CSJ - SL2874-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2874-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2874-2024 Radicación n.° 102721 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA , contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a
SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD.
I. ANTECEDENTES
María Del Rosario Hernández Herrera, demandó a Shandong Kerui Petroleum Equipment Co Ltd. (en adelante Shandong Ltd.), con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado injustamente, mientras estaba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada al ser prepensionada.Radicación n.° 102721
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En consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o mejor categoría que venía ocupando, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios dejados de percibir. En subsidio, solicitó se condenara al pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales por su despido. Como fundamento de sus pretensiones contó que la demandada era una sociedad domiciliada en Shandong
indemnización de perjuicios patrimoniales y morales por su despido. Como fundamento de sus pretensiones contó que la demandada era una sociedad domiciliada en Shandong (China), que estableció una sucursal en Colombia en 2009. Narró que inició con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2016; que el 26 de noviembre de 2018 cumplió 57 años, fecha a partir de la cual fue acosada por su empleador para que renunciara, considerando que cumplía los requisitos para pensionarse. Agregó que fue despedida sin justa causa el 20 de febrero de 2019, fecha para cual devengaba un salario de $10.765.508. Sostuvo que le informó a la empresa sobre la existencia de un proceso judicial orientado a la declaratoria de la ineficacia del traslado, de manera que era obligación de aquella esperar a que se definiera su situación antes de requerir el derecho pensional.Radicación n.° 102721
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Informó que estaba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), y que el proceso al que hizo referencia se encontraba en trámite ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 2018421. A pesar de lo anterior, y habiendo informado a la empleadora, no consideró su condición de prepensionada al
Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 2018421. A pesar de lo anterior, y habiendo informado a la empleadora, no consideró su condición de prepensionada al momento de efectuar su despido, lo que generó irreparables daños, porque a su edad tenía nulas posibilidades de obtener un nuevo empleo y además era responsable del sostenimiento de su madre, quien era de la tercera edad. Relató que finalmente le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones el 15 de septiembre de 2021, es decir dos años y siete meses después de haber sido despedida. Shandong Ltd. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Advirtió que, a la fecha del despido, la trabajadora tenía 57 años, 1783 semanas cotizadas y un capital en su cuenta de ahorro individual de $460.283.072, conformado por $335.940.812 de aportes y rendimientos y $124.342.260 por bono pensional, reuniendo los requisitos para acceder a la pensión de vejez en cualquier régimen, razón por la cual no tenía fuero de prepensionada.Radicación n.° 102721
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Propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 junio de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de julio de 2023, confirmó el fallo del juzgado.
En este sentido, estableció como problema jurídico, determinar si «[…] ¿erró la jueza a quo al concluir que la demandante no tenía fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionada al momento de su despido unilateral sin justa causa?». Se refirió al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 e indicó que protegía a los funcionarios de entidades públicas, durante los procesos de reestructuración administrativa, al limitar el retiro de aquellos que sufrieran una afectaciónRadicación n.° 102721 SCLAJPT-10 V.00 5 física, mental, visual o auditiva; tuvieran la calidad de madres cabeza de familia sin alternativa económica o que cumplieran los requisitos para causar la pensión de vejez en
SCLAJPT-10 V.00 5 física, mental, visual o auditiva; tuvieran la calidad de madres cabeza de familia sin alternativa económica o que cumplieran los requisitos para causar la pensión de vejez en los tres años siguientes, amparo conocido como retén social. Dijo que en la sentencia CC T-638 de 2016, la Corte Constitucional declaró viable su aplicación en favor de los trabajadores del sector privado, en virtud del principio de igualdad y para proteger los derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social. Aseguró que respecto de la protección de aquellas personas que estuvieran en una circunstancia previa al acceso a la pensión, en la sentencia CC T-357 de 2016 se indicó que la protección operaba para quienes les faltaran tres o menos años para consolidar los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidos para causar la pensión de vejez. Posición reiterada posteriormente en las sentencias CC T-638 de 2016 y CC T009 de 2018. Manifestó que a partir de la sentencia SU-003 de 2018, se adoptaba la regla jurisprudencial de que la figura de prepensionado aplicaba tanto en el sector público como en el privado, en favor de las personas vinculadas laboralmente que en un plazo de tres años o menos cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuanto la edad y número de semanas o tiempo de
laboralmente que en un plazo de tres años o menos cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuanto la edad y número de semanas o tiempo de servicios exigido en el Régimen de Prima Media conRadicación n.° 102721
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Prestación Definida o el capital necesario requerido en el de Ahorro Individual con Solidaridad, advirtiendo que si el único requisito pendiente era la edad, no había protección laboral reforzada, pues se trataba de un aspecto que se podía cumplir sin importar la existencia de una relación laboral vigente, posición reiterada en las providencias CC T500 de 2019, CC T-055 de 2020, CC T-385 de 2020, CC T002 de 2022. Advirtió que en el fallo CC T-055 de 2020 se precisó que, si el afiliado del segundo de los regímenes no reunía el capital necesario para causar la pensión de vejez, pero sí los requisitos de semanas (1150) para acceder a la garantía de pensión mínima, no se generaba el fuero pues solo restaba llegar a la edad mínima pensional (62 años hombres y 57 años mujeres) para disfrutar de ella.
Aclaró que esta Corte había acogido los parámetros definidos en las decisiones anteriores sobre la naturaleza,
alcance y límites del presente medio de estabilidad laboral, de forma que no había tal si el único requisito faltante era la edad (CSJ STL10446-2019 y CSJ STL6980-2022). Respecto del caso en concreto consideró que, […] no hay duda que la demandante se encontraba afiliada a Porvenir AFP a la fecha de su despido, por tanto, al estar vinculada al RAIS, los requisitos para causar la pensión de vejez no eran medibles en años o tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino en término del capital acumulado conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a su vez, como afiliada del RAIS podía acceder a la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 ib., que aplica a las mujeres que a sus 57 añosRadicación n.° 102721 SCLAJPT-10 V.00 7 no alcancen a generar la pensión mínima y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas. Los precitados requisitos eran cumplidos, con suficiencia y de manera notoria, por la demandante, lo que de paso aceptó la pasiva, y así se verifica con la copia de su historia laboral expedida el 20 de febrero de 2019 y el mismo día de su despido, acumulaba 1.783 semanas cotizadas y un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $335.940.812 (pp 1 archivo “21AnexoDeLaContestacion”). De otra parte, en los hechos de la demanda se hizo alusión a que Porvenir S.A. ya le había ofertado la pensión de vejez, al
“21AnexoDeLaContestacion”). De otra parte, en los hechos de la demanda se hizo alusión a que Porvenir S.A. ya le había ofertado la pensión de vejez, al señalar en sus hechos “9º. Actualmente, la demandante se encuentra vinculada, para efectos de pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, entidad que le ofrece una pensión irrisoria. 10º. En vista de que la oferta de pensión hecha por el Fondo de Pensiones Porvenir es irrisoria mi poderdante solicitó a Colpensiones ser admitida al régimen de prima media con prestación definida, que dicha entidad maneja” (pp. 3 archivo “09EscritoDeSubsanacion”; negrilla y subrayado fuera de texto). Del mismo modo, la demandante reconoció expresamente en su interrogatorio las semanas cotizadas y el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual pensional, en los siguientes términos: “Diga al Despacho como es cierto sí o no, ¿qué para la fecha de terminación de su contrato de trabajo […] usted contaba con 1783 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones? Si doctora […] diga cómo es cierto sí o no, ¿qué para el 20 de febrero de 2019, en que terminó su contrato de trabajo con Kerui, usted tenía en su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Porvenir la suma de $460.283.072? […] mi respuesta es sí doctora”. Agregó que no solo estaba probado que la demandante
con Kerui, usted tenía en su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Porvenir la suma de $460.283.072? […] mi respuesta es sí doctora”. Agregó que no solo estaba probado que la demandante ya había sido contactada por su administradora para otorgar la pensión de vejez, la que ya había causado teniendo en cuenta el capital acumulado de $335.940.812, sino que en todo caso podía acceder a la garantía de pensión mínima al tener cotizadas más de 1150 semanas cotizadas.Radicación n.° 102721
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Argumentó que, aún en gracia de discusión, en Colpensiones también tendría las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, que conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ascendían a 1300 semanas. Estableció que, al reunir los distintos requerimientos mencionados, la demandante no tenía derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada, pues este no se activaba cuando el único requisito faltante para consolidar el derecho era la edad, aspecto que inclusive ya había sido alcanzado por la extrabajadora, quien en la demanda expresamente lo reconoció. Afirmó que a pesar de que la sociedad demandada hubiera decidido despedir a la trabajadora mientras se
extrabajadora, quien en la demanda expresamente lo reconoció. Afirmó que a pesar de que la sociedad demandada hubiera decidido despedir a la trabajadora mientras se resolvía el conflicto judicial relativo a la ineficacia de su traslado pensional, no implicaba que existiera la estabilidad laboral reforzada, por cuanto ya cumplía todos los requisitos para acceder a la prestación de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.Radicación n.° 102721
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal […], para que, una vez casada la sentencia, y convertida la Honorable Corte en sede de instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado […] y en su lugar: 1) Se condene al demandado a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios materiales ,en los rubros de lucro cesante y daño emergente, en la cuantía que corresponda a los salarios dejados de devengar desde el 20 de febrero de 2019, fecha en la cual la demandante fue despedida del cargo, hasta el 15 de septiembre de 2021, fecha en la cual le fue reconocida la
dejados de devengar desde el 20 de febrero de 2019, fecha en la cual la demandante fue despedida del cargo, hasta el 15 de septiembre de 2021, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de vejez, sumas que deberán ser indexadas. 2) Se condene al demandado a indemnizar a mi poderdante por el daño moral ocasionado con motivo del despido sin justa causa a pesar de su condición de prepensionada, el cual estimó en DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de la sentencia que los reconozca. 3) Se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de oposición, que se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 11, 13, 14, 16, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 83 de la Constitución Nacional, artículos 8, 9, 11, 27, 47, 55, 56, 57, 62 numeral 14, 64, 127 y concordantes del CST, artículos 14 y 15 de la Ley 50 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 33 y normas concordantes de la ley 100 de
Ley 50 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 33 y normas concordantes de la ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2033, artículos 1494, 1945, 1496, 1502, 1503, 1602 y 1603 del Código civil».Radicación n.° 102721
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En la demostración del cargo señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que estaba adelantando trámites por vía judicial encaminados a la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional sino, que además estaba siendo objeto de acoso laboral para que presentara renuncia al cargo que venía desempeñando. Agrega que el despido se llevó a cabo luego de que la hostigaran de manera indebida, so pretexto de reunir los requisitos para acceder a la prestación por vejez, pero ignorando su petición en el sentido de encontrarse en el trámite del mencionado proceso judicial. Sostiene que el derecho a la pensión tiene conexidad directa con el fundamental al trabajo, en virtud de los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho; dijo que el sentenciador aplicó de manera indebida el ordenamiento jurídico, al desconocer la normatividad relacionada con el primero así como con el mínimo vital, de acuerdo con la sentencia CC C-1037 de 2003. Argumenta que, aunque no existe una norma
ordenamiento jurídico, al desconocer la normatividad relacionada con el primero así como con el mínimo vital, de acuerdo con la sentencia CC C-1037 de 2003. Argumenta que, aunque no existe una norma específica que impida el despido del trabajador cuando se encuentra en trámite el reconocimiento de su pensión, no lo es menos que el derecho al trabajo de las personas que están cerca de ser pensionadas, está consagrado en la Constitución y en las normas de derecho laboral sustantivo, lo cual se explica con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-107 de 2002.Radicación n.° 102721
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Añade que es un error del Tribunal considerar que habría podido optar por una pensión mínima, pues sería desconocer su libre desarrollo de la personalidad, por una parte, y por otra, el mínimo vital que no se puede confundir con el ingreso o salario básico, para justificar el proceder de la entidad demandada. Opina que podía obtener una mesada acorde con su estatus social, sus cotizaciones y sus gastos usuales, razón por la que estaba tramitando la declaratoria de ineficacia del traslado de Colpensiones a Porvenir S.A.
Sobre la facultad que tiene el empleador de despedir que, conforme a la jurisprudencia no es absoluta, y menos tratándose de una situación como la planteada, acudió a la sentencia CC T-239 de 2018 e indica que, En lo que respecta al mínimo vital que, de acuerdo al significado de la sentencia impugnada, se satisfaría con cualquier monto de mesada pensional, ha desconocido el sentenciador, y por eso está incurso en indebida aplicación de las normas jurídicas, que ese derecho al mínimo vital no tiene las mismas connotaciones para todas las personas, puesto que, una persona acostumbrada ,por su preparación a un salario superior a diez millones de pesos, no puede satisfacer sus necesidades con un ingreso mínimo, y como quiera que mi poderdante estaba expuesta a ser pensionada con menos de dos salarios mínimos legales, conforme a la propuesta que le hicieran en PORVENIR, decidió adelantar proceso con el objeto de que se declarara la nulidad del traslado que en el pasado se hiciera de COLPENSIONES a un FONDO PRIVADO, pretensión que finalmente y luego de un dilatado proceso le fue atendida favorablemente, siendo así como pudo regresar a COLPENSIONES entidad que finalmente la pensionó. De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, bien hubiera podido la demandante quedarse en el fondo privado y optar por la irrisoria mesada pensional que le era ofrecida; pero dicha conclusión, es inaceptable desde todo punto de vista, puesto que por ningún motivoRadicación n.° 102721
en el fondo privado y optar por la irrisoria mesada pensional que le era ofrecida; pero dicha conclusión, es inaceptable desde todo punto de vista, puesto que por ningún motivoRadicación n.° 102721 SCLAJPT-10 V.00 12 podía ser obligada la demandante a conformarse con cualquier tipo de mesada pensional, a sabiendas que el derecho a pensionarse es imprescriptible e irrenunciable. En ese orden de ideas, es preciso entender que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. Por consiguiente, no es de recibo la consideración según la cual, la demandante MARIA (sic) DEL ROSARIO HERNANDEZ (sic) estaba en la obligación de conformarse con cualquier mesada que le quisiera pagar el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, sólo porque el empleador quería que se fuera del trabajo, so pena de ser despedida, como finalmente ocurrió. En ese orden de ideas, constituye una indebida aplicación de las normas jurídicas, pretender que el mínimo vital de la demandante no corría riesgo con el hecho de tener a su alcance una mesada pensional mínima en el peor de los casos. Ningún empleador puede incidir por capricho suyo en decisiones que son propias del derecho al libre desarrollo de la personalidad de una persona. […] Así pues, las consideraciones hechas por el Tribunal Superior
casos. Ningún empleador puede incidir por capricho suyo en decisiones que son propias del derecho al libre desarrollo de la personalidad de una persona. […] Así pues, las consideraciones hechas por el Tribunal Superior de Cundinamarca desconocen por completo el precedente jurisprudencial en torno al alcance que tiene el término mínimo vital, de donde se desprende con meridiana claridad que se aplicaron indebidamente las normas señaladas en la enunciación del cargo, cuando se señaló que la demandante ha debido conformarse con una mesada pensional mínima, cuando es evidente que se violó, con el despido sin justa causa, el derecho al mínimo vital. Señala que, aunque cuando hubiera satisfecho los requisitos para acceder a una pensión, si el reconocimiento se encontraba en trámite y pendiente de una decisión judicial, significaba que esta podía ser positiva o adversa, de donde se desprendía que no estaba frente a hechos ciertos, sino que se trataba de meras expectativas, razón por la cual no debía restringirse la estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 102721
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Insiste en que, dentro del proceso judicial de ineficacia del traslado, se encontraba frente a una expectativa legítima de obtener una mesada más favorable y, por lo tanto, no tenía consolidado su derecho pensional.
Asegura que, dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa, está el reconocimiento
de obtener una mesada más favorable y, por lo tanto, no tenía consolidado su derecho pensional.
Asegura que, dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa, está el reconocimiento de la prestación por vejez, pero no, estar en su trámite, de donde se desprende que este, no es admisible.
Expone que la indemnización por la ruptura no suple el mínimo vital mientras se obtiene el reconocimiento de la pensión de vejez, y por eso, el ordenamiento no lo consagra como justa causa. En todo caso, es un mecanismo protector a su permanencia en el trabajo y una forma de desestimular a los empleadores para que no utilicen la figura de manera desmedida, de donde se desprende que se consagra en aras de tutelar la estabilidad relativa.
VII. RÉPLICA La demandada señala que la interpretación del fallador es acorde con la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, que han sido claras en dictaminar que solo opera en la medida en que el despido comporte una frustración real a la expectativa pensional de quien se encuentra dentro de los tres años previos a la causación del derecho.Radicación n.° 102721
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Advierte que la recurrente no solo no indicó los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal, sino que expuso argumentos novedosos que no fueron objeto de discusión dentro del proceso ordinario, pretendiendo someterlos al análisis de la Corte, cuando el objeto de la controversia se limitó a establecer si estaba o no amparada
discusión dentro del proceso ordinario, pretendiendo someterlos al análisis de la Corte, cuando el objeto de la controversia se limitó a establecer si estaba o no amparada por el el fuero, sin que fuera objeto del debate el supuesto acoso del que fue víctima ni los perjuicios derivados. Agrega que, Si se revisa con cuidado y detenimiento el expediente, está más que probado y de hecho la misma recurrente acepta que a la finalización del vínculo laboral con SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD ya contaba con 57 años y ya tenía causada la pensión de vejez, situación se probó con solo leer los hechos 9° y 10° de la demanda, para advertir que a la recurrente confiesa que "Porvenir le ofrece una pensión irrisoria", que "en vista de que la oferta de pensión hecha por el Fondo de Pensiones Porvenires irrisoria" . Y no solo eso, también con la historia laboral que obra dentro del expediente se observa que para la fecha del despido la recurrente tenía 1783 semanas de cotización y con un capital de $460.283.072 ($335.940.812 del capital acumulado y $124.342.260 del bono pensional) para financiar su pensión. Así las cosas, aun cuando la recurrente trate de inducir en error a la Corte, indicando que debe respetársele su estabilidad laboral reforzada por el solo hecho de encontrarse adelantando un proceso en contra de su fondo de pensiones, para que se declare la nulidad de su traslado y se devuelvan sus aportes a
error a la Corte, indicando que debe respetársele su estabilidad laboral reforzada por el solo hecho de encontrarse adelantando un proceso en contra de su fondo de pensiones, para que se declare la nulidad de su traslado y se devuelvan sus aportes a Colpensiones, lo cierto es que esa situación es indiferente frente a la consolidación del fuero de pre-pensión, en el entendido que la misma jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral como Corte Constitucional han reconocido que el hecho de tener las semanas mínimas de cotización en el régimen de prima media para acceder a la pensión, o las semanas para acceder a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual, implica que la persona NO está cobijada por el fuero de pre-pensionados, reiterando que no es de recibo que en esta etapa procesal la parte recurrente adicione fundamentos jurídicos que no fueron objeto de discusión dentro de las instancias, lo que, dicho sea de paso, pone en evidencia las falencias técnicas del cargo.Radicación n.° 102721
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VIII. CONSIDERACIONES La Corte resalta que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ
una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, no puede perderse de vista que no se le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación,
permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el tribunal al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017). En los términos analizados, la recurrente incumple con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió laRadicación n.° 102721 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión, sin embargo, ello no compromete el estudio del fondo del recurso como pasa a explicarse. Para el fallador, no existe el supuesto fáctico que activa la protección especial que se reclama, esto es, la condición de prepensionada, en tanto consideró que no acreditó todos los supuestos exigidos jurisprudencialmente para tal el efecto. En este sentido, es preciso recordar que dicha garantía se predica en favor de aquellas personas que son retiradas de su puesto de trabajo cuando les faltan tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya sea en términos de semanas de cotización o tiempo de servicios o la edad. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, como en la sentencia CC SU-897 de 2012, que,
vejez, ya sea en términos de semanas de cotización o tiempo de servicios o la edad. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, como en la sentencia CC SU-897 de 2012, que, […] se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez. De igual modo, en el fallo CC T-638 de 2016, indicó: La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad-portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición deRadicación n.° 102721 SCLAJPT-10 V.00 17 prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales. Así mismo, señaló que el objetivo de ese mecanismo es proteger la expectativa del trabajador de alcanzar la pensión de vejez, la cual podría fracasar por la « […] pérdida intempestiva del empleo», por ello tiene como finalidad el amparo de la estabilidad laboral, en función de permitir la
de vejez, la cual podría fracasar por la « […] pérdida intempestiva del empleo», por ello tiene como finalidad el amparo de la estabilidad laboral, en función de permitir la continuidad de los aportes efectivos al Sistema, para «[…] consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez». En el caso de la recurrente, fue despedida sin justa causa el 20 de febrero 2019, fecha en la cual contaba con 57 años, reunía 1783 semanas y un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $335.940.812, de manera que al momento de la desvinculación contaba con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, hechos que no están en discusión. Por consiguiente, no es errada