CSJ - SL2863-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2863-2024 Radicación n.° 102003 Acta 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO OCAMPO contra la entidad recurrente; ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

PANFLOTA; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ; SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102003

y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Ocampo demandó a las referidas

accionadas, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Como consecuencia de lo anterior, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el periodo trabajado en la Flota Mercante Grancolombiana; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto. De igual forma, que Porvenir S.A. tenga en cuenta esos tiempos para «la pensión de vejez o devolución de ahorros». Reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las demandadas, los intereses de mora o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio, de no prosperar la petición contra la Fiduciaria La Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quede a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su lugar, se imponga el pago a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102003 En sustento de tales súplicas, hizo un recuento de la creación de la «Compañía de Marina Mercante» , destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así

el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, que debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación. Puso de presente que esa empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Anotó que en el concepto emitido el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional respecto de

la citada Flota Mercante, la que desapareció jurídicamente SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102003 sin dejar capital ni reservas para cubrir esas contingencias ni las laborales. Añadió que, desde entonces, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la referida sociedad los suministraba la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café; y aludió a diferentes decisiones a través de las cuales algunos extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador. Resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 60 años de edad; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana del 20 de julio al 27 de octubre de 1979 y desde el 21 de diciembre de ese año hasta el 16 de septiembre de 1997, por un total de 6450 días; que no se efectuaron cotizaciones a la seguridad social entre la data de inicio del nexo de trabajo y el « 28 de agosto de 1990» ; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos celebrados; que el salario percibido para el 30 de junio de 1992 fue equivalente a la suma de $939.326,83; y que el último salario promedio, conforme a los conceptos que lo integraban, correspondía a la suma de USD 1.346,31. Añadió que estuvo afiliado al RPM en el ISS donde cotizó 271 semanas; que luego se trasladó al RAIS; que las

cotizaciones efectuadas por el empleador a partir del 1 de julio de 1992 y hasta el 16 de septiembre de 1997 eran inferiores a su salario; y que presentó la debida reclamación a las accionadas. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102003 La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., la participación del Fondo Nacional del Café y la existencia de decisiones a través de las cuales extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador. En cuanto a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos arguyó que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume, máxime que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues ello obedeció a hechos externos; y que todas las decisiones adoptadas por la Federación estuvieron orientadas a aliviar la situación económica en que estaba incursa la CIFM. Formuló las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación

Federación estuvieron orientadas a aliviar la situación económica en que estaba incursa la CIFM. Formuló las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago, compensación y la genérica. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., al SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102003 contestar el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil y expresó que el pago de las obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de los recursos. Propuso la excepción previa de cosa juzgada; y como de fondo las de abrogación indebida de potestad legal, indebida pericia sobre perjuicios, inexistencia de relación jurídica, inexigibilidad de la prestación, autonomía de las estipulaciones del contrato de fiducia mercantil, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia y falta de pruebas de los

realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios morales o materiales, y la innominada. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta al escrito de acción, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que no le constaban o no tenían tal calidad. Arguyó en su defensa que ese ente ministerial debía ser exonerado de todo cargo, ya que la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, pues solo estaba facultado para ejercer funciones SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102003 establecidas por la ley, no encontrándose dentro de las mismas resolver controversias entre la Flota Mercante y sus trabajadores o socios, fungir como administradora o fondo de pensiones, ni para reconocer y pagar las acreencias de los servidores de otros organismos o entidades de la administración pública. Formuló como excepciones las de indebida vinculación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de obligación alguna de ese ente ministerial por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y la genérica. Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, excepto que se declarara la relación laboral

Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, excepto que se declarara la relación laboral deprecada respecto de la Flota Mercante Grancolombiana. Frente a los supuestos fácticos aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café, a quien la Corte Constitucional le ordenó que suministrara los recursos para el pago de las pensiones; así mismo admitió lo resuelto por algunas autoridades judiciales en relación a la procedencia del pago del cálculo actuarial, la edad del accionante al presentar la acción inicial y que efectuó una reclamación; y de los restantes indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Manifestó en su defensa que la obligación legal de afiliar a los trabajadores del mar solo se generó con la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102003 expedición de la Resolución 03296 de 1990, de allí que no hubo un incumplimiento a las obligaciones; y que no debía responder por el cálculo actuarial demandado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe, la genérica y oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.

del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe, la genérica y oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante. Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas en su contra. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Arguyó como razones defensivas que en caso de que se ordene a las codemandadas la provisión económica por los tiempos laborados, esa suma se trasladará a la cuenta de ahorro individual del RAIS; y que el accionante no ha solicitado el pago de la pensión de vejez. Relacionó como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva del daño, inexistencia del daño alegado, compensación y la genérica. En audiencia celebrada el 10 de junio de 2019, el SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102003 Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. (f.o 38 cuaderno

2024043846530).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el demandante LUIS EDUARDO OCAMPO tiene derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial de los aportes en pensión no cotizados en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, por los periodos comprendidos entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1979, y entre el 21 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 1992.

SEGUNDO. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que remita a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. la información donde conste los salarios devengados mes a mes y los factores que lo constituían, durante la vinculación laboral del señor demandante LUIS EDUARDO OCAMPO en la COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE.

TERCERO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizar la liquidación del cálculo actuarial que se genera con

ocasión de la vinculación del demandante a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1979 y, entre el 21 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 1992, teniendo en cuenta: (i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994; (ii) los salarios y las sumas constitutivas del factor salariales mes a mes, conforme la información que deba certificar la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA; (iii) lo establecido en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo para los salarios que se certifiquen en moneda extranjera, cuya conversión se debe hacer a la fecha en que debió efectuarse el pago del aporte; (iv) que se deben SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102003 descontar 130 días por concepto de suspensiones; y (v) que no se podrán exceder los topes legales establecidos en las normas aplicables, ni para efectos de la liquidación del cálculo actuarial, ni para la actualización de la historia laboral. CUARTO. ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S., en su calidad de mandataria y representación de PANFLOTA, a

expedir la resolución o documento tendiente al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial con destino a PORVENIR S.A. a favor de LUIS EDUARDO OCAMPO, atendiendo para el efecto las sumas que determine PORVENIR S.A. al liquidar el cálculo actuarial. QUINTO. CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial por omisión en la afiliación en pensiones del demandante señor LUIS EDUARDO OCAMPO, conforme las sumas que determine PORVENIR S.A. al liquidar el cálculo actuarial y con los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y en caso de que la misma no posea los recursos para ello, deberá la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFE, girar los dineros pertinentes a fin de sufragar el pago del título pensional. SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por el señor LUIS EDUARDO OCAMPO en el presente proceso. SÉPTIMO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y NO SE DECLARAN probadas las demás excepciones propuestas por las entidades en sus contestaciones. OCTAVO. COSTAS. Serán a cargo de FIDUCIARIA LA

PREVISORA., ASESORES EN DERECHO S.A.S., y

DECLARAN probadas las demás excepciones propuestas por las entidades en sus contestaciones. OCTAVO. COSTAS. Serán a cargo de FIDUCIARIA LA PREVISORA., ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, tásense las agencias en derecho en la suma de $2.000.000 a prorrata conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del CS de la J. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelaciones del demandante, la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102003

Colombia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de decisión calendada 29 de septiembre de 2023, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, proveniente del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., realizar la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la extinta COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. entre el 20 de

del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1979 y entre el 21 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de1992, fecha anterior a la vinculación en el sistema general de pensiones por intermedio del ISS, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador en los años 1979 primera relación laboral) y 1992 (segunda relación laboral), respectivamente, sin descuento alguno de días sobre el interregno ya referenciado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones expuestas en las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000 para cada una de ellas. Las de primera instancia deberán correr también a cargo todas las encartadas.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto). En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado dijo que le correspondía abordar los

también a cargo todas las encartadas. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado dijo que le correspondía abordar los siguientes temas: i) si había lugar a efectuar el cálculo actuarial; y ii) determinar las obligaciones a cargo de cada una de las demandadas. Expuso que no era objeto de controversia el tiempo SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102003 laborado por el actor en la Flota Mercante Gran Colombiana, que lo fue del 20 de julio al 27 de octubre de 1979 y desde el 21 de diciembre de igual año hasta el 15 de septiembre de 1997; y que fue afiliado al ISS a partir del 30 de junio de 1992. Respecto a la procedencia del cálculo actuarial o título pensional, el colegiado indicó que aplicaría al asunto el precedente expuesto en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en el cual se dijo que es viable ordenar el pago de los aportes pensionales, pese a « no existir el llamado de afiliación por parte del régimen de los seguros sociales obligatorios». Dijo que esa postura fue reiterada en decisiones CSJ SL2138-2016, CSJ SL3892-2016, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL5535-2018, criterio que garantiza y protege los principios que gobiernan la seguridad social, en tanto permite la contabilización de todos los tiempos laborados. Partiendo de lo anterior arguyó que, si bien no existía la obligación legal de afiliar al trabajador con antelación al

que gobiernan la seguridad social, en tanto permite la contabilización de todos los tiempos laborados. Partiendo de lo anterior arguyó que, si bien no existía la obligación legal de afiliar al trabajador con antelación al 30 de junio de 1992, una aplicación sistemática de las disposiciones permitía colegir que esa situación no podría afectar el derecho pensional. Expresó que no le correspondía contribuir al trabajador en el pago del cálculo actuarial, tal como se explicó en decisión CSJ SL14388-2015; como también que: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102003 […] le asiste razón a la a-quo al determinar que la elaboración del cálculo actuarial corresponde hacerla a la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el causante con sujeción al Decreto 1887 de 1994, en armonía con el Decreto 3798 de 2003, pues si bien es cierto, dichas normativas no establecen de manera puntual quién es el obligado a realizar la respectiva liquidación actuarial, no es menos cierto que es el fondo de pensiones al que se encontrare afiliado el trabajador que en últimas aprueba la liquidación que eventualmente presente el empleador, razón por la cual, el órgano de cierre de la especialidad laboral en sus decisiones

siempre ha ordenado el pago del respectivo cálculo actuarial sin especificar de antemano un monto, sino supeditándolo al valor que sea liquidado por la respectiva entidad administradora de pensiones[…] Por otro lado, razonó que el salario a tener en cuenta para la realización del cálculo actuarial, correspondía «al último salario devengado por el trabajador, como así lo referenció la parte demandante en el recurso de alzada », no obstante, como no se allegó prueba de lo realmente percibido, consideró que debía modificar el fallo de primer grado, en ese sentido, debiendo «LA PREVISORA S.A. - FIDUPRESORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA» remitir «con destino a PORVENIR S.A. la información donde consten los salarios devengados por el actor mes a mes y los factores que lo constituían al servicio de la extinta CIFM». Añadió que como no estaba probado que el actor hubiera percibido aluna licencia no remunerada o hubiese sido suspendido, debía ordenarse el pago del cálculo actuarial por el tiempo que perduraron los nexos de trabajo y hasta el 30 de junio de 1992. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102003 Respecto a la responsabilidad de las accionadas, estimó que a la Fiduprevisora le correspondía cancelar las obligaciones que afectaban el patrimonio autónomo denominado Panflota, siempre y cuando tuvieran los

estimó que a la Fiduprevisora le correspondía cancelar las obligaciones que afectaban el patrimonio autónomo denominado Panflota, siempre y cuando tuvieran los recursos para cumplir con esa obligación; y con apoyo en la sentencia CSJ SL471-2019, de la que citó un pasaje, razonó que la Federación Nacional de Cafeteros es « la llamada a responder de manera subsidiaria en calidad de controlante» , de allí que: Atendiendo a los citados criterios jurisprudenciales, observa esta Sala que le asistió la razón a la a-quo al considerar que si bien es cierto PORVENIR S.A. debe reconocer al accionante los tiempos no cotizados por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., dichos tiempos deberá cobrarlos, una vez realice el cálculo actuarial respectivo, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y en el evento en que dicha entidad compruebe que no cuenta con los recursos necesarios para atender dicha obligación, asumirá tal obligación de manera subsidiaria la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Y destacó que lo expuesto guardaba armonía con lo expresado en la decisión CSJ SL1889-2021, sin que fuera posible extender alguna obligación a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, máxime que: […] la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA funge como matriz de la Compañía de Inversiones

posible extender alguna obligación a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, máxime que: […] la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA funge como matriz de la Compañía de Inversiones de la FLOTA MERCANTE S.A. indistintamente de su naturaleza de asociación sin ánimo de lucro de carácter civil que administra el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, que si bien es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida con recursos provenientes de contribuciones parafiscales y cuyo objeto es pretender a la estabilización del ingreso cafetero a través de la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional, tal como se desprende del ya mencionado contrato suscrito entre la federación y el Gobierno Nacional. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102003 Consideró, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios, aspectos que reclamó el actor en el recurso de apelación, que tales pedimentos no fueron objeto de solicitud en la demanda inicial ni tampoco tenían soporte en los hechos plasmados en el escrito inaugural, de modo que estudiarlos sería quebrantar el principio de congruencia, a lo que adicionó que tampoco era posible acudir a las facultades ultra o extra petita; y agregó: Lo anterior, conlleva a su vez a que, como lo dispuso la falladora de instancia, la obligación al reconocimiento de la pensión de vejez o devolución de saldos a cargo de PORVENIR

Lo anterior, conlleva a su vez a que, como lo dispuso la falladora de instancia, la obligación al reconocimiento de la pensión de vejez o devolución de saldos a cargo de PORVENIR S.A., únicamente surge a partir del momento en que reciba el valor del cálculo actuarial, con el cual se financiará la posible prestación, situación que también conlleva a que no resulte próspero pago alguno por concepto de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se itera, la AFP no ha incurrido en mora alguna en la actualidad. Finalmente dijo que resultaba procedente la condena en costas, en la medida que se encuentran a cargo de la parte vencida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto así: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102003 1.- La Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Primero Transitorio Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, revocar la absolución de las pretensiones que impartió con relación a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, revocar la absolución de las pretensiones que impartió con relación a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la decisión que profirió con relación a las excepciones que esta formuló, para, en su lugar, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a esta codemandada con fundamento en la responsabilidad subsidiaria que se le imputa al tenor del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y con referencia al concepto del Consejo de Estado a que se alude en el hecho “1.26” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto que, al modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, dispone que el cálculo actuarial se debe realizar “[…] teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador en los años 1979 primera relación laboral) y 1992 (segunda relación laboral) […]”. En sede de instancia, habrá de modificar lo dispuesto en dicho punto por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, precisar que, para dicha liquidación, se tomarán los salarios mensuales devengados por el demandante durante el lapso no cotizado para el ISS, es decir, “entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1979 y entre el 21 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 1992”, como también se aplicarán las “las tablas de categorías y aportes de

21 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 1992”, como también se aplicarán las “las tablas de categorías y aportes de Instituto de Seguros Sociales” vigentes durante dichos periodos, o en su defecto, a falta de prueba respecto a tales salarios, los mínimos legales mensuales que rigieron en esos lapsos. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y e sede de instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los cálculos actuariales que resulte de liquidar los aportes para pensión al demandante y correspondientes a los tiempos laborados por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales serán SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102003 estudiados en el orden propuesto; y son replicados por el accionante y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que si bien la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó un escrito

estudiados en el orden propuesto; y son replicados por el accionante y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que si bien la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó un escrito dentro del término del traslado, allí indicó que esa AFP no tiene responsabilidad en los hechos materia de debate, de modo que su situación, en correspond

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