CSJ - SL2838-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2838-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL2838-2024 Radicación n.° 101952 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ARÉVALO CASTEBLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Jaime Arévalo Casteblanco llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la «sustitución pensional», con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Teresa Sáenz Saavedra, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, enRadicación n.° 101952

SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio, la indexación, así como lo probado extra y ultra petita y las costas. Señaló que nació el 12 de agosto de 1953, contrajo matrimonio con la señora Sáenz Restrepo el 23 de diciembre de 1977, cuando iniciaron su convivencia «por espacio de 16 años» sociedad conyugal que nunca fue disuelta; la accionada le reconoció a aquella pensión de vejez mediante

de 1977, cuando iniciaron su convivencia «por espacio de 16 años» sociedad conyugal que nunca fue disuelta; la accionada le reconoció a aquella pensión de vejez mediante Resolución n.° 037280 del 2004; procrearon cuatro hijos, mayores de edad y que la citada falleció el 1º de abril de 2019. Narró que solicitó la prestación y a través de Resolución n.° 177796 del 9 de julio de 2019, Colpensiones la negó por no acreditarse la convivencia con la causante durante cinco años anteriores a su fallecimiento (f. ° 3 a 10 y 34 a 41 cuaderno digital denominado 2024042625654). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso de la pensionada, la solicitud realizada por el demandante y la negativa de la entidad en los términos que refirió. Dijo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica (f. ° 65 a 75, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 101952

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho pensional de

SCLAJPT-10 V.00 3

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho pensional de sobreviviente a favor del señor JAIME AREVALO CASTELBLANCO […] conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, en calidad de sucesor procesal del ISS, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho el señor JAIME AREVALO CASTELBLANCO […], en calidad de CÓNYUGE de la fallecida, a partir del 02 de abril de 2019, día siguiente del fallecimiento de la señora TERESA SÁENZ SAAVEDRA (Q.E.P.D), en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales legales a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios, a partir del 11 de diciembre de 2020 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago conforme lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo antes expuesto y se releva el despacho del estudio de las demás excepciones propuestas.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, por resultar vencida en la primera instancia. Tásense (f. ° 146 a 148, cuaderno digital de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

vencida en la primera instancia. Tásense (f. ° 146 a 148, cuaderno digital de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2023, al desatar el recurso de apelación de la accionada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en ninguna de las instancias.Radicación n.° 101952

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Centró como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Teresa Sáenz y, en caso afirmativo, se analizaría la excepción de prescripción y la condena por concepto de intereses moratorios. Afirmó que, en consideración a que el deceso ocurrió el 1º de abril de 2019, la norma que regulaba el caso era el canon 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL2567-2021, CSJ

SL2538-2021 y CSJ SL1967-2022).

Tuvo por indiscutido que la causante se encontraba pensionada por vejez desde el 1º de mayo de 2004 en cuantía inicial de $366.457.

SL2538-2021 y CSJ SL1967-2022).

Tuvo por indiscutido que la causante se encontraba pensionada por vejez desde el 1º de mayo de 2004 en cuantía inicial de $366.457. Transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable, conforme a la fecha del óbito de la jubilada, que exigía tanto al cónyuge como al compañero permanente acreditar una convivencia con aquella de cinco años anteriores a su deceso, empero recordó que esta Sala morigeró tal postura frente al primero, en el sentido de indicar que mientras estén separados de hecho, a éste le corresponde demostrar que hizo vida en común con la pensionada durante por lo menos el periodo referido en cualquier lapso (CSJ SL 2746-2020 y CSJ SL2257-2022). Detalló que mediante Resolución n.° SUB 177796 de 9 de julio de 2019, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al promotor del juicio conRadicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamento en la investigación administrativa en la que se escuchó a Efraín Pinzón, quien dijo conocer al actor hacía un año; José Alberto Ramírez indicó que el accionante estaba pendiente de la causante sin determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como a Fredy Arévalo hijo de la pensionada manifestó que su padre no convivía con su

año; José Alberto Ramírez indicó que el accionante estaba pendiente de la causante sin determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como a Fredy Arévalo hijo de la pensionada manifestó que su padre no convivía con su progenitora hacía 26 años.

Mencionó que: se acreditó el matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977 de la jubilada con el actor, sin nota de liquidación de sociedad conyugal; Jaime Arévalo Casteblanco en su declaración manifestó que convivió con la pensionada desde que se casaron hasta el año 1999, esto es, «por 19 años» procrearon cuatro hijos, tenían una casa en Soacha, se separaron porque «ella era muy alterada y se pasaba de revoluciones, era grosera», pero no «legalizó la separación porque la causante no quiso» , hace 27 años convive con otra persona y que la accionada le reconoció pensión de vejez; Gustavo Calderón adujo que conoció al demandante hace quince años laborando en «la vigilancia», y a la señora Sáenz Saavedra cuando los visitó en su residencia de Soacha, que rompieron su vínculo con vocación de permanencia caracterizado por la ayuda y socorro mutuo entre en 1998 o 2000, porque ella era muy celosa, pero mantuvieron una buena comunicación y que él iba hasta Soacha a hacer almuerzo con los descendientes.

Consideró que no existía certeza frente a la real y efectiva comunidad de vida, bajo un apoyo recíproco, donde

buena comunicación y que él iba hasta Soacha a hacer almuerzo con los descendientes. Consideró que no existía certeza frente a la real y efectiva comunidad de vida, bajo un apoyo recíproco, donde se reconociera un proyecto de vida juntos de la pareja deRadicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 6 esposos, pues en la investigación administrativa referida, los dichos de Efraín Pinzón y Fredy Arévalo no la acreditaron y frente a José Alberto Ramírez encontró que no evidenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que relatado. Del testimonio de Gustavo Calderón dedujo que no logró demostrar una situación que permitiera concluir que tuvo cercanía a la pareja, además no expuso circunstancia que diera cuenta que le constaba directamente la « convivencia» mencionada. En rededor a las declaraciones con fines extraprocesales aseguró que las de: i) Manuel Vicente Riaño Joya y José Alberto Ramírez rendidas el 23 de mayo de 2019 indicaron que la relación fue hasta la fecha del deceso el 1º de abril de la misma anualidad, contrario a lo que afirmaron el promotor del juicio y los demás testigos quienes informan la separación de la pareja y ii) María Dorelly Valderrama, Giovanni Fandiño Martin, Nelly Galindo Castelblanco, (cuñada de la causante), Javier Arévalo Sáenz y Yheison Arévalo Sáenz (hijos del demandante y la pensionada) manifestaron que existió una separación de hecho de la

Arévalo Sáenz (hijos del demandante y la pensionada) manifestaron que existió una separación de hecho de la pareja hace aproximadamente 27 años, que el actor abandonó el hogar cuando sus descendientes estaban pequeños y la progenitora se encargó de ellos. Concordante con lo previo coligió: En ese orden de ideas, la convivencia de cinco (5) años exigida por la ley y la jurisprudencia no se acredita con las pruebas allegadas al proceso, máxime cuando de las aportadas por elRadicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante existen contradicciones y de las allegadas al expediente administrativo se deduce que el actor abandonó a sus hijos desde cuando estaban pequeños, siendo solo la madre la encargada de la atención de ellos, situación reafirmada por la cuñada de la causante. Advirtió que «Si bien unas pruebas indican que la separación fue hace 16 años, otras que fue hace 27 años», de lo que evidenció que no ofreció certeza de la existencia de una convivencia por cinco anualidades de la pareja, «máxime cuando los hijos del demandante exponen que fueron abandonados por su padre cuando estaban pequeños» (f. ° 130 a 139, cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Arévalo Casteblanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

130 a 139, cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Arévalo Casteblanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirme la decisión inicial (f. ° 5, ESAV 7, archivo denominado 110013105001202000382010004Anexo_masivo_de_memorial).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y pasa a estudiarse.Radicación n.° 101952

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VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la providencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Determinó como hechos no discutidos y acreditados por la segunda instancia que el demandante y la pensionada contrajeron matrimonio católico el 23 de diciembre de 1977, cuando iniciaron convivencia dentro de la que procrearon cuatro hijos ya mayores de edad, hasta el año 1999, esto fue por «16 años» y tal rito no fue liquidado, por lo tanto, supera el término de cinco años de aquella entre cónyuges en cualquier tiempo, de conformidad con el canon 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala, así como lo

el término de cinco años de aquella entre cónyuges en cualquier tiempo, de conformidad con el canon 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala, así como lo demostrado en las pruebas recaudadas en especial la de Fredy Arévalo (CSJ SL2257-2022, CSJ SL966-2021, CSJ

SL359-2021, CSJ SL2257-2022 y CSJ SL708-2024).

Explica que el error interpretativo del colegiado consistió en exigirle «requisitos inexistentes», no obstante que el literal a) del mandato 13 de la Ley 797 de 2003 señala que el esposo supérstite debe demostrar una «convivencia» de no menos un quinquenio continuos con anterioridad al deceso, siendo que, acorde con la interpretación jurisprudencial, dicho lapso puede darse en cualquier tiempo, además no debía demostrar continuidad en los lazos familiares y afectivos hasta el fallecimiento de aquella (f. ° 6 a 10, ibidem).Radicación n.° 101952

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VII. RÉPLICA La entidad expone que el cargo se dirige por la vía directa, pero acude a argumentos fácticos, que no se acompasa con la senda seleccionada; que no probó la convivencia de cinco años con la pensionada fallecida, que no se probó con la existencia de hijos con aquella (f. ° 1 a 3, esav 14, archivo denominado 11001310500120200038201convivencia de cinco años con la pensionada fallecida, que no se probó con la existencia de hijos con aquella (f. ° 1 a 3, esav 14, archivo denominado 110013105001202000382012000Memorial).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó, que pese a estar demostrada la convivencia con la causante, por un lapso superior a un quinquenio, a partir del matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977, el actor se distanció por lo menos desde

1993. De tal circunstancia, coligió que los lazos perdieron vigencia, ya que no se brindaron ayuda mutua ni colaboración, tanto así que la pensionada se hizo cargo de los descendientes de ambos.

El recurrente si bien hace alusión a un medio probatorio en su acusación, siendo ello erróneo por la vía en la que encausó el ataque, entiende la Sala que lo hizo como soporte de su argumentación.Radicación n.° 101952

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En ese orden, reprocha a la segunda instancia haber interpretado equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al desconocer la doctrina de la Corte, en punto a los requisitos para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, en razón a que le exigió la existencia de lazos afectivos, de familiaridad y de ayuda mutua hasta el momento de la muerte de la causante, que es

pensión de sobrevivientes, en razón a que le exigió la existencia de lazos afectivos, de familiaridad y de ayuda mutua hasta el momento de la muerte de la causante, que es equivocado pues únicamente debía evidenciar la convivencia con la pensionada por cinco años, lo que se demostró por más de dieciséis años con las probanzas aportadas al trámite en especial con la declaración de uno de sus hijos. Entonces, corresponde a la Corte determinar, si el Tribunal vulneró por la vía de puro derecho esa norma de la proposición jurídica, al haber efectuado una lectura desacertada de las exigencias pensionales allí previstas. Al respecto, resulta suficiente recodar lo expuesto por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL359-2021, que reitera las reglas de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673; CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL164192017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL20102019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL47712020; CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020, en la que resaltó, que «la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]»,

caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]», pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento,Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 11 la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional. En efecto, en la primera providencia, la Sala puntualizó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija vínculo actuante, pues con el primero se cumple la finalidad de la norma, que es «proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» De donde para la Corte « es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente». Para el efecto, precisó en la sentencia CSJ SL51692019, que la anterior lectura […] corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47

de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos». Lo expuesto, si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamiento de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesisRadicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 12 no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los consortes el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso. En ese contexto, como lo aduce la impugnación, «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia», regla que se precisó en la sentencia CSJ SL359-2021 y la recordó de los

fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL7299-2015;

CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018;

CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y

CSJ SL4047-2019.

A lo que se suma, que no se exige, en casos como el presente, donde hubo separación de hecho, que persistan los lazos de «auxilio o socorro y ayuda mutua» para el momento del deceso del causante (CSJ SL5169-2019), todo lo cual devendría en suficiente para quebrar el proveído denunciado. Se dice lo anterior, porque de ello se colige que el Tribunal incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, el cónyuge separado de hecho, que hubiese convivido con el causante por más de cinco añosRadicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 13 en cualquier época, como lo halló demostrado en el caso, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele el denominado vínculo actuante. Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en casación, debido el quiebre de la sentencia recurrida.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primera instancia, en proveído del 17 de febrero de 2023, concedió al reclamante la pensión de

Sin costas en casación, debido el quiebre de la sentencia recurrida.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primera instancia, en proveído del 17 de febrero de 2023, concedió al reclamante la pensión de sobrevivientes, bajo los siguientes argumentos: i) Que el literal b) del inciso 3º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las sentencias de la Sala, con radicación CSJ SL1730-2020 y CSJ SL4318-2021, permitía al cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que haya convivido con la pensionada cinco años en cualquier época para acceder a la prestación en comento. ii) Que el accionante demostró el cumplimiento de tales presupuestos, toda vez que probó haber contraído nupcias con la pensionada fallecida sin que se haya disuelto el nexo, según registro civil de folio 14 del cuaderno digital de primera instancia; así como una convivencia por más de cinco añosRadicación n.° 101952

SCLAJPT-10 V.00 14 en cualquier época, según lo colegía del interrogatorio de parte y el testimonio de Gustavo Calderón. iv) Que atendiendo la condición de jubilada de la fallecida, el promotor del juicio tendría derecho a la prestación que ella disfrutaba, a partir del 2 de abril de 2019, cuyo monto correspondía, para esa calenda, al salario mínimo legal vigente de la época y al correspondiente retroactivo.

prestación que ella disfrutaba, a partir del 2 de abril de 2019, cuyo monto correspondía, para esa calenda, al salario mínimo legal vigente de la época y al correspondiente retroactivo. Adicionalmente, concedió los intereses moratorios, en razón a que la entidad de seguridad social fue omisiva en su gestión y atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2003 los ordenó a partir del 11 de diciembre de 2019 como quiera que el demandante presentó reclamación el 10 de octubre del mismo año. Finalmente ordenó la consulta (f. ° 146 a 148, cuaderno digital de primera instancia). La entidad demandada en su apelación afirmó que al promotor del juicio no le asistía el beneficio de la sustitución pensional, por haber desaparecido todo vínculo de convivencia a partir del año 2000, de modo que no se cumplía el requisito de los cinco años de vida en común anteriores al fallecimiento. En el marco de esa impugnación así como en grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a analizar si acertóRadicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 15 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá al imponer condena a Colpensiones respecto de la prestación por sobrevivencia pretendida por Jaime Arévalo Casteblanco. Al respecto, basta con remitirse a lo expuesto en

casación, para concluir que, en el aspecto jurídico, el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es acertado, pues como se explicó en sede extraordinaria, para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debe acreditar cinco años de convivencia con la causante, en cualquier época, sin que se exija la demostración de lazos familiares, afectivos, actuantes o de apoyo mutuo. Ahora, en cuanto a la acreditación de los mencionados presupuestos, también se advierte acertado el primer proveído, toda vez que a folio 14, ibidem, obra registro civil de matrimonio de los señores Jaime Arévalo Casteblanco y Teresa Sáenz Saavedra el 23 de diciembre de 1977 y no hay anotación de que hubieren cesado los efectos civiles del mismo; así como tampoco ninguna causal de inexistencia o ineficacia que le afecte, razón por la cual el demandante sí tiene la condición en la que dice actuar. Además, en punto del segundo presupuesto, el testigo Gustavo Alberto Calderón Molano, informó de manera clara, precisa, coherente, las razones de su dicho, esto es, que entre la pareja, existió una «convivencia» con vocación de familia desde el matrimonio hasta el año 2000, cuando se separaron;Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 16 que fue a visitarlos a su residencia en Soacha Compartir en Bogotá, vivienda que pagó el promotor del juicio y la causante. Por otro lado, en la investigación realizada por la firma

que fue a visitarlos a su residencia en Soacha Compartir en Bogotá, vivienda que pagó el promotor del juicio y la causante. Por otro lado, en la investigación realizada por la firma Cosinte RM dirigida a la AFP, evidencia unas entrevistas efectuadas a: i) Jaime Arévalo Casteblanco, manifestó ser el cónyuge de la pensionada, con quien convivió desde el 23 de diciembre de 1977 hasta el año 1993 en una residencia ubicada en Soacha, pero nunca realizaron la «separación legalmente», con la que procreó cuatro hijos Jeison, Fredy, Edwin y Javier Arévalo Sáenz; ii) Efraín Pinzón vigilante del conjunto donde residió el demandante hacía un año, tiempo en el que conoció al actor e indicó que vivió con un muchacho que trabaja en construcción; iii) José Alberto Ramírez, manifestó que «conoce a los implicados porque fue muy amigo de Javier Arévalo Sáenz hijo de la pareja, fue vecino en Bosa y ahora es vecino del señor Jaime Arévalo Castelblanco en Suba. Indicó que el solicitante estuvo pendiente de la señora Teresa Sáenz Saavedra hasta cuando ella falleció» y; iv) Freddy Arévalo Sáenz, hijo de la causante, afirmó que «su señora madre ya no convivía con el señor Jaime Arévalo Castelblanco hace 26 años, que fue cuando su padre los abandonó, manifestó que él ni sus hermanos están de acuerdo

señora madre ya no convivía con el señor Jaime Arévalo Castelblanco hace 26 años, que fue cuando su padre los abandonó, manifestó que él ni sus hermanos están de acuerdo que el solicitante reciba algún dinero de la pensión de su señora madre» (f. ° 142 a 146, cuaderno digital denominado 2024042747657). Respecto de las declaraciones juramentadas ante notario, rendidas por Manuel Vicente Riaño Joya, JoséRadicación n.° 101952

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Alberto Ramírez, María Dorelly Valderrama, Giovanni Fandiño Martín, Nelly Galindo Castelblanco, Javier Arévalo Sáenz y Yheison Arévalo Sáenz, incumbe memorar que de acuerdo con el artículo 188 del CGP, en concordancia con el 1° del Decreto 1557 de 1989, los dichos extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales, en tanto los documentos son aquellos escritos, objetos muebles o cualquier otro tipo de soporte que tenga carácter representativo o declarativo de una situación fáctica, conforme lo dispuesto en el canon 243 ibidem. Las declaraciones extrajuicio suscritas por María

Dorelly Valderrama, Giovanni Fandiño Martin, Nelly Galindo Castelblanco, Javier Arévalo Sáenz y Yheison Arévalo Sáenz manifestaron que el promotor del juicio «abandonó el hogar hace 27 años», que el actor se apartó del hogar cuando sus descendientes estaban pequeños y la progenitora se encargó de ellos (f. ° 215 a 217, ibidem). Frente a las rendidas por Manuel Vicente Riaño Joya y José Alberto Ramírez el 23 de mayo de 2019 (f. ° 129, ibidem) explicaron que la real y efectiva comunidad de vida del actor con la pensionada fue hasta la fecha del deceso el 1° de abril de 2019, inverso a lo que afirmaron el demandante y los testimonios quienes informan la separación de la pareja, por lo que resultan contradictorias.Radicación n.° 101952

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Finalmente, el accionante, al exponer su interrogatorio de parte, informó de manera clara y precisa los pormenores de su relación con la causante entre 1977 y 1999, precisando que en ese año se separó de hecho; que de su cohabitación nacieron sus hijos, enfatizando que nunca perdió comunicación con la pensionada, a quien le ayudó espiritualmente; que sus descendientes mantuvieron vínculo con él; que la pensionada no tuvo una relación con ninguna persona ni procreó descendientes diferentes y desde que finalizó su convivencia con la fallecida inició otra con la señora Marina Ramírez. Precisa la Sala, en relación con lo último, que en

finalizó su convivencia con la fallecida inició otra con la señora Marina Ramírez. Precisa la Sala, en relación con lo último, que en aplicación del inciso 2° del artículo 191 del CGP, en concordancia con el 145 del CPTSS, es admisible la valoración la declaración de parte del promotor del juicio como medio de convicción autónomo. De ahí que, conforme al canon 61 del estatuto adjetivo laboral y de seguridad social, le otorga plena credibilidad, pues el demandante fue espontáneo y preciso en sus dichos; además, resultan coincidentes con las demás pruebas, particularmente las declaraciones. Ahora bien, en orden a determinar si efectivamente es beneficiario de la prestación deprecada, observa la Sala que, tal como acertadamente lo advirtiera el a quo, tanto el informe de investigación administrativa elaborado por la empresa Cosinte Rm, como la declaración de Gustavo AlbertoRadicación n.° 101952

SCLAJPT-10 V.00 19

Calderón Molano, demuestran que era el demandante la persona que convivió con la pensionada desde 23 de diciembre de 1977 hasta por lo menos 1993, esto es por 16 años, con lo cual queda acreditado que entre ellos había una comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva por más de cinco años en cualquier tiempo con la pensionada (CSJ SL1905-2021 y SL2820-2021), razón

comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva por más de cinco años en cualquier tiempo con la pensionada (CSJ SL1905-2021 y SL2820-2021), razón suficiente para colegir que es beneficiario de la prestación deprecada. Así las cosas, el convocante cumplió con la carga de demostrar la existencia del vínculo matrimonial con la pensionada fallecida y su convivencia por más de un quinquenio en cualquier época. En tal contexto, se confirmará la primera decisión, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor Casteblanco Arévalo. Dicha prestación, como se indicó en el fallo de primera instancia, la disfrutaba la causante a partir del 1º de mayo 2004, en la suma de $366.457, según se desprende de la Resolución n.° 037280 (f.° 16 a 17, cuaderno digital de primera instancia denominado 2024042747657), por lo que en igual monto se sustituirá. Por tanto, se confirmará la decisión apelada en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago, a partir del 2 de abril de 2019 del 100 % de la sustitución pensionalRadicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 20 al señor Jaime Arévalo Casteblanco, en las mismas condiciones que había conferido la de vejez a la

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