CSJ - SL2794-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2794-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2794-2020 Radicación n.° 81928 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO RAFAEL CONSTAIN PERAFÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Alberto Rafael Constain Perafán en la demanda inicial y su posterior reforma, solicitó que se declare que: i) «la historia laboral del demandante adolece de inconsistencias» y; ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, tiene 750
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Radicación n.° 81928 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a partir de que cumplió los requisitos o, en su defecto, desde el retiro del servicio o la última cotización realizada; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de
febrero de 1945; que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte, Colquesos Ltda., Productos Lácteos de Silvia y como trabajador independiente, completando más de 20 años de servicios; que el 28 de mayo de 2014 reclamó a la accionada la corrección de la historia laboral, en razón a que no figuraban los siguientes periodos: Empleador Desde Hasta Total días Colquesos Ltda. 6 de octubre de 30 de junio de 1.004 1971 1974 Productos Lácteos de 1º de junio de 30 de abril de 3.226 Silvia 1974 1983 Total semanas 604.28 Expuso que ante la falta de respuesta solicitó la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la cual fue negada mediante Resolución GNR 126727 del 30 de abril de 2015, en razón a que para Colpensiones solo tenía 510 semanas; que interpuso el recurso de reposición y la entidad accionada mantuvo su determinación mediante Acto Administrativo GNR 2287076 de 2015, en el cual la entidad sostuvo «Con la información suministrada no se encontraron registros de
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Radicación n.° 81928 pagos para los periodos reclamados», de allí que debía allegar documentos como «tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie el vínculo laboral con dicho empleadora». Agrega el accionante que «los patronales COLQUESOS LTDA. y PRODUCTOS LACTEOS DE SILVIA, no tienen existencia jurídica, por lo cual resulta imposible allegar
soportes de dicha relación laboral». Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes que elevó, que se negó la pensión por aportes, la determinación adoptada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución expedida por Colpensiones, junto con los motivos aducidos; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica. En su defensa indicó que el actor no cumple con las exigencias para acceder a la pensión implorada. En dicho sentido, precisó que a efectos de resolver la reclamación elevada por el afiliado respecto a las inconsistencias en la historia laboral, efectuó los respectivos procesos de corrección, pero no encontró registros de pagos para los periodos reclamados, de allí que era necesario que el peticionario allegara los soportes en donde se evidenciara el vínculo laboral con los supuestos empleadores a efectos de
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Radicación n.° 81928 adelantar la correspondiente actualización, lo cual le fue solicitado al aquí demandante, quien no los aportó. Agregó que el reporte de semanas cotizadas en el periodo comprendido entre 1967 – 1994, no es válido para prestaciones económicas y, por tanto, las novedades y el total de semanas están sujetas a verificación y corrección por parte de la entidad de seguridad social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, por tanto, impuso el pago de las mesadas pensionales a partir del 5 de noviembre de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales, las cuales deberían se indexadas; absolvió de las restantes súplicas; y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 30 de mayo de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en ambas instancias a cargo del actor.
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Radicación n.° 81928 El juez plural adujo que debía resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y, respecto a las temáticas que no fueron materia de inconformidad por la accionada, abordó su estudio en el grado jurisdiccional de consulta. Indicó que debía definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, para lo cual le correspondía establecer si era dable tener como cotizado el periodo comprendido entre octubre de 1971 y 30 de abril de 1983. En caso afirmativo,
resolver si procede el retroactivo pensional y los intereses moratorios. El ad quem expuso que después de analizado todo el acervo probatorio, teniendo para ello las «diligencias que fueron desplegadas» por la corporación mediante sus poderes oficiosos en la segunda instancia, era menester absolver de la pensión solicitada. En dicho sentido se refirió de manera general al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que bajo esa normativa era posible acceder a la pensión por aportes bajo las exigencias de la citada Ley 71 de 1988, la cual resultaba aplicable al actor en razón a que laboró en el sector público y también cotizó al ISS, destacando que para ajustar los 20 años exigidos no se requiere que el tiempo servido en el sector oficial hubiera sido aportado a una caja o fondo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL4457-2014.
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Radicación n.° 81928 Con ese escenario definido, argumentó que en cuanto al «tiempo de servicios prima fase diríamos que el mismo se cumple», toda vez que según la historia laboral que aparece visible a folio 7 se evidencia un total de 604.29 semanas, las cuales se cotizaron del 1º de octubre de 1971 hasta el 30 de abril de 1983; aunado a que conforme al certificado visible a folio 20, se extracta un periodo de vinculación laboral que va desde el 18 de junio de 1962 hasta el 8 de marzo de 1970, con 48 días de interrupción, que arrojan 396.14 semanas; tiempo al cual se le adicionaría las semanas cotizadas que
aparecen a folio 9 del plenario, que dan cuenta de los aportes realizados desde el año 1995 hasta febrero de 2010, por un total de 153.86 semanas, en las que si bien no se incluyó un periodo del año 1997, ello no comporta error alguno, toda vez que se trata de unas cotizaciones dejadas de pagar por el demandante como trabajador independiente. En ese orden de ideas, expuso el juez colegiado, que de la sumatoria de estos tiempos se «podría considerar» que el promotor del proceso tiene 22.14 años de servicios, no obstante, razonó que era indispensable «reexaminar minuciosamente esa historia laboral o semanas tradicionales que se observa en los folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, de la cual se desprende un total de 604.28 semanas», que surgen de unos «presuntos aportes que se efectuaron del 1º de octubre de 1971 al 1º de enero del año 1983», concluyendo que debían ser excluidas del tiempo cotizado, en dicho sentido precisó:
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Radicación n.° 81928 […] esta documental, que no se encuentra firmada por un funcionario de la administradora colombiana de pensiones, en ese momento ISS, es necesaria descartarlas de la sumatoria de las semanas cotizadas, por cuanto la citada prueba contiene una información que reza así: novedades no correlacionadas por una inconsistencia en el nombre del cotizante, pues allí aparece una persona diferente a la aquí demandante, esta es la señora María Grajales, quien registra igual número de afiliación del señor, con los mismos tiempo servidos, razón por la cual esta Sala no cuenta
con un medio de convicción diferente para darle validez a la anterior documental. EL Tribunal resaltó que frente a esa inconsistencia «no pasó como convidada de piedra, pues de manera oficiosa dispusimos decretar pruebas de oficio, tendientes a desentrañar la verdad real y despejar cualquier duda con respecto a esta situación, … que pudiese generar esa presunta vinculación laboral que la unió al demandante con la empresas Colquesos LTDA. y Productos Lácteos de Silvia», al punto que solicitó a la parte interesada que allegara las pruebas pertinentes, pero no se obtuvo un resultado positivo, pues no se logró «extractar rastro alguno que diera cuenta que el demandante efectivamente» laboró para las mencionadas empresas, ciclos que figuran pero a nombre de la afiliada «María Grajales»; y agregó que «ante el requerimiento de los medios de prueba para determinar el ligamen laboral contractual entre el demandante y las precitadas empresas, la vocera judicial del primero puso en conocimiento la imposibilidad de aportar esos documentos que soportasen esos periodos laborados». Explicó que si bien el actor aludió a la sentencia CC T463 de 2016, en donde la Corte Constitucional precisó que las administradoras de pensiones tienen la carga de probar
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Radicación n.° 81928 las inconsistencias de las historias laborales, lo cierto era que tal decisión no era vinculante, pues sus efectos son interpartes, tal como lo estipula la Ley 270 de 1996. Arguyó que la demandada cuando dio respuesta a la demanda inicial, cuestionó la «veracidad» de esa documental,
sin que le fuera dable proponer la tacha de falsedad, en razón a que la misma «no resulta ser ideológica resulta ser material», pues en el presente asunto la convocada a juicio expuso, según se desprendía de la prueba de folio 118, «que luego de adelantados los procesos por parte de la entidad convocada a juicio, no se encontraron registros de cotizaciones a su nombre en los períodos reclamados», aunado a que no era cierto que esa entidad de seguridad social no hubiera realizado actuación alguna tendiente a resolver esa supuesta inconsistencia, pues a folio 13 del plenario se observaba una misiva dirigida al actor el 28 de mayo del 2014, donde se le indicó que existen unas imprecisiones y que para efectos de corregirlas era necesario que presentara «los soportes de la validez, la consistencia en la información, en aras de que se realizara la respectiva búsqueda de identificación que concluye con esta información, no se encontraron registros de cotizaciones a su nombre en los períodos reclamados». A fin de afianzar los anteriores razonamientos citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2017, rad. 56690; y expresó: […] en ese orden de ideas, y como quiera que en el presente diligenciamiento esta documental que fue aportada por la parte demandante, que ustedes lo observan insistimos a folios 7 a 8 tiene una claridad y así aparece narrado específicamente en el
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Radicación n.° 81928 folio 8, “reporte no valido para prestaciones económicas”, en
segundo lugar carece de firma y en tercer lugar la parte convocada a juicio desconoce que existieron las mismas desde el momento en que, insistimos, se hizo contestación de la demanda, ergo no podemos darle validez a la misma, al descartar entonces esas razones expuestas para efectos que se contabilizase esos periodos a la historia laboral que corresponden a 604.28 semanas que equivalen a 4.230 días que se traducen en 11 años, 7 meses y 2 días, pues no es posible un mayor esfuerzo para determinar que el demandante no cumple a cabalidad con esos 20 años que aparecen narrados en la ley 71 para efectos de acceder a derecho pensional bajo la égida de la Ley 71 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la determinación condenatoria del a quo, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. Los cuales se estudiarán en forma conjunta pues pese a dirigirse por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Fue propuesto de la siguiente manera:
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Radicación n.° 81928 La sentencia impugnada viola directamente, por interpretación errónea, los arts. 243 y 244 del C.G.P y del precedente de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 56690, y por infracción directa, los arts. 51, 54A y 61 del C.P.T.S y 247 y 272 del C.G.P. Violación de medio que condujo a la falta de aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 7 de la Ley 71 de 1988; literal x) del art. 36 del Decreto 1403 de 1994 expedido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, arts. 9 y 10 de la ley 527 de 1999; Arts. 1 y 3 de la ley 1712 de 2014 En el desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal en su decisión le restó «validez a la historia laboral que obra a folios 7 a 8», con fundamento en las siguientes razones: i) que tal documento no era válido para prestaciones económicas; ii) que no estaba firmado y; iii) que la accionada al dar respuesta a la demanda inicial desconoció el número de semanas allí registrado. Expone que con tal proceder el ad quem interpretó con error los artículos 243 y 244 del CGP que le sirvieron de soporte en su decisión, pues la referida historia laboral es un documento público, que fue expedido por el ISS en su condición de administradora de pensiones. Sostiene que conforme a la estructura de esa entidad de seguridad social, la cual fue adoptada mediante Decreto 1403 de 1994, la «“administración” de la “historia laboral patronal”» de los afiliados estaba a cargo de la vicepresidencia
de pensiones, dependencia que en el caso en particular generó el reporte de semanas cotizadas que milita a folios 7 y 8 del plenario, documento impreso el 5 de diciembre de 2005, en donde aparece el logotipo del ISS, aspecto que
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Radicación n.° 81928 incluso fue aceptado por Colpensiones desde el momento en que se dio respuesta al libelo genitor. Dice que la citada documental contiene, entre otros datos, el nombre del aquí demandante como afiliado, la identificación de sus empleadores Colquesos Ltda. y Productos Lácteos Silvia, a través de los cuales efectuó aportes del 1º de octubre de 1971 al 30 de abril de 1983, con indicación de las novedades de ingreso y retiro, información que solo era posible generar de la base de datos del ISS. Puntualiza que «resulta extraño exigir la firma de este documento como único requisito posible para su “validez” probatoria», cuando a la luz del artículo 244 del CGP también se puede derivar la autenticidad cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o respecto de la persona quien se le atribuye. Especifica que para la calenda en que fue impresa la información contenida en la base de datos del ISS, era esa entidad la autorizada para generarla, de allí que «era suficiente para que el Juez colegiado pudiese tener certeza de la dependencia que autorizó tal reporte, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 244 del CGP se presume auténtico al no haber sido tachado de falso o desconocido». Aduce que como la demandada no agotó alguno de esos
dos trámites, el ad quem no podía restarle «validez probatoria a la prueba documental», quien además cometió una contradicción, por cuanto la apreció pero señaló sin más
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Radicación n.° 81928 explicaciones, que había «una supuesta falsedad material», la cual se presenta, según el censor, «cuando se hacen al documento supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma», y se diferencia de la falsedad ideológica en que en esta última ocurre es cuando «en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades», tal como se expuso en sentencia CC C-637 de 2009. En ese orden de ideas, explica el recurrente, que el juez colegiado se limitó a aseverar que existía una falsedad material, pero no explicó cuáles fueron esas «supresiones, cambios, alteraciones o adiciones que contiene el documento expedido por el extinto I.S.S.»; y señala que: La autenticidad de la historia laboral obrante a folios 7-8 no se alteró con el mero desconocimiento de las semanas que se hace en la contestación de la demanda dada su presunción de autenticidad. En este punto el H. Tribunal dejó de aplicar lo dispuesto en el art. 272 del CGP, pues es indudable que al tratarse de un documento representativo, generado con ocasión de la base de datos a cargo del extinto I.S.S y siendo el reflejo de todos los aportes efectuados por mi representado entre el
01/10/1971 y el 30/04/1983 durante su vinculación con las sociedad COLQUESOS LTDA y PRODUCTOS LACTEOS SILVIA, lo pertinente era agotar el trámite establecido en la norma procesal en cita. Se itera, se trata de un documento público, de carácter representativo, generado por una entidad pública que en su momento tenía a su cargo el manejo de historias laborales, lo que además implica que deba darse aplicación a los arts. 9 y 10 de la Ley 527 de 1999. En esta última norma dice con claridad que en toda "actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original", que además debe concordarse con lo dispuesto en el art. 247 del C.G.P. que en su aparte
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Radicación n.° 81928 pertinente precisa que "La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Por otra parte, expone que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1 y 3 de la Ley 1712 de 2014, junto con el principio de «facilitación» que impide a las entidades efectuar exigencias o requisitos que puedan obstruir o impedir el ejercicio del derecho al «acceso a la información», y también el principio de la «calidad de la información», el cual consiste en que la suministrada deba ser oportuna, objetiva, veraz,
completa, reutilizable, procesable y estar disponible. Afirma que no se le podía imponer al afiliado la obligación de corregir la historia laboral «por el hecho de aparecer a folio 8 el nombre de la señora María Grajales», pues era la entidad de seguridad social quien debía enmendar tal falencia; que la validez de la prueba documental no depende de que las partes le atribuyan o no tal carácter, sino del cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas procedimentales; y que es errada la interpretación del precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2017, rad. 56690, en tanto dicha decisión se sustenta en el CPC y no en el CGP, normativa que es aplicable al sub lite.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 51, 54A y 61 del CPTSS; 247 y 272 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
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Radicación n.° 81928 36 de la Ley 100 de 1993; 7º de la Ley 71 de 1988; 36 literal x) del Decreto 1403 de 1994 expedido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; 9 y 10 de la Ley 527 de 1999; 1 y 3 de la Ley 1712 de 2014. Sostiene que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho, consistentes en:
1. El error está en no dar por demostrado, estándolo, que el actor
como afiliado al extinto I.S.S. y por cuenta de los empleadores COLQUESOS LTDA. y PRODUCTOS LACTEROS SILVIA efectuó aportes entre 01/10/1971 y el 30/04/1983, para un total de 604,29 semanas (fls. 7-8).
2. El error está en no dar por demostrado, estándolo, que el actor como afiliado al extinto I.S.S. y por cuenta de sus servicios como empleado público cotizó un total de 1.154,29 semanas (fls. 7-8; 9 y 20).
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la historia laboral que obra a folios 7-8 adolece de una falsedad material.
4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES desde la contestación de la demanda aceptó que la historia laboral obrante a folios 7-8 fue expedida por la entonces Vicepresidencia de Pensiones del extinto I.S.S.
Como pruebas mal apreciadas relaciona la historia laboral del actor (f.o 7), informe historia laboral (f.o 9), certificado tiempo público (f.o 20) y la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inicial. En la demostración del ataque la censura indica que, pese a que el Tribunal dijo que la historia laboral obrante a folios 7 a 8 «adolecía de una falsedad material», no expuso las razones para sustentar tal conclusión, a lo que se suma que resultaba insuficiente que la demandada hubiera
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Radicación n.° 81928 cuestionado la «veracidad» de tal probanza al dar respuesta
a la demanda inaugural, y añade que: […] contrario a lo expresado en la sentencia que se impugna, cuando se cuestiona la autenticidad de un documento por falsedad material el trámite que debe agotarse es el contenido en el art. 269 del CGP lo que no sucedió, siendo necesario aclarar que el mismo no procede cuando se trata de una falsedad ideológica, contrario a lo que se indica en la sentencia de segundo grado, cuya verificación solo es posible con la valoración del resto del material probatorio que obra en el proceso. Por tanto al tratarse de un documento público de carácter representativo expedido en su momento por el I.S.S como la entidad competente en el manejo de la historia laboral de sus afiliados de conformidad con lo dispuesto en el literal x) del Art. 36 del Decreto 1403 de 1994 y que se presume auténtico al tenor de lo dispuesto en el art. 244 del CGP y 54A del CPTSS, así debió ser valorarlo ya que su autenticidad no fue desvirtuada. Ello implica que esas 604,29 semanas que aparecen acreditadas a fls. 7-8, debieron sumarse a las restantes que a parecen certificadas a fls. 9 y 20 del expediente para un total de 1.154,29, suficientes para que mi representado, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2003 (sic), pudiera acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988.
VIII. LA RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a ambos
cargos, y aduce, fundamentalmente, que no se pueden convalidar las semanas sin que existan unas condiciones mínimas de certeza; que a un documento sin firma no debe dársele el valor que reclama el censor, máxime que no se incorporó una probanza adicional que le permitiera al juzgador determinar que los tiempos representados en semanas de cotización fueron laborados. Añade que el juez colegiado no incurrió en los defectos fácticos que se le atribuyen ni en los dislates hermenéuticos
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Radicación n.° 81928 que se le adjudican como violación de medio.
IX. CONSIDERACIONES El impugnante en los dos cargos le reprocha al Tribunal, básicamente, que le restara valor probatorio a la documental que obra a folios 7 y 8, la cual corresponde a una historia laboral en donde figuran unas supuestas semanas de cotización para el riesgo de pensión a favor del aquí accionante; reproche que edifica bajo los siguientes argumentos: i) Que el ad quem interpretó erróneamente lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del CGP, al «restar validez» a la historia laboral que obra a folios 7 a 8, por carecer de una firma que permitiera identificar su autor; pese a que, indica, el censor, que se trata de un documento de carácter público, que proviene del ISS como administradora de pensiones. ii) Que la aludida documental fue expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, quien según el Decreto 1403 de 1994 era la encargada de la «definición de las políticas y estrategias de "administración" de la "historia
laboral patronal” de sus afiliados»; de allí que «resulta extraño exigir la firma de este documento», cuando a la luz del artículo 244 del CGP es posible derivar «su autenticidad cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento». iii) Que esa historia laboral se presume «auténtica», al
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Radicación n.° 81928 no haber sido tachada de falsa o desconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, aunado a que la validez de la prueba documental no depende de que las partes le atribuyan o no tal carácter, sino de que se cumplan con las condiciones establecidas en las normas procedimentales. iv) Que debió dársele aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 527 de 1999, en armonía con el artículo 247 del CGP. v) Que «La autenticidad de la historia laboral obrante a folios 7-8 no se alteró con el mero desconocimiento de las semanas que se hace en la contestación de la demanda dada su presunción de autenticidad», pues debió hacer uso del artículo 272 del CGP, disposición que no fue empleada para la resolución del asunto. vi) Que el Tribunal adujo que se presentaba una falsedad material en el citado documento, pero no explicó en qué consistió la misma, además que no se surtió el procedimiento previsto en el artículo 269 del CGP vii) Que se omitió emplear los artículos 1 y 3 de la Ley 1712 de 2014, pues el afiliado no podía asumir «la carga
procesal de la existencia de su firma y de su corrección por el hecho de aparecer a folio 8 el nombre de la señora María Grajales». Ahora, en este punto debe acotar la Sala que si bien uno
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Radicación n.° 81928 de los cargos que aquí se estudia está orientado por la vía de los hechos, en la esfera casacional no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que al plenario fue arrimada una documental que milita a folio 7 y 8, en la que aparecen unos periodos favor del actor bajo los empleadores Colquesos Ltda. y Productos Lácteos Silva, correspondientes al lapso del 1º de octubre de 1971 al 30 de abril de 1983, que suma 604,25 semanas; ii) que en esa documental se indica que existen unas novedades no correlacionadas frente a ese periodo por una inconsistencia en la identificación del cotizante, pues figura el nombre de María Grajales, quien registra igual número de afiliación y el mismos tiempo servido; iii) que la aquí demandada le expuso al actor mediante misiva del 28 de mayo de 2014, que existían unas imprecisiones en la historia laboral y le solicitó información al afiliado, pues no había encontrado cotizaciones a su nombre en el aludido periodo, la cual éste no suministró; y iv) que el ad quem, de oficio, decretó en el proceso unas pruebas tendientes a que se acreditara la existencia de la relación laboral con los referidos empleadores, pero no se allegó probanza alguna en dicho sentido. Así las cosas, la esencia de la controversia radica en establecer si el Tribunal se equivocó al no imprimirle validez
a las semanas que aparecen reportadas en la historia laboral que obra a folios 7 y 8 del expediente, que en los términos del juez de segundo grado consistió en «descartarlas de la sumatoria de las semanas cotizadas», documento que para la censura tiene plena autenticidad.
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Radicación n.° 81928 En ese orden de ideas, como el eje principal de la controversia gira en torno a la validez de la referida documental, la Sala, por cuestiones de método analizará en primer lugar los reproches de índole jurídicos que eleva la parte impugnante y luego, de resultar procedente, pasará a verificar la historia laboral, obrante a folios 7 a 8, en orden a constatar el número efectivo de semanas cotizadas al ISS, que corresponde al aspecto fáctico. Al efecto, se tiene que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente:
1. El Tribunal coligió que el demandante no satisfizo el tiempo mínimo exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez, al considerar que no era posible darle validez a los periodos que aparecían registrados en la historia laboral de folios 7 a 8, y que corresponden a los supuestos empleadores Colquesos Ltda. y Productos Lácteos Silva, correspondientes al lapso comprendido del 1º de octubre de 1971 al 30 de abril de 1983, que suma 604,25 semanas, toda vez que existían dudas especto de la efectividad de las cotizaciones, en razón a que en esa documental «aparece una persona diferente a la aquí demandante, esta es la señora
María Grajales, quien registra igual número de afiliación del señor, con los mismos tiempos servidos, razón por la cual esta Sala no cuenta con un medio de convicción diferente para darle validez a la anterior documental», ello en atención a que no obraba otro medio de prueba que le permitiera establecer con certeza que el demandante realmente había prestado los servicios en dicho interregno. Agregó que la
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