CSJ - SL2847-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2847-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2847-2023 Radicación n.° 94860 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ALFONSO
MUTIS ESPITIA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Mediante fallo CSJ SL1076-2023, proferido el 24 de abril de esa anualidad, esta Sala de la Corte casó el dictado el 13 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior de Pereira, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, providencia que había revocado la decisión condenatoria del a quo, que ordenó a Colpensiones
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Radicación n.° 94860 «modificar la Resolución n. SUB 88019 del 4 de abril de 2018, que reconoció la pensión de vejez» al petente. La Corporación resolvió quebrar el proveído recurrido, debido a que: […] no obstante el actor contaba con las semanas suficientes para que su prestación se liquidara con una tasa de remplazo del 80 % del IBL, entendió que ello no era posible en atención al nivel de ingresos que acreditó, lo que lo condujo a desconocer que «la
cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión» y que la intensión del legislador no fue castigar a las personas con mayor capacidad económica para contribuir al sistema, si no persuadir el fraude a este, situación que el presente asunto no fue alegada. Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - para que remitiera con destino a este proceso «certificación sobre los pagos efectuados al demandante […] desde el 1º de abril de 2018, data a partir de la cual se dio el reconocimiento de su pensión de vejez según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución n.° 88019 de igual anualidad». (cuaderno de la Corte, expediente digital). En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada remitió la historia laboral, cuyo traslado se surtió conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, sin que la parte demandante se pronunciara, como se advierte en el Informe Secretarial de 28 de junio del año en curso que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital (Recursos Extraordinarios_Casacion_Oficiorecibido_2023035235165.p df, expediente digital, cuaderno de la Corte, expediente digital).
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Radicación n.° 94860 Luego entonces están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
I. ANTECEDENTES Pedro Alfonso Mutis Espitia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declara que era beneficiario de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por haber cumplido los presupuestos en ella previstos antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le condenara a reajustar la prestación a partir de 1º de abril de 2018, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90 % sobre el IBL determinado por la entidad en la Resolución n.° SUB88019 del 4 de abril de ese año. En forma subsidiaria requirió que su derecho fuera liquidado bajo los parámetros de la ley por medio de la cual se creó el sistema integral de seguridad social en su versión original, ya que acreditó los requisitos en ella dispuestos con anterioridad a la Ley 797 de 2003 y, por tanto, la tasa de remplazo debía equivaler al 85 % del ingreso base de liquidación establecido en el acto administrativo atrás referenciado. Como alternativa a lo previó solicitó que se condenara a la llamada a juicio a reajustar su prestación a partir del 1º de abril de 2018 observando una tasa de reemplazo del 80 %.
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Radicación n.° 94860 De manera común a los pedimentos atrás señalados, reclamó los intereses moratorios «sobre el valor del reajuste de cada una de las mesadas desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo» o, en su lugar, la indexación; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme con las facultades ultra y extra petita, más las costas (f.°5-27 primera instancia, expediente digital). Colpensiones propuso en su defensa las excepciones de
fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.°98-104 ibidem). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 8 de junio de 2021 (f.°150 CD 151-155acta, primera instancia, expediente digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA, tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-en Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018 aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 80 % sobre el Ingreso Base de Liquidación de $11.217.319, de manera que la primera mesada pensional para el año 2018, corresponde a una suma de $8.973.856, la cual debe ser ajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a modificar la Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018, que reconoció la pensión de vejez al señor Pedro Alfonso Mutis Espitia, con derecho a la mesada pensional para el año 2018 de $8.973.856.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a
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Radicación n.° 94860 favor del demandante por la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 1 de abril de 2018 y hasta que se haga la respectiva modificación y la inclusión en nómina de la diferencia, lo que a la fecha asciende a la suma de $32.366.944.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a que las sumas a reconocer a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, sean debidamente indexadas desde su causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdescontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a lo indicado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
[…]
II. CONSIDERACIONES Se recuerda que al resolver el recurso extraordinario la Sala quebró el fallo de segunda instancia únicamente en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuanta el monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual a dicha temática se circunscribirá el análisis del medio de alzada propuesto por el apelante y el estudio del grado jurisdiccional de consulta
en favor de la enjuiciada. Así las cosas, se tiene que, el reclamante en la impugnación que presentó en contra de la sentencia de primer grado insistió en que, como lo había señalado el juez
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Radicación n.° 94860 singular el monto del derecho debía determinarse con el 80 % del IBC, solicitud que se realizó a través de las pretensiones subsidiarias en caso de que no se acogieran las principales; además alegó que, tenía derecho a los intereses moratorios a pesar de que se tratara del reajuste de una pensión y que los descuentos a salud operaban respecto de las12 mesadas al año y no sobre las adicionales. Colpensiones, dijo que no era procedente el cálculo de la cuantía de la prestación con el porcentaje máximo del 80 %, porque la operación realizada por la entidad se ajustó a lo establecido por el ordenamiento jurídico ya que estaban demostradas en el plenario 500 semanas adicionales a las exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez lo que daba como resultado un 15 % adicional para un total de 73.37 %. No fue objeto de discusión en el proceso que: i) Colpensiones le otorgó una pensión de vejez al petente con sustento en el canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003; ii) cuenta con un total de 2337 semanas aportadas y, iii) la prestación finalmente fue calculada con un IBL de $11.217.319 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 73.32 %, arrojando una cuantía para la
primera mesada pensional de $8.224.538,29 (f.°28-41 primera instancia, expediente digital). Ahora para dar respuesta a lo inconformidad de Colpensiones resultan suficientes las consideraciones
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Radicación n.° 94860 vertidas al resolver el recurso extraordinario, siendo oportuno recordar que: […] como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene
justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. Además, acoger la tesis de Colpensiones, como se dijo en la providencia CSJ SL810-2023 implicaría, que: […] ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80 % del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% –-quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 94860 Y, en la que también se advirtió, que: […] cuando el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la
pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Precisándose que: […] el incremento del monto de la pensión por semanas adicionales a las mínimas requeridas “corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho”, lo que justifica prolongar los tiempos en que debe mantenerse la cotización al sistema general de pensiones, ello con relación a la condición de ser utilizado como factor para calcular los incrementos del monto de la pensión, en una clara interdependencia entre el derecho del trabajo y la seguridad social.
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta que con el mínimo de semanas exigido por el ordenamiento jurídico se
tiene derecho a una tasa de remplazo del 55 %, para lograr obtener el 80 % será necesario contar con 2150, acorde a la siguiente tabla (CSJ SL810-2023):
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Radicación n.° 94860 Porcentaje Semanas cotizadas 55% 1300 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700 68.5% 1750 70% 1800 71.5% 1850 73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150 Y, como se explicó en la citada sentencia: […] el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de
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Radicación n.° 94860 la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. En ese norte, no siendo objeto de controversia que el reclamante cuenta con un total de 2337 semanas aportadas tiene derecho a que su prestación sea reajustada tomando como tasa de remplazo un 80 % del IBL. En consecuencia, al no discutirse el IBL determinado por la administradora en cuantía de $11.217.319, tópico que además no fue casado al resolver el recurso extraordinario, se genera una mesada pensional de $8.973.855,20 para el 2018, como lo determinó
el juzgado, acorde a la siguiente tabla:
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Radicación n.° 94860 Cálculo tasa de remplazo Art.34 de la Ley 100 de 1993 Concepto Valor Fórmula R=65,5-050 S IBL $ 11.217.319 SMLMV año de pensión $ 781,242 (2018) Base tasa de remplazo según formula 73,32% decreciente Total semanas cotizadas 2337 Semanas adicionales 1037 Incremento 1.5% por cada 50 semanas 31,11 adicionales Tasa de Remplazo 104,43% Tasa de Remplazo 80% máxima Monto $ 8.973.855 Mesada Pensional 2019 Frente a los intereses moratorios, la prescripción de los reajustes y el número de mesadas sobre las cuales debe aplicarse los descuentos a salud, aspectos que fueron cuestionados por medio del recurso de alzada propuesto por el demandante nada dirá la Sala puesto que esos tópicos no fueron objeto de quiebre al resolver el recurso extraordinario, por tanto, se carece de competencia para estudiar y, además, se tornan inmodificable. En consecuencia, el retroactivo causado entre el 1º de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2023 por las diferencias pensionales generadas entre el monto en que se reconoció el derecho en la primera de las datas mencionadas y se ha venido cancelando acorde al certificado allegado por la accionada el pasado 21 de junio de 2023 (cuaderno de la Corte, expediente digital) y lo que debido reconocer es de
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Radicación n.° 94860 $58.542.756.50, sin perjuicio de lo que se cause hasta que se haga efectivo el pago y la modificación en nómina de pensionados. Ello, según se aprecia en el siguiente cuadro: Retroactivo diferencias pensionales entre 1/04/2018 y el 30/09/2023 Mesada Mesada que ha n.° de Desde Hasta Reconocida por IPC debido Diferencia Diferencia Total mesadas Colpensiones Reconocerse 1/04/2018 31/12/2018 $ 8.224.538,00 $ 8.973.856,00 $ 749.318,00 10 $ 7.493.180,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 8.486.078,00 3,18 $ 9.259.224,62 $ 773.146,62 13 $ 10.050.906,07 1/01/2020 31/12/2020 $ 8.808.549,00 3,8 $ 9.611.075,16 $ 802.526,16 13 $ 10.432.840,03 1/01/2021 31/12/2021 $ 8.950.367,00 1,61 $ 9.765.813,47 $ 815.446,47 13 $ 10.600.804,06 1/01/2022 31/12/2022 $ 9.453.378,00 5,62 $ 10.314.652,18 $ 861.274,18 13 $ 11.196.564,38 1/01/2023 30/09/2023 $ 10.693.661,00 13,12 $ 11.667.934,55 $ 974.273,55 9 $ 8.768.461,95
Total $ 58.542.756,50 Por lo anterior, se modificará el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 8 de junio de 2021 (f.°150 CD 151-155acta, primera instancia, expediente digital), para, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a favor de Pedro Alfonso Mutis Espitia la suma de $58.542.756 debidamente indexada, la que se causa por la diferencia generada en su favor entre lo que ha venido devengado por concepto de pensión de vejez y lo que realmente debió percibir a partir del 1° de abril de 2018. Ello, sin perjuicio de lo que se sigua causando hasta que se haga la respectiva modificación e inclusión en nómina. Se confirma en lo demás. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.
III. DECISIÓN
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Radicación n.° 94860 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 8 de junio de 2021 y en su lugar, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor de PEDRO
ALFONSO MUTIS ESPITIA la suma de $58.542.756 debidamente indexada, la que se causa por la diferencia generada en su favor entre lo que ha venido devengado por concepto de pensión de vejez y lo que realmente debió percibir a partir del 1° de abril de 2018. Ello, sin perjuicio de lo que se sigua causando hasta que se haga la respectiva modificación e inclusión en nómina. Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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