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CSJ - SL2841-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2841-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2841-2020 Radicación n.° 67130 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD RIGEL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, y complementada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instauró JULIO CÉSAR

GONZÁLEZ CHIQUILLO contra SOCIEDAD RIGEL S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa atrás mencionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuya iniciación fue el 7 de noviembre de 2006 y su culminación, ocurrió el 31 de agosto

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Radicación n.° 67130 de 2009, cuando el trabajador tenía una discapacidad; se declare que el despido fue sin justa causa y que el empleador no tenía la autorización del Ministerio de la Protección Social para hacerlo. Se declare que el despido carece de todo efecto jurídico. Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada a restablecer el contrato de trabajo, al pago de la indemnización de 180 días de salario en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido, hasta cuando

se produzca su reinstalación. Valores que fueron solicitados con la indexación e intereses moratorios, fs.° 149 y 150. El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato con la demandada el 7 de noviembre de 2006, para el cargo de ayudante de cantera, en las instalaciones de la mina de propiedad de la empresa, ubicada en la finca Santa Helena, vía al reposo jurisdicción del municipio de Copey. Informó que sufrió un accidente el 1 de noviembre de 2006 (sic) y, consecuencialmente, se le calificó una incapacidad permanente parcial y/o pérdida de capacidad laboral del 24.89% de origen profesional, con fecha de estructuración 29 de octubre de 2007, y la ARP Colpatria le reconoció la correspondiente indemnización. También sostuvo que la demandada estaba notificada de la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, aun así, le finalizó el contrato el 31 de agosto de 2009, sin que hubiese solicitado la autorización respectiva. Según el actor, su último salario promedio fue $885.643, fs.° 2 y 3.

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Radicación n.° 67130 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, fs.°160-165, y, en cuanto a los hechos, los negó y aclaró que el lugar de prestación del servicio como ayudante de cantera, de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito, fue la Cantera de El Copey. Como también que el accidente de trabajo ocurrió el 29 de octubre de 2007. Dijo

no constarle el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y que la calificación referida por el actor se produjo con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo. Que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar revisó el No. 1076 proferido por la ARP a la que se encontraba afiliado el actor; que el citado dictamen de la junta regional no fue notificado a la empresa durante la ejecución del contrato. Por tanto, es alejado de la realidad sostener que la empresa estaba notificada de dicha calificación. Además, que tal información hace parte de la historia clínica del actor, la cual goza de reserva legal. Igualmente, la pasiva aclaró que el salario básico mensual del actor era la suma de $513.913, según consta en la liquidación final de acreencias laborales. Sobre la terminación del contrato, la demandada alegó que esta se debió a razones objetivas que llevaron a la eliminación del cargo que desempeñaba el actor, como consecuencia de la finalización del contrato de explotación de cantera suscrito entre la pasiva, en su condición de concesionaria, y el Sr. Peláez Ballestas, en su condición de propietario de la finca Luz Clara, donde se encontraba el área del contrato de concesión minera No. GDF-131, del cual ella era titular. Y manifestó que le pagó la indemnización equivalente a

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Radicación n.° 67130 $1.656.663, como se aprecia en la liquidación final de prestaciones. Con este motivo, aunado a que, para ese momento, no le había sido notificada calificación de pérdida

de capacidad laboral alguna, la pasiva justificó el no haber solicitado la autorización, fs.° 31 al 39. En su defensa, la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el actor, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del actor, prescripción, compensación, imposibilidad física y material del reintegro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de abril de 2013 (fs.° 274 al 280), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor… GONZÁLEZ CHIQUILLO Y LA SOCIEDAD RIGEL S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007 y que desde el 07 de mayo de 2007 pasó a contrato de trabajo a término indefinido hasta el 31 de agosto de 2009, el cual fue terminado sin justa causa y por decisión unilateral de la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

Igualmente, condenó en costas y ordenó la consulta, de no ser apelada la sentencia. La parte actora presentó recurso de apelación.

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Radicación n.° 67130

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante fallo de 28 de junio de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar,

condenó a la demandada Rigel S.A. a reintegrar al actor a un puesto igual o de mejores condiciones que el actor tenía al momento del despido, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión dejados de pagar, al fondo escogido por el actor, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta que se haga efectivo el reintegro. Más el pago de los 180 días de salario, como indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, liquidados en la suma de $2.981.399. Esa sentencia fue adicionada mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, por la Sala Civil-Familia-Laboral, transitoriamente especializada en laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para autorizar a la pasiva la compensación de $1.656.663, suma que fue cancelada por concepto de indemnización por despido injusto, con lo que debe pagar por salarios y prestaciones sociales, en atención al reintegro ordenado, y negar la adición de la sentencia en cuanto persiguió la resolución de la excepción denominada “Imposibilidad física y material de reintegro”. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que estaban probados los hechos relacionados con los extremos del contrato, las modalidades de duración que tuvo

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Radicación n.° 67130 el contrato del accionante, la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo comunicada el 31 de agosto de 2009 con base en el f.°10, y la calificación de invalidez del actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Cesar el 4 de febrero de 2009, con una pérdida de capacidad laboral del 24.89% de origen profesional con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2007. Seguidamente, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era establecer si el despido del actor es ineficaz, bajo el supuesto de que el despido obedeció justamente a la limitación física del actor y por razón de ella. En ese orden, el ad quem tuvo en cuenta que el a quo resolvió negar la ineficacia del despido del extrabajador con el argumento de que no se probó dentro del proceso que la demandada fue notificada del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y, además, ella no conocía el estado de salud del actor al momento del despido. El juez colegiado hizo claridad en que los puntos sobre el vínculo y la modalidad contractual entre los litigantes, así como la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador el 29 de octubre de 2007 y su informe por el empleador a la ARP COLPATRIA, fueron pacíficos. En seguida, el tribunal anotó que necesariamente se debe demostrar la limitación al momento de la existencia del contrato para efectos de obtener las consecuencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a lo

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Radicación n.° 67130 dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-744 de 2012, cuando declaró inexequible el artículo 137 del DL 19 de 2012 que había derogado la obligación del empleador de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo antes de despedir o finalizar el contrato de trabajo de un empleado con

limitaciones físicas, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, hizo suyos unos apartes de la sentencia C-531 de 2000 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 26, referentes a la justificación de la protección a la estabilidad del trabajador en estado de discapacidad y a la ineficacia del despido del trabajador por razones de su limitación. Por otra parte, el juez de la alzada también invocó el C159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y trascribió el artículo 1.1 donde define qué se entiende por persona en estado invalidez, para los efectos de dicho convenio, y el 2 donde define los parámetros dentro de los cuales tendrá que ejercerse la acción del Estado para efectuar la protección especial de las personas con limitaciones, a las que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con fundamento en los artículos 16 y 17 del D.2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988 que ratificó el C159, extrajo la obligación de todo empleador, público o privado, de reincorporar a los trabajadores inválidos en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez, si recuperan la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a

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Radicación n.° 67130 cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal

del trabajador. Luego, el juez de la alzada coligió que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna por una real protección de las personas con limitaciones para que estas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social. A lo anterior, el tribunal agregó que la jurisprudencia constitucional aplica la protección laboral reforzada no solo a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados, sino también a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud. Para corroborar su dicho, citó apartes de la tutela T-198 de 2006 de la Corte Constitucional. En el examen del acervo probatorio que obra en el plenario, el ad quem observó la calificación que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en donde al actor le fue determinada el 24.89% de pérdida de capacidad laboral, fls. 13 a 15, con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2007, es decir, el día del accidente de trabajo.

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Radicación n.° 67130 En la apreciación del dictamen, el ad quem manifestó su desacuerdo con la conclusión del a quo referente a que, por no tener el accionante un porcentaje superior al 25%, esto es una pérdida de capacidad laboral severa, no es acreedor de la estabilidad laboral reforzada pretendida. El juez colegiado discrepa de lo dicho por el a quo, en razón a que la Corte Constitucional ha destacado, entre otras

en la sentencia T-025 de 2011, que el despido de una persona debido a una «limitación», sin autorización previa de la autoridad del trabajo es absolutamente ineficaz. Precisó que la limitación a la que se refiere la citada protección se extiende a todos aquellos que se encuentren en condición de debilidad manifiesta por enfermedad en aplicación directa de los principios de solidaridad social e igualdad material. Adicionalmente, el juez de segundo grado sostuvo que la Corte Constitucional ha sentenciado que la condición de debilidad manifiesta es un hecho susceptible de comprobación material y que el operador jurídico debe evaluar en cada caso la presencia de esa situación, no siendo exigible, en sede de tutela, la calificación formal de discapacidad expedida por los órganos de medicina laboral o los que disponga el sistema de seguridad social, para efectos de determinar el estado de invalidez o los distintos grados de pérdida de capacidad laboral. El ad quem sostuvo que el precitado pronunciamiento de la Corte Constitucional fue ratificado en la sentencia C824 de 2011 (mediante la cual declararon exequibles las

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Radicación n.° 67130 expresiones “severas y profundas” contenidas en el artículo 1 de la Ley 361 de 1997), y citó apartes de dicha providencia donde esa corporación asentó la importancia y la vinculatoriedad de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen, universalmente y en el sistema americano, los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad, entre otras, de otorgarles igualdad de oportunidades, readaptación profesional,

estabilidad laboral reforzada, condiciones del ambiente construido y toma de medidas por parte de los estados, para eliminar todas las formas de discriminación de estas personas y propiciar su plena integración a la sociedad. También, citó lo que dijo el máximo tribunal constitucional en esa oportunidad, C-824 de 2011, sobre que, en la Convención sobre Derechos de las personas con Discapacidad de la ONU, se define de manera amplia como destinatarios de sus disposiciones, a todas aquellas personas que «tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás». Adicionalmente, citó textualmente la conclusión de la Corte Constitucional sobre el estudio de las expresiones «severas y profundas» contenidas en el artículo 1 (Ley 361 de 1997) que fueron demandadas consistente en que estas no podían tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la citada ley y que la clasificación del grado de severidad de una limitación no implica la

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Radicación n.° 67130 negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de las medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad. El juez de la alzada finalizó con la cita del siguiente aparte de la sentencia: Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en

condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada. CC C-824 de 2011 Con base en lo anterior, el juez colegiado determinó que la estabilidad laboral reforzada no opera solo para las personas que alcanzan una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, sino que cobija a las que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud (razones de índole físico, mental o fisiológico). En ese orden, concluyó que la situación del actor al momento del despido estaba comprendida en la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Delimitado lo anterior, el ad quem analizó los argumentos de la defensa. Estableció que la accionada alegó que desconocía la limitación física del actor en tanto nunca recibió notificación al respecto, y que, como prueba de su dicho, aportó la comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fls. 181 a 182.

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Radicación n.° 67130 Al contrastar la defensa de la pasiva con el acervo probatorio y al artículo 23 del D.2463 de 2001, el juez colegiado le negó la razón a esta. Los fls. 12 a 14 le demostraron que el actor fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar por parte de la ARP COLPATRIA, donde el empleador lo tenía afiliado, y, en su

criterio, el precitado artículo 23 dispone que solo se puede solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización, además que, en el caso de que la junta encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, se abstendrá de calificar. Para el tribunal, al estar el actor debidamente calificado por la junta debido a que fue remitido por la ARP COLPATRIA, antes de la fecha del despido, y considerando que el empleador justamente contrata con la administradora de riesgos laborales para la protección del trabajador, era evidente que el demandado conoció el estado de salud del trabajador, al menos por dos razones: la primera, porque presentó el reporte de accidente de trabajo y, la segunda, porque le fueron presentadas las incapacidades, fls. 86-88, que daban cuenta de que el actor era una persona con limitaciones a consecuencia del accidente de trabajo sufrido. A lo anterior, el juez de la alzada adicionó lo que dedujo de lo relatado por los testigos. De la versión del Sr. Martínez, fls. 241 a 242, quien fue compañero del actor, extrajo que el

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Radicación n.° 67130 demandante sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una explosión, pero aclaró que, al momento de la finalización de la relación laboral, «No tenía ningún tipo de incapacidad estaba haciendo sus labores normalmente, me consta porque yo era el jefe de él en frente del trabajo». Además, que «[n]o, hubo ningún tipo de incapacidad escrita, ni

verbal el (sic) asistía mensualmente a la ciudad de Barranquilla a la ARP, pero nunca manifiesto (sic) ningún tipo de incapacidad». De esto, el ad quem coligió que el actor, después del accidente, siguió asistiendo a la ciudad de Barranquilla mensualmente a la ARP, lo que le dejaba claro que el empleador conocía su estado de salud. De la declaración del Sr. Fernández, fls.242 a 244, gerente de la demandada, el tribunal anotó que era improcedente la recepción de su testimonio, por su calidad de representante legal de la pasiva, fl. 16, por lo que no podía declarar como si fuera un tercero. No obstante, tuvo en cuenta que dijo: «si (sic) tuve conocimiento que tuvo un accidente y que estuvo incapacitado al tiempo, no tengo claro cuánto tiempo fue» y que el trabajador estuvo trabajando después de su incapacidad. El juez de la alzada corroboró la versión de los testigos con la prueba documental. Observó que a fs.° 86 a 88, estaban los volantes de nómina del actor que fueron allegados por la demandada, donde constató el pago de las incapacidades desde el 16 de enero de 2008 hasta el 15 de marzo de 2008. Esto le significó que la demandada sí conocía

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Radicación n.° 67130 el estado de debilidad manifiesta que tenía el accionante al poco tiempo después de su accidente. Sobre el argumento de la defensa consistente en que, al momento del despido, el actor no estaba en condición de discapacidad y, por tanto, la empresa no tenía conocimiento

de que él tuviera alguna limitación, el ad quem lo descartó, pues estimó lógico que, si tal como lo afirmó el testigo Martínez, el actor iba mensualmente a la ARP, la demandada podía haber indagado mínimamente a la ARP Colpatria acerca de la situación de salud del trabajador. Esto, en razón a que las normas que regulan el sistema de riesgos laborales le imponen al empleador el deber de cuidado integral de la salud de los trabajadores. Lo contrario, significaría un total desinterés y un desconocimiento de esta principalísima obligación, aceptando el incumplimiento de su obligación de efectuar los exámenes periódicos de salud a sus trabajadores. En ese orden, el juez de la alzada consideró que, si la empresa pretendía finiquitar el contrato con todos los trabajadores, era pertinente examinar de modo particular las condiciones de salud de cada trabajador. Que, si la empresa lo hubiera hecho, habría recordado que el actor se sometió a un proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral derivado del accidente de trabajo. De igual manera, al no encontrar la prueba del trámite del permiso exigido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el tribunal presumió la existencia del nexo causal entre el estado precario de salud

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Radicación n.° 67130 que afecta al trabajador y el despido efectuado por su empleador. Finalmente, el juez de la alzada señaló que, al estar comprobado en el proceso que 1) el demandante padecía una limitación física, calificada por la autoridad competente; 2) la pérdida de capacidad laboral se estructuró antes de la

finalización del vínculo; 3) no existió ni se probó la existencia de una justa causa legalmente prevista para extinguir el vínculo; y 4) no hubo solicitud de permiso previo para despedir, concluyó que 5) la terminación del contrato deviene en ineficaz, tal como fue solicitada por el accionante, y el efecto de esto es la continuidad de la relación laboral, en el entendido que nunca se extinguió, junto con el pago de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo y hasta que finalice el contrato. Las precitadas consideraciones llevaron al tribunal a revocar la sentencia de primera instancia y a proferir condena en los términos que fueron indicados al comienzo de este acápite. A través de sentencia complementaria, el juez colegiado del Distrito Judicial de Valledupar adicionó la decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, para autorizar a la demandada compensar la suma de $1.656.663 que le fue reconocida al accionante por concepto de despido injusto con lo que debía pagar por salarios y prestaciones sociales en atención al reintegro ordenado.

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Radicación n.° 67130 Por otra parte, denegó la adición respecto de la excepción rotulada «imposibilidad física y material de reintegro», por considerar que, si bien no se había hecho alusión a este remedio exceptivo, dicho pronunciamiento lleva implícito su resolución, como quiera que allí no se ordenó reintegrar al actor exclusivamente al cargo que desempeñaba en la cantera de Copey relacionada con la explotación minera, sino que se dispuso su reintegro a un

cargo de igual o a otro de mejores condiciones del que ocupaba al momento del despido. El tribunal concluyó que la sentencia de segunda instancia no impartió una orden imposible de atender por la accionada, pues la demandada bien puede ubicar laboralmente al actor en un empleo que comporte el ejercicio de funciones para el cual esté capacitado, pues, de no ser así, la protección especial conferida por el juzgador resultaría inane cuando la actividad personal que desempeñaba el trabajador ya no existe, o cuando por sus condiciones físicas o psicológicas no les es factible realizar. Consecuencialmente, denegó la complementación de la sentencia respecto de la excepción denominada «imposibilidad física y material de reintegro».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación total de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado proferido Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, Cesar, con fecha 22 de abril de 2013.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. Se resolverá enseguida el cargo primero que se fundamenta en la violación del principio de la consonancia. Luego, se estudiarán conjuntamente los cargos segundo y tercero por valerse de argumentos similares en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada «por condición de debilidad manifiesta» que

reconoció el ad quem.

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por aplicación indebida del artículo 66(sic) del Código Procesal del Trabajo, como violación medio para la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los artículos 16(sic) y 17(sic) del Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.

Argumenta la recurrente que, si bien, en la sentencia acusada, el tribunal recalca que su decisión se emite «bajo los parámetros del principio de consonancia (...) en los precisos

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Radicación n.° 67130 términos del artículo 66(sic) del C.P.L.», lo cierto es que el desarrollo de la decisión desconoce abiertamente dicha disposición al incluir en sus consideraciones aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Refiere que el tribunal puntualizó que la sentencia de primera instancia absolvió a la pasiva con fundamento en que «la pérdida de capacidad laboral no es severa o profunda y además la enjuiciada desconocía el estado de salud del demandante». (Página 1 fallo de segunda instancia). Según la entidad impugnante, la parte demandante, en su apelación contra el fallo de primera instancia, señaló expresamente: «Solicito de su señoría se sirva revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, de la sentencia

impugnada, para en su lugar conceder las súplicas de la demanda (...)», por lo que la recurrente sostiene que es claro que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia no fue objeto de recurso de apelación y, por tanto, los aspectos allí decididos no eran susceptibles de ser controvertidos nuevamente en la segunda instancia. Por lo anterior, la recurrente considera que no le estaba dado al juzgador de segunda instancia entrar a controvertir el modo, motivos o circunstancias de la terminación del contrato del actor, pues ya en primera instancia se había determinado que la finalización del vínculo había operado sin justa causa.

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Radicación n.° 67130 La censura advierte que, a pesar de la mencionada limitación, en la página 5ª del fallo acusado, el ad quem asentó que «[e]l objeto de la discusión consiste en definir si el despido es o no ineficaz y procede el reintegro, bajo el supuesto alegado, relativo a que el despido obedeció justamente a la limitación física del actor y por razón de ella». Ante esta situación, la censura alega que, si ya la forma de terminación del contrato de trabajo había sido establecida en la primera instancia y el tema no había sido objeto de apelación, es abiertamente contrario al principio de consonancia afirmar, como lo hizo el tribunal, que parte de la discusión consistía en determinar que el despido del actor había obedecido a su limitación física. Por lo anterior, la censura no comparte la conclusión del fallo que dice: «al no encontrarse prueba siquiera sumaria de que el empleador tramitó el permiso requerido por el artículo

26 de la Ley 361 de 1997, el Ministerio de la Protección Social; se presume que existe un nexo causal entre el estado precario de salud que afecta al trabajador y el despido efectuado por su empleador». Como tampoco que revocara en su totalidad el fallo de primera instancia, sin limitar su decisión exclusivamente a los puntos de la parte resolutiva que se solicitó revocar en el recurso de apelación propuesto. Por esto, considera que se generó un claro desconocimiento del principio de consonancia contemplado en el artículo 66(sic) del C.P.T. Señala la contradictora de la sentencia que la mencionada violación del artículo 66(sic) de la ley procesal

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Radicación n.° 67130 derivó en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y revivió discusiones ya dirimidas por el juez de primera instancia y respecto de las cuales el tribunal carecía de competencia. En consecuencia, el cargo debe prosperar frente a este punto.

VII. RÉPLICA La réplica considera que el cargo no está llamado a prosperar, porque en él se acusa la aplicación indebida del art. 66 del CPTSS, cuando debió dirigir tal acusación contra el art. 66A ibidem que es el que refiere al principio de la consonancia. Adicionalmente, sostiene que el juez colegiado no se salió de lo normado del artículo 66A mencionado, ya que la sentencia, al considerar el despido ineficaz, hizo claridad de que fue pacífica la modalidad de la contratación y los extremos temporales de la relación.

VIII. CONSIDERACIONES Antes de empezar, la Sala advierte que, si bien la censura se remite al artículo 66 del CPTSS en el cargo, cuando debió referirse al artículo 66A ibidem por ser esta la disposición que regula el principio de la consonancia, tal lapsus no es relevante y es corregible por la Sala asumiendo que es el artículo 66A sobre el cual se edifica la acusación de la violación del principio de consonancia.

Le corresponde a la Sala resolver si el tribunal trasgredió directamente el principio de consonancia

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Radicación n.° 67130 contenido en el artículo 66A del CPTSS, por haber entrado a definir si el despido era o no ineficaz, no obstante que el juez de primera instancia había declarado en el punto primero de la decisión que el contrato de trabajo del actor finalizó sin justa causa y la forma de terminación no fue materia de apelación.

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