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CSJ - SL287-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL287-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL287-2019 Radicación n.” 60099 Acta 001 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA MARÍA GARZÓN GARZÓN en nombre propio y en representación de sus hijos menores DEICY TATIANA, WENDY YURLEY, NIKOLE y MARIAN SÁNCHEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró a

CARBONES SAN FERNANDO S.A.

I. ANTECEDENTES Alexandra María Garzón Garzón en nombre propio yen representación de sus hijos menores Deicy Tatiana, Wendy Yurley, Nikole y Marian Sánchez Garzón, demandó a Carbones San Fernando S.A., para que se declarara que

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Radicación n. 60099 entre su esposo y padre, Héctor de Jesús Sánchez Velásquez y la demandada existió un contrato de trabajo y que éste falleció el 16 de junio de 2010 con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador. En consecuencia, que se condenara a la sociedad accionada a cancelarles la indemnización plena de perjuicios morales, materiales e inmateriales: el daño emergente, el daño moral

y de la vida en relación. Fundamentó sus peticiones en que es la cónyuge supérstite de Héctor de Jesús Sánchez Velásquez, de cuya unión nacieron sus cuatro hijas; que el causante falleció el 16 de junio de 2010 en un accidente de trabajo ocurrido en una mina, propiedad de la demandada, y en virtud de ello, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la «ARP POSITIVA». Dijo que Héctor de Jesús Sánchez Velásquez prestó sus servicios personales a favor de Carbones San Fernando desde mediados del año 2008, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como minero en la mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, devengando un salario mensual de $1.140.000. Que el 16 de junio de 2010 hubo una explosión al interior de la mina en la que se encontraba el señor Sánchez Velásquez, ocasionándole la muerte a él y a 72 trabajadores más, fallecimiento que fue calificado como de origen profesional por parte de la «ARP POSITIVA»; además que de conformidad con el informe rendido por las comisiones de SCLAIPT-10 V.00 \CcT Radicación n. 60099 investigación del Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas, el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, la calidad de la demandante y sus representados como cónyuge

e hijas del ex trabajador; precisó que el salario mensual devengado era de $1.034.185. Señaló que la mina cumplía con las condiciones de seguridad con base en la normatividad vigente. Dijo que las fallas geológicas son normales en cualquier exploración minera y que por ello la existencia de una no es una condición anormal. Agregó que en cuanto al control de la existencia de gas metano en la mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, se realizaba mediante mediciones periódicas en cada turno. Por eso dijo que: En cuanto a los niveles de metano que parece se presentaron en la mina durante el primer turno, [...] es una situación normal después de perforar barrenos, pues se mueve un bloque de carbón que puede contener metano. El procedimiento consiste en volver a medir el metano después de la perforación, y una vez los niveles sean permisibles, realizar la voladura. Para el caso, obvio resulta que se siguió el procedimiento y que la ventilación fue suficiente para diluir nada menos que una concentración de 8% de metano, pues la voladura efectivamente se realizó a las 3 p.m., lo cual indica que para ese momento, las condiciones atmosféricas de la mina fueron ideales, y que el dinamitero siguió el protocolo al esperar que se diluyera el metano antes de realizar la voladura. SCLAJPT-10 V.00 w Radicación n. 60099 Frente a los explosivos utilizados en las voladuras, expresó que son los mismos que tiene a su disposición la industria militar y que eran adquiridos con todos los requerimientos exigidos. Adicional a ello, expresó, que no

existió nexo causal entre su utilización y el accidente del 16 de junio de 2010 en el que fallecieron 73 trabajadores. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A. en los hechos por inexistencia del nexo causal y fuerza mayor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, mediante fallo del 23 de febrero de 2012, declaró que d...] NO SE PROBARON LOS PRESUPUETSOS

AXIOLOGICOS (SIC) DE LA PRETENSION (SIC) INDEMNIZATORIA PROPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (SIC) 216 del C.S. del T. [...]» y en consecuencia encontró probada la excepción de «...] AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL |[..]» y absolvió a Carbones San Fernando S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Alexandra María Garzón Garzón en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deicy Tatiana, Wendy Yurley, Nikole y Marian Sánchez Garzón.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si estaba demostrada la culpa del empleador en la muerte del

trabajador Héctor de Jesús Sánchez Velásquez, y si, en consecuencia, debía acceder a las pretensiones pecuniarias reclamadas. Dejó por fuera de la discusión lo referente al fallecimiento del trabajador, ocurrido el 16 de junio de 2010 cuando se encontraba desempeñando sus labores en la Mina San Joaquín del municipio de Amagá, Antioquia. Para resolver el problema planteado dio aplicación al precedente horizontal al abordar el estudio de un conflicto similar al presente, correspondiente a la sentencia proferida por esa misma Corporación el 16 de agosto de 2012, en el proceso de radicado único 05030 31 89 001 2011 00194 01, en la que dijo: Como quiera que en el asunto que nos convoca se trata de establecer la posible culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, la norma que apoya dicha solicitud es el artículo 216 del C.S.T.:

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Radicación n. 60099 "Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Tenemos entonces que para que se den los efectos del artículo transcrito, el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar: Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. [...]. La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo

o la enfermedad profesional. Para establecer si existió o no culpa patronal, es necesario establecer si el empleador ha dado cumplimento a los reglamentos de prevención de riesgos de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales. [...] El nexo causal entre el daño y la culpa. Los perjuicios sufridos. Este aspecto debe ser probado enteramente por el actor a excepción de los perjuicios morales subjetivados, que coma su nombre lo indica, serán tasados subjetivamente por el juzgador. [.] Hechas estas precisiones de orden normativo y jurisprudencial, pasamos a examinar el acervo probatorio para determinar si existió el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, pues surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin. Posición que comparte también esta Corporación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos. Con relación al generador del culpa -negligencia del empleador-, aspecto que subraya la recurrente en su escrito, en cuanto a la obligación de seguridad señalada en la Resolución 1407 de 2007, observamos que la comisión investigadora de minas, no precisó los factores determinantes de la ignición al interior de la Mina San Joaquín, y por ende se desconoce la causa de la misma, dicho de otro modo, no está demostrado el nexo causal entre la omisión de la empresa para implementar las medidas de

seguridad que se le indicaron en el informe del año 2008 y el siniestro producido el día 16 de junio fecha de ocurrencia del accidente, como quiera que, en el informe realizado por la Comisión Investigadora del Ministerio de Minas y Energía (F. 15 - 53) fue

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[<4 Radicación n. 60099 consignado que la explosión que se dio en la mina San Joaquin eventualmente se causé por emanacién de metano la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón que propagó las llamas, no obstante esta circunstanciar en el aludido informe se analizaron las posibles causas que originaron la concentración de metano entre el 5-14%, la acumulación mayor de 1 mm de espesor da polvo de carbón en las paredes, y la fuente de ignición, en los siguientes términos: "Posibles fuentes de emanación de metano e ignición Se evaluaron 9 posibilidades de fuentes de emanación de metano y se seleccionaron las 3 más probables: -Frente del tambor 13 -Comunicación entre el tambor 15 con la cabecera del tajo. -Frente de sobreguía del tajo. Se evaluaron 10 fuentes de ignición y posibles sitios donde se produjo la explosión inicial, y se seleccionaron los más probables voladura frente tambor 13, ventilador sobreguía tajo, con motor convencional, ventilador cruce tambor 13 nivel intermedio bandas, con motor convencional, acto inseguro al prender una Mama (folio 34). Hipótesis del accidente. Hipótesis 1

La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Cabe anotar que en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. se presentaron en este frente algunas señales, indicativas de una proximidad de una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano (folio 3: (sic) Hipótesis 2 La energía de la posible voladura del tambor aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguia, y este metano podo hacer contacto con una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12 dio origen a la explosión Inicial. Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos (folio 37). Hipótesis 3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que

se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 13, que ya

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7 Radicación n. 60099 tenía metano, dos por el nivel intermedio y tres, por la diagonal. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosión de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos, (folio 38). Análisis de Causalidad -Factores organizacionales o latentes: Presencia de metano en la cuenca carbonífera de Amagá, algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta, los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos. -Condiciones ambientales: Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 514%, presencia de polvo de carbón -Posibles acciones individuales: Posible encendido de llama, posible apagado de un ventilador, posible producción de chispa eléctrica de motor convencional, posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano. -Defensas fallidas o ausentes: No uso de explosivos de seguridad, motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones, no existe medición continua de gas metano. - Defensas fallidas o ausentes: No uso de explosivos de seguridad, motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones, no existe medición continua de gas metano”. Es decir, que estos eventos además de hipotéticos, fueron desvirtuadas en parte, cuando uno de los posibles factores, que se

constituía en la existencia de niveles de metano por encima de lo permitido en el plan de seguridad de la empresa (fi. 175 y 176), queda descartado a través del control de seguridad entregado ese día antes del siniestro, en el cual se certifica que el nivel de este gas (CHA) fue Igual a un (F. 207), punto que valga resaltar tampoco se adecua al concepto de fuerza mayor como lo plantea el juez de primera instancia, en el] artículo 64 del Código Civil ésta se ha asimilado al caso fortuito, a través de la jurisprudencia se ha precisado que ésta reviste imprevisibilidad e irresistibilidad, así como que sea externo al demandante, es decir que es un hecho exterior que "no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable” lo que conlleva que para predicar fuerza mayor se requiere conocer de manera inequívoca la causa, porque sólo así se podrá determinar si el agente estuvo frente a una condición imprevisible e irresistible. De otro lado, pese a que la apelante acude al informe de Investigación de Ingeominas a fin de demostrar la existencia de conexión entre el obrar del empleador y el insuceso ocurrido al señor ALBERO BUSTAMANTE, lo cierto es que muy a pesar de verificarse estas falencias al interior de la empresa, las causas del

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Radicación n. 60099 accidente no pudieron establecerse con claridad, ya que, no solo el Jactor anteriormente descrito fue descartado a través de la prueba

reseñada, sino que además tampoco se observa la supuesta contradicción afirmada por la apelante respecto del testimonio del Ingeniero Mario Alonso Alzate Ferrer integrante de la comisión investigadora, pues al rendir su declaración expuso: "no, en el informe no hay plena certeza sobre la causa del accidente. Se llega a plantear 3 hipótesis sobre las posibles causas de la explosión, pero no se concluye en ninguna con absoluta certeza” (F. 274) [.] Aunado al hecho que frente a la causa que probablemente dio lugar al insuceso, se consideraron tres (3) hipótesis que la explicaran, según aparece a folios 47-50, es decir, que tal como lo señaló el Ingeniero Alzate Ferrer, aun para el grupo que conformó la comisión no era posible establecer una razón concreta de la ocurrencia del desastre en la Mina San Joaquín el 16 de junio de 2010. Por lo que es preciso llamar la atención que aunque en los años 2008 y 2009 se le impartió a la entidad accionada una serie de recomendaciones en materia de seguridad, para el 9 de junio de 2010, apenas estaba próxima a cumplir, pues se informa de la iniciación de construcción de otro túnel de salida, pero igual, se tiene que ésta contaba con un plan de seguridad y control de riesgos (F.164-183), pues en vista que se realizó por parte del INGENIERO DE MINAS DE INGEOMINAS Tomás Charris Ruiz, observé que las condiciones de seguridad no hacían necesario el cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina (F. 161-163) Lo cual nos trae a determinar, que si bien el ya mencionado

informe presentado por la comisión investigadora sí tiene pleno valor probatorio de cara a lo preceptuado en el Art. 252 del Código de Procedimiento civil, y que efectivamente se reputa auténtico, como quiera que fue realizado por una comisión investigadora del Ministerio de Minas y Energía como delegados de dicha entidad, lo cual le otorga la característica de documento publico (sic) a la luz del artículo 251 del segundo inciso del C.P. C, es el análisis allí consignado, el que no da convencimiento al juez de primera instancia ni a esta Sala de la existencia de culpa suficientemente comprobada frente a CARBONES SAN FERNANDO S.A., respecto del accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, de la cual se derive la indemnización pretendida. En punto a la aplicación del principio in dubio pro operario, ha de precisarse que el mismo no es otra cosa que aplicación del principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. La doctrina enseña que el mismo se aplica en el ámbito probatorio, interpretativo y normativo. En la legislación laboral sólo opera la favorabilidad normativa y la interpretativa más no la probatoria; y tiene desarrollo legal en los artículos 20 y 21-del CST.

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Radicación n. 60099 Dijo que por tratarse de asuntos similares, pues en ambos, el hecho generador de la pretendida culpa patronal fue el mismo, el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, en las instalaciones de la Mina San Joaquín ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, y que por compartir similitud de pruebas: la investigación del accidente de

trabajo (f.° 60 a 98) y el acta de visita de seguridad minera del 9 de junio (f.° 192 a 195); la conclusión era que en ambos asuntos no existió certeza acerca de la causa que generó la explosión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, en su nombre y en el de sus hijas, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar «[...] condene a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la indemnización total y ordinaria de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) sufridos en razón de la muerte del señor ALBEIRO BUSTAMANTE HOLGUÍN (SIC), la cual es imputable a la sociedad demandada, a título de culpa».

SCLAIPT-10 V.00 lO Radicación n. 60099 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que, por perseguir idéntico fin y atacar similar grupo normativo, serán estudiados conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 numeral 2, 216 del CST y 19 del Convenio 167 de la OIT.

Le enrostró a la decisión del Tribunal, como errores

evidentes de hecho: - No dar por demostrado que la sociedad demandada no suministró al señor HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ las instalaciones y elementos de trabajo idóneos para prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo como el acaecido. - No dar por demostrado que la sociedad demandada no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para evitar un siniestro como el sufrido por el señor HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ. - No dar por demostrado estándolo que existió nexo de causalidad entre las omisiones en que incurrió la sociedad demandada en la implementación de medidas de seguridad en la Mina San Joaquin y la muerte del señor HECTOR DE JESUS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ. Estimó que el ad quem incurrió en los anteriores yerros, por la apreciación equivocada de los siguientes documentos: - “Informe Preliminar de la Investigación del Accidente Fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (Fs. 60 a 98)”.

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1 Radicación n. 60099 - Controles de seguridad sobre niveles de medición de gases (Fs. 158 a 174). Acta de Visita de Seguridad Minera efectuada por el ingeniero TOMÁS CHARRIS RUIZ (Fs. 192 a 194). Y por la no valoración del «Acta de Informe de Emergencia de INGEOMINAS (Fs. 99 a 105)». Agregó que hubo deficiencia en la apreciación del testimonio de Mario Alonso Alzate Ferrer

Inició la demostración del cargo, con un reproche al ad quem por haber descartado la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que ocasionó la muerte del señor Héctor de Jesús Sánchez Velásquez, a pesar de que reconoció algunas omisiones del empleador en la seguridad y por haber asegurado que, entre ellas y el insuceso, no existió nexo de causalidad. Sustentó su inconformidad en la errónea valoración de la prueba documental, en especial, del «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín», elaborado por el Ministerio de Minas y Energía pues en él se evidenció que Carbones San Fernando no adoptó las medidas de seguridad idóneas para prevenir un siniestro. Para explicar la existencia de los dos primeros yerros fácticos endilgados al ad quem, se refirió a seis puntos específicos así: SCLAIPT-10 V.00 ols Radicación n. 60099

1. En cuanto a la medición de los gases en la mina.

El informe señaló las fallas en los mecanismos de medición de los gases al interior de la mina, los cuales se erigen para prevenir igniciones. Al respecto transcribió el siguiente aparte del documento: "Cabe señalar que aunque existen estaciones de medición, éstas son escasas, no están claramente señaladas identificadas fisicamente en las vías de la mina ni señaladas en el plano de ventilación. Tampoco existen los tableros en los cuales el controlador de gases debe registrar el porcentaje de metano

hallado antes de iniciar cada tumo, indicando la fecha y la hora en que se hizo a (sic) medición. El tablero sirve, además para que la supervisión y los mineros inicien con confianza sus labores. Clima bajo tierra Sólo se miden las temperaturas secas, acompañadas de la velocidad del aire, por consiguiente, no se calcula la temperatura efectiva, que es finalmente la que define el clima reinante en subterráneo y que indica la sensación de comodidad que experimente el trabajador. Aunque las temperaturas secas registradas son altas, no se puede concluir si el clima al interior de la mina es satisfactorio o no. Material particulado Hay carencia de mediciones que involucren tanto los polvos de carbón como los roca existentes (sic) en la atmósfera de la mina, por tanto no se conocen sus concentraciones, su finura ni su peligrosidad tanto para posibles explosiones de polvo de carbón como para la salud del personal expuesto a ellos. Observaciones Para todos los mantos que conforman el yacimiento, se desconoce el contenido específico de metano, el índice de explosividad de los polvos y su índice de neutralización o inertización para hacerlos insensibles a la llamarada de una eventual explosión de metano. Las medidas adoptadas por la mina para evitar las posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón actualmente son débiles, tanto para evitar que se produzcan como para evitar que se propaguen a otros sectores de la mina". (Fs. 75 y 76).

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13 Radicación n. 60099 Agregó que en el mismo informe se indicó que los

equipos utilizados para la medición de gases no eran calibrados con una frecuencia estandarizada y la mina no contaba con un equipo de monitoreo continuo de gases.

2. Deficiencias en la ventilación de la mina. Al respecto, el informe indicó que el día del accidente se presentaron fallas en el sistema de ventilación (f. 80), además, en una visita anterior, Ingeominas advirtió la necesidad de tener una bocamina adicional a las existentes para mejorar la ventilación (f.° 79 y 192).

3. Fallas en la calidad de los explosivos suministrados. Expresó que, para la realización de las labores bajo tierra, no cumplían con las regulaciones existentes a pesar de que eran adquiridos con las autorizaciones debidas. Además de que a los mineros no se les proporcionaban elementos de voladura adecuados.

4. Fallas en el cumplimiento de las regulaciones y en la divulgación de los factores de riesgo. Sobre este punto, dijo que el informe precisó: «...] El panorama de factores de riesgo no se ha divulgado e interiorizado en todos los niveles de la organización. [...] Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta».

5. Las conclusiones del informe y las recomendaciones que en él se imparten corroboran las fallas antes relacionadas. Trascribió las conclusiones y las recomendaciones plasmadas en el documento que elaboró el

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[52 Radicación n. 60099 Ministerio de Minas y Energía, tendientes a minimizar los riesgos encontrados en el lugar y concluyó: - Aunque hay conciencia del riesgo de explosión en el interior de

la mina, dicha conciencia no estaba totalmente interiorizada yno se veía como una posibilidad real. - Para las voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, los cuales son debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes. - Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera. - La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades regulatorios, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere. " (F. 96).

6. Con anterioridad al accidente a la sociedad demandada se le habían impartido órdenes sobre medidas de seguridad que se debían implementar prontamente. Resaltó que con anterioridad, en los años 2008 y 2009 se habían realizado otras visitas, en las cuales se dejaron recomendaciones que trascribió, que no fueron debidamente atendidas.

A manera de resumen concluyó, memorando la sentencia CSJ SL 39361-2012: [...] para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo sobre el que versa el litigio, la sociedad demandada no había procurado a los trabajadores (mineros) de la mina San Joaquín elementos adecuados ni había adoptado medidas idóneas de prevención de siniestros laborales, pese a la peligrosidad de la actividad desempeñada por aquellos y no obstante las recomendaciones que ya se le había impartido.

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15 Radicación n. 60099

Tal conducta es sin duda significativa de culpa patronal, pues denota falta de diligencia y cuidado del empleador en el cumplimiento de la obligación de seguridad establecida por el + 2 del Art. 57 numeral del CST y por el artículo 19 del Convenio 167 de la OIT. Para demostrar el tercer yerro, relacionado con la existencia de nexo causal entre las fallas ya relacionadas y el accidente de trabajo que generó la muerte del trabajador, expresó que en la sentencia, el Tribunal dijo que no existía certeza en la causa de la explosión y en que las deficiencias en que incurrió Carbones San Fernando estuvieran relacionadas con ella y, por ende, con el fallecimiento del señor Sánchez Velásquez. Además, aseguró que el ad quem descartó que la causa del siniestro fuera los niveles de metano por encima de lo permitido con el argumento de que la sociedad demandada verificó la medición de gas ese día a las 6:00 am y encontró niveles del 0.0%. Expresó que la anterior conclusión estaba en contravía de lo concluido en el informe del Ministerio de Minas y Energía, que estableció lo siguiente: “Probables causas del accidente La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la explosión de polvo de carbón. Para presentarse la explosión, debió darse lo siguiente: Niveles de concentración de metano entre 5-14% Acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en

las paredes. Medio de ignición, que pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción en metales o explosivos que no son de seguridad". (F. 91)

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1 Radicación n. 60099 Dijo que, no vio el colegiado que, las tres hipótesis del informe parten de la acumulación de metano y de la concentración de polvo de carbón, como causa probable de la explosión, sin que ello haya sido desvirtuado por ningún elemento de juicio, más aún si no se sabe cuándo se hicieron las mediciones de carbón, las cuales deben ser constantes, pues el día de los hechos, en horas de la tarde, se presentaron frente al tambor 13, niveles de metano del 8%, 3% y 4% y, hubo que esperar a que éstos bajaran antes de hacer la voladura a las 3:00 pm, según se lee a folio 80 del cuaderno principal. Dijo que el Tribunal inadvirtió el análisis causal efectuado por el Ministerio de Minas y Energía, en donde se estableció que varias de las falencias patronales identificadas en relación con la obligación de procurar elementos de protección, fueron causales del siniestro; que en contravía de lo sostenido por el Tribunal, se demostró el nexo de causalidad entre las fallas empresariales y la ocurrencia del insuceso. Al respecto trascribió del informe del Ministerio: “Análisis de Causalidad Para que el accidente se haya dado, deben estar presentes factores causales en cada una de las cuatro categorías siguientes: Factores organizacionales o latentes - Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo

en forma estricta - Los mecanismos intemos y extemos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos. - Prese

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