CSJ - SL2816-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2816-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoitSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcalb6onr al SadlDeae scoNn:g2 e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2816-2019 Radicación n. 68458 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró JUAN CARLOS VEGA
HURTADO.
l. ANTECEDENTES JUAN CARLOS VEGA HURTADO llamó a a la JUICIO sociedad DRUMMOND LTDA., para que se declarara: i)la existencia de contrato de trabajo entre las partes, desde el 9 de octubre de 2001 hasta el 27 de abril de 2009; iiqu)e fue despedido «bajo presunta justa causa»; iiqiue) a l momento de su retiro se encontraba vigente la Convención Colectiva 2008 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68458 2010, suscrita entre la demandada y iv) SINTRAMIENERGÉTICA; que era beneficiario de dichas v) º prerrogativas convencionales; que el artículo 6 de ese acuerdo, establece un «procedimiento para la imposición de y sanciones disciplinarias terminaciones de contrato con justa
el cual fue trasgredido por la empleadora en sus causa legal», numerales 3º y s.s., por lo que demandó la ineficacia del despido. i) Subsidiariamente solicitó se declarara: que conforme a los hechos y reglamentaciones vigentes, la terminación unilateral del contrato de trabajo, se contraía a un despido ii) sin justa causa; que no le fueron reconocidas ni pagadas totalmente las horas extras trabajadas, por lo que se le adeudan compensatorios, ajustes en salarios y pnmas extralegales, recargos nocturnos, auxilio de cesantías y ajustes en los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Indicó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la sociedad demandada a restituirlo a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas. Y, en subsidio a las anteriores, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa de la convención colectiva, el reajuste de sus salarios, primas extralegales, recargos nocturnos, horas extras,
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\.. Radicación n. 68458 º compensatorios, auxilio de cesantías, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, más la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación, lo que resultare
probado y las costas. Relató, que el 9 de octubre de 2001, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que ejerció el cargo de « operador de camión» y « operador de palas frontal»; que devengaba un salario promedio mensual de $4.625.516; que se encontraba afiliado al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA; que era beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años 2008 - 201 O; que el 21 de abril de 2009, ocurrió un accidente laboral con daños materiales, en el cual se vieron involucrados dos vehículos, uno de los cuales era operado por él. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el 27 de abril de 2009, fue llamado a diligencia de descargos; que ese mismo día, «sin cumplir con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo)}, fue terminado su contrato de trabajo, «bajo presunta justa causa)}, por lo que, el seis de mayo de la misma anualidad, presentó recurso de apelación contra aquella decisión y fue informado que no era procedente. Dijo, que el despido se dio sin cumplir con el º procedimiento del artículo 6 de la CCT, el cual, en el º º numeral 2 inciso 5 , señala que «los resultados de la diligdeedn ecsicaa sregrocáson m uniaclta rdaobsa jador 3
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Radicación n. º 68458 dentro de los 6 días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia»; que en ese artículo, no se previó ni pactó
que el mismo día de la diligencia de descargos, se efectuara y notificara «la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo»; que el numeral 6º del mismo artículo, fijó que no produciría efecto al no la sanción o el despido que se gu realizara con omisión de dicho procedimiento y que esta Corporación ha definido que «la terminación de un contrato de trabajo sin la observancia de las reglas de la CCT carece de eficacia y supone el restablecimiento de la situación juridica anterior al hecho violatorio de la convención». Ar mentó, que en un caso similar al suyo, el sindicato gu instauró querella contra la demandada por esta conducta; que el Ministerio de la Protección Dirección Territorial Cesar, mediante Resolución n.º 0212 de 2010, sancionó a la empresa por ignorar el procedimiento establecido en la convención colectiva; que la calificación de la falta cometida, «no guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos materia de investigación»; que no le fueron canceladas las horas extras laboradas, al momento de su desvinculación y que no disfrutó de la totalidad de sus días compensatorios, ni le fueron reconocidos en dinero (f.º 7 a 21 del cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, el salario, la existencia de la Convención Colectiva 2008 - 2010, el accidente laboral y el llamado a descargos. Negó los relativos que el caso fuera similar al que
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4 Radicación n. º 68458 le acarreó la sanción por el Ministerio; que la calificación dada a la falta no fuera proporcional al hecho en razón a que este les generó pérdidas materiales y que no se le hubieran cancelado las horas extras y días compensatorios. Sobre los demás, dijo no eran ciertos como estaban redactados, aclarando que la diligencia de descargos inicio a las 7:00 a.m. del 27 de abril de 2009, en la cual el actor confesó su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, constituyéndose en ,un hecho grave confesado»; que después de varias horas de analizar las pruebas, a las 3:27 p.m. le fue entregada la carta de despido; que los artículos de la convención colectiva, debían ser analizados en su conjunto, pues en ella se indica que «la decisión de la diligencia debía ser comunicada dentro de los 6 días hábiles siguientes lo cual realizó» y que fue despedido con justa causa. Propuso como excepciones de fondo, las de eficacia del despido, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe de la parte actora; cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 170 a 180, ib.). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, resolvió declarar la ineficacia del despido y, [. .. ]condenar a la demandada a restablecer al accionante en el cargo de operador de palas o uno de igual o superior jerarquía al
que tenía al momento del despido[. ..] que no existió solución de continduemi adnaedqr uale a c ompadñeímaa nddaedbae rá pagsaarl aprrieosst,a acpioorantl eeasss ,e gursiodcayi da l, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68458 demás derechos causados con ocasión al contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido debidamente indexados, hasta cuando ocurra el restablecimiento al cargo, en consideración a que al momento del despido ineficaz, devengaba un salario promedio mensual correspondiente a $4.625.516 (f.º a ibídem). 369 381, 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero 2014, confirmó la de primer grado. Señaló, que de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, circunscribiría su estudio exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados en la apelación; que el desconcierto planteado, radicaba en la equivocada interpretación que hizo el primer Juez de las pretensiones de la demanda, pues estas no estaban encaminadas «a la violación del numeral 2º d el artículo 6º de la CCT», resolviendo una pretensión no presentada en el escrito primigenio, máxime si se entiende que lo solicitado por el actor, era la declaración de la ineficacia del despido por incumplimiento de los parámetros del numeral 3 º del artículo 6 º de la CCT.
Expuso, que no era objeto de discusión la relación laboral con la sociedad demandada, entre el 9 de octubre de 2001 y el 27 de abril de 2009; que del acápite de las pretensiones, era posible deducir con «mediana claridad», que lo pretendido por el señor Vega Hurtado era que se estableciera,
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Radicación n. º 68458 {. ..] si la accionada cumplió las garantías formales que prevé el 6º artículo de la convención colectiva vigente al momento del despido [. ..] la cual reposa a folios 26 a 69 del cartapacio, pretensión que fue estudiada por la f alladora de primera instancia, llegando a la conclusión que efectivamente la empresa llamada a juicio pretermitió los términos establecidos en la convención para notificarle la decisión del proceso disciplinario que se le adelantó al actor, término que se encuentra consagrado en el parágrafo 4 º 6º del artículo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2008-201 O y de la cual milita copia a folios 26 a 64 del plenario. Refirió, que al analizar en su integridad la demanda, ericon tró que la aplicación del artículo 6 º si hacía parte de esta, pues en el «hecho 1 Oº de dicha pieza procesal si se señala la violación de los términos consagrados» allí; que además resulta claro que, [. ..] d esde el inicio de la presente acción, el demandante reclama 6º la aplicación del artículo de la CCT, pues tal y como lo 66 demuestra la prueba documental que obra a folios a 75 del
plenario, la demandada no dio aplicación a lo consagrado en el 6º parágrafo 4º del numeral 2º del artículo del Estatuto Convencional, el cual establece que: "los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia" término que no fue aplicado por la accionada. Señaló, que lo anterior fue incumplido por la Sociedad DRUMMOND LTDA., porque la diligencia de descargos tuvo lugar el día 27 de abril de 2009 y el mismo día le comunicaron al trabajador la terminación del contrato de trabajo, lo cual contraría el artículo convencional, que no permite otra interpretación «dada la literalidad de la cláusula, ni la posición finalista», además que también resulta acorde con una interpretación sistemática «de todos los términos establecidos durante el proceso»; que el juzgador de primer grado no incurrió en los dislates endilgados, toda vez que
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Radicanc.iº6 ó 8n4 58 como operador judicial «·interpretó el escrito demandatorio», situación que es permitida de acuerdo con la sentencia CSJ SL468-2013, no asistiéndole entonces razón al apelante (f.º 19 a 28 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, la Sala revoque la de primer
grado para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.º 15, del cuaderno de casación). Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del CST, en relación con los artículos 127 ibídem, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 128, 249, 306 y 740 del CST; 17 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1602 y 1618 del CC y 29 de la CN.
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Radicación n. 68458 º Indica, que la segunda instancia incurrió en esta transgresión como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándola que la terminación del contrato de trabajo del actor estuvo antecedida del procedimiento 6º previsto en el artículo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con vigencia 2008-201 O, entre DRUMMOND LTDA. y
SINTRAMIENERGÉTICA.
2. Dar por demostrado contra la evidencia, que DRUMMOND LTDA. pretermitió los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo para notificar la decisión del proceso disciplinario que se adelantó al actor.
3. No dar por demostrado estándola que la decisión de poner fin al contrato de trabajo con justa causa se notificó al demandante dentro del término establecido en la convención colectiva de trabajo.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato
de trabajo del actor fue ineficaz.
5. No dar por demostrado estándola que el despido del demandante produjo plenos efectos jurídicos.
A los que arribó por la errónea apreciación y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas indebidamente apreciadas:
1. Convención colectiva del trabajo celebrada entre DRUMMOND LTDA. y SINTRAMIENERGETICA, para los años 2008-2010 (folios 26 a 64).
2. Citación a diligencia de descargos de fecha 22 de abril de 2009
(f. º2 00).
3. Acta de diligencia de descargos de fecha 27 de abril de 2009
(folios 206 a 208).
4. Carta de despido de fecha 27 de abril de 2009 (folios 206 a 208). 5.Co ntrato de trabajo (folios 22 a 24).
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Pruebas dejadas de apreciar:
1. Demanda (folios 7 a 21) .
2. Contestación de demanda (170 a 180).
3. Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de DRUMMOND LTDA. en la audiencia llevada a cabo el día 3 de octubre de 2012 (folios 337 a 342).
4. Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en la audiencia llevada a cabo el día 3 de octubre de 2012 (folios 342 a 344).
5. Declaración de parte rendida por el señor Juan Carlos López Gonzáles, en la audiencia llevada a cabo el día 13 de octubre de
2012 (folios 355 a 358). Puntualiza, que para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que era procedente el reintegro del actor, por cuan to la demandada le notificó la decisión «de poner fin al contrato de trabajo con justa causa», en la misma fecha que se había surtido la diligencia de descargos, actuación que, a su juicio, «comportó una violación al procedimiento establecido en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-201 O»; que lo anterior resulta equivocado, puesto que, [. ..] si bien desde la contestación de la demanda, se confesó[. .. } haber notificado el despido al actor en la misma fecha en que se habían surtido los descargos, hecho que incluso aparece demostrado con los documentos allegados al proceso, la interpretación dada por el Tribunal al acuerdo colectivo no se compadece de su real contenido y finalidad. Advierte, que conforme al inciso final del numeral 2º del artículo 6 de la CCT, los resultados de la diligencia de º « descargos serán comunicados dentro de los 6 días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia», fijando claramente los límites temporales en que debe ser notificada SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó8n4 58 la decisión, es decir, que dicho plazo termina al sexto día de terminada la diligencia, lo cual se encontraría fuera de discusión, pues la misma se notificó dentro del plazo; que el juzgador no analizó la expresión contenida en la «dentro», normativa convencional,
«la cual delimita el inicio del plazo con el que cuenta el empleador para notificar la decisión, esto pues de otra es, a partir de la finalización de los descargos», forma el plazo quedaría reducido a tan sólo cinco días, así: Si la diligencia de descargos tuvo lugar el día 27 de abril de 2009 que era un lunes, el primer día se cumplía el martes 28, el segundo día el miércoles 29, el tercer día el jueves 30, el cuarto día el lunes 4 de mayo, el quinto día el martes 5 de mayo y el sexto día el miércoles 6 de mayo, contando únicamente los días hábiles de oficina confa rme al precepto convencional, por manera que a partir de la finalización de la diligencia, esto es, hacia las 8: 15 am según se lee en el acta de descargos, iniciaba el cómputo del término. Sostiene, que aceptar la teoría del Tribunal, según la cual el término debía contarse a partir del día siguiente a los descargos, llevaría a un conflicto «en que el intérprete tendria 7 que escoger entre extender el plazo hasta el jueves de mayo o sin cumplir el requisito de los seis días limitarlo al miércoles 6 de mayo y dejando el plazo reducido a 5 días hábiles, que tampoco puede contraviniendo la literalidad del precepto»; pasarse por alto que el primer día del plazo, se cumple al día siguiente de la diligencia de los descargos, «debiéndose de suerte que, al haber computar las horas que lo confa rman», transcurrido 7 horas, desde la finalización de los descargos y
aquella en que se notificó la decisión de despido (3:27 p.m.), «es palmario que el despido se produjo dentro de los seis días posteriores a los descargos, no antes, no después».
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Radicación n. º 68458 Añade que, aunado a lo anterior, no se tuvo en cuenta en el proceso, el testimonio del señor Juan Carlos López (f.º 357, del cuaderno del Juzgado), que relató que, Lo que se busca con esta disposición es que la empresa tenga un límite de tiempo para poder decidir en este caso son 6 días, entonces mientras comunica su decisión entre el día 1 y el día 6 º º, está cumpliendo con los preceptos del artículo 6º numeral 2ºq ue menciona el apoderado del actor en su pregunta. Concluye, que la finalidad de la norma convencional, contrario a lo interpretado por el Juez plural, no es otra que «garantizar un plazo para que la empresa adopte la decisión a que haya lugar, de manera que el trabajador tenga certeza que en el evento de no cumplirse el mismo, precluirá para el empleador la oportunidad de despedir», por lo que no resulta atendible que debiera esperar al menos un día desde la finalización de los descargos, para ponerle fin a la relación laboral (f.º 16 a 21, ibídem).
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, pues considera que el recurso adolece de técnica en su formulación pues, i) los errores endilgados no tienen las características de ser ostensibles o manifiestos, como lo exige el recurso de
casación; ii) que omitió incluir en la proposición jurídica el artículo 61 del CPTSS, el cual fue sustento de la decisión del Tribunal; iii) que no indicó cual fue la indebida valoración que se le dio a las pruebas enlistadas y cual debió ser el verdadero alcance que debía dárseles; iv) que se traen nuevos argumentos sobre la interpretación de la norma
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Radicación n. º 68458 convencional, no esbozados en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, situación que no puede ser analizada en atención al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. Afirma que, contrario al esfuerzo que hace el recurrente sobre la interpretación del artículo 6º de la CCT, al tratar de demostrar que la decisión disciplinaria de terminar el contrato, debía proferirse a partir de la diligencia de descargos, sin exceder de seis días hábiles, de la norma convencional se establece «de manera inequívoca ys in que se requiera mayor análisis o esfuerzo interpretativo que esta exzge que», Los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina POSTERIORES A LA FECHA DE LA DILIGENCIA, es decir, que siendo la fecha de la diligencia de los descargos el veintisiete (27) de abril de 2009, los seis (6) hábiles debían contarse a partir del día siguiente (fecha posterior) esto es, el veintiocho (28) de abril de
2009, conforme lo apreció el Tribunal en su libre juicio. Apunta que, respecto de la interpretación de normas convencionales, debía seguirse lo adoctrinado por las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34734 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34070; que como el presente asunto se centra en la interpretación del artículo 6º de la CCT 20082010, el recurso extraordinario, «no tiene por objeto fijarle el sentido que puedan tener las cláusulas redactadas en el acuerdo convencional», toda vez que son las partes a quienes les corresponde, en primer término, «establecer el sentido y alcance de dichas disposiciones», por lo que,
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Racdaicniºó.6 n 8 458 [.. .] conforme se indicó en el trámite procesal el espíritu de y la finalidad del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, es el de dar la oportunidad al patrono para que evalúe, sin precipitud y concienzudamente, los descargos y la eventual violación de la normativa laboral aplicable en estos casos, antes de tomar una decisión precipitada y sin que medie un justo y detenido análisis; sin embargo, no obstante que la citada norma de manera tajante y expresa determina: "Los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia". Refiere que, conforme a lo anterior, en el procedimiento establecido para la imposición de sanciones disciplinarias y
terminaciones de contrato con justa causa legal, se previó que, una vez realizada la audiencia de descargos, «los resultados serían comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles posteriores a la fecha de la diligencia yn o el mismo día [. ..] ni horas después» (f.º 25 a 29, ib.).
VI. ICOINSIDERACOINES Comienza la Corte por advertir que no le asiste razón a la oposición en las críticas de forma que hace a la acusación, pues la demanda que la sus ten ta, se ciñe a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPfSS, en relación con la Ley 16 de 1969, que gobiernan el contenido mínimo del recurso extraordinario.
En efecto, la proposición jurídica luce completa, en cuanto enlista la normativa sustantiva que fue referente esencial de la providencia del Tribunal, esto es, el artículo 467 del CST, que define la convención colectiva laboral y la incorpora al contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el conflicto jurídico ha girado en torno, precisamente, al alcance
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14 Radicación n. 68458 º y sentido de una norma de ese acuerdo, relativa al procedimiento previo al despido de trabajadores, beneficiarios de ese instrumento, contexto en el que resulta intrascendente, que el acervo jurídico del ataque no enliste el artículo 61 del CPTSS, en tanto este precepto, por su naturaleza adjetiva, no es suficiente para soportar por sí solo cargo en casación, como inveteradamente lo ha orientado la jurisprudencia.
Además, la demostración de la acusación individualiza las pruebas sobre las que centra el debate de legalidad del segundo fallo, expone, desde su perspectiva, la equivocación fáctica, fruto de la que tiene por equivocada actividad de valoración de aquellas, con la precisión que, al adjetivar los yerros de hecho, que presenta, como manifiestos, no incurre en equivocación, pues así debe hacerlo, correspondiéndole a la Corte, en su fuero, determinar si ellos existen y tienen esa entidad. Decantado lo anterior, se tiene: La discusión que plant ea la recurren te gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Tribunal al artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, es acorde con su finalidad. En la sentencia fustigada, al valorar la convención colectiva debidamente aportada al proceso, el Juez de alzada precisó, que la sociedad DRUMMOND LTDA. incumplió lo pactado en el acuerdo, «poqruel ad liingceidaed escgaorst uvo
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Radicación n. º 68458 y lugr aeldí a2 7 dea bridle 2 009 elm ismdoía lec omunirocna al trabajador la treminacidóenl c onrattod e trabajo», trasgrediendo así lo estipulado en el parágrafo 4 del numeral º º º 2 del artículo 6 de ese instrumento, que reza: «Los resultaddeol sad iligednecd ieas crgao,s serán comuincados altr abajador denrot del oss ei(s6 ) díash ábiledse o ficina
postrieroesa laJe cha del ad ilige. ncia» Para el efecto, sostuvo que la disposición convencional no permite otra interpretación en virtud de la literalidad de la cláusula y la además que también «posicifiónna lis, ta» resultaba acorde con una interpretación sistemática de «todolso tsér minoess tblaeciddourasn teelp r oces. o» En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Sala, en el marco del recurso de casación, ha examinado los acuerdos colectivos de trabajo, amparada en el componente probatorio de los mismos, en razón a que la causal primera del recurso extraordinario, la habilita para eJercer un control de legalidad de la sentencia, exclusivamente frente a la normativa sustancial de carácter laboral. De ahí que sea la v1a indirecta, esto es, la fácticoprobatoria, la que facilite el estudio de sujeción a la ley de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, originados en cláusulas convencionales. En ese escenario, la Corte, ciertamente, como lo refiere la réplica, ha doctrinado que no es finalidad de la casación,
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16 Radicación n. º 68458 establecer el sentido de las normas convencionales, como lo hace con las normas sustantivas de rango nacional, sino determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o de hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito del
acuerdo convencional, o uno fáctico, como resulta de una equivocación de valoración probatoria flagrante, que conduzca al Juez ordinario, contra toda evidencia, a tener por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estánd olo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la documental que contenga la convención colectiva de trabajo, debidamente depositada. De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas de esa naturaleza, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que tienen los Jueces laborales, siempre que la ejerzan con referencia en el principio de razonabilidad y conforme a las reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del Colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, según lo ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL16106-2015.
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Radicación n. º 68458 Sin embargo, recientemente la Corporación ha venido decantando el anterior criterio, yendo más allá de la entidad probatoria documental del acuerdo colectivo, para trascender a su contenido normativo, a partir de lo cual discernir sobre su clausulado, apareja aplicar las reglas de la hermenéutica jurídica, para desentrañar su contendido,
como se hace con la normativa de rango legal, conforme a la Constitución. En efecto, en la sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en tomo a su contenido J.I alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas J.I cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabqjo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual J.I autorreguladora, el espíritu de las disposiciones J.I la intención .l/ expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 aq. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SLl 7030-2016). De allí que los debates hermenéuticos en tomo a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes J.I puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disuuntivas interpretativas J.I los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia
arbitral, con los presupuestos que le son propios; en últimas, o, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabqjador J.1 empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre J.I cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. [. ..] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado SCLAJTP-10V .00 18 Radicación n. º 68458 con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas. Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas. Agregando, en la sentencia CSJ SL3164-2018, que: A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones co
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