CSJ - SL2801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2801-2024 Radicación n.° 102056 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS MORA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR COMPENSAR.

I. ANTECEDENTES Jorge Luis Mora González llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo del 19 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, y en consecuencia, que se le condenara al pago de prestaciones sociales y vacaciones; así como las indemnizaciones porRadicación n.° 102056

SCLAJPT-10 V.00 2 despido sin justa causa, por mora y por la no consignación de las cesantías; al reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y a la cancelación de lo que como empleadora le correspondía asumir por concepto de aportes a salud y pensión; al igual que la indexación de las sumas objeto de condena. Como sustento de sus pretensiones, expuso que es psicólogo de profesión; que en el año 2014 estuvo vinculado a la Fundación Universitaria Iberoamericana - Universidad

las sumas objeto de condena. Como sustento de sus pretensiones, expuso que es psicólogo de profesión; que en el año 2014 estuvo vinculado a la Fundación Universitaria Iberoamericana - Universidad de Compensar; que en el mes de mayo de esa anualidad, le propusieron que si quería continuar desempeñándose como psicólogo debía renunciar a su relación con la Fundación para ser contratado por la Caja de Compensación; que el 19 de mayo del año 2014 suscribió uno de prestación de servicios con la última; que como funciones le correspondía «Realizar las entrevistas de orientación ocupacional a los clientes de la Agencia y tareas afines a esta labor según protocolo establecido en la Agencia de Gestión y Colocación de Empleo y bajo la normatividad vigente para el Servicio Público de Empleo». También indicó que durante la vigencia del contrato le fue asignado un correo corporativo; que dicho acuerdo finalizó el 31 de diciembre de 2014, y el 6 de enero de 2015 se lo renovaron hasta el 31 de diciembre de aquel año, y así sucesivamente durante los años 2016 y 2017; que le ordenaban que debía practicarse exámenes de aptitud laboral; que cada una de las funciones que desempeñó durante la vigencia de la relación, fueron realizadas deRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 3 manera personal en las instalaciones donde Compensar tiene

durante la vigencia de la relación, fueron realizadas deRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 3 manera personal en las instalaciones donde Compensar tiene Agencia de Colocación de Empleo, el horario de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 8 a. m. a 5 p. m., y los sábados de 8 a. m. a 11 a. m.. Y que las direcciones donde se debía presentar a laborar de manera personal, y donde se encuentran las oficinas de Agencia de Colocación de Empleo son Chapinero Calle 69 #825 (actualmente ubicada en la Calle 68 #6-27); Bosa Transversal 86b #59b-75 sur; Kennedy Avenida 1 de mayo (transversal 73D) #38c-91; Suba, Calle 146b #91-60; Soacha (Cund.) Calle 14 # 6-76; y Mosquera (Cund.) Calle 3 #1-108 este. Añadió que nunca tuvo autonomía administrativa ni técnica, ya que debía seguir las directrices y protocolos establecidos en la Agencia de Gestión y Colocación de Empleo conforme la normatividad vigente para el Servicio Público de Empleo; que sus jefes inmediatos fueron Carolina Rodríguez, Diana Gutiérrez y Karen González, encargadas de la Agencia de Empleo donde prestó sus servicios; que durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 devengó como salarios las sumas de $6.081.081, $5.915.493, 5.157.593 y 5.013.928,

de Empleo donde prestó sus servicios; que durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 devengó como salarios las sumas de $6.081.081, $5.915.493, 5.157.593 y 5.013.928, respectivamente; y que aparte de los psicólogos orientadores, labor que desempeñaba, en la demandada existía otro grupo denominado «equipo de gestión y colocación», vinculado por contrato de naturaleza laboral, con un perfil igual a los otros, además, ambos cumplían con el objetivo social y/o actividad económica de la Agencia de Empleo de Compensar.Radicación n.° 102056

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Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio por parte del señor Mora González; que este los prestaba en las sedes de la Agencia de Empleo de Compensar, aclarando que al actor se le rotaba cada mes por una diferente, ya que aquellas eran los espacios habilitados y autorizados por el Servicio Público de Empleo para la atención de los usuarios; y que en la entidad existía otro grupo denominado «equipo de gestión y colocación», vinculados por contrato de naturaleza laboral, sin embargo, precisó que estos tenían roles y funciones diferentes a las de los profesionales que prestaban sus servicios como orientadores. Negó los restantes, bajo el argumento de que la relación que lo vinculó con el señor Mora González fue de prestación de servicios de carácter civil, que tenía por objeto «la prestación de servicios profesionales» , el cual desarrolló con

Negó los restantes, bajo el argumento de que la relación que lo vinculó con el señor Mora González fue de prestación de servicios de carácter civil, que tenía por objeto «la prestación de servicios profesionales» , el cual desarrolló con autonomía técnica, administrativa y financiera. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de causa, buena fe, prescripción, compensación, pago e inexistencia del contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente:Radicación n.° 102056

SCLAJPT-10 V.00 5 1. “Declarar que entre el señor Jorge Luis Mora González identificado con la cédula de ciudadanía 1032366578 como trabajador y la Caja de Compensación Familiar Compensar como empleadora existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre el 19 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, el cual terminó por decisión injusta de la demandada, según lo analizado en precedencia.

2. Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa y declarar probadas parcialmente la de prescripción y buena fe según las consideraciones expuestas en precedencia.

3. Declarar no próspera la tacha de sospecha propuesta a la testigo Karen Garzón Medina según lo analizado en las

probadas parcialmente la de prescripción y buena fe según las consideraciones expuestas en precedencia.

3. Declarar no próspera la tacha de sospecha propuesta a la testigo Karen Garzón Medina según lo analizado en las consideraciones anteriores.

4. Ordenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Jorge Luis Mora González los siguientes conceptos y por los valores que a continuación se enuncian: a. $17.713.085 por auxilio de cesantías b. $2.469.096 por prima de servicios c. $ 2.737.601 por compensación de vacaciones d. $13.760.397 por indemnización por terminación sin justa causa e. $151.231 por devolución de aportes a salud y pensión Valores todos que deberán ser debidamente indexados al momento de su pago

5. Absolver a la Caja de Compensación Familiar Compensar de las demás pretensiones incoadas en su contra por Jorge Luis Mora González de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 27 de septiembre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió lo siguiente:Radicación n.° 102056

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PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA proferida el 02 de marzo de 2023 por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra, de conformidad con la parte motiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar, si estaban reunidos los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, y en caso afirmativo, establecer si había lugar a ordenar el pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo. Luego de relacionar la vasta prueba documental arrimada al interior del plenario, entre la que se encuentran los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 32 a 48), el Protocolo de atención a clientes (f.° 70 a 88) y el Reglamento de Prestación de Servicio Agencia de Empleo y Emprendimiento de Compensar (f.° 92 a 110); así como los interrogatorios rendidos por el demandante y los testimonios de Adriana Fandiño Viv as, María Isabel Carrascal, Karen Johana Garzón y Camilo Antonio Hurtado, señaló que el art. 22 del CST define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a

Carrascal, Karen Johana Garzón y Camilo Antonio Hurtado, señaló que el art. 22 del CST define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; que el artículo 23 ibidem prevé los requisitos esenciales que lo configuran; y elRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 7 24 consagra que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe, la cual puede ser desvirtuada por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el lazo fue de naturaleza diferente a la laboral. En consecuencia, indicó que para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que no obstante tratarse de un servicio personal, no fue continuado sino instantáneo, y autónomo; modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno a una de índole laboral; al respecto referenció la sentencia CSJ SL6621-2017. Afirmó que al interior del proceso quedó probada la prestación personal del servicio, debido a que la accionada la aceptó al responder la demanda, lo que se demostró con lo

referenció la sentencia CSJ SL6621-2017. Afirmó que al interior del proceso quedó probada la prestación personal del servicio, debido a que la accionada la aceptó al responder la demanda, lo que se demostró con lo expuesto por la representante legal al absolver interrogatorio; aunado a que, de la certificación visible a folio 49 del archivo 1, se corrobora que el señor Mora González ejecutó sus servicios como psicólogo para la Agencia de Colocación de Empleo de Compensar por medio de cuatro contratos de prestación de servicios, así: desde el 19 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2014; desde el 6 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; desde el 12 de enero hasta el 31 deRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 2016; y desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, enfatizó en que le correspondía a la demandada desvirtuar la referida presunción; al respecto, expresó lo siguiente: La representante legal de la demandada, en síntesis, señaló que la CCF COMPENSAR y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA son dos personas jurídicas completamente diferentes, con autonomía administrativa cada una de ellas; que dicha Universidad hace parte del equipo societario, pero la demandada no tiene ningún tipo de vinculación ni capacidad para hacer algún tipo de decisión administrativa o tener con las

diferentes, con autonomía administrativa cada una de ellas; que dicha Universidad hace parte del equipo societario, pero la demandada no tiene ningún tipo de vinculación ni capacidad para hacer algún tipo de decisión administrativa o tener con las capacidades o la competencia para decidir la forma en la que se organiza; que es cierto que la CCF COMPENSAR tiene un agencia de empleo; que la génesis de la agencia como tal proviene de los recursos del FOSFEC, tiene una destinación especial, tiene unos recursos que están destinados única y exclusivamente para lograr la reincorporación de las personas cesantes; que es cierto que COMPENSAR maneja políticas de calidad sobre las cuales debe circunscribirse el tema de la atención, ligado ello a todas las disposiciones normativas que regulan el tema del FOSFEC; que los psicólogos orientadores están encargados de hacerle orientaciones a los usuarios de la agencia, es un valor agregado que ofrece la caja de compensación porque no es algo que vaya ligado a las políticas propias de todo lo que va ligado al FOSFEC, las actividades que ellos ejecutan es la orientación, que consiste en que el psicólogo encamina al usuario, cuando este llega el psicólogo se encarga de establecer comunicación con él, de ver el perfil profesional, su experiencia y todo orientado/encaminado a lograr establecer como (sic) se puede reincorporar, como (sic) puede reactivar la vida laboral, todo su perfil profesional; estas

funciones no están dentro de un manual que el psicólogo deba acatar paso a paso pero lo que si hay claramente son políticas de calidad para poder ejecutar, para poder encaminar todo bajo los requerimientos y estándares del FOSFEC; que el Manual de base legal - índice general de normatividad vigente es una matriz de normas que están vigentes, es una matriz de riesgo legal, se elabora desde la secretaria (sic) general y jurídica de la caja, es simplemente las disposiciones que están vigentes para la ejecución de tales labores, pero ello no implica que sea como el manual de funciones de los psicólogos de orientación, es simplemente ahí dentro de ello se relacionan las disposiciones normativas que están vigentes y que le atañen a la CCF; la actividad debía realizarse de forma personal por el demandante en las instalaciones de la Agencia previo (sic) coordinación delRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 9 contratista con los funcionarios de Compensar, con los colaboradores de COMPENSAR, también indicó que la ejecución debía ser dentro del horario pues la agencia tiene un horario establecido, publicado en la página y pues el servicio debe darse dentro de esas horas, sin embargo, aclaró que si bien es cierto el servicio debe darse dentro de esas horas, en este caso el demandante coordinaba los horarios en los que iba ser la prestación personal del servicio y ello claramente dentro del margen de tiempo de la agencia, el horario es de 8 a 5 entonces debe ser dentro de esos intervalos de tiempo, porque no puedo

prestación personal del servicio y ello claramente dentro del margen de tiempo de la agencia, el horario es de 8 a 5 entonces debe ser dentro de esos intervalos de tiempo, porque no puedo prestar un servicio posterior a la jornada que es a la fecha y a la hora en el momento en el que asisten los usuarios. Adicionalmente, señaló que el psicólogo de orientación coordinaba, establecía y decía las sedes a las que podía asistir y en razón a esa disposición se decidía el horario y se coordinaba con las personas encargadas de la agencia; si un psicólogo no prestaba de manera o no iba a prestar el servicio que tenía agendado para ese día la consecuencia era que no facturaba, no recibía ningún tipo de pago de honorario; que en el caso del demandante no evidencia que se encuentre algún tipo de inasistencia. El demandante relató que suscribió de manera libre y voluntaria cuatro contratos de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar Compensar, que los servicios los prestaba en las distintas sedes de la demandada, que usaba su propio computador, pero tenía correo y usuario de Compensar, que el pago de los honorarios dependía exclusivamente de las facturas presentadas a la encartada, que realizó las mismas actividades durante el año 2014 y el año 2015, que había unos protocolos de servicios respecto de la bienvenida al usuario, que se le debía decir al usuario, como se le debía decir. La testigo Adriana Fandiño Vivas narró que conoció al

actividades durante el año 2014 y el año 2015, que había unos protocolos de servicios respecto de la bienvenida al usuario, que se le debía decir al usuario, como se le debía decir. La testigo Adriana Fandiño Vivas narró que conoció al demandante en el año 2015 cuando ella se quedó sin trabajo, lo conoció por medio de una entidad que se llama Compensar donde le brindaron unos procesos para tener conocimiento de cómo diligenciar una hoja de vida, los protocolos que se deben manejar para una entrevista, unos cursos. Adujo que después de esa primera visita tuvo dos oportunidades adicionales de conversar con el demandante en el punto de Soacha; respecto de las actividades que el demandante desarrollaba, adujo que cuando ella se acercó a esas oficinas él era en su momento asesor en atención al público en asesorar a las personas que requieren los servicios de Compensar, en su momento era pasar las hojas de vida y adquirir los cursos que brindaba compensar en su momento, que esas charlas con el demandante duraban aproximadamente 10 o 15 minutos, luego de esas dos visitas no volvió a tener contacto con el demandante hasta cuando ella consiguió trabajo por medio de sus indicaciones y los protocolos y lo contactó para agradecerle, que las veces que ella fue a SoachaRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 10 la fachada de la oficina donde la atendieron decía Compensar, sus cubículos y demás publicidad que ellos manejaban en su interior era de Compensar, y ella estaba afiliada a compensar, que ella no tiene conocimiento de cómo era el funcionamiento de

la fachada de la oficina donde la atendieron decía Compensar, sus cubículos y demás publicidad que ellos manejaban en su interior era de Compensar, y ella estaba afiliada a compensar, que ella no tiene conocimiento de cómo era el funcionamiento de esa dependencia, quienes estaban allí con el señor Mora González y tampoco si se le dio una orden o instrucción por parte de alguna persona. La señora María Isabel Carrascal indicó que es la gerente de mecanismos de protección al cesante de COMPENSAR desde mayo de 2016; que conoce al demandante porque prestó sus servicios en la agencia de empleo hasta 2017; explicó que uno de los mecanismos de protección al cesante es el acceso a las agencias de empleo: primero se registran a la agencia en una plataforma dispuesta por el Ministerio de Trabajo; a las personas se les asigna para que reciban acompañamiento de psicólogos en la línea de orientación laboral, los psicólogos revisan su hoja de vida y los retroalimentan sobre la forma en la que venden los aportes que pueden brindar a las empresas pero también detectan aquellas oportunidades de mejora y ellos construyen con cada usuario el plan de mejora y les hacen recomendaciones y ellos son los encargados de definir, si así lo consideran, la ruta que debe ser tomada por la persona, es decir, si necesitan capacitaciones o cual es el medio para mejorar (libros, videos); el tercer servicio es la capacitación, la demandada tiene un portafolio que se ha ido construyendo para desarrollar habilidades blandas o temas técnicos; después hay otro grupo de

tercer servicio es la capacitación, la demandada tiene un portafolio que se ha ido construyendo para desarrollar habilidades blandas o temas técnicos; después hay otro grupo de psicólogos pero ellos son encargados de hacer la intermediación laboral y es una labor diferente porque ellos lo que hacen es conocer la necesidad del empresario, conocer la información suministrada por el psicólogo de la orientación, para poder hacer el cruce para que una persona cumpla ante esa vacante y remitirla al empresario. Precisó que el primer contacto del afiliado cesante se da cuando el equipo de registro traslada la información de las personas que se han inscrito, que cuando llegan los afiliados a la sede y hay disponibilidad de los psicólogos, las personas de registro los traslada a los psicólogos disponibles, esos psicólogos de orientación están vinculados por prestación de servicios, esos contratos se hacen hasta 31 de diciembre, el objeto es prestar los servicios para la orientación laboral. Expuso que hay un gestor de orientación que hace el apoyo a los procesos de orientación, quien recopila la información de los orientadores a final de mes.

El demandante se vinculó por un contrato de prestación de servicios; había una tarifa para los servicios de psicología y los psicólogos interesados presentaban una propuesta a Compensar y en esa propuesta los psicólogos informaban del servicio que se prestaría, la disponibilidad de tiempo que tendrían, las sedes donde estaban dispuestos a laborar, se revisaba esa información

y en esa propuesta los psicólogos informaban del servicio que se prestaría, la disponibilidad de tiempo que tendrían, las sedes donde estaban dispuestos a laborar, se revisaba esa información y con eso se procedía a contratar a las personas y el cobro de susRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios dependía del número de atenciones que ellos lograran gestionar y había una tarifa diferencial si prestaban sus servicios fuera de Bogotá. En el caso del demandante él podía seleccionar las sedes donde prestaría el servicio, él tenía contacto con la gestora del módulo con quien él podía retirar asesorías si así lo consideraba, la persona se llama Diana Gutiérrez; el demandante no tenía horario, el horario era de la agencia de empleo inclusive por reglamentación y por orden de la Unidad del Servicio Público de Empleo que es la entidad adscrita al Ministerio de Trabajo quien autoriza a través de licencia la operación de las agencias de las cajas, obliga a que se debe informar a los usuarios el horario de atención y en ese horario se deben prestar los servicios previamente informados. Adujo que no tiene conocimiento de tema de sanciones al demandante; el demandante tenía autonomía para desarrollar sus actividades con cada usuario y existen unos lineamientos generales de la prestación de servicios; el demandante tenía correo con el dominio de Compensar, podía acceder al internet de la sede y a la papelería.

En el 2017 se tomó la decisión de no continuar con el contrato del actor porque la encartada estaba en la consideración de unos

el demandante tenía correo con el dominio de Compensar, podía acceder al internet de la sede y a la papelería.

En el 2017 se tomó la decisión de no continuar con el contrato del actor porque la encartada estaba en la consideración de unos temas presupuestales. Dijo que los psicólogos de intermediación están contratados directamente por Compensar, que eso se debe a que son volúmenes y servicios diferentes, en el servicio de orientación depende el número de personas que se registren y fluctúan a lo largo del año, mientras que el proceso de intermediación laboral es un proceso mucho más estático y con funciones diferentes. En el momento en que estaba el demandante había 10 sedes, ellos seleccionaban las sedes, era de su consideración donde ellos quisieran prestar sus servicios. La señora Karen Johana Garzón relató que trabaja en Compensar desde hace 11 años y en la Agencia de Empleo desde el 2015 como coordinadora de empleo y capacitación, conoce al demandante porque prestó servicios como orientador laboral en la Agencia de Compensar, que el trámite para la atención consiste en que los usuarios llegan a la sede, pasan al módulo de registro y luego, pasan al turno con el orientador, los orientadores están disponibles en la sede con base en la programación y disponibilidad que ellos mismos dieron en la propuesta de prestación de servicios. Señaló que el número de usuarios que se atendían por los psicólogos dependía del número de usuarios que se presentaban mientras ellos estaban en el turno; que el gestor de los contratos

propuesta de prestación de servicios. Señaló que el número de usuarios que se atendían por los psicólogos dependía del número de usuarios que se presentaban mientras ellos estaban en el turno; que el gestor de los contratos se encarga de hace (sic) la planificación de los servicios de los orientadores, verifica que lo que se esté cobrando corresponda a los servicios prestados; que el señor Jorge tenía que acreditar el pago de seguridad social previo al pago de la cuenta de cobro; en un cuadro compartido en la nube él decía en que días de cadaRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 12 semana iba a prestar servicio; Compensar tiene un marco de prestación de servicios al usuario que incluso son de origen legal, pero son directrices del servicio no órdenes a los orientadores; todos los psicólogos orientadores están vinculados por prestación de servicios; indicó que el demandante tenía asignado un correo electrónico con dominio de compensar y eso se hace con el fin de dar una garantía a los usuarios porque los psicólogos de orientación remiten información a los usuarios, pero en el caso de proveedores externos, como en este caso, el correo tiene una ext en el dominio; el demandante si (sic) tenía carné por temas de seguridad, pero decía contratista; el contrato terminó porque no tenían suficiente asignación de fondos para el próximo año. El señor Camilo Antonio Hurtado Cañizales relató que conoce al demandante desde hace 16 años aproximadamente; señaló el

testigo que estuvo vinculado a UNIPANAMERCIANA (sic) e indicó que dicha entidad pertenece a COMPENSAR; dice que en enero de 2014 recomendó el señor Mora en UNIPANAMERICANA para que desempeñara el cargo de psicólogo orientador que era la misma labor que desempeñaba el testigo, la hoja de vida se remitió a la unidad de selección de Unipanamericana, posteriormente, el demandante ingresó a trabajar y fueron compañeros aproximadamente hasta mayo de 2014 porque el testigo renunció; mientras fueron compañeros de trabajo las labores consistieron en que les remitían un listado de personas que debían contactar y se les ponía una cita, esas personas llegaban a la cita con su hoja de vida y se les brindaba el proceso de asesoramiento de acuerdo al perfil y expectativas laborales, posteriormente, esas personas eran remitidas a talleres que se brindaban en la caja de compensación; dijo que el listado era de personas desempleadas y no recuerda quien (sic) elaboraba el listado de personas, después dijo que ese listado pertenecía a personas que pertenecían (sic) a la agencia de gestión y colocación de empleo. Preció (sic) que el demandante estaba sujeto a un horario de trabajo de lunes A viernes de 8 a 5 de la tarde y sábados medio día; que cuando fueron incrementando las sedes a los trabajadores se les asignada (sic) rotación de sedes, pero no

trabajo de lunes A viernes de 8 a 5 de la tarde y sábados medio día; que cuando fueron incrementando las sedes a los trabajadores se les asignada (sic) rotación de sedes, pero no recuerda quien (sic) era la persona encargada de hacer esa asignación; adujo el testigo que después que renunció al empleo donde fue compañero de trabajo del demandante mantuvo contacto con él porque se cambió a trabajar cerca de su antiguo lugar de trabajo y además la esposa del testigo trabajaba en Unipanamericana por lo que se encontraba frecuentemente al señor Mora; que el demandante estuvo laborando con COMPENSAR como hasta finales de 2017 pero hubo una modificación en su parte contractual, le dijo que ya no pertenecía a UNIPANAMERICANA sino que lo contrataron por prestación de servicios y en varias ocasiones le manifestó que la remuneración económica bajo esa modalidad era mucho mejor; dice que cree que en Compensar les daban una asignación de sedes y eso loRadicación n.° 102056 SCLAJPT-10 V.00 13 sabe de conformidad con las conversaciones que mantenía con el demandante; dijo que cuando trabajaron juntos tuvieron una jefe en común llamada Carolina Rodríguez y posteriormente él tuvo otra jefe, pero no recuerda; en cuanto a la remuneración del demandante dijo que él como psicólogo de Compensar recibía un pago mensual sobre el valor de unos cinco millones de pesos mensuales y para eso tenía que cumplir con una meta de número de personas de brindarle la asesoría, se les pagaba por número

demandante dijo que él como psicólogo de Compensar recibía un pago mensual sobre el valor de unos cinco millones de pesos mensuales y para eso tenía que cumplir con una meta de número de personas de brindarle la asesoría, se les pagaba por número de personas a que se les brindaba la asesoría y el demandante le mencionaba que ese era el promedio que recibía mensualmente; que la señora Carolina Rodríguez estaba vinculada con UNIPANAMERICANA; cuando tuvo el cambio de contrato, el demandante le comentó que se le daban instrucciones sobre las sedes donde tenían que prestar el servicio, pero no sabe de ningún otro tipo de instrucción. Así las cosas, concluyó que pese a haber operado la presunción de subordinación a favor del actor, esta logró ser desvirtuada por la accionada. Acto seguido, relacionó la sentencia CSJ SL3126-2021; y sostuvo que el señor Mora González alega que la subordinación se generó porque prestaba el servicio en un horario en especial, en las instalaciones de la demandada y siguiendo el protocolo de atención al usuario; empero, de las diferentes pruebas lo que se ded

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