, sostiene lo siguiente: Los derechos subjetivos emanados de la seguridad social tienen el carácter de irrenunciables, esto es, pueden ser justiciados en todo tiempo, por ende, las acciones para reclamar derechos relacionados con ellos, son imprescriptibles; empero, el hecho de que puedan reclamarse en cualquier tiempo no se traduce en que puedan demandarse una y otra vez luego de que la justicia decida sobre ellos, salvo que se presenten hechos nuevos, lo que no acontece en el asunto de marras, pues
justicia decida sobre ellos, salvo que se presenten hechos nuevos, lo que no acontece en el asunto de marras, pues ciertamente, desde la sentencia CSJ SL12136-2014 esa Sala ha estimado que el estudio de las pretensiones de nulidad de los traslados por incumplimiento del deber de información generan la ineficacia del traslado. Determinación que se da a los sentenciadores para impedir que cercenen un derecho por noRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 12 encuadrarse la demanda en dicha figura. Como se advierte, se acepta y no se debate, el primer proceso fue fallado en el año 2018, cuando ya la Corte había hecho la anterior precisión, por lo que ni siquiera podría tenerse como hecho nuevo el fallo enunciado por la censura. Ahora, olvida que esa Sala ya ha tenido la oportunidad de advertir que no será necesario que las pretensiones de ambos procesos sean un calco para predicar la cosa juzgada, basta con que el sentenciador advierta que “(…) con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente”, tal como se advierte en providencia CSJ 1303-2018, citada en la CSJ SL973-2021 y en providencia CSJ SL3694-2020 […]
IX. CONSIDERACIONES La demanda casacional que se pone a consideración de la Sala, si bien no presenta el planteamiento del yerro en la forma más afortunada, debido a que las dos acusaciones
IX. CONSIDERACIONES La demanda casacional que se pone a consideración de la Sala, si bien no presenta el planteamiento del yerro en la forma más afortunada, debido a que las dos acusaciones indebidamente entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, se logra establecer bajo una lectura integral de sus acápites, que la inconformidad está dada por considerar, en forma errada, que no estaban dados por supuestos para que saliera avante la excepción de cosa juzgada.
El Tribunal fundamenta su decisión en que era evidente que había identidad de partes entre el proceso tramitado en el distrito judicial de Pasto y el que estaba bajo su conocimiento, a lo que agregó que también se daba una coincidencia de objeto y causa, en la medida que el uso de los términos nulidad e ineficacia estaban sustentados en la ausencia de información y habían sido utilizados de manera indistinta, sumado al hecho de que no se requería que ambas acciones fueran calcadas.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01
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Por su parte, la censura radica su desconcierto en que si bien se presentaba una consonancia en los sujetos procesales involucrados y en el objeto de ambos trámites, no ocurría lo mismo con la causa, básicamente porque se reclamaba la aplicación de figuras jurídicas distintas, como lo son la nulidad y la ineficacia, sumado al hecho de que la petición se sustentaba, no solo en la falta de comunicación, sino, además, en la administración del RPM por parte de las
reclamaba la aplicación de figuras jurídicas distintas, como lo son la nulidad y la ineficacia, sumado al hecho de que la petición se sustentaba, no solo en la falta de comunicación, sino, además, en la administración del RPM por parte de las cajas de previsión y la transferencia automática al ISS; y, a que había un nuevo hecho procesal consistente en un cambio de postura jurisprudencial. Corresponde a la Sala determinar si la posición sostenida por el juez plural se ajusta a un correcto entendimiento de las normas acusadas, es decir, si estaban dados los elementos para declarar que operó la cosa juzgada, o, sí, por el contrario, se incurrió en un error en la decisión cuestionada, y realmente la interpretación adecuada es la sostenida por el recurrente, dado que no se materializó una identidad de causa entre ambos procesos. Al adentrarse en el estudio, si bien el planteamiento del yerro se realiza bajo la vía indirecta en el primer ataque, lo cierto es que no existe discusión respecto de la existencia de una identidad de partes, al confrontar esta contienda con la que se tramitó bajo el radicado único nacional 52001310500320160028800, aunado a que en ambas acciones uno de los fundamentos para solicitar la prosperidad de la pretensión a través de la cual se busca elRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01
SCLAJPT-10 V.00 14 retorno de Julio César Riascos Torres al RPM, consiste en la omisión en la entrega de información al momento de darse la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En este orden de ideas, para lograr establecer si se aplicó en forma indebida la cosa juzgada, dentro del control de legalidad que se le hace al fallo dubitado, lo primero, es tener presente que la aludida figura se encuentra consagrada normativamente en el artículo 303 del CGP, al cual se acude por virtud de lo dispuesto en el precepto 145 del CPTSS. En este sentido, el primero de los cánones citados, dispone: ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas
cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar procesos deRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 15 manera indefinida, afectando la seguridad jurídica que para las partes representa una sentencia proferida. En este sentido, debe recordarse que uno de los efectos más relevantes de la institución de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, y de paso se reconoce la inmutabilidad de la decisión. Sobre el particular, puede verse lo expresado por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco1: En todo caso, repetimos, cualquiera que sea la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es lo cierto que ella tiene estos importantes efectos: Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.” Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, que la sentencia es inmutable.” Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuentaese cumplimiento queda exclusivamente al arbitrio de la parte
a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuentaese cumplimiento queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó. En torno a la cosa juzgada, esta corporación ha sostenido, en la sentencia CSJ SL3046-2020, lo siguiente: En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. 3 ed. Bogotá. Editorial Temis 1979. P. 325 y 326.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 16 adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.
pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes. Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses. (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando
de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos
que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso,Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 17 para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador
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