CSJ - SL2849-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2849-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2849-2024 Radicación n.° 94767 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNEY DE JESÚS VERGARA MIRANDA contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Ferney Vergara Miranda llamó a juicio a la empresa Cerro Matoso S.A., con el fin de que se declare la nulidad del proceso disciplinario efectuado contra él, el cual vulneró su derecho al debido proceso y finalizó con la decisión de terminar su contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 94767 En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o en uno de mayor jerarquía; a cancelarle el valor de los salarios y prestaciones sociales que se hayan causado desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reincorporación; los intereses moratorios; los aportes al sistema general de seguridad social; la indexación y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de julio de 2001, celebró con la demandada contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de

Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de julio de 2001, celebró con la demandada contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de mecánico en entrenamiento, y que, a partir del 15 de julio de 2002, su vinculación varió a la modalidad de contrato a término indefinido. Indicó que, el 18 de noviembre de 2002, ingresó en calidad de socio, al sindicato de trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. y que al momento de la presentación de la demanda seguía laborando y desempeñaba el rol de mantenedor mecánico en DRKEF. Sostuvo que la entidad había establecido tres turnos rotativos de ocho horas diarias por trabajador, pero luego modificó unilateralmente la jornada laboral, instaurando dos turnos de 12 horas diarias durante cuatro días continuos, seguidos de cuatro días de descanso. Precisó que el 27 de marzo de 2015, la asociación sindical convocó a asamblea general ordinaria de afiliados, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 94767 con el fin de aprobar el presupuesto para la vigencia de ese año y se votó y aprobó una huelga, la cual inició el 14 de abril de 2015. Mencionó que, el 22 de abril de 2015, la empresa formuló demanda contra el sindicato con el fin de que se declarara la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo, cese que culminó el 1 de mayo del mismo año al suscribirse el acta de levantamiento, cuando las partes se

formuló demanda contra el sindicato con el fin de que se declarara la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo, cese que culminó el 1 de mayo del mismo año al suscribirse el acta de levantamiento, cuando las partes se comprometieron a acatar el fallo de última instancia y a que no habría lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia en firme. Expresó que el 2 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declaró la ilegalidad de la interrupción de actividades, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2017, notificada por edicto el 27 de abril del referido año. Precisó que el 3 de mayo de 2017, la asociación sindical por intermedio de su apoderado, solicitó aclaración y complementación de la providencia emitida por la Corte, la cual fue negada mediante auto CSJ AL4950-2017, notificada por estado el 9 de agosto de 2017 y quedando en firme el 14 de agosto de 2017. Mencionó que el 25 de septiembre de 2017, el sindicato requirió a la secretaría de la Sala Laboral de la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 94767 Corte Suprema de Justicia, la expedición de una certificación en donde constara el término de ejecutoria de la sentencia, documento que fue emitido el 26 de octubre de 2017 y en el cual se indicó que el fallo quedó en firme a

Corte Suprema de Justicia, la expedición de una certificación en donde constara el término de ejecutoria de la sentencia, documento que fue emitido el 26 de octubre de 2017 y en el cual se indicó que el fallo quedó en firme a partir del 27 de abril del mismo año. Añadió que, la entidad demandada radicó el 1 de noviembre de 2017, solicitud de corrección de la data de ejecutoria de la sentencia, advirtiendo que respecto a dicha providencia se había solicitado aclaración y complementación del fallo. Así pues, la secretaría de la Sala Laboral de esta corporación ajustó el referido documento mediante certificación del 20 de noviembre de 2017, y precisó que la sentencia que resolvió el recurso de apelación había quedado en firme el 14 de esa anualidad, a las 5:00 pm. Relató que el 28 de abril de 2017, el representante legal de Cerro Matoso S.A. se dirigió a sus trabajadores y a los medios de comunicación, manifestando que la entidad comenzaría a evaluar las medidas legales y disciplinarias relacionadas con el cese de actividades. Señaló que el 4 de mayo de 2017, fue notificado de la citación a descargos, y que el 11 del mismo mes y año, se llevó acabó la referida diligencia, en donde expresó que su participación en la huelga no había sido activa y que, por el contrario, siempre fue pacífica, al igual que puso en conocimiento de la empresa su condición de salud. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 94767

contrario, siempre fue pacífica, al igual que puso en conocimiento de la empresa su condición de salud. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 94767 Mencionó que, el 17 de mayo de 2017, fue notificado de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa de acuerdo con los descargos; manifestó que interpuso «recurso convencional de reconsideración» ante su jefe inmediato; que en respuesta de ello, el señor Ricardo Mejía, Gerente de Mantenimiento, mantuvo la determinación de la empresa de finalizar el vínculo; que formuló nuevamente el referido recurso ante el Comité de Relaciones Laborales, quien ratificó la decisión y supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aludió que, la decisión de su desvinculación fue notificada el 8 de junio de 2017, en donde se le reiteró lo antes expuesto, advirtiéndole que se cubriría su salario. Manifestó que, el 10 de agosto de 2017, la convocada a juicio le informó que su despido se haría efectivo a partir de ese mismo día, y que en la realización del proceso disciplinario no hubo intervención del Ministerio del Trabajo. Añadió que, se le expidieron cuatro incapacidades

concomitantes a la fecha del despido, esto es, del 6 al 9 de agosto de 2017, del 10 al 15 de agosto de 2017, del 16 de agosto al 14 de septiembre de 2017 y del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2017, de las cuales la demandada tenía conocimiento, y que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 15 de agosto de 2017, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 94767 20,65% y fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2017, dictaminándose una incapacidad permanente parcial con limitaciones para laborar. Agregó que, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, estabilidad laboral reforzada, sindicalización, trabajo e igualdad; que en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, amparó las garantías de manera transitoria, y ordenó su reintegro y concedió a este un plazo de cuatro meses para que acudiera a la jurisdicción ordinaria. Afirmó que, la demandada impugnó el fallo de tutela, y que, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, el 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado, razón por la cual, «fue reintegrado por Cerromatoso S.A. el día 22 de noviembre de 2017».

Familia de Montelíbano, el 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado, razón por la cual, «fue reintegrado por Cerromatoso S.A. el día 22 de noviembre de 2017». Por último, sostuvo que desde la fecha del reintegro y hasta la interposición de la demanda, la entidad convocada a juicio « ha impedido el ingreso del trabajador a las instalaciones de la empresa, bajo el argumento que ha sido exonerado del servicio como consta en comunicación del 15 de diciembre de 2017». Cerro Matoso S.A. al dar respuesta a la súplica del actor, se opuso a las pretensiones alegando que el SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 94767 procedimiento disciplinario y la terminación del contrato de trabajo se ajustó a la ley, a la convención colectiva, a los reglamentos, por lo tanto, era válido y no había lugar al reintegro. En cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo, la modalidad laboral inicial y su modificación, la asociación del demandante al sindicato, la asamblea que se realizó para el cese de actividades, el proceso contra la organización sindical, el trámite judicial de la misma en donde se declaró ilegal el cese, el acta del acuerdo de levantamiento del cese, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de aclaración y complementación y las diligencias para la emisión de las certificaciones adelantadas ante la secretaría de esta corporación. En su defensa, aclaró que al momento de la

complementación y las diligencias para la emisión de las certificaciones adelantadas ante la secretaría de esta corporación. En su defensa, aclaró que al momento de la presentación de la demanda el promotor del litigio no estaba vinculado a la entidad y que el acta de levantamiento del cese no tenía la finalidad de modificar el alcance de ninguna disposición convencional. Resaltó que, en la convención colectiva vigente para los años 2016-2018, se estipuló lo relativo al procedimiento disciplinario convencional, el cual se cumplió en el presente asunto, donde se dispuso que el llamado a descargos se realizaría a los cinco días hábiles siguientes al conocimiento de la presunta falta. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 94767 Manifestó que, como la petición de aclaración y complementación fue negada y notificada por estado el 9 de agosto de 2017, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal de declarar la ilegalidad del cese de actividades, quedó ejecutoriada en la mencionada fecha. En ese sentido, mencionó que lo anterior lo habilitó para iniciar los procesos disciplinarios ante la presunta falta, y que, en la diligencia de descargos adelantada contra el actor, encontró prueba suficiente que le permitió verificar la participación activa de este en el cese ilegal de actividades, lo que en consecuencia dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.

el actor, encontró prueba suficiente que le permitió verificar la participación activa de este en el cese ilegal de actividades, lo que en consecuencia dio lugar a la terminación del contrato de trabajo. Reconoció el trámite adelantado por el demandante mediante el cual solicitó la reconsideración de su desvinculación; que la decisión fue notificada el 8 de junio de 2017 y que el despido se hizo efectivo el 10 de agosto del mismo año. Sostuvo que no tenía conocimiento de las incapacidades a las que se refirió el demandante y aceptó lo relacionado con el proceso de la acción de tutela, explicando que, de acuerdo con el fallo de tutela y su posterior aclaración, reintegró al promotor de la contienda por un plazo de cuatro meses. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 94767 buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2020, resolvió: Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa Cerro Matoso S.A con respecto al actor, Ferney Vergara Miranda, en razón a las motivaciones expresadas anteriormente.

Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa Cerro Matoso S.A con respecto al actor, Ferney Vergara Miranda, en razón a las motivaciones expresadas anteriormente.

Segundo: Como quiera que el actor actualmente viene laborando en la empresa Cerro Matoso S.A. y se le ha venido cancelando su salario, prestaciones sociales legales y convencionales no se ordenó a la empresa que haga pago de todos estos conceptos.

Tercero: Se ordena el reintegro de forma definitiva del actor Ferney Vergara Miranda a la empresa Cerro Matoso S.A. al cargo que venía desempeñando u otro igual o superior categoría.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho la suma correspondiente a 8 SMLMV de conformidad con el Acuerdo PSAA 1610554 de agosto de 5 de 2016 expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada, mediante fallo del 27 de agosto de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la pasiva.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 94767 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró como problema jurídico determinar si la ineficacia del despido del promotor de la contienda fue

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 94767 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró como problema jurídico determinar si la ineficacia del despido del promotor de la contienda fue acertada, ello por cuanto la demandada desvinculó al actor antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, y en caso afirmativo, establecer si había lugar al reintegro. Indicó que no estaba en discusión el vínculo laboral; que el señor Vergara Miranda estaba afiliado al sindicato; y que mediante «sentencia proferida por el Tribunal» se declaró ilegal el cese de actividades, decisión que fue apelada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo del 8 de marzo de 2017, la cual fue objeto de solicitud de aclaración y adición. Resaltó que la declaratoria de ilegalidad de un cese colectivo de actividades trae como consecuencia, entre otras, la reanudación inmediata de las actividades laborales y la posibilidad del empleador, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público de solicitar la suspensión o cancelación de personería jurídica del sindicato. Del mismo modo, con apoyo en la sentencia CC SU036-1999, recordó que también se habilitaba al empleador de demandar a los responsables de la interrupción, a despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron activamente y la pérdida por parte de los empleados sindicalizados amparados por fuero sindical de esta SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 94767

activamente y la pérdida por parte de los empleados sindicalizados amparados por fuero sindical de esta SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 94767 garantía, por cuanto pueden ser desvinculados sin calificación judicial previa. Agregó, sin embargo, que cuando el empleador opta por hacer uso de la facultad de terminar el vínculo, no basta con la simple declaración de ilegalidad de la suspensión de actividades para dar por terminado el contrato de trabajo, pues debe agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación. Anotó que, en el presente asunto, le correspondía evaluar si la empresa estaba legitimada para despedir al demandante, o era necesaria, la firmeza de la providencia, que declaró ilegal la huelga. En este sentido, mencionó que la Corte Constitucional ha destacado que el derecho de acceso a la administración de justicia encierra una garantía fundamental a contar con una sentencia en firme, por lo tanto, la tutela judicial efectiva no solo implica la posibilidad de iniciar un proceso mediante el ejercicio del poder de acción, sino también a recibir una decisión judicial definitiva. Sostuvo que la ejecutoria de una providencia trae como efectos jurídicos « la imperatividad y obligatoriedad» , cuando frente a dichas determinaciones: i) no procede recurso alguno; ii) se omita su formulación dentro del

como efectos jurídicos « la imperatividad y obligatoriedad» , cuando frente a dichas determinaciones: i) no procede recurso alguno; ii) se omita su formulación dentro del SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 94767 término legal previsto, iii) una vez interpuestos los recursos se hayan decidido; o iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. Agregó que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C641-2002, se aplican las siguientes reglas: i) ninguna providencia judicial se considera en firme hasta que sea ejecutoriada, aunque puede llegar a ser obligatoria si se conceden recursos en el efecto devolutivo; y ii) únicamente las decisiones judiciales que han sido ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, siendo necesaria, no obstante, la notificación previa a los sujetos procesales para que sus efectos jurídicos se materialicen. Partiendo de lo anterior, sostuvo que la declaratoria de la ilegalidad del cese de actividades, generaba efectos jurídicos, por lo que era necesaria la firmeza del fallo, ello en armonía con lo señalado en el numeral 1 del artículo 451 del CST, el cual exigía que la decisión que declara la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. En ese orden, indicó que la sentencia del 8 de marzo de 2017, fue « imperativa y obligatoria» a partir de la firmeza de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y

cumplirse una vez quede ejecutoriada. En ese orden, indicó que la sentencia del 8 de marzo de 2017, fue « imperativa y obligatoria» a partir de la firmeza de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición solicitada, pues antes de ello, « la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto sin ningún tipo de efecto jurídico, de modo que, las consecuencias del fallo, no podían surgir sino hasta la firmeza del mismo». SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 94767 Por otra parte, se refirió al artículo 302 del CGP, según el cual existen dos clases de providencias, las proferidas en audiencia y las que se dictan por escrito. Respecto de las primeras, estableció sobre su firmeza, las siguientes reglas:

1. Una vez notificadas, cuando: a) Cuando no sean impugnadas b) Cuando no admitan recursos c) Cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

2. Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) Cuando se resuelva la solicitud de aclaración o complementación.

Y sobre los autos o sentencias proferidos por escrito, señaló que quedan ejecutoriadas así:

1. Tres (3) días después de notificadas cuando: a) cuando carecen de recursos b) Cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes c) Cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

2. Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) Tres (3) días después de notificadas.

recursos que fueren procedentes c) Cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

2. Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) Tres (3) días después de notificadas.

Agregó que esta última regla se armoniza con el inciso tercero del artículo 285 del CGP, cuando señala que la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero podrán interponerse los que procedan contra el fallo objeto de aclaración, es decir, que una decisión escrita sobre la cual pesa este tipo de solicitud no queda en firme con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días para que, conjuntamente con el proveído que la resolvió, quede ejecutoriada. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 94767 Sobre la ejecutoria de una providencia objeto de aclaración o complementación, conforme al Código General del Proceso, resaltó que: Es evidente que la ejecutoria de una providencia objeto de aclaración o complementación, en el Código General del Proceso varía si la misma fue proferida escrita o en oralidad, pues las segundas quedan ejecutoriadas con la mera decisión que se pronuncia sobre la aclaración; y la primera, lo hace con la ejecutoria que resuelve ese tipo de solicitudes. Esa distinción, para Sala, tiene asidero en que las aclaraciones de las sentencias o autos dictados oralmente deben interponerse inmediatamente sea proferida y estas prima facie deben ser

para Sala, tiene asidero en que las aclaraciones de las sentencias o autos dictados oralmente deben interponerse inmediatamente sea proferida y estas prima facie deben ser resueltas bien sea en la misma audiencia o en una posterior en oralidad, y de ese modo no se extienda la firmeza más allá de la audiencia a menos que contra ella se interpongan recursos que sean procedentes. Por otro lado, aceptando que la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al “Código Judicial” – hoy Código General del Proceso – cobije el transito normativo del Código de Procedimiento Civil al del Código General, que permite aplicar la regla de que los recursos interpuestos seguirán rigiendo por la leyes vigentes al momento de en qué interpusieron, es decir, que se aplique el artículo 331 del CPC, dicha norma también preveía que en caso de aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Esto claro está, teniendo en consideración que el recurso presentado contra la sentencia proferida por el tribunal, de fecha 22 de julio de 2015, fue interpuesto en vigencia del CPC. En ese ámbito, en lo que respecta a la forma de tomar firmeza la providencia escrita y las alegaciones del recurrente, tendientes a sugerir que se entremezclan los efectos jurídicos

del extinto Código de Procedimiento Civil con el Código General del Proceso, el artículo 302 del CGP, vigente desde el 1° de enero de 2016, es esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto en la legislación anterior como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación, y su ejecutoria se configura pasados tres días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 94767 Recordó que la sentencia de primera instancia, que declaró ilegal la huelga, fue dictada en julio de 2015; en segunda instancia, la Corte confirmó la decisión en providencia CSJ SL3195-2017 y que frente a esta determinación se promovió una solicitud de aclaración, que fue resuelta mediante auto CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, el cual se notificó por estado el 9 de agosto del mismo año. Subrayó que, como la sentencia CSJ SL3195-2017 fue escrita, y de ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después de notificado el auto CSJ

AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto de 2017, día en cual quedaron en firme estas dos providencias y la sentencia del 2 de julio de 2015, sobre la ilegalidad de la huelga, dictada en primera instancia por el Tribunal. Destacó que, no resultaba acertado el argumento según el cual la sentencia CJS SL3195-2017 quedó ejecutoriada cuando fue resuelta la aclaración, el 2 de agosto de esa anualidad, pues al tratarse de una providencia proferida por escrito y no en oralidad, mal podría interpretarse que la ejecutoria se haya configurado con la sola resolución de la solicitud. Mencionó que, pese a que se podría tener certeza de la ilegalidad de la huelga con la expedición de la sentencia de la Corte y su posterior notificación, aún era necesario esperar la solución del reclamó interpuesto por la organización sindical. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 94767 Hizo alusión a que el 11 de mayo de 2017, se llevó a cabo la diligencia de descargos, y que el despido del actor se hizo efectivo el 10 de agosto de ese año, sin que tuviera efectos jurídicos la ilegalidad de la huelga, razón por la cual, el mismo se realizó con anterioridad a la ejecutoria de

la providencia, el 14 de agosto siguiente, siendo entonces la desvinculación ineficaz, y procedente el reintegro. Dicho lo anterior, concluyó que el proceso disciplinario «se realizó de una manera extremadamente prematura a la oportunidad procesal dispuesta según la convención colectiva para iniciar dicha etapa», máxime cuando en el acta de levantamiento de cese de actividades del 1 de mayo de 2015, en su numeral sexto se estableció que los procesos disciplinarios solo se iniciarían una vez se profiriera sentencia de última instancia en firme. Frente a la validez del acta de levantamiento del cese de actividades, y sus efectos de acta extra convencional, mencionó que la jurisprudencia, específicamente en la sentencia CSJ SL8155-2016, la Corte ha determinado que los preacuerdos extras convencionales son lícitos y tienen plena validez, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes, incluso si no se le otorgaba el carácter de convención colectiva. Así las cosas, subrayó que el despido del demandante no produjo efectos legales, y por lo tanto el mismo era ineficaz, dado que se efectuó violentando el procedimiento establecido en la convención colectiva 2016-2018 y en el SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 94767 acuerdo suscrito de manera extra convencional en el acta de levantamiento de cese de actividades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

de levantamiento de cese de actividades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en consecuencia se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante y se estudiarán de manera conjunta por cuanto censuran preceptos similares, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada incurrió en «violación medio» de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso; 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, « lo que condujo al quebrantamiento, bajo la modalidad de la vía directa por SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 94767 aplicación indebida » de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451, 467 del Código Sustantivo del

Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del ad quem , indicó que este erró al concluir que, como la sentencia CSJ SL3195-2017 fue proferida por escrito, y sobre ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después de notificado el auto CSJ AL4950-2017 que resolvió esa solicitud, es decir, el 14 de agosto del 2017. Asegura que una correcta interpretación del artículo 302 del CGP, permite inferir que, una vez emitida la providencia que desató la aludida petición, la sentencia queda ejecutoriada, máxime cuando contra el auto no procede recurso alguno. Por lo anterior, sostiene que el fallo que confirmó la ilegalidad del cese de actividades adquirió firmeza con la notificación por estado del auto del 9 de agosto de 2017. Indicó que los artículos 331 del CPC y 302 del CGP, no son esencialmente iguales, pues la nueva regulación cambió de manera sustancial la regla de determinación de la ejecutoria de una providencia frente a la cual se pide su precisión, pues basta con que se expida y notifique la decisión que la solucione para que adquiera firmeza, lo que SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 94767 significa que la ejecutoria de la segunda determinación no condiciona la primera. Resaltó que conforme al artículo 285 del CGP,

SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 94767 significa que la ejecutoria de la segunda determinación no condiciona la primera. Resaltó que conforme al artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con base en lo anterior, afirma que no es cierto que el fallo de la Corte, que confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga, era « imperativa y obligatoria» a partir de la firmeza del auto del 9 de agosto de 2017, pues la referida ilegalidad era un hecho « cierto e indiscutible» en la medida en que, aun si se hubiera accedido a la aclaración impetrada, no podía revocar ni reformar la decisión que había dictado. Cita la providencia CSJ SC2776-2018 para indicar que esta aclara la correcta interpretación del artículo 302 del CGP, estableciendo que: Tradicionalmente se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o cuando, resultando pro

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