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CSJ - SL2854-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2854-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2854-2021 Radicación n.° 80401 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD GRUPO

GESTOR S.A.S., hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S.

I. ANTECEDENTES Ana María Martínez Muñoz, llamó a juicio a la Sociedad Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S., para que se declarara que el descuento que le aplicó a su liquidación final de prestaciones sociales fue ilegal. Pidió fuera condenada a devolverle $20.404.822, junto con la indemnización moratoria o en subsidio la indexación.

Reclamó costas procesales (fls. 1 a 5).Radicación n.° 80401

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Contó que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de julio de 2006 y el 19 de octubre de 2015; fungió como «Coordinadora de Bienestar» del establecimiento «Vivienda para el Adulto Mayor El Ciruelo» de propiedad de la encausada, y devengó como

el 19 de octubre de 2015; fungió como «Coordinadora de Bienestar» del establecimiento «Vivienda para el Adulto Mayor El Ciruelo» de propiedad de la encausada, y devengó como último salario $4.374.960 mensuales. Narró que por solicitud de la dirección de la empresa, cursó maestría en Gerontología, Envejecimiento y Vejez en la Universidad de Caldas, en Manizales; los recursos fueron suministrados por la encausada mediante préstamo, bajo la condición de que «En caso DE RETIRARSE DEL GRUPO GESTOR, INDEPENDIENTE ES (sic) MOTIVO, el valor total de la deuda a esa fecha será descontado de su liquidación y si queda un saldo se debe realizar un acuerdo de pago» . Sin embargo, dijo, a pesar de que fue despedida sin justa causa, le descontaron $20.404.822 de su liquidación final, que generó un pago deficitario de las prestaciones sociales y salarios a que tenía derecho. Inversiones el Ciruelo S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, compensación, buena fe de la accionada y mala fe de la demandante (fls. 41 a 54). Aceptó el vínculo contractual y sus extremos temporales, el lugar de prestación del servicio, el salario, el cargo desempeñado, el préstamo educativo, las condiciones de pago y la deducción de la liquidación final de prestacionesRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 3 sociales de la trabajadora. En su defensa, adujo que la actora conocía las

de pago y la deducción de la liquidación final de prestacionesRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 3 sociales de la trabajadora. En su defensa, adujo que la actora conocía las condiciones para acceder al préstamo estudiantil y las aceptó; que no resultaba válido argumentar que «no es lo mismo ser retirada, que retirarse o ser despedida»; menos, podía entenderse que «solo pagaría el dinero prestado en el evento en que se retirara del GRUPO GESTOR». Adujo que la sociedad no contaba con recursos para obsequiar el monto de la maestría y que concedió el crédito condicionado al retiro de la trabajadora «independiente del motivo», que sería descontado en la liquidación final. Expuso que debía valorarse la actitud de la sociedad, toda vez que, además de beneficiar a la trabajadora con el préstamo sin intereses, facilitó las condiciones laborales al modificar las funciones para facilitarle el desplazamiento a Manizales. Acotó que la autorización escrita para el descuento era innecesaria, en la medida en que solo lo era en vigencia del contrato.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la legalidad del descuento efectuado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales de la actora. Negó las pretensiones, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la vencida en juicio (fl. 62 Cd).Radicación n.° 80401

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prestaciones sociales de la actora. Negó las pretensiones, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la vencida en juicio (fl. 62 Cd).Radicación n.° 80401

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la decisión y gravó con costas a la impugnante (fl.

74 Cd). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, consideró indiscutible la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, el último salario devengado, el cargo de coordinadora de bienestar ocupado por la actora, el despido y el descuento por $20.404.822 de la liquidación final del contrato de trabajo, dado el préstamo estudiantil para cursar maestría en la Universidad de Caldas. Luego de referirse a la prohibición de deducir, retener o compensar sumas del salario sin orden expresa del trabajador, señaló que opera únicamente dentro de la vigencia de la relación laboral. De la carta de 18 de octubre de 2013 (fl.9), dedujo que Martínez Muñoz manifestó a su empleador la intención de cursar maestría en «gerontología envejecimiento y vejez» en la Universidad de Caldas, con el propósito de ampliar sus conocimientos y pidió el patrocinio del Grupo Gestor, bajo las condiciones a que hubiere lugar. Que mediante misiva de 13 de diciembre de 2013 (fl. 7), aceptada por la actora, además de comunicar la aprobación del crédito, la encausada le

condiciones a que hubiere lugar. Que mediante misiva de 13 de diciembre de 2013 (fl. 7), aceptada por la actora, además de comunicar la aprobación del crédito, la encausada le informó sobre las condiciones para el pago de la obligación; una de ellas que, «en caso de retirarse del grupo, independiente del motivo», el valor total de la deuda a esaRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha, sería descontado de la liquidación y, en caso de existir un saldo, se realizaría acuerdo de pago. De la declaración de la gerente de la sociedad, infirió que si bien, había afirmado que el « personal de la empresa» sugirió a la actora cursar la maestría en gerontología, inicialmente con algún amparo económico, con la carta atrás referida ello quedaba desvirtuado, en la medida en que de allí se desprendía la petición de la demandante de que le concedieran el tiempo de estudio y la posibilidad del patrocinio; que luego le otorgaron el crédito condicionado. Descartó el reclamo de la accionante de que trató de ser persuadida para cursar estudios diferentes a los de su interés, pues no podía desconocer los beneficios que le reportaba la maestría cursada para el desempeño de sus funciones, al margen del lugar donde laborara.

Advirtió que si bien, a la luz del artículo 1618 del Código Civil, debía estarse más a la intención de los contratantes, que a lo literal de las palabras, del contenido de las pruebas se extraía que lo convenido entre las partes, no fue la de un patrocinio o condonación de la deuda ante un eventual despido con o sin justa causa; menos, si en el comunicado dirigido a la accionante se registró que independientemente del motivo, el retiro daría lugar al pago de lo adeudado. Explicó que si se prescindiera de lo dispuesto en el último aparte de la comunicación de 5 de diciembre de 2013 (fl. 7), puntualmente «en caso de retirarse del Grupo Gestor,Radicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 6 independiente del motivo», era claro que se trató de un préstamo, de suerte que era viable su compensación, pues el verbo retirarse no aludía exclusivamente a la voluntad de la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se declare la existencia de un descuento ilegal en su liquidación de prestaciones sociales y salarios, se ordene la devolución de la suma retenida y el pago de la indemnización moratoria o la indexación.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. ÚNICO CARGO

de la suma retenida y el pago de la indemnización moratoria o la indexación. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 61, 64, 65, 149, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con el 53 de la Constitución Política, 1502, 1618 y 1674 del Código Civil.Radicación n.° 80401

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Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que el descuento realizado por la sociedad GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S., solo procedía en caso de retiro voluntario o despido con justa causa de la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ. - Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante se retiró de la sociedad GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ autorizó el descuento de su liquidación en caso de despido sin justa causa. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S., fue quien exigió a mi mandante capacitación en temas afines a su oficio. - No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de

GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S., fue quien exigió a mi mandante capacitación en temas afines a su oficio. - No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de crédito estudiantil, se pactó una cláusula de permanencia de la demandante en su cargo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que [a] la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes existía una obligación actual y exigible a cargo de la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, que justificaba el descuento realizado por su empleador. Como prueba no valorada, denuncia el interrogatorio de la representante legal de la enjuiciada y, como mal apreciadas, el comunicado de 5 de diciembre de 2013 (fl. 7) y la solicitud de patrocinio (fl. 10). Asegura que, en el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada confesó que la maestría en Gerontología, Envejecimiento y Vejez, se dio por insinuación de la junta directiva, en tanto su intención era adelantar estudios en temas administrativos; además, en elRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 8 documento de préstamo, se convino una permanencia de por lo menos 5 años y el descuento, en caso de retiro de la empresa. Afirma que de haberse apreciado correctamente las pruebas, otra hubiera sido la conclusión del Tribunal, toda vez que el préstamo estudiantil estaba supeditado a que estudiara una maestría en la que adquiriera conocimientos

Afirma que de haberse apreciado correctamente las pruebas, otra hubiera sido la conclusión del Tribunal, toda vez que el préstamo estudiantil estaba supeditado a que estudiara una maestría en la que adquiriera conocimientos que beneficiaran al empleador y sus clientes; que por ello, lo implementado fue un patrocinio, más que un préstamo; que es cuestionable que el empleador hubiera otorgado un cuantioso crédito, para luego despedirla y exigirle el pago total de la obligación, en tanto contradice lo convenido en la carta de aprobación del beneficio (fl. 7). Tras copiar las condiciones de otorgamiento del préstamo para estudio (fl. 7), afirma que el juez de apelaciones concluyó equivocadamente, que retirarse del Grupo Gestor comprendía cualquiera especie de ruptura del nexo laboral, incluso el despido sin justa causa. Asegura que, también, pasó por alto que lo acordado fue que si, por algún motivo ajeno a la demandada, se retiraba de la maestría o de la sociedad, debía pagar lo adeudado mediante descuento de nómina; sostiene que «quien provocó que el trabajador no pudiera pagar con tiempo efectivo de trabajo esa deuda, fue el empleador», por manera que «mal haría en concluirse que las partes en realidad tuvieron la intención de hacer pagar en dinero el préstamo al trabajador independiente de su motivo

de desvinculación».Radicación n.° 80401

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Asevera que si bien, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo enlista las causales de terminación del contrato, entre ellas, la terminación unilateral por iniciativa patronal, una cosa es el despido y otra el retiro, y que la segunda forma fue la acordada como generadora de la obligación de pagar el importe del crédito, toda vez que necesariamente conlleva que la decisión provenga del trabajador pues, «por su mismo significado y origen ontológico, retirar es apartarse o separarse de algún trato o abandonar un trabajo». Por lo mismo, añade, se desconoció el derecho que tenía de recibir en su integridad la indemnización por despido injusto, sus prestaciones sociales y vacaciones, de suerte que se trató de un descuento prohibido. Critica que el ad quem hubiera inferido que «para estos casos, cuando el contrato de trabajo ya ha finalizado, no es necesario que exista una autorización expresa del trabajador para realizar el descuento». Estima que, en el presente caso, no existía una obligación clara, expresa y exigible que permitiera la compensación que hizo el empleador, toda vez que al momento del despido no era deudora de la demandada, en tanto el préstamo debía pagarse en tiempo y solo se haría exigible en dinero si decidía retirarse de la empresa, lo cual no ocurrió. Como considera demostrada la comisión de un error de hecho manifiesto sobre pruebas calificadas, dice que se abre paso el análisis del testimonio de Claudia Elena Vásquez

empresa, lo cual no ocurrió. Como considera demostrada la comisión de un error de hecho manifiesto sobre pruebas calificadas, dice que se abre paso el análisis del testimonio de Claudia Elena Vásquez Restrepo, exgerente de la demandada y redactora del convenio de pago. Aduce que pasó por alto que ella señalóRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 10 que fue la junta directiva la que le exigió que cursara esa maestría y condicionó el pago del préstamo, al retiro voluntario de la trabajadora o al despido con justa causa, de ninguna manera al arbitrio del empleador.

VII. RÉPLICA Aboga por el acierto del Tribunal al colegir que cualquiera fuera el motivo generador de la finalización de la relación laboral, la trabajadora debía devolver el préstamo.

Asegura que entender lo contrario, significaría desconocer la existencia de la obligación de restituir unos dineros, prestados de buena fe; ello equivaldría, aduce, a asumir que la trabajadora no podía ser despedida mientras tuviera deudas con la empresa.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no es discutible que la demandante fungió como coordinadora de bienestar al servicio de Inversiones el Ciruelo S.A., entre el 17 de julio de 2006 y el 19 de octubre de 2015. Tampoco, que devengó un salario final de $4.374.960 y el contrato de trabajo culminó por despido

de 2015. Tampoco, que devengó un salario final de $4.374.960 y el contrato de trabajo culminó por despido injusto, ni que de la liquidación final de prestaciones sociales, se descontaron $20.404.822, por concepto de un préstamo para adelantar estudios de maestría en la Universidad de Caldas.Radicación n.° 80401

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En síntesis, el Tribunal dedujo ajustado a la legalidad el descuento que la convocada al juicio efectuó a la demandante en la liquidación final de prestaciones, en la medida en que asumió que la trabajadora adeudaba los valores que la empleadora le había prestado para adelantar estudios de maestría en la Universidad de Caldas. Así mismo, entendió que cualquiera fuera el modo de terminación del contrato de trabajo, la señora Martínez Muñoz quedaba obligada a reintegrar el monto facilitado para que cursara la maestría. Tal deducción, provino de la lectura del documento que la empresa elaboró como constancia del acuerdo a que habían llegado. La censura considera manifiestamente desacertada la anterior inferencia, debido a que una lectura objetiva de tal escrito no permite entender que ese hubiera sido el consenso alcanzado por las partes pues, más que un préstamo, se trató de un patrocinio que la empresa dispensó a la empleada para

que adelantara estudios que redundarían en beneficio de la actividad que desarrollaba al servicio de su patrono. Añade que por esta razón, se supeditó la exigibilidad del reembolso, a su retiro voluntario del trabajo. En función de verificar si la inferencia del juzgador de la alzada fue manifiestamente equivocada, se impone el análisis de los medios de prueba denunciados por la censura. En punto a la confesión de la representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte (fl. 62 Cd), en tanto aceptó que la empresa exigió a la trabajadora cursar laRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 12 maestría en gerontología, envejecimiento y vejez, y que « en caso de retiro de la trabajadora, esta pagaba lo adeudado a la fecha», en realidad, no se observa que la declarante asintiera a la pregunta formulada, dado que dejó claro que para la fecha del acuerdo, no laboraba para la sociedad encausada. Así lo hizo saber, al absolver los siguientes cuestionamientos: Indíquele al despacho si es cierto sí o no, que cuando la demandante prestaba sus servicios allí ¿la Dirección de la empresa y la Asesora de la misma, le exigieron capacitarse en temas relacionados con sus funciones como Coordinadora de Bienestar?

Respuesta: Cuando yo ingresé a laborar a la institución en el área de Gestión Humana fue que me enteré que ella estaba estudiando. La información que se me dio en ese caso por la

Bienestar?

Respuesta: Cuando yo ingresé a laborar a la institución en el área de Gestión Humana fue que me enteré que ella estaba estudiando. La información que se me dio en ese caso por la Gerente (…) y la Asesora de Bienestar (…), era que Ana María quería estudiar algo que tuviera que ver con administración, pero pues que la doctora Francisca le había sugerido que por lo que ella hacía, por su experiencia como enfermera jefe y directora de bienestar, a ella le parecía que mirara algo que tuviera que ver con el tema de envejecimiento y vejez, por lo tanto entonces es que Ana María tomó la decisión de tomar la maestría en Manizales y que la empresa iba a hacer un préstamo para poder realizar ese estudio.

Indíquele al despacho si es cierto sí o no, ¿Qué para el otorgamiento del préstamo de estudio a la demandante, el Grupo Gestor S.A.S. elaboró de manera unilateral el documento contentivo de dicho préstamo y los acuerdos de pago?

Respuesta: Sí, cuando yo llegué, en la hoja de vida reposaba el tema y se revisó en varias oportunidades, había una carta que había hecho directamente la Gerente (…) creo que también la conocía la señora Ángela Torres, que era la persona que estaba en ese momento en Gestión Humana, donde decía que la empresa le hacía el préstamo, le otorgaba el préstamo para irse a estudiar

a Manizales, y que en caso de que ya no estuviese en la compañía por cualquiera que fuera el caso que le descontaban el préstamo de la Universidad.Radicación n.° 80401

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Así pues, aunque en su narrativa, la interrogada admitió que la decisión de adelantar los estudios que finalmente seleccionó la trabajadora, fue cambiada por sugerencia de la empresa, en lo sustancial, se limitó a explicar los motivos por los cuales se produjo el préstamo, conforme a la información que obtuvo una vez ingresó a laborar; por tal razón, no se estructuró confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. No ocurre lo mismo con el análisis de la carta de 5 de diciembre de 2013 (fl. 7) dirigida por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente del Grupo Gestor S.A.S. a la demandante, con ocasión de la aprobación del crédito y las condiciones para el pago. Aunque el Tribunal concluyó que de su lectura se desprendía que el retiro de la trabajadora por cualquier motivo, incluía la terminación del contrato por despido injusto, la valoración objetiva del documento permite colegir que esa deducción no se atiene a la literalidad del mismo, como pasa a explicarse. Así reza la comunicación:

1. Se prestará hasta 8 SMLV por semestre para el pago de la matrícula, la cual la realizará directamente la empresa.

2. Se le suministrara (sic) el tiempo para su desplazamiento y estudio a la ciudad de Manizales previa presentación del cronograma de estudio.

3. Este dinero se desembolsara (sic) como un crédito el cual debe cancelar de la siguiente manera: - Una vez terminados los estudios se compromete a laborar de forma continua dos años por cada semestre pagado por la empresa. - Se firma pagaré en blanco por cada semestre que pague la empresa. - Si por algún motivo ajeno a la institución se llega a retirar de la maestría y continúa laborando con el Grupo Gestor SAS, elRadicación n.° 80401

SCLAJPT-10 V.00 14 saldo total a pagar se descontará de su nómina previo acuerdo, mínimo un monto de $600.000 mensuales. - En caso de retirarse del Grupo Gestor, independiente es (sic) motivo, el valor total de la deuda a esa fecha será descontado de su liquidación y si queda un saldo se debe realizar un acuerdo de pago. Para la Sala, así como en el penúltimo inciso de lo transcrito, el pago por instalamentos se tornaba exigible solo en caso de que la actora se llegara a retirar de la maestría, está claro que en el último ordinal, se supeditó el surgimiento de la deuda y el descuento total en la liquidación final de prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se retirara de la empresa, cualquiera fuera el motivo que

de la deuda y el descuento total en la liquidación final de prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se retirara de la empresa, cualquiera fuera el motivo que inspirara la decisión unilateral de aquella de dejar de prestar el servicio, verbigracia, enfermedad, inconformidad, traslado de lugar de residencia, etcétera. Las reglas de la experiencia y la sana crítica son los ingredientes que siempre deben estar presentes en la decisión judicial. Constituyen un insumo al que debe acudir el operador de justicia, cuando se enfrenta a definir conflictos como el que concita la atención de la Sala. A juicio de la Corte, dar una interpretación como la dispensada por el ad quem, comporta apartarse de toda lógica y sindéresis, a las que no puede acudir el intérprete desprovisto de cierta dosis de contenido jurídico. Se enuncia lo anterior, porque no es concebible que la posibilidad de hacer exigible la deuda se radique en cabeza del acreedor, mediante la adopción de la medida que genere ese efecto, altamente perjudicial para el deudor. Lo de usanza, es que sea el incumplimiento del deudor, el percutor de la exigencia inmediata de una deudaRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 15 solucionable por cuotas, si es que esta hubiera sido la modalidad impuesta por la empleadora y aceptada por la trabajadora. Lo que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidió otorgar un crédito que se condonaría, siempre que, una vez terminados los estudios, la deudora

trabajadora. Lo que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidió otorgar un crédito que se condonaría, siempre que, una vez terminados los estudios, la deudora continuara laborando para la empresa durante 2 años por cada semestre que pagó a la Universidad de Caldas. Solo este entendimiento explica que a la accionante se le impusiera la obligación de permanecer en el servicio, una vez culminara los estudios de maestría, pues si tuviera que retornar el importe, semejante restricción comportaría la afectación de su libertad de escoger profesión u oficio. De no, el empleador quedaba facultado para descontar, de la liquidación final de prestaciones sociales, el valor pagado por los estudios cursados por la trabajadora, a no ser que la propia empresa decidiera romper la relación laboral en forma unilateral, por la sencilla, pero tozuda razón, de que lo contrario significaría admitir que quedaría al arbitrio del acreedor provocar el incumplimiento del deudor, para generar el recaudo inmediato de la obligación, en contra de elementales principios no solo de interpretación de las obligaciones y los contratos, sino de las reglas de la experiencia y la sana crítica, ya referidos. Por último y, no por ello menos importante, cabe destacar que, con excepción de los eventos de retiro de la

empresa o de la universidad, el texto del documento trascritoRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 16 no da luces sobre la forma y términos en que la demandante debía solucionar el valor de los recursos facilitados para que adelantara la maestría, por manera que no queda duda de que se trató de un préstamo, susceptible de ser redimido mediante la permanencia de la empleada en la prestación del servicio, a razón de 2 años por cada uno de los semestres que su empleadora pagó por los estudios que cursó. Demostrado como queda, la comisión del desafuero probatorio sobre una prueba calificada, se abre paso el análisis del testimonio de Claudia Elena Vásquez Restrepo, mencionado por la impugnante al final de su argumentación. El Tribunal estimó insuficiente esta versión, bajo el prurito de que de la carta atrás examinada, se desprendía que la devolución del dinero era legal a pesar del despido injusto. Para la mayoría es claro que el estudio del fallador de segundo grado fue superficial, y partió del prejuicio generado por la conclusión que obtuvo del documento recién mencionado. Algunos de los apartes de la declaración de marras, torna incontrovertible cuál fue la verdadera intención del empleador: Usted ha señalado a lo largo de sus respuestas que usted misma redactó la carta de otorgamiento del préstamo tanto al psicólogo, en su oportunidad, como posteriormente a la demandante en calidad de Coordinadora de Bienestar. ¿Qué fue específicamente con relación a la demandante lo que se acordó para el

en su oportunidad, como posteriormente a la demandante en calidad de Coordinadora de Bienestar. ¿Qué fue específicamente con relación a la demandante lo que se acordó para el otorgamiento del préstamo si lo recuerda? Lo que se acordó fue que la empresa le daba el dinero, le pagaba los semestres, que ella debería pagar con tiempo, que solamente nos debía pagar con dinero si la empresa con justa causa laRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 17 retiraba de la empresa y que, si ella se retiraba por voluntad propia, pues obviamente no le íbamos a dar una capacitación para que se fuera a aprovecharla a otra parte, entonces que así, de resto que nosotros asumíamos en todo. […] ¿Usted en esos acuerdos de préstamo y de pagos actuó como representante legal de Grupo Gestor S.A.S.? Sí, como representante legal y bajo instrucciones de la Junta Directiva y yo redacté la carta, como yo no soy abogada, la redacté con los términos que supuse que eran los correctos y se la mostré al Presidente de la Junta Directiva en ese momento y él la firmó. ¿Cuándo usted le mostró la carta al Presidente de la Junta Directiva del otorgamiento del préstamo y los acuerdos de pago, quedó claro que el mismo se deduciría de las prestaciones en

caso de que la demandante se retirara voluntariamente o en caso de que fuera despedida con justa causa? No, estaba muy claro que todos los miembros de la Junta, que son los socios, que se lo estábamos dando a Ana María y que la única forma de cobrar ese dinero era si ella se retiraba por voluntad propia o por justa causa se retiraba, pero que nos debía pagar con tiempo de trabajo. Lo declarado por quien fuera representante legal de la enjuiciada en la época de los sucesos que interesan al proceso, surge como incontrovertible respaldo a la inferencia obtenida por esta Sala. Contrario a lo estimado por el ad quem, el dicho de la testigo fue nada trivial y, menos, opuesto a la evidencia que refulge de la lectura del documento ya analizado. Es decir, deviene útil a los efectos de encontrar el genuino sentido de aquella probanza, de suerte que el verdadero querer del empleador, fue facilitar los recursos económicos para que la trabajadora se preparara académicamente en actividades que interesaban al desarrollo del objeto social de la empleadora, y cobrarlos solo en casoRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 18 de que aquella decidiera no cumplir con el compromiso de seguir sirviéndole durante 2 años, por cada uno de los semestres que la empresa sufragó a la casa de estudios donde adelantó la maestría. Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado concluyó que el descuento

donde adelantó la maestría. Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado concluyó que el descuento realizado a la trabajadora de su liquidación final de salarios y prestaciones era legal, toda vez que con la carta de 5 de diciembre de 2013 (fl. 7), se acreditaba que a la terminación del vínculo contractual, existía una obligación clara, expresa y exigible en favor de la empresa. El reproche de la demandante gira en torno a la falta de valoración conjunta de dicho documento y el testimonio de la Gerente del Grupo Gestor S.A.S. de la época (fl. 62 Cd), del cual se desprende la verdadera intención de los contratantes, de acuerdo a las previsiones del artículo 1618 del Código Civil.

Como se dijo en sede extraordinaria, del análisis conjunto de la carta de aprobación del crédito y el testimonio de Claudia Elena Vásquez, de ninguna manera se deduce que la devolución del préstamo incluyera el despido injusto de la trabajadora. Así pues, asiste razón a la apelante cuando aduce queRadicación n.° 80401 SCLAJPT-10 V.00 19 el juez debió incursionar en la valoración conjunta de los medios probatorios, en aras de develar la verdadera intención de los contratantes, que no simplemente hacer conj

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