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CSJ - SL2846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cambie Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2846-2020 Radicación 85781 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la empresa TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 10 de julio de 2019, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE VALORES DEL SUR "UNETDV" y la mencionada sociedad.

1. ANTECEDENTES La organización sindical mencionada, el 17 de mayo de 2018, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las

1 Radicación n.° 85781 partes hubieran logrado algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.° 1334 de 15 de mayo de 2019, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral. El tribunal se instaló el 10 de junio de 2019, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, el 10 de julio siguiente emitió el laudo arbitral (f.° 18 a 81), decisión contra la cual la empresa interpuso el recurso de anulación (f.° 3 a 12), el que no fue replicado por

el sindicato y cuyo estudio se abordará a continuación.

II. EL LAUDO ARBITRAL En su motivación general, el tribunal empezó por referirse a la competencia que tiene y los alcances de la misma, citó para tal efecto la Ley 1563/12, los artículos 39, 55 y 116 de la Constitución Política, el art. 458 del CST y la jurisprudencia de la Corte sobre la vigencia del arbitramento en materia laboral. Siguiendo esa línea, y apoyado en el citado artículo del estatuto laboral, hizo énfasis igualmente sobre la falta de competencia derivada de las facultades legales de los árbitros.

Congruente con las precisiones anteriores, determinó que no era competente para decidir, sobre los siguientes capítulos, cláusulas y numerales: CAPÍTULO 1° (Reconocimiento de Personería de la Organización Sindical); CLÁUSULA 2 (Espacios de Diálogo Social en la Transportadora de 2 Radicación n.° 85781 Valores del Sur Ltda.); CAPÍTULO 3° (Fundamentos de hecho y de derecho); CLÁUSULA 4, (Campo de Aplicación); DE LA CLÁUSULA 5 (Modalidad Contractual, el aparte que dice: "vinculados de manera temporal u otras formas de contratación serán contratados a término indefinido); DE LA CLÁUSULA 6, inc. lro (Procedimiento Disciplinario, el aparte que dice: "De no hacerlo la falta caducará de inmediato y no podrá ser tenida en cuenta para ningún procedimiento disciplinario); CLÁUSULA 7a (Escala de Faltas y Sanciones); DE LA

CLÁUSULA OCTAVA, los incisos 2° y 3° (no tiene denominación); CLÁUSULA 10 (Comisión Nacional de Escalafón, Horarios, Traslados y Nivelación Salarial); CLÁUSULA 12, num. 12.1 (Permiso); CLÁUSULA 14 (Muerte de esposa o hijos del trabajador); CLÁUSULA 17 (Incentivo de cajas); CLÁUSULA 18' (Prima extralegal de junio); CLÁUSULA 19, parágrafo general del capítulo. (Prima de Antigüedad); CLÁUSULA 20 (Seguro Convencional), CLÁUSULA 21a (Bonificación por navidad); 22 CLÁUSULA (Auxilio de Alimentos); CLÁUSULA 23 (Auxilio de transporte); CLÁUSULA 25 (no tiene denominación); CLÁUSULA 29 (Topes Máximos de los Préstamos); CLÁUSULA 30, inc. 2° (Fondo de préstamo por calamidad doméstica); CLÁUSULA 31 (Salud ocupacional); CLÁUSULA 32, Parágrafo 2°, (Permisos Sindicales); CLÁUSULA 37 (Imputabilidad de lo pactado); CLÁUSULA 39 (Inmutabilidad de lo acordado); y CLÁUSULA 40 (Bonificación por firma) y las negó como quiera que afectaban derechos de las partes reconocidos por la ley. Sobre los restantes puntos, y bajo la convicción de tener competencia los solucionó, teniendo en cuenta no solo los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y equidad sino analizó las exposiciones de las partes, los documentos que aportaron las mismas, la

situación económica de la empresa y la condición de los 3 Radicación n.° 85781 trabajadores, lo que le permitió otorgar unos beneficios en forma total o parcialmente, y otros los moduló.

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., busca la anulación de las siguientes cláusulas: (i) QUINTA.

Modalidad Contractual; (ii) SEXTA. Proceso Disciplinario; (iii) OCTAVA. Indemnización por despido; (iv) NOVENA. Incremento Salarial; (y) DÉCIMA PRIMERA. Nacimiento de un hijo; (vi) DÉCIMA SEGUNDA. Matrimonio; (vii) DÉCIMA TERCERA. Defunción de familiares; (viii) DÉCIMA QUINCE. Prima de vacaciones; (ix) DÉCIMA SEXTA. Auxilio de anteojos; (x) DÉCIMA OCTAVA. Prima extralegal de diciembre; (ix) DÉCIMA NOVENA. Prima de Antigüedad; (xi) VIGESIMA CUARTA. Auxilio Escolar; (xii) VIGESIMA SEXTA. Solicitud de Auxilios; (xiii) TRIGÉSIMA SEGUNDA. Permisos Sindicales; (xiv) TRIGÉSIMA TERCERA. Auxilio sindical; (xv) TRIGÉSIMA CUARTA. Información a "UNETDV"; (xvi) TRIGÉSIMA QUINTA. Cartelera sindical; (xvii) TRIGÉSIMA SEXTA. Participación de "UNETDV" en los procesos de inducción de nuevos trabajadores; y (xviii) TRIGÉSIMA OCTAVA. Vigencia y normas

aplicables. Para tal efecto, no solo expone razones generales y comunes respecto de estos puntos de inconformidad, sino que también plantea unas específicas para cada uno de ellos, de forma tal que se acometerá a su resolución en el orden propuesto. 4 Radicación n.° 85781

ASPECTOS COMUNES Y GENERALES DE LAS CLÁUSULAS

CENSURADAS

1. INEQUIDAD MANIFIESTA Y DESIGUALDAD. La sustenta en los siguientes aspectos: 1.1. No se consideró los convenios colectivos existentes al interior de la empresa.

Aduce que el tribunal transgredió los principios de equidad e igualdad, ya que para la resolución del laudo arbitral no tuvo en cuenta los convenios colectivos vigentes en la compañía, generando desigualdad y discriminación, en tanto forjó mejores beneficios a una población mínima frente a los demás trabajadores de la empresa. 1.2. Ausencia de motivación en las determinaciones. Advierte la falta de una adecuada motivación, en tanto debió el tribunal en forma fundada y objetiva exponer razones de sus decisiones, pues con ello se apartó de los criterios de igualdad y equidad.

IV. CONSIDERACIONES

(i) Para responder a la primera inquietud de la empresa recurrente, conviene recordar que la diferencia que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo arbitral respecto a los otros instrumentos colectivos 5 Radicación n.° 85781 preexistentes en el interior de la empresa, no es el reflejo de una práctica discriminatoria. Esta Corporación ha sostenido, que los árbitros al adoptar la decisión arbitral, pueden tomar en

consideración, cuando sea menester, lo dispuesto en otros convenios o pactos colectivos existentes en el ámbito laboral, sin que ello implique que deban reproducirse en forma similar a aquellos articulados establecidos en las disposiciones extralegales. Al respecto, la CSJ, en la sentencia SL 4775-2019, rad., 85781, indicó: Sobre el tema, esta Sala de la Corte ha expresado lo siguiente en la CSJ-SL703-2017: "Si bien es cierto que esta Corporación ha considerado que al adoptar la decisión arbitral, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estipulado en otras convenciones o pactos colectivos existentes en el entorno laboral respectivo, ello no significa que necesariamente deban reproducir en forma idéntica el articulado de esos otros ordenamientos extralegales,..." Bajo las anteriores premisas resulta infundada la solicitud de anulación de la cláusula de auxilio de frío, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión tomada en el laudo no demuestra inequidad, en tanto otorga un trato igual a trabajadores beneficiarios del pacto y de la convención colectiva, y en esa medida la Sala no halla diferencia entre los sindicalizados y los no sindicalizados que desarrollan una misma actividad en cuartos fríos. Adicionalmente, los árbitros sí estaban facultados para revisar estos acuerdos y tener como referencia el pacto colectivo, como lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ-5L3491-2019, en la que se dijo:

A juicio de la Corte, una razón de equidad plausible, en escenarios en los que se pretende lograr la armonización convencional y sentar bases para que a futuro se alcance una sola convención colectiva de trabajo, con participación de todas las unidades sindicales, puede consistir en que una 6 Radicación n.° 85781 determinada petición no está prevista en el acuerdo preexistente y suscrito con sindicatos más representativos. Según informe de folio 221, Bancolombia S.A. tiene 22 sindicatos, de manera que no es irrazonable, desde el prisma de la equidad, que en aras de no debilitar a los sindicatos más representativos y propiciar una negociación colectiva integrada a futuro, el tribunal de arbitramento decidiera otorgar a Sintraenfi beneficios idénticos a los consagrados en la convención colectiva suscrita con Uneb y Sintrabancol. Como en líneas anteriores se explicó, los árbitros al laudar en equidad pueden tomar como referente lo consagrado en otras convenciones colectivas de trabajo, hacerlo parcialmente o incluso prescindir de ello, según lo sugiera la situación concreta de las partes, las necesidades actuales de los afiliados, las dificultades reales de los interlocutores sociales, el origen y estructura del conflicto, la pluralidad de sindicatos, su representatividad, trayectoria, entre otros múltiples factores a evaluar en cada caso. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad de los trabajadores que no pertenecen a la organización sindical "UNIVETIY, corresponde decir, que nuestro ordenamiento laboral permite que los trabajadores

sindicalizados puedan suscitar conflictos de intereses ante su empleador, cuyo propósito es la suscripción de acuerdos colectivos que optimicen las condiciones laborales, de forma tal que, si en virtud de esa negociación se logran beneficios laborales adicionales, ellos no se tornan discriminatorios frente a los trabajadores no sindicalizados, ya que, precisamente, la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, propenden por el mejoramiento de las condiciones laborales. En la sentencia SL5887-2016, sobre este aspecto, se dijo: 7 Radicación n.° 85781 b..] tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros. (ii) Frente a la falta de motivación de las decisiones arbitrales, se empieza por evocar que la jurisprudencia de 8 Radicación n.° 85781 la Sala, ha adoctrinado que la legislación laboral no exige que los laudos arbitrales exhiba los argumentos de forma

extensa o detallada como si se tratara de decisiones judiciales, toda vez que la fuente de esta clase de decisiones es la equidad, y la circunstancia de que la fundamentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye per se causa para anular el laudo arbitral. En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad. Esto signjfica que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada. Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.»

Ese criterio, pacifico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la la sentencia CSJ, 5L9346-2016, en la que se dijo: «Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las 9 Radicación n.° 85781 consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza. Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en

equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. (CSJ SL, 4 nov.

2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014, CSJ, SU 1200-2017 y CSJ,.

5L1823-2019). De manera, que esta crítica no resulta atendible, puesto, que resalta la Corte, el colegiado hizo consideraciones en razón a la naturaleza de la decisión, para indicar que el fallo era en equidad, enmarcado en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, e igualdad, de forma tal que se lograra la protección de los derechos de los trabajadores, sin soslayar la situación económica de la empresa. Adicionalmente, destaca la Sala que el tribunal al decidir la totalidad de los puntos del pliego, tuvo en cuenta la intervención de las partes y los documentos por ellos aportados, lo que le permitió otorgar y negar unos 10 Radicación n.° 85781 beneficios, y modular otros, es decir, en forma específica examinó punto por punto, pero indicativo de que examinó el material probatorio obrante en el expediente.. Dicho lo anterior, procede la Sala a estudiar los puntos objetados, atendiendo las inconformidades

específicas aducidas por la sociedad recurrente, así:

1. MODALIDAD CONTRACTUAL 1.1. Pliego de peticiones

CLÁUSULA 5a. Modalidad contractual. LA

TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA.

Mantendrá la vinculación de sus trabajadores con contrato a término indefinido, los empleados que a la fecha de la firma de la presente convención se encuentre vinculados de manera temporal u otras formas de contratación serán contratados a término indefinido. 1.2 Laudo Arbitral CLÁSULA 5a. Modalidad Contractual. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA mantendrá la vinculación de los trabajadores sindicalizados pertenecientes al Sindicato UNETDV con contrato a término indefinido. 1.3. Argumentos de la Empresa Refiere que el tribunal excedió las facultades que le otorga el art. 458 del CST, al mantener la modalidad del contrato a término indefinido para los afiliados al sindicato "UNETDV", pues modificó la potestad que le asiste a la compañía de definir la modalidad contractual, y a su vez restringe la posibilidad de acordar con cada uno de sus 11 Radicación n.° 85781 empleados beneficiarios del laudo arbitral una diferente cuando así lo definan las partes del contrato laboral, coartando de esta manera la libertad y derecho de convenir las condiciones laborales.

V. CONSIDERACIONES Sobre este tema, la Corte, de siempre ha considerado que «Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos

enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo a las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo» (CSJ, SL 26 de feb. 1997, rad. 9735; CSJ, SL 11 ag. 2004, rad. 24603, CSJ 5L8693-2014,CSJ SL10179-2015, CSJ SL93462016, CSJ SL4736-2017, entre otras.) En ese orden, el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para decidir la modalidad de contratación, habida consideración de que la forma de contratación de los trabajadores es facultad exclusiva del empleador y de aquellos. Por lo anterior, se anulará esta disposición.

2. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2.1. Pliego de Peticiones CLÁUSULA 6. Procedimiento disciplinario. En los casos en que se considere por parte de la TRANSPORTADORA DE

12 Radicación n.° 85781 VALORES DEL SUR LTDA., que un trabajador o una trabajadora hayan incurrido en una presunta falta disciplinaria, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: • Citación al trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurran los hechos que constituyen la presunta falta por parte del área de Gestión Humana. De no hacerlo la falta caducará de inmediato y no podrá ser tenida en cuenta para ningún procedimiento disciplinario. • LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, a través del superior inmediato citará por medio escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día la

hora y el lugar donde deberá de (sic) presentarse a rendir descargos en lapso no inferior a tres (3) días hábiles. De ésta manera se le entregará copia a "UNETDV" con el fin de que, si así lo solicita el trabajador, sea asistido por el sindicato. • Los descargos se efectuarán en presencia mínimo de tres (3) miembros del sindicato que actuarán en la diligencia según lo establecido en el artículo 115 del C.S.T., si así lo solicita el trabajador. De la diligencia de descargos se levantará un acta, copia de la cual se le entregará al trabajador implicado y a "UNETDV". • La comparecencia a la diligencia de descargos se podrá suspender por una sola vez y hasta un término de 24 horas, cuando existe excusa justificada por parte de la "UNETDV" trabajador, o de LA TRASNPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. • Una vez rendidos los descargos LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. tomará la decisión disciplinaria, si a ello hubiere lugar y la misma será notificada al día siguiente por escrito al trabajador. • Derivado del proceso disciplinario, si la empresa suspende o diere por terminado un contrato de trabajo por alguna de las causas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo o la ley, el trabajador sancionado o despedido podrá apelar por escrito, ante la gerencia Nacional de Gestión Humana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de la carta en la que se notifica la decisión. Para sustentar la apelación el

trabajador despedido o sancionado podrá aportar las pruebas pertinentes, la información que se considere 13 Radicación n.° 85781 necesarios (sic) y los antecedentes del caso. La apelación se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que se hubiere interpuesto el recurso, de la cual se le enviará copia a "UNETDV". • PARÁGRAFO. en (sic) todo caso las partes acuerdan el cumplimiento del artículo 29 de nuestra constitución (sic) y garantizan el cumplimiento del mismo, de probarse el incumplimiento esta sanción disciplinaria quedara (sic) anulada. • PARÁGRAFO. Las apelaciones suspenden los efectos de la sanción o despido, hasta que sea resuelta la segunda instancia. 2.2. Laudo Arbitral CLÁUSULA 6. Procedimiento Disciplinario. En los casos en que se considere por parte de la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., que un trabajador o una trabajadora hayan incurrido en una presunta falta disciplinaria, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: - Citación al trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de los hechos por parte de la Empresa que constituyen la presunta falta por parte del Área de Gestión Humana. - LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, a través del superior inmediato citará por medio escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, la hora y el lugar donde deberá de (sic) presentarse a rendir descargos al quinto (5) día hábil. De ésta se le entregará

copia a "UNETDV" con el fin de que, si así lo solicita el trabajador, sea asistido por el sindicato. - Los descargos se efectuarán en presencia mínimo de dos (2) miembros del sindicato que actuarán en la diligencia según lo establecido en el artículo 115 del C.S.T., si así lo solicita el trabajador. De la diligencia de descargos se levantará un acta, copia de la cual se le entregará al trabajador implicado y a "UNETDV". - Una vez rendidos los descargos LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., tomará la decisión 14 Radicación n.° 85781 disciplinaria, si a ello hubiere lugar y la misma será notificada al día siguiente por escrito al trabajador. Derivado del proceso disciplinario, si la empresa suspende o diere por terminado un contrato de trabajo por alguna de las causas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo o la ley, el trabajador sancionado o despedido podrá apelar por escrito, ante la Gerencia Nacional de Gestión Humana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de la carta en la que se notifica la decisión. Para sustentar la apelación el trabajador despedido o sancionado podrá aportar las pruebas pertinentes, la información que considere necesarios (sic) y los antecedentes del caso. La apelación se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que se hubiere interpuesto el recurso, de la cual se le enviará copia a "UNETDV".

  • PARÁGRAFO. Las apelaciones suspenden los efectos de la sanción o despido, hasta que sea resuelta la segunda instancia. 2.3. Argumentos de la Empresa Afirma que los árbitros generaron un proceso disciplinario que contraviene los criterios de razonabilidad con el que se lleva a cabo una investigación de una falta disciplinaria.

Agrega que excedió las facultades que le otorga el art. 458 del CST, ya que modificó la potestad que le asiste a la compañía de ejercer el poder disciplinario, y por ende no podría ser objeto de estudio por parte del tribunal de arbitramento. Aduce que en la forma como se redactó dicha cláusula, pone en riesgo la facultad de sancionar la falta de 15 Radicación n.° 85781 los empleados, además comporta una diferenciación injustificada entre los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral y los demás trabajadores de la compañía a quienes se les aplica el procedimiento contemplado en el reglamento interno de trabajo, el cual no fue estudiado por el colegiado arbitral para definir porqué consideró que dicho procedimiento no garantizaba el debido proceso y justificaba por tanto la creación de uno especial.

VI. CONSIDERACIONES La Corte ha fijado su criterio, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, y no ha encontrado razones que conduzcan a colegir que esta clase de decisiones constituyan una extralimitación en sus competencias, toda vez que con ello se garantiza no solo el debido proceso, sino el derecho a la defensa y el de

contradicción, en este tipo de trámites. Al respecto en la sentencia, CSJ SL22237-2017, reiterada en la CSJ, SL5688-2018, se dijo: En cuanto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, esta Corte ha destacado que es peifectamente viable, en tanto que el establecimiento de este tipo de trámites, responde a una forma de concretar, en las relaciones laborales, el debido proceso. Al respecto en la sentencia, CSJ SL7779-2017, así se explicó: La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones puesto que ello responde a la protección del 16 Radicación n.° 85781 proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la imposición de una sanción disciplinaria o su desvinculación por justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente (sentencias de anulación CSJ SL2034-2016 del 17 de feb. 2016, rad. 72904SL8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713). De la lectura de la disposición cuestionada no se infiere que el empleador se encuentre restringido para sancionar la falta, sino lo que se hace es fijar un debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado,

concediéndole la oportunidad de presentar descargos, de tener conocimiento de los hechos que se le endilgan, de estar asesorados por los miembros de la organización sindical y de apelar la determinación. Además, los términos que se contemplan en la norma se tornan razonables, sin que se observe limitación alguna para el adelantamiento de las diligencias pertinentes. De otra parte, en cuanto a que en el reglamento interno de trabajo de la empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., exista un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, como lo refiere la recurrente, ello no impide que los árbitros establezcan uno en tal sentido para los trabajadores afiliados a "UNETDV", ya que la aplicación de aquel es general en tanto que el del laudo arbitral tiene sus propios destinarios a quienes por disposición expresa o ministerio de la ley, los cobija. (Consultar, CSJ SL 12 de dic. de 2012, rad. 55340) En consecuencia, no se anulará esta cláusula. 17 Radicación n.° 85781

3. INDEMNIZACION POR DESPIDO 3.1. Pliego de Peticiones CLÁUSULA 8. En casos de despido de un trabajador sin justa causa, la empresa pagará al mismo cinco (5) meses de salario básico por cada ario de servicio y proporcional por fracción, como indemnización adicional a la contemplada en la ley.

Aquellos trabajadores que tengan más de 10 arios de servicios continuos no podrán ser despedidos sin justa causa. Lo anterior sin perjuicio del derecho a reintegro que pudiese tener el trabajador. 3.2. Laudo Arbitral

Cláusula 8'. En casos de despido de un trabajador sin justa causa, la empresa pagará al mismo dos (2) meses de salario básico por el primer ario. Los subsiguientes períodos se circunscriben a la normatividad legal vigente. 3.3. Argumentos de la empresa Manifiesta la empresa que el tribunal excedió su competencia al crear una indemnización por despido superior a la contenida en el Estatuto Laboral, por manera que al estar este resarcimiento tarifado en la ley,

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