CSJ - SL2860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2860-2024 Radicación n.° 93180 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR, MAURICIO , MARÍA ELVIRA , HENRY , ELIZABETH, HERNÁN, ALBERTO y LUZ MARINA FORERO QUEVEDO, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ALIANZA ENLACE

TEMPORAL S.A.S., ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y

CÍA. LTDA., hoy S.A.S., y CARACOL TELEVISIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

Edgar, Mauricio, María Elvira , Henry, Elizabeth, Hernán, Alberto y Luz Marina Forero Quevedo instauraron SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 93180 demanda con el fin de que se declare que: «entre el fallecido RICARDO FORERO QUEVEDO y las empresas - ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S., ESCENOGRAFIAS Y MONTAJES TV Y CIA. LTDA. y CARACOL TELEVISIÓN S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del

24 de julio de 2010 hasta el 18 de abril de 2014» , fecha última en que falleció a causa de un accidente de trabajo, el cual ocurrió por «negligencia, imprevisión, descuido y omisión de su empleador», al no adoptar las medidas o lineamientos de seguridad necesarios y efectivos para garantizar la protección de sus trabajadores ni controlar los riesgos propios de su actividad. En consecuencia, pidieron que se declarara «la responsabilidad subjetiva (perjuicios materiales, perjuicios morales y daño a la vida en relación)» a que hubiere lugar, y se condenara a las accionadas a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 CST, «a título universal de la víctima inicial […] en nombre del causante, en ejercicio de la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, para reclamar la indemnización del daño sufrido por este, en la misma forma en que él lo habría hecho», por los siguientes conceptos y sumas: i) lucro cesante consolidado: $21.917.703,87; y ii) lucro cesante futuro: $166.663.706,75. Del mismo modo, solicitaron, en nombre propio y en calidad de hermanos legítimos, la indemnización total y ordinaria por perjuicios causados por la muerte del causante, en las siguientes cuantías: i) perjuicios materiales: SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 93180 daño emergente $1.804.000 por servicios funerarios; y ii)

causante, en las siguientes cuantías: i) perjuicios materiales: SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 93180 daño emergente $1.804.000 por servicios funerarios; y ii) perjuicios inmateriales: morales equivalentes a 100 SMMLV para cada hermano legítimo; y a la vida de relación por 100 SMMLV para cada uno. Además, deprecaron la indexación, los «intereses corrientes, moratorios y/o legales» , lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informaron que Ricardo Forero Quevedo nació el 20 de agosto de 1975; quien «inició a laborar con la sociedad ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. desde el 24 de julio de 2010 por medio de un contrato de obra o labor», devengando un salario mínimo mensual; que la mencionada empresa «le asignó trabajar en misión para distintos cargos para las entidades ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA. LTDA. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.», tales como «Almacen y Auxiliar de Escenografía», pero las funciones eran de «servicios generales»; sin que se le suministrara « una dotación permanente y completa de instrumentos de seguridad»; ni capacitaciones sobre seguridad industrial, pese a que en ocasiones ejecutaba actividades peligrosas, y además «de acuerdo con el concepto técnico de accidentes de fecha 22 de

capacitaciones sobre seguridad industrial, pese a que en ocasiones ejecutaba actividades peligrosas, y además «de acuerdo con el concepto técnico de accidentes de fecha 22 de abril de 2014, expedido por la ARL Colpatria», se han presentado en la EST «ciento quince (115) accidentes laborales». Relataron que el 10 de abril de 2014 a Ricardo Forero Quevedo «en desempeño de sus funciones laborales bajo SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 93180 misión para las empresas ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.» le ordenaron acudir a Sibaté para realizar «el cargue de unos escombros» y que: Sobre la carrocería del automotor donde realizaban dicha carga, se encontraban unas láminas que accidentalmente se deslizaron, las cuales "se le vinieron encima presionándole la cabeza" al Señor RICARDO FORERO QUEVEDO, tal como se relató en la indagación realizada por la Fiscalía Seccional Cuarta, Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha. Señalaron que el desplazamiento de las láminas fue provocado por la falta de aseguramiento, así como por el lugar donde se ubicaron; y que el de cujus no contaba con los implementos de seguridad necesarios. Indicaron que una vez ocurrió el accidente, Ricardo Forero Quevedo fue remitido a un centro médico y se registró en la historia clínica «alta probabilidad de muerte a

los implementos de seguridad necesarios. Indicaron que una vez ocurrió el accidente, Ricardo Forero Quevedo fue remitido a un centro médico y se registró en la historia clínica «alta probabilidad de muerte a corto plazo»; ingresando a la unidad de cuidados intensivos; que su estado de salud empeoró con el paso del tiempo y que el 18 de abril de 2014 falleció por un paro cardiorespiratorio. Reseñaron que la Fiscalía Seccional Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, respecto del accidente que ocasionó el fallecimiento, informó «a la empresa patronal» lo siguiente: […] “Fecha y lugar de los hechos: 10 DE ABRIL DE 2014 ZONA

RURAL EL MUNICIPIO DE SIBATÉ CUNDINAMARCA, los hechos de

(sic) resumen en que el hoy occiso en horas laborales. cargando un camión con escombros en zona rural de (sic) municipio de Sibaté, cuando unas láminas que se encontraban recostadas sobre la carrocería del automotor se carga se le vivieron (sic)· encima presionándole la cabeza”. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 93180 […]

4. Causas del fallecimiento: de acuerdo a la información aportada por

el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS: Análisis y

Conclusión Pericial: CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: TRAUMA CONTUNDENTE. MANERA DE MUERTE: VIOLENTA. MECANISMO DE MUERTE: El trauma ocasionado contundente a nivel de cráneo le produce una depresión a nivel de la bóveda craneana llevándolo a una pérdida de la presión intracraneana produciéndole un sangrado hacia cavidad y llevándolo a una hipertensión endocraneana y la muerte como consecuencia del daño a nivel de las interconexiones neuronales y de las funciones vitales como resultado”.

(Negrita,cursiva y subrayado del texto original). Manifestaron que en el Reporte de Accidentes n.° 20140026790 del 10 de abril de 2014, en la descripción detallada del infortunio, se indicó: Cuando bajando unas láminas de Tablex de 3 cm de grosor y con medidas de 153 cm x 244 cm con un peso de 60 kilos, él se encontraba en el camión cuando un arrume de unas 15 lamias (sic) se le vinieron encima de el (sic) haciéndole presión contra otro grupo de láminas, el señor e (sic) desplomó y perdió el conocimiento, y le comenzó a salir sangre por boca y nariz. Esgrimieron que, posteriormente, la ARL el día 22 de abril de 2014 en el concepto técnico del infortunio, determinó que hubo una «Orientación deficiente para la labor... Falta de procedimientos para el embalaje de ese tipo de material, Falta de supervisión para la tarea». Arguyeron que el Ministerio del Trabajo, de oficio, inició

determinó que hubo una «Orientación deficiente para la labor... Falta de procedimientos para el embalaje de ese tipo de material, Falta de supervisión para la tarea». Arguyeron que el Ministerio del Trabajo, de oficio, inició una investigación por el accidente de trabajo ocurrido, la cual continuaba en trámite a la fecha de presentación de la demanda inicial. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 93180 Aseveraron que el insuceso se produjo «a causa de un hecho independiente de la voluntad del fallecido» y que se debió a la negligencia, imprevisión, descuido y omisión de su empleador, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y efectivas que garantizaran la seguridad de sus trabajadores, ni controlar los riesgos propios de su actividad económica. Refirieron que la demandante María Elvira Forero asumió los gastos exequiales, y que a la presentación del escrito inauguiral, los empleadores ni el fondo de pensiones, habían cancelado prestación distinta al auxilio funerario. Alianza Enlace Temporal S.A.S. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, el salario por él devengado y la investigación del Ministerio del Trabajo sobre el insuceso. De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, en tanto la labor encomendada debía ejecutarse entre tres trabajadores; sin embargo, el

que no eran ciertos. En su defensa, indicó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, en tanto la labor encomendada debía ejecutarse entre tres trabajadores; sin embargo, el fallecido «procedió en forma imprudente, sin sus compañeros, a empujar nuevamente la lámina de medio lado para bajarlas del camión, lo que acarreó el desplome de las láminas restantes»; inobservando de este modo las capacitaciones que había recibido sobre higiene y postura, manejo seguro de cargas manuales y «transporte y amarre de cargas». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 93180 Añadió que entregó los elementos de protección requeridos de acuerdo con la exposición al riesgo y el trabajador no los usó; por tanto, la culpa imputable al empleador carecía de sustento legal. Invocó las excepciones de falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. hoy S.A.S. al dar respuesta al escrito de demanda, también se opuso a las peticiones de los accionantes. Frente a los hechos, aceptó la edad del operario y el trámite a cargo del Ministerio del Trabajo. De los restantes, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que el causante no era su empleado, y que Alianza Enlace Temporal S.A.S. fue quien «regia la conducta del actor conforme a la ley de empresas

Trabajo. De los restantes, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que el causante no era su empleado, y que Alianza Enlace Temporal S.A.S. fue quien «regia la conducta del actor conforme a la ley de empresas temporales» por ser un trabajador en misión; que, en todo caso, de la planilla de asistencia de dicha empresa se desprendía que el occiso estaba capacitado sobre higiene postural, manejo seguro de cargas manuales transporte y amarre de cargas, prevención de lesiones osteomusculares por manejo inadecuado de cargas y pausas activas; y, de lo reportado, se tenía que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues la labor de descargar las láminas estaba encomendada a Ricardo Forero, Robinson Palacio y José Pinzón; y el señor Forero procedió, de manera imprudente, sin sus compañeros, a empujar una lámina de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 93180 medio lado para bajarla del camión, lo que acarreó el desplome de las restantes. Hizo alusión a que nadie puede obtener provecho de su propia culpa y a que la conducta de los demandantes va en contra del principio de la buena fe. Planteó las excepciones de falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica. Por su parte, Caracol Televisión S.A. al dar contestación al escrito inicial, se opuso a las súplicas

cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica. Por su parte, Caracol Televisión S.A. al dar contestación al escrito inicial, se opuso a las súplicas incoadas. En relación a los supuestos fácticos, solo aceptó la fecha de nacimiento del trabajador y de los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que con Ricardo Forero Quevedo «jamás existió relación laboral»; que, de existir algún nexo de trabajo, se dio presuntamente entre el de cujus y Alianza Enlace Temporal S.A.S. o Escenografías y Montajes Tv Cía. Ltda.; que la « calidad de trabajador en misión debió haberla explicado en la demanda inicial y no tratar de buscar una relación laboral inexistente con CARACOL TELEVISIÓN S.A. en condición de empresa usuaria»; y que, de acuerdo con la jurisprudencia, quien responde por las indemnizaciones de la culpa patronal en los accidentes de trabajo de un empleado en misión es la empresa de servicios temporales y no la usuaria, por tanto, no tenía obligación alguna frente a la reparación de perjucios prevista en el artículo 216 CST SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 93180 deprecada. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435 y CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806. Enfatizó que, si lo que pretendían los accionantes era la solidaridad del artículo 34 del CST, debían «haberlo pronunciado expresamente y fundamentado jurídicamente» en la demanda introductoria, lo que no acontenció; por tanto,

la solidaridad del artículo 34 del CST, debían «haberlo pronunciado expresamente y fundamentado jurídicamente» en la demanda introductoria, lo que no acontenció; por tanto, «perdió la oportunidad procesal respectiva» para solicitarla. Adicionó que, desde el punto de vista sustancial, no se probaron los presupuestos de la solidaridad, «la cual no se deduce por el simple hecho de que entre las sociedades demandadas exista un contrato civil o comercial», pues la parte demandante se limitó a allegar los certificados de existencia y representación de las sociedades accionadas «sin hacer un razonamiento lógico de conexidad entre las actividades principales de la contratante y la contratista» y sin tener en cuenta que la actividad que desarrollaba el accidentado era ajena a la de Caracol Televisión S.A. Esgrimió que lo anterior era así, por cuanto su objeto social consistía en «la explotación de los negocios de radiodifusión, televisión, cinematógrafo, fonografía y demás medios de difusión y publicidad, como periódicos, revistas, vallas, etc. En todos sus aspectos con miras al fomento cultural, técnico, mercantil e industrial de dichas actividades»; por ende, su actividad principal no era la de la construcción de obras civiles o bienes muebles, tampoco la de transporte, amarre, desamarre y manipulación de materiales de construcción, «ni mucho menos la de botar o arrojar SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 93180

amarre, desamarre y manipulación de materiales de construcción, «ni mucho menos la de botar o arrojar SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 93180 escombros», que era a lo que se dedicaba el señor Ricardo Forero Quevedo; «tan es así, que por eso contrató a un tercero, la Sociedad Escenografía TV & Cia Ltda quien, al parecer, subcontrató a otro tercero, Sociedad Alianza Enlace Temporal SAS y es entre estas sociedades y la parte demandante que se deben resolver las respectivas pretensiones de la demanda». Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651. Señaló que en el expediente existían pruebas que acreditaban que el señor Ricardo Forero Quevedo recibió por parte de Alianza Enlace Temporal S.A.S., los elementos de protección personal y seguridad industrial: casco, overol y botas, con la indicación que eran de uso obligatorio y permanente; y su no utilización podía poner en riesgo su vida e integridad; así mismo se le brindaron capacitaciones sobre prevención de accidentes de trabajo, manipulación y utilización de herramientas, equipos y materiales de trabajo, y manejo seguro, transporte y amarre de cargas. Puntualizó que el accidente de trabajo producto de la caída de las láminas, ocurrió por culpa exclusiva de la

víctima, porque, tal como se instruyó en las capacitaciones que recibió el actor, el cargue, descargue y desamarre de las láminas no podía hacerse de manera individual, apresurada, descuidada e imprudente, como lo efectuó el occiso. Precisó que la parte demandante faltó al deber de la carga de la prueba sobre la culpa patronal del artículo 216 del CST, por cuanto no precisa en qué consistió la supuesta SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 93180 negligencia, imprevisión, descuido u omisión; ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que temerariamente afirma dieron lugar al accidente; y tampoco demostró «el carácter personal y cierto de los perjuicios solicitados», pues los actores no acreditaron su condición de herederos, ni la existencia de la «dependencia económica o alguna obligación alimentaria»; además, que la solicitud del auxilio funerario debe hacerse al respectivo fondo, y pedirlo en el presente proceso constituye un doble cobro. Agregó que los perjuicios morales y de vida en relación debian ser demostrados cuando se trata de los hermanos, dado que la jurisprudencia ha establecido que solo se presumen en relación con los hijos; que en el caso concreto dicha carga no se cumplió; y que tampoco se probó el nexo causal entre el perjuicio y la culpa. Propuso las excepciones previas de «inexistencia del demandado o falta de legitimación en la causa por pasiva» y prescripción; y de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, ausencia de prueba de la

demandado o falta de legitimación en la causa por pasiva» y prescripción; y de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, ausencia de prueba de la culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, debida capacitación frente a la labor ejecutada, entrega previa de los elementos de protección y seguridad industrial, ausencia de prueba de la dependencia económica para efectos de reclamar el perjuicio lucro cesante de la víctima directa, ausencia de prueba del perjuicio moral de las víctimas indirectas, ausencia de prueba del perjuicio en la vida de relación de las víctimas indirectas; ausencia de prueba de la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 93180 calidad de heredero, cobro de lo no debido respecto del perjuicio emergente solicitado, ausencia de prueba del nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad de la empresa usuaria en materia de responsabilidad por culpa patronal, inexistencia de solidaridad entre las otras demandadas y Caracol Televisión S.A., prescripción, buena fe y la genérica. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2018 declaró no probada la excepción previa de «inexistencia del demandado» y frente a los medios exceptivos de falta de legitimación por pasiva y prescripción, determinó que «se tomarán como de fondo» (f.° 1251, tomo 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,

tomarán como de fondo» (f.° 1251, tomo 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 20 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el causante, señor Ricardo Forero Quevedo (Q.E.P.D.), y la demandada Alianza Enlace Temporal S.A.S., existió una relación laboral regida por contratos de obra o labor contratada desde el 24 de julio de 2010 hasta el 18 de abril de 2014, para desempeñarse como trabajador en misión al servicio de la empresa Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. Quien a su vez sostenía vínculos comerciales con la demandada Caracol Televisión S.A., de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probadas los medios exceptivos denominados como inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido propuestas por el apoderado las demandadas Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., relevándose del estudio de las demás propuestas.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas Alianza Enlace Temporal S.A.S. Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., y SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 93180

Caracol Televisión S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de

Caracol Televisión S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de

Bogotá, D.C. -Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: Sin condena en costas, ante su no causación.

(Subraya la Sala, las mayúsculas y la negrilla son del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de enero de 2021, decidió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de Alianza Enlace Temporal S.A.S en el accidente de trabajo de Ricardo Forero Quevedo , con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-CONDENAR a Alianza Enlace Temporal S.A.S. a pagar a favor de Maria Elvira Forero Quevedo $1.804.000.00 como daño emergente. TERCERO.- CONDENAR a Alianza Enlace Temporal S.A.S. a cancelar a Mauricio, María Elvira, Luz Marina, Henry, Alberto, Hernán. Edgar y Elizabeth Forero Quevedo $27255.780.00 para cada uno, por los perjuicios morales. CUARTO.-CONDENAR a Escenografías y Montajes TV y CIA LTDA a pagar las condenas impuestas de manera solidaria como responsable solidaria, con arreglo a lo expresado en precedencia.

cada uno, por los perjuicios morales. CUARTO.-CONDENAR a Escenografías y Montajes TV y CIA LTDA a pagar las condenas impuestas de manera solidaria como responsable solidaria, con arreglo a lo expresado en precedencia. QUINTO.-CONFIRMARLA en lo demás. Costas de primera instancia a cargo de Alianza Enlace Temporal SAS. y Escenografías y Montajes TV y CIA LTDA. Sin costas en la alzada. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 93180 Como soporte de tal determinación, el juez plural comenzó por indicar que dentro del proceso se encontraba acreditado que Ricardo Forero Quevedo laboró para Alianza Enlace Temporal S.A.S., mediante contratos de trabajo por obra o labor, siendo la vigencia del último del 1 de octubre de 2013 al 18 de abril de 2014, vínculos en que el trabajador fue enviado en misión a la empresa usuaria Escenografías y Montajes TV y Cia. Ltda., para desempeñar el cargo de auxiliar de Escenografía, con un salario mensual equivalente al mínimo legal; y que la relación contractual finalizó por muerte del trabajador en accidente laboral; situaciones fácticas que se inferían de los carnés emitidos por Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., los contratos de trabajo por obra o labor suscritos por el de cujus y la EST, la liquidación final, la certificación laboral, los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, los formularios de afiliación a seguridad social integral y, los certificados de aportes.

el de cujus y la EST, la liquidación final, la certificación laboral, los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, los formularios de afiliación a seguridad social integral y, los certificados de aportes. Expresó que no existía discusión en cuanto a que el 23 de abril de 2013 Caracol Televisión S.A. y Escenografías y Montajes y Cía. Ltda., suscribieron contrato de prestación de servicios: «cuyo objeto fue "EL CONTRATISTA obrando por su cuenta y riesgo, con plena autonomía técnica, administrativa, financiera, directiva y jurídica, se compromete a favor de CARACOL, a realizar el montaje y desmontaje de las escenografías, para las producciones que se acuerden con el Departamento de Ambientación y Escenografía de CARACOL»; y que el 1 de enero de 2014 Alianza Enlace Temporal S.A.S. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 93180 y Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. pactaron un acuerdo con el fin de: […] LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, se compromete a: colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de LA USUARIA o mediante la prestación de los servicios consagrados en el Art. 77 de la Ley 50 de 1990 mediante trabajadores en misión que pertenecen a la nómina de las E.S.T. de acuerdo con las características convenidas y pactadas acordes con el volumen de trabajo y actividades a desarrollar y por el tiempo que sea necesario para llevar a cabo el objeto convenido...” Enseguida, se ocupó de analizar la culpa del empleador

de acuerdo con las características convenidas y pactadas acordes con el volumen de trabajo y actividades a desarrollar y por el tiempo que sea necesario para llevar a cabo el objeto convenido...” Enseguida, se ocupó de analizar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para lo cual se refirió a los artículos 56, 57 y 216 del CST y aludió a las obligaciones generales de protección y seguridad del empleador para con sus trabajadores, el deber de suministrar los elementos de protección dentro del marco de los riesgos laborales y la indemnización total y ordinaria de perjuicios en los eventos en que exista la culpa suficientemente comprobada; recordó lo adoctrinado por la Corte en sentencias CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 13074; CSJ SL, 4, nov. 2020, rad. 22656 y CSJ SL5154-2020; y transcribió la definición de accidente de trabajo señalada en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Procedió a enlistar y describir los medios de convicción que reposaban en el expediente y concluyó que valorados en conjunto, permitían colegir que «el 10 de abril de 2014, Ricardo Forero Quevedo sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trauma cráneo encefálico severo, edema cerebral severo, hemorragia subaracnoidea traumática, fracturas en

bóveda craneal, politraumatismo ISS de 30/75 RTS de 4 e SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 93180 hipernatremia al medio, lesiones que ocasionaron su deceso el siguiente día 18»; y de ellos se concluía que: […] el señalado accidente laboral ocurrió con culpa suficientemente comprobada de la usuaria y de la empleadora, en tanto, no tuvieron diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección del trabajador al no prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales de la labor de Ricardo Forero Quevedo, así como determinar los controles adecuados del lugar en que se iba a ejecutar la tarea como respecto de la persona que lo desarrollaría, pues, en el concepto técnico de accidente de 28 de abril de 2014 aparece que COLPATRIA ARL indicó como causas inmediatas del accidente la falta de asegurar los tablones de aglomerado, de uso de elementos de protección personal, de protección y barreras para evitar la caída de los tablones y, siendo las causas básicas una orientación deficiente para la labor, falta de procedimientos para el embalaje de este tipo de material y, de supervisión para la tarea; falencias reiteradas por el Comité Paritario de Salud de la empleadora en su investigación. Enfatizó respecto a la falta de orientación de la labor y supervisión de la tarea, que se había acreditado que al trabajador fallecido y a su compañero de trabajo Robinson Palacios, el señor William Bello se limitó a emitirles la directriz, pero no les explicó en qué forma subir las láminas

trabajador fallecido y a su compañero de trabajo Robinson Palacios, el señor William Bello se limitó a emitirles la directriz, pero no les explicó en qué forma subir las láminas «y solo después de haber cargado una parte de estos elementos, les dijo que debían subirlas de manera acostada en el camión, sin embargo, cuando los trabajadores le explicaron que por el peso las subían de manera lateral para mayor facilidad en el posterior descargue, aceptó que lo realizaron así, sin efectuar un llamado de atención o ejercer el control para que las cargaran de otra forma», de lo cual también dieron cuenta los deponentes Robinson Palacios y José Tito Pinzón; y que para el momento del descargue del camión en el municipio de Sibaté, donde ocurrió el SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 93180 infortunio laboral, no había un representante del empleador que controlara la ejecución de la actividad. Expuso que, aunque la accionada Alianza Enlace Temporal S.A.S. entregó elementos de protección, como el casco, advirtiendo al trabajador su uso obligatorio so pena de incurrir en una falta grave; y el causante suscribió un certificado de inducción referente a los riesgos a los que estaría expuesto, dicha empresa «no dispuso que alguien coordinara o supervisara su utilización en las tareas desarrolladas para prevenir el accidente de trabajo», máxime que la actividad programada para ese día era pintar, en la que no era necesario la utilización del casco; y solo hasta

coordinara o supervisara su utilización en las tareas desarrolladas para prevenir el accidente de trabajo», máxime que la actividad programada para ese día era pintar, en la que no era necesario la utilización del casco; y solo hasta después del accidente de trabajo de Forero Quevedo la empresa impartió capacitaciones. Hizo referencia al artículo 12 de la Resolución 2416 de 1979 y lo adoctrinado por la Sala Laboral en las sentencias CSJ SL16102-2014; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948; y CSJ SL2845-2019. Arguyó que Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes y Cía. Ltda. «tenían la responsabilidad de mantener la salud de los trabajadores en forma eficiente, acogiendo las medidas necesarias para prevenir accidentes de trabajo », sin embargo, «incumplió sus obligaciones de proteger la vida y salud de sus trabajadores, con arreglo a la Resolución 2400 de 1979». Aseveró que, en ese orden, «existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora Alianza Enlace Temporal S.A.S. y la usuaria Escenografías y Montajes TV y CIA. LTDA.». SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 93180 Acotó que

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