CSJ - SL2808-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2808-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Columbia Corte Suprema de Justicia Sala de Comación Laboral — CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2808-2018 Radicación n.” 69550 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LEONARDO BECERRA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de junio de 2014, en el proceso que adelanta contra AYUDA PROFESIONAL LTDA.
y PIMPOLLO S.A.S.
I, ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre este y Ayuda Profesional Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012 en el cargo de auxiliar de logística y del 11 de abril al 25 de octubre de 2012, en el de oficios varios. Asimismo, que Pimpollo S.A.S. Radicación n. 69550 es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones de la empleadora, teniendo en cuenta que le prestó servicios a esta última como empleado en misión; que existió culpa de las accionadas en la ocurrencia de los accidentes de trabajo y su posterior despido con ocasión de su discapacidad, y que la labor para la cual fue contratado aún se encuentra vigente. En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el
pago de los salarios y demás emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios materiales y morales con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2011 y el despido, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 14 de agosto de 1990; que laboró para Pimpollo S.A. hoy S.A.S. como empleado en misión a través de la empresa de servicios temporales Ayuda Profesional Ltda., desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012 en el cargo de auxiliar de logística y del 11 de abril al 25 de octubre de 2012, en el de oficios varios; que devengó un salario básico de $566.700 y promedio de $800.000 mensuales; que sufrió dos accidentes de trabajo el 18 de junio de 2011 y el 23 de octubre de 2012 en las instalaciones de la primera de las empresas mencionadas; Radicación n. 69550 que la Administradora de Riesgos Profesionales Sura le determinó una pérdida de capacidad laboral del 7.25%; porcentaje que la Junta Regional de Calificación elevó a un 11.55%, y que las lesiones causadas le ocasionaron perjuicios materiales y morales, por valor de $20.000.000 y $50.000.000, respectivamente. Afirmó que las demandadas no le suministraron los elementos de trabajo necesarios para cumplir con las
funciones asignadas, ni lo capacitaron para la realización de sus funciones; que el 25 de octubre de 2012 la empresa de servicios temporales dio por terminado su contrato laboral con fundamento en la culminación de la obra 0 labor; que el 31 de octubre de 2012 la ARL le canceló una indemnización por valor de $4.801.732 por incapacidad permanente parcial; que el 19 de noviembre del mismo año celebró una conciliación con las convocadas al proceso, ante el Ministerio de Trabajo, en la que pactó que la empresa de servicios temporales se encontraba a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales y que estaba de acuerdo con la suma cancelada por la ARL por su incapacidad permanente parcial. Finalmente, sostuvo que el 2 de enero de «2012» solicitó a las accionadas el reintegro, petición que le fue negada (f. 2a 15y 72 a 89). Al dar respuesta a la demanda, Pimpollo S.A.S. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que lo soportan, aceptó la Radicación n. 69550 vinculación del actor como trabajador en misión, el cargo que desempeñó, el extremo inicial de la relación, la posterior vinculación en oficios varios, la fecha de terminación del contrato, la ocurrencia de los accidentes de trabajo pero aclaró que aquellos tuvieron lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima, la pérdida de capacidad laboral, el valor reconocido por incapacidad permanente parcial, la conciliación celebrada entre las partes, la solicitud de reintegro y su respuesta negativa. Propuso
como excepciones de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la «genérica» (f. 126 a 132). En escrito separado, llamó en garantía a Ayuda Profesional Ltda., petición que el juez de primer grado, aceptó mediante auto de 28 de octubre de 2013 (£ 107 a 143). Dicha codemandada y llamada en garantía, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las súplicas del promotor del litigio, y de sus fundamentos fácticos aceptó los relacionados con la vinculación del demandante como trabajador en misión, los cargos que desempeñó, la ocurrencia de los accidentes de trabajo «or culpa exclusiva de la víctima», la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la terminación del contrato por culminación de la obra para la que fue contratado, el valor reconocido por concepto de incapacidad permanente parcial, la conciliación celebrada, la solicitud de reintegro y su respuesta negativa. Como medios exceptivos de fondo propuso los de Radicación n. 69550 cumplimiento a cabalidad de la normativa laboral, pago, prescripción, buena fe y la «genérica» (£. 237 a 248). En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, admitió la existencia de un contrato de prestación de servicios con Pimpollo S.A.S., cuyo objeto fue suministrar servicios temporales y aclaró que cuando se trata de trabajadores en misión, quien debe responder por las obligaciones laborales es la empresa temporal como verdadera empleadora, pero, si se trata de temas concernientes a la salud ocupacional, únicamente está
obligado en la medida en que, se cumplan las directrices dadas por la empresa usuaria (f. 262 a 270). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 28 de abril de 2014, resolvió (f. 361 a 363 ed. n”2): PRIMERO: DECLARAR que entre LEONARDO BECERRA y AYUDA PROFESIONAL LTDA, existieron dos contratos de trabajo desde el 17 de marzo de 2011 al 20 de marzo de 2012, y posteriormente del 11 de abril de 2012 al 25 de octubre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR que AYUDA PROFESIONAL LTDA, es contractualmente responsable por el accidente de trabajo que padeció su trabajador LEONARDO BECERRA, ocurrido el 18 de junio de 2011.
CUARTO: CONDENAR a AYUDA PROFESIONAL LTDA. a pagar a LEONARDO BECERRA la suma de [...) ($174.925.520.83), por Radicación n.” 69550 concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a AYUDA PROFESIONAL LTDA. a pagar a LEONARDO BECERRA el equivalente a ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales ocasionados por el accidente de
trabajo padecido.
SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable del pago de las condenas aquí expuestas, a PIMPOLLO S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a AYUDA PROFESIONAL LTDA. de los restantes cargos formulados en su contra por el demandante.
OCTAVO: ABSOLVER a PIMPOLLO S.A.S. de los restantes cargos formulados en su contra (...).
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada AYUDA
PROFESIONAL LTDA. y PIMPOLLO S.A.S. (...).
HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo impugnado, modificó la providencia del a quo en cuanto al monto de las condenas por perjuicios materiales en la modalidad de hucro cesante consolidado y futuro que cuantificó en $17.114.806.98, confirmó en lo demás e impuso costas al actor (f. 372 a 373 del C. del Tribunal CD. N 3). Para lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico principal se contraía a determinar si el a quo incurrió en los dislates probatorios denunciados, esto es, (i) desconocer la existencia de un contrato realidad con la demandada Pimpollo S.A.S., y (ii) no dar por acreditada la Radicación n. 69550 estabilidad laboral reforzada debido a su estado de limitación fisica. Y, como controversia residual, indicó que debia
analizar si Ayuda Profesional Ltda., como obligado principal y la empresa usuaria como solidaria, eran responsables a título de culpa, por el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 18 de junio del 2011 y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 11.55%. Para ello, tuvo como hechos aceptados por las partes y, por tanto, excluidos del debate los siguientes: (i) la suscripción de dos contratos de trabajo entre el demandante y Ayuda Profesional Ltda., para prestar sus servicios misionales en Pimpollo S.A.S., el primero de ellos desde el 17 mayo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012, como auxiliar logístico; fi) la ocurrencia del accidente de trabajo el 18 de junio del 2011 al servicio de la citada sociedad, y fili) la pérdida de la capacidad laboral del 11.55%. A continuación, advirtió que el promotor del litigio no solicitó la declaratoria de un contrato realidad con Pimpollo S.A.S. sino su solidaridad en la imposición de las condenas y, en tal sentido, la alegación se constituia en un hecho nuevo no susceptible de estudio en la segunda instancia. Asimismo, consideró que el trabajador no estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por estado de limitación o discapacidad fisica, psíquica o sensorial, porque no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley Radicación n. 69550 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios, esto es, una pérdida de la capacidad laboral calificada igual o superior al 15%. Asi, procedió a estudiar de forma conjunta la alzada
propuesta por las demandadas dada su similitud, y adujo que eran responsables a título de culpa, en el accidente de trabajo del actor ocurrido el 18 de junio del 2011, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 11.58%, por incumplir con las normas y procedimientos de salud ocupacional y seguridad industrial, obligaciones queafirmó- eran propias del empleador y de la empresa usuaria y, en tal medida, era procedente el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios morales y materiales. Lo anterior, dado que la simple inobservancia en la diligencia que debe desplegar el empleador en la administración de sus propios negocios y en sus deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, era prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del infortunio. Respecto de la exposición del trabajador al riesgo, afirmó que si bien en el sub judice este no fue creado por el directo empleador sino por un tercero, es decir, la empresa usuaria, ambas demandadas corrían con la obligación legal de contrarrestar los factores de riesgo ocupacional a los que Expuso al trabajador en el servicio, tal y como lo dispone los Radicación n.” 69550 artículos 10 y 11 de la Resolución n.” 1530 de 1996 del Ministerio del Trabajo. Después de analizar los testimonios y documentos, concluyó que Ayuda Profesional Ltda. y Pimpollo S.A.S., faltaron a la diligencia y cuidado como empleador y empresa usuaria, respectivamente, en la prevención, control
y manejo de los riesgos ocupacionales del trabajador. Asimismo, adujo que la responsabilidad subjetiva de las convocadas no se subrogaba en la ARL, pues era en aquellas en quienes recaía la «obligación de medio». En cuanto a la tasación de los perjuicios que los accionados calificaron de «excesivos y alejados del orden lógico», porque se tasaron por un salario superior —Pimpollo S.A.S.- y, por cuanto para su cálculo se aplicó el 100% de la pérdida de capacidad laboral, cuando el calificado era el 11.55% -Ayuda Profesional Ltda.- «encontró que el desatino (...] radicó en la forma cómo se aplicó la fórmula actuarial utilizada para calcular la renta ponderada, y en ese sentido, las alegaciones de segunda instancia, se insiste, fueron bien planteadas, porque debió orientarse a reparar los perjuicios ocasionados por la pérdida de capacidad laboral exclusivamente atendiendo el siguiente patrón actuarial R=(SV+25%)C P pérdida de capacidad laboral (11.55%)». En vista de lo anterior, modificó la condena impartida por concepto de indemnización plena de perjuicios, en su modalidad de daño material correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro en $1.764.962 y $15.342.844, Radicación n. 69550 respectivamente, para un total de $17.114.806, y confirmó en lo demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del litigio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica por parte de las demandadas. La Sala los resolverá de forma conjunta en tanto atacan idénticas normas y se valen de la misma argumentación,
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 66, y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 57 numerales 1 y?
10 Radicación n. 69550 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la Ley 153 de 1887; 1", 20, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3%, 4% 16, 23, 56, 57numerales 1 y 2%; y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículo 21, literales c, d y
9, 56 del de Decreto 1295 de 1994, los artículos 1, 2, 4, 5, 10, numerales 1,3, 8, 10,11 y 12, artículo 11, numerales 1, 2, 5, 12 y 18, literal c) de la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo, artículo 24, literal a) y 30, literal b del Decreto 614 de 1984, numerales 3, 6.3 y 6.6 de la Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales, artículos 2, literales c), d), f) y 9), 170, 176 y 177 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 84, literales b), C), dj y a), artículo 122, artículo 123 y artículo 125 de la Ley 9 de 1979, y artículo 10, numeral 3.1 de la Resolución 3673 de 2008». Para su demostración señala que el Tribunal desatendió los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 66 y 66A del Estatuto Procesal Laboral, «que consagran el principio de congruencia», y aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula lo referente a las facultades extra y ultra petita, por cuanto dicha norma está consagrada a favor del trabajador, y quien puede hacer uso de aquella es el juez laboral en primera y única instancia, lo cual -afirmalo llevó a cometer «el yerro jurídico» que endilga, al reliquidar las condenas impuestas
11 Radicación n. 69550 por el juez de primera instancia. Aduce que en el recurso de apelación, Pimpollo S.A.S. controvirtió que: fi) no debió existir condena en tanto la ocurrencia de los accidentes de trabajo se dieron por culpa exclusiva del trabajador; fii) los testigos no demostraron los perjuicios morales causados al demandante; (iii) la pérdida de la capacidad laboral del actor no lo dejó en estado de debilidad manifiesta, ni le impidió trabajar, y (iv) se presume que el trabajador labora actualmente. Por su parte, la alzada de Ayuda Profesional Ltda., se encaminó a solicitar la absolución de la condena, y que la impuesta por el a quo es exorbitante, pues se calculó como si «hubiera muerto el trabajador o estuviera totalmente discapacitado», Asevera que, no obstante lo anterior, el Tribunal indicó que si bien las entidades sustentaron la alzada con un argumento equivocado, lo cierto es que encontró un desatino consistente en la incorrecta aplicación de la fórmula para liquidar los perjuicios, Y fundamentó esta tesis en los alegatos expuestos por las demandadas en segunda instancia». Resalta que los jueces laborales están obligados a dictar sentencias «congruentes, salvo que dentro de ciertos requisitos y para una instancia determinada, la ley los releve expresamente de ello tal cual acontece en materia laboral con la facultad de fallar extra o ultra petita» (art. 50 del CPL y 12 Radicación n. 69550 de la SS) concedida solamente a los jueces de única y
primera instancia y no al de segundo grado, «menos a favor (sic) de la parte más débil en la relación laboral». Afirma que «la congruencia» es una regla general que orienta la decisión que adopta el juez, en tanto impone la obligación de «estructurar la sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en la sustentación del recurso, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados de esta». Indica que el referido postulado establecido en el artículo 305 del Código Procesal Civil se aplica al rito laboral por la analogía dispuesta en el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, y consiste en que «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Manifiesta que lo anterior, significa que el juez de trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas elevadas en el escrito inicial, así como los argumentos expuestos en su contestación, y que la circunstancia de que la ley faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no significa que pueda pronunciarse por fuera de los «hechos básicos materia del 13 Radicación n. 69550 debate» a los cuales está sometido. En sustento trae apartes de las sentencias CSJ SL, 21 may. 2010. rad. 33866, CSJ
SL, 9 jun. 2009. rad. 34118, y CSJ SL, 2 feb. 2010. rad. 36749. Finalmente, aclara que el ad quem infringió por violación medio las normas procesales acusadas, entre ellas las que regulan el tema de «la congruencia y las facultades de fallar extra o ultra petita» y, por tanto, transgredió los preceptos sustanciales que integran la proposición jurídica. VIL. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa y en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas acusadas en el cargo precedente. Asi mismo, la sustentación refiere idénticos argumentos a los esgrimidos anteriormente.
VII. OPOSICIÓN DE AYUDA PROFESIONAL LTDA.
Aduce que la demanda de casación contiene las siguientes falencias técnicas: (fi) acusa las mismas disposiciones como aplicadas indebidamente y no aplicadas lo cual es desacertado; (ii) mezcla aspectos jurídicos y fácticos; (iii) no señala el error en que incurrió el Tribunal; fiv) el recurrente en realidad censura la violación del principio de la non reformatio in pejus, que no se transgredió porque la decisión de segundo grado fue apelada -por todas la Radicación n. 69550 las partesy, sin embargo, ataca la sentencia por la causal primera de casación, y (v) en el alcance de la impugnación no le indica a la Corte qué pretende en sede extraordinaria ni tampoco en sede de instancia Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, expone que las facultades ultra y extra petita «sólo (sic) se encuentran
concedidas al sentenciador de única y primer grado, es preciso traer a colación lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C662 del 12 de noviembre de 1998, citada al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.”», y que el Tribunal se encontraba habilitado para «revisar la providencia, y en especial, lo sustentado por las demandadas en cuestionar la suma exorbitante a que fueron condenadas por indemnización plena de perjuicios en lo concemiente a lucro cesante consolidado y futuro, ya que al trabajador solo le fue dada una pérdida de capacidad laboral del 11.55%».
IX. OPOSICIÓN DE PIMPOLLO S.A.S.
Afirma que el recurso extraordinario tiene falencias técnicas, pues pese a que en el primer cargo acusa la aplicación indebida del entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en su desarrollo argumenta que el Tribunal no aplicó dicho precepto, lo que es suficiente para el rechazo de la acusación porque la infracción directa de un precepto es antagónica a su aplicación indebida. Igualmente, en el segundo ataque le 15 Radicación n. 69550 atribuye a la sentencia impugnada la violación por la vía directa de la misma disposición, pero a través de la falta de aplicación. Y en cuanto al fondo del asunto indica que se equivoca de manera grave el recurrente al considerar que el juez colegiado no aplicó los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 66 y 66A del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social porque, precisamente, fue en virtud de dichos preceptos jurídicos que determinó que los ataques dirigidos tardíamente en el recurso de apelación eran aspectos nuevos y que, en consecuencia, no podían ser analizados al desatar la alzada. Respecto de la acusación consistente en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resalta que el juez de segundo grado, en acatamiento del recurso de apelación de las convocadas a juicio, redujo el monto de la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro de $174.925.520,83 a $17.114.806,98, después de considerar que la fórmula empleada por el a quo para calcular dichos conceptos fue mal aplicada y que frente a la tasación de los perjuicios, los recurrentes indicaron que la condena fue excesiva y alejada del orden lógico, lo que no implica transgresión alguna del principio de consonancia -si era lo que se quería atacar-, pues es claro que lo atinente a la liquidación de los perjuicios materiales fue apelado por parte de las demandadas. 16 Radicación n. 69550
X. CONSIDERACIONES Pues bien, antes de analizar los cargos propuestos por el impugnante, la Sala considera oportuno y necesario revisar los conceptos de las instituciones jurídicas a las que aluden aquel y la parte opositora, según el alcance que la ley y la jurisprudencia han dispuesto en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia y de la interpretación judicial de la ley.
- PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídicolaboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la 17 Radicación n. 69550 competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001. Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente
reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017). Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que das materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de 18 Radicación n. 69550 pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios minimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (fi) hayan sido discutidos en el juicio y (tí) estén debidamente probados. Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.
-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige 19 Radicación n. 69550 la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe
obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de 20 3 Radicación n. 69550 una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016). Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de
fundamento. Al respecto, esta Corte en sentencia CSI SL140222015, dejó sentado que: [...) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolv