CSJ - SL2875-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2875-2024 Radicación n.° 99816 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MOSOS POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el HOSPITAL
UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.
I. ANTECEDENTES Guillermo Mosos Posada llamó a juicio al Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el fin de que sea condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de la misma o superior categoría y remuneración, a partir del 23 de febrero de 2018, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, vacaciones, aportes a la seguridad socialRadicación n.° 99816
SCLAJPT-10 V.00 2 e intereses de mora por la tardanza en la cancelación de estos últimos y la indexación. De forma subsidiaria, reclamó la indemnización por despido injusto e ilegal, los perjuicios
morales, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo con el Hospital Universitario Clínica San Rafael, por el plazo de 6 meses, a partir del 2 de julio de 2013, para desempeñar el cargo de médico pediatra. Indicó que el acuerdo se prorrogó en periodos consecutivos de seis meses del 2 de enero de 2014 al 1 de julio de 2015, luego en lapsos de un año, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 1 de julio de 2018; que devengó como último salario integral la suma de $10.156.146. Narró que el vínculo fue terminado aduciendo justa causa por el incumplimiento de las obligaciones con los pacientes; sin embargo, la empleadora tardó más de un mes para finalizarlo, sin justificación alguna, desde que ocurrieron los hechos.
Sostuvo que el artículo 92 del RIT previó que antes de aplicar una sanción disciplinaria se debería escuchar al trabajador y, en caso de ser sindicalizado, debía estar acompañado por dos representantes de la organización sindical; por su parte, el artículo 93 dispuso que no produciría efecto alguno la sanción impuesta con violación
de tal trámite.Radicación n.° 99816
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Adujo que no fue asistido por dos representantes de la organización en la diligencia, además, en la formulación de los cargos no se especificó la falta atribuida, con una descripción clara y detallada de los hechos, por el contrario, le fueron imputados algunos genéricos, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Señaló que en la citación de descargos no se puntualizó frente a cuáles pacientes había presentado falencias en la atención, ni cuándo incumplió el horario, los pacientes críticos que no fueron valorados, o respecto de cuáles no elaboró las notas pertinentes, no realizó los «mi press» (sic) o dejó de interpretar los exámenes. Planteó que nunca incumplió las obligaciones que le incumbían y el Hospital calificó sus servicios como óptimos en los años 2013 a 2017. Agregó que producto de las expresiones «injuriosas» utilizadas en la carta de despido, se puso en entredicho su prestigio profesional y sus calidades personales (f.os 42 a 49). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato, su modalidad y las diversas prórrogas surtidas, las previsiones de los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de Trabajo y que el actor no fue asistido en la diligencia de descargos por dos representantes
prórrogas surtidas, las previsiones de los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de Trabajo y que el actor no fue asistido en la diligencia de descargos por dos representantes de la organización sindical, la calificación del trabajador, la remuneración percibida y la terminación del nexo aduciendo justa causa. Frente a los demás dijo no ser ciertos.Radicación n.° 99816
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En su defensa alegó que, el promotor del proceso no desconocía la gravedad de las faltas que le fueron imputadas para terminar el contrato de trabajo y su ataque únicamente se refería a las presuntas omisiones en el trámite adelantado, con lo que se desconocía la reiterada jurisprudencia sobre que el despido no es sanción disciplinaria. Explicó que, el contrato fue terminado por justa causa con fundamento en los graves hechos ocurridos y expuestos en la citación a la diligencia de descargos. Consideró la demanda judicial injustificada y temeraria, pues al encontrarse acreditada la justeza del rompimiento del nexo, no procedía de manera alguna el reintegro, dado que tal beneficio solo estaba previsto para aquellos trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios para el momento de la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002, que no era el caso. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.os 112 a 116). La parte actora reformó la demanda inicial; en lo fundamental, solicitó de forma adicional que se declarara la ineficacia del pacto del salario integral, en consecuencia, se
compensación, prescripción y la genérica (f.os 112 a 116). La parte actora reformó la demanda inicial; en lo fundamental, solicitó de forma adicional que se declarara la ineficacia del pacto del salario integral, en consecuencia, se condenara al Hospital a pagar el auxilio de cesantía, los intereses, la sanción por la falta de pago de estos, las primas, la reliquidación de aportes, los intereses por mora, y la reliquidación de vacaciones. De forma subsidiaria a tales súplicas, pidió que se declarara la ineficacia de cada una de las cláusulas sobre salario integral y se condenara al demandado a pagar las diferencias entre el sueldo percibidoRadicación n.° 99816 SCLAJPT-10 V.00 5 y el integral previsto por la ley, por ende, se reliquidaran los aportes al sistema de seguridad social. Por último, deprecó que en caso de no proceder el reintegro, se ordenara la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST. Lo anterior lo soportó en que se pactó en el contrato de trabajo un salario integral, pero le fue cancelada una suma inferior al mínimo integral previsto en la ley; que para el año 2013 recibió por concepto de salario la suma de $3.831.750 y para el 2016 $4.481.458. Por último, que nunca le fue cancelado lo correspondiente al auxilio de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones (f.os 124 a 126). Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 se admitió
cancelado lo correspondiente al auxilio de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones (f.os 124 a 126). Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 se admitió la reforma a la demanda (f.° 136). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos agregados, admitió el pacto de salario integral y la remuneración percibida; frente a los demás dijo no ser ciertos. En lo atinente al salario integral dijo que, el actor durante los años 2013 a 2016 prestó sus servicios de medio tiempo, acordándose que recibiría la mitad del salario mínimo integral, siendo esta suma de dinero proporcional a la jornada de trabajo desarrollada. A partir del año 2016, y a través de otrosí al contrato de trabajo, pasó a desempeñarse de tiempo completo, y como consecuencia de dicha modificación se convino que el salario sería el mínimo integral. Resaltó que la jurisprudencia avalaba el pacto de unRadicación n.° 99816 SCLAJPT-10 V.00 6 salario bajo esta modalidad proporcional a las horas trabajadas. Reiteró las excepciones de fondo ya aludidas (f.o 156).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2021, absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
mediante fallo del 23 de noviembre de 2021, absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del accionante, a través de providencia del 15 de marzo de 2023 confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión en cuanto al salario integral que, según el artículo 132 del CST, debía constar por escrito. Dijo que, en el contrato de trabajo a término fijo de seis meses, suscrito el 27 de junio de 2013, se pactó en la cláusula quinta que la remuneración de los servicios prestados como médico pediatra, a partir del 2 de julio de 2013, sería de medio salario mensual integral ($3.831.750), descompuesto así: como salario base la suma de $2.947.500,Radicación n.° 99816 SCLAJPT-10 V.00 7 y como factor prestacional del 30% la suma de $884.250, de acuerdo con lo establecido por la Ley 50 de 1990. Manifestó que, se aportó el otrosí n.° 1 suscrito entre las partes el 12 de abril de 2016, en el que se acordó que a partir del 5 de abril de tal año se modificaría la jornada de trabajo de 24 a 48 horas semanales y, por tanto, se ajustaba el salario a uno integral completo de la época ($8.962.915),
del 5 de abril de tal año se modificaría la jornada de trabajo de 24 a 48 horas semanales y, por tanto, se ajustaba el salario a uno integral completo de la época ($8.962.915), suma esta equivalente a 13 SMLMV para tal anualidad. Explicó que, el demandante admitió en el interrogatorio de parte que fue a partir de la suscripción de ese otrosí que su jornada laboral sufrió una modificación con la que se aumentó el número de horas semanales que laboraba como médico pediatra, y señaló que nunca exteriorizó inconformidad alguna a su empleador en cuanto al salario cancelado, ya que consideró que se estaba actuando legalmente. Señaló que, según la liquidación final, para la data en la que se terminó el contrato de trabajo el 22 de febrero de 2018 recibía como salario integral $10.156.146, lo cual se encontraba acorde con lo estipulado en el artículo 132 del CST y con el salario mínimo legal mensual vigente para la época que era de $781.242, según el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, pues ascendía a 10 SMLMV, más el factor prestacional del 30% (3 SMLMV), tal y como fuera pactado en el mencionado otrosí.Radicación n.° 99816
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Puntualizó que, desde que inició el vínculo laboral las partes convinieron un salario integral; sin embargo, el hecho de haber supeditado el monto de esa remuneración a la jornada efectivamente laborada entre el 2 de julio de 2013 y el 4 de abril de 2016, de ninguna manera resultaba violatorio
de haber supeditado el monto de esa remuneración a la jornada efectivamente laborada entre el 2 de julio de 2013 y el 4 de abril de 2016, de ninguna manera resultaba violatorio de los derechos mínimos de un trabajador ni causaba un desequilibrio o inequidad, pues el principio de proporcionalidad no era exclusivo del salario mínimo legal, cuando la jornada de trabajo fuera inferior a la establecida legalmente, lo que se encontraba acorde con el numeral 3 del art 147 del CST y con ello, se aseguraba que dicha remuneración especial estuviera correlacionada con el tiempo efectivo de trabajo, pues, en todo caso, al trabajador no se le podía retribuir con una cantidad inferior a la que proporcional y legalmente le correspondía (CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 35337, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32310, CSJ
SL3744-2018 y CSJ SL1760-2020).
Destacó que, conforme lo admitió el propio demandante, para esos primeros años no cumplía con la jornada laboral completa o máxima semanal establecida en el artículo 161 del CST, y fue a raíz de la modificación efectuada a su contrato de trabajo que tenía una jornada laboral de 48 horas semanales hasta el final del vínculo contractual, por ende, a partir de allí percibía la remuneración completa como se vió en la liquidación final de prestaciones sociales.Radicación n.° 99816
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Agregó que:
contractual, por ende, a partir de allí percibía la remuneración completa como se vió en la liquidación final de prestaciones sociales.Radicación n.° 99816
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Agregó que: Así que, como la suma pactada en el contrato primigenio como medio salario mensual integral, equivalía a 6.5 SMLMV de la época, según lo establecido en el Decreto 2738 del 28 de diciembre de 2012, que incluye evidentemente el monto mínimo estipulado en el citado artículo 132 del CST, más el factor prestacional, pero en forma proporcional para alguien que como el demandante, solo laboraba media jornada semanal de 24 horas en total, la cláusula se encuentra totalmente ajustada en derecho siendo inviable declarar su ineficacia como lo pretende el demandante, pues el mencionado artículo 132 no prohíbe expresamente pactar un salario integral en forma proporcional a la jornada de trabajo desarrollada por un trabajador; lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia en este preciso aspecto.
De otra parte, en cuanto al reintegro consideró que para que un despido pueda ser catalogado como ineficaz era preciso que las disposiciones de orden legal, extra o supralegal, contemplaran algún tipo de estabilidad en el empleo como consecuencia jurídica de la terminación unilateral ya que, por regla general, el empleador contaba con la potestad de finalizar el vínculo laboral, alegando o no
empleo como consecuencia jurídica de la terminación unilateral ya que, por regla general, el empleador contaba con la potestad de finalizar el vínculo laboral, alegando o no justa causa (artículos 62, 63 y 64 del CST). Dijo que, frente a la garantía del debido proceso, esta corporación en sentencia CSJ SL2351-2020 fijó unas nuevas pautas y concluyó que, aún en el evento en el que se verifique la terminación del contrato de trabajo sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, ello per se no implicaba que hubiera lugar a la ineficacia del despido porque tal consecuencia jurídica tendría que estar expresamente consagrada, pues, de lo contrario, el efecto jurídico que produciría el desconocimiento del debido proceso era el determinado en el artículo 64 del CST, es decir,Radicación n.° 99816 SCLAJPT-10 V.00 10 el pago de una indemnización. Agregó que, de antaño se había establecido que el despido no tenía un carácter sancionatorio, y únicamente era necesario escuchar al trabajador previamente como garantía del derecho de defensa cuando se endilgaba la causal tercera del literal a) del artículo 62 del CST (CSJ SL13691-2016, reiterada en la CSJ SL1981-2019).
Expuso que, el actor pretendía el reintegro a un cargo con fundamento en que la demandada no agotó en debida forma el procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 del RIT, para dar paso a la terminación del contrato de manera unilateral. Indicó que, en los artículos 81 y 83 se imponían las obligaciones especiales de la clínica y se fijaban las prohibiciones, y de los artículos 85 a 87, 92 y 93, no se colegía que el despido hubiera sido considerado como una sanción, por lo que la terminación unilateral del contrato de trabajo no obligaba al empleador a observar un trámite previo o proceso disciplinario, tendiente a la verificación de los hechos; sin embargo, la demandada llevó a cabo la diligencia de descargos el 13 de febrero de 2018, en donde le otorgó al demandante la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo que era una garantía que redundaba en beneficio del trabajador, quien tuvo la posibilidad de justificar la levedad de sus actos o probar que no incurrió en las faltas.Radicación n.° 99816
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Reseñó que, conforme a la jurisprudencia laboral, el despido no se asimilaba a una sanción disciplinaria y tampoco tenía la naturaleza que ostentaba esta, por lo que legalmente no estaba sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, el
tampoco tenía la naturaleza que ostentaba esta, por lo que legalmente no estaba sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral (CSJ SL17404-2014, CSJ SL13691–2016, CSJ SL10297-2017 y CSJ SL8307-2017), lo que no ocurrió. Manifestó que, la terminación del contrato en la legislación laboral tenía una regulación propia prevista en el artículo 61 del CST, cuyo literal h) permitía la decisión unilateral del empleador en los casos de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, sin perjuicio de que las partes o sujetos del contrato de trabajo pudieran convenirlo de manera distinta (CSJ SL15094-2015), pero que en todo caso el empleador debía escuchar al trabajador previamente a ser despedido como garantía del derecho de defensa. En consecuencia, adujo que no se equivocó la a quo al denegar la pretensión del reintegro, por no haberse probado la existencia de la disposición legal o extralegal que respaldara tal pedimento. De otro lado, en lo atinente al despido justo y el requisito de inmediatez, indicó que el trabajador debía demostrar el hecho del despido, para que se le trasladara al empleador la carga de acreditar que obedeció a una justa causa (CSJ SL15094-2015, CSJ SL5523-2016 y CSJ SL4849-2018).Radicación n.° 99816
carga de acreditar que obedeció a una justa causa (CSJ SL15094-2015, CSJ SL5523-2016 y CSJ SL4849-2018).Radicación n.° 99816
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Explicó que, la terminación del contrato de trabajo debía ser oportuna, lo que implicaba que entre el conocimiento de la falta y la culminación no debía mediar un término amplio, porque al no hacerlo en un tiempo prudencial se entendía que el empleador perdonó la presunta falta cometida (CSJ SL 17 may. 2011 rad. 36014, CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 38855, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867); pues, aunque la legislación no exigía que el despido fuera inmediato o simultáneo con el hecho que daba lugar al mismo, debía darse dentro de un término razonable, respecto del cual no quedara duda que el motivo del rompimiento era el alegado, en pro de no hacer desaparecer el nexo causal. Señaló que, en la carta de terminación del contrato se expusieron seis cargos para dar por terminado el nexo laboral correspondientes a la renuencia a cumplir, observar y/o acatar las disposiciones y protocolos que sobre la materia había dispuesto la Clínica, al igual que la omisión del cumplimiento de sus deberes profesionales, específicamente: […] i) la no valoración del paciente pediátrico Thiago Alejandro Montaño dentro de las oportunidades que señalan los protocolos
había dispuesto la Clínica, al igual que la omisión del cumplimiento de sus deberes profesionales, específicamente: […] i) la no valoración del paciente pediátrico Thiago Alejandro Montaño dentro de las oportunidades que señalan los protocolos médicos, exponiéndolo a un riesgo vital; ii) incumplimiento del horario de salida tras advertir dentro del horario de turno, que el demandante ha debido valorar al mencionado paciente y no lo hizo, dado que se fue a las 5:30 am sin haber entregado cabalmente el turno; iii) no valoró al mencionado paciente a pesar de que la situación era crítica, por tanto tuvo que ser valorado por el Dr. Felipe Valbuena a las 6:45 am; iv) no elaborar notas clínicas pues no existe evidencia de que frente a la atención de la paciente hija menor de Angie Lorena Cruz, se hubieren interpretado exámenes y que como consecuencia de ello, se hubieran elaborado las notas clínicas respectivas ya que la interpretación se efectuó el 16 de enero de 2018 por el Dr. Arnold Camacho a las 11 am, un turno posterior al del demandante; v) no realizar los formatos MIPRES respecto del antibióticoRadicación n.° 99816
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Cefuroxime, el cual solo se limitó a formular en el sistema Heon el 16 de enero de 2018 a las 6 am, por tanto no fue posible suministrarlo a tiempo poniendo en riesgo la evolución clínica favorable del paciente, dado que tuvo que ser elaborado ese
suministrarlo a tiempo poniendo en riesgo la evolución clínica favorable del paciente, dado que tuvo que ser elaborado ese mismo día a las 8:18 am por la Dra Sandra Carolina Guzmán, en un turno posterior al del demandante; vi) no interpretar los exámenes solicitados, por cuanto frente a los casos puntuales allí expuestos no se encontró registro alguno de ello. Explicó que, no existió extemporaneidad del despido, porque si bien se adujeron hechos ocurridos en enero de 2018, la jefe inmediata del demandante afirmó en su declaración que sugirió la terminación del vínculo contractual ante la cantidad de irregularidades que encontró en forma continua respecto del cumplimiento de las labores, dado que seguía recibiendo quejas de los pacientes, los colegas del actor y el personal de enfermería. Adujo que, Ángela María Pedraza Bernal, a través de correo electrónico del 23 de enero de 2018, puso de presente las falencias del demandante, relacionadas con los siguientes hechos: i) la paciente hija menor de Angie Lorena Cruz, ingresó por urgencias el día 15 del mismo mes y año, sin que el demandante le interpretara los exámenes de laboratorio en su turno, por tanto tuvo que ser valorada en la mañana siguiente y se constató que no solo debían interpretarse los exámenes de bilirrubina, sino requerir parámetros de fototerapia, tomar conducta con los laboratorios clínicos, y solicitar cama en neonatos intensivos
interpretarse los exámenes de bilirrubina, sino requerir parámetros de fototerapia, tomar conducta con los laboratorios clínicos, y solicitar cama en neonatos intensivos para exanguinotransfusión; ii) la jefe Nubia Moreno informó que el actor salió a las 5:30 a.m. del 23 de enero de 2018 dejando abandonado el servicio, por lo que el Dr. Felipe Valera tuvo que valorar al paciente a las 6:30 a.m.,Radicación n.° 99816 SCLAJPT-10 V.00 14 encontrándolo con dificultad respiratoria importante, por lo que debió ser remitido a urgencias por no existir una cama en UCI; iii) en relación con un paciente no se efectuó el formato NO POS de Cefuroxime, que se encontraba formulado desde el 16 de enero de 2018 a las 6 a.m. en el sistema Heon, motivo por el cual no se inició el antibiótico y tuvo que ser realizado el formato por el médico de turno siguiente, retrasándose hasta medio día la administración del fármaco. Reseñó que, en la citación a la diligencia de descargos del 30 de enero de 2018, el abogado de talento humano de la demandada le indicó al actor que el 9 de febrero siguiente debía comparecer a responder el informe presentado por Ángela María Pedraza Bernal, gestora de pediatría, según el cual presentaba falencias en la atención de los pacientes a él asignados, incumplimiento del horario de salida sin entregar
debía comparecer a responder el informe presentado por Ángela María Pedraza Bernal, gestora de pediatría, según el cual presentaba falencias en la atención de los pacientes a él asignados, incumplimiento del horario de salida sin entregar el turno a otro profesional, no valoración de los pacientes críticos con deterioro clínico, no elaboración de las notas médicas respectivas, no realización de los formatos Mipres correspondientes, ni interpretación de los exámenes solicitados; aunado a que según información de la jefe Nubia Rocío Moreno Fonseca, abandonó el servicio el 23 de enero de 2018 sin mediar autorización, arriesgando la salud de un paciente. También se le advirtió que, podía ser acompañado por dos compañeros de trabajo o dos representantes del sindicato. Refirió que, la diligencia de descargos se desarrolló el 13 de febrero de 2018, a la cual asistió el abogado de TalentoRadicación n.° 99816
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Humano y el demandante, quien a pesar de la advertencia realizada en la citación a descargos y recordada aquel día en cuanto a que podía estar acompañado de otras personas, contestó «vengo solo» y simplemente aportó respuesta de los descargos que le fueron imputados en escrito de ocho hojas y una USB, sin querer agregar nada más en forma verbal. Puntualizó que, frente a ello, el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que sí tuvo la oportunidad de rendir descargos, así que lo hizo por escrito, del cual se desprendía que no aceptó ninguna de las conductas endilgadas.
interrogatorio de parte manifestó que sí tuvo la oportunidad de rendir descargos, así que lo hizo por escrito, del cual se desprendía que no aceptó ninguna de las conductas endilgadas. Aludió a la declaración de Ángela María Pedraza Bernal, médica pediatra especializada en neumología y gestora del Departamento de Pediatría, quien: […] Informó que debe coordinar el área administrativa y asistencial del departamento de pediatría incluyendo la atención de los niños en el servicio de urgencias, en la unidad de cuidado intensivo y en el servicio de hospitalización, desarrollando las disposiciones dadas por la Secretaría de Salud de Bogotá para la atención de la población infantil y en tal sentido, señaló que era la jefe directa del demandante, quien laboró en el servicio de hospitalización de dicha área y los últimos turnos rotativos secuenciados que desarrolló eran los atinentes a 7 pm a las 7 am en los días ordinarios o de 24 horas en días sábados, domingos y festivos, con funciones administrativas y asistenciales de atención a los niños en el servicio de hospitalización. Señaló que, al tratarse de pacientes pediátricos – niños, requieren una vigilancia más especial y supervisión continua en relación con el cuidado de su salud por ser población vulnerable que presenta rápidos cambios en su estado de salud, por tanto en 1 o 2 horas pueden agravarse clínicamente, ponerse en riesgo su vida o incluso fallecer, debido a que el hospital demandado es de cuarto nivel y por ende, los pacientes que llegan a la
en 1 o 2 horas pueden agravarse clínicamente, ponerse en riesgo su vida o incluso fallecer, debido a que el hospital demandado es de cuarto nivel y por ende, los pacientes que llegan a la institución son de alto riesgo, críticos y muy críticos; afirmó que no tuvo conocimiento de la carta de terminación del contrato del demandante, pero debido a sus funciones, le consta en formaRadicación n.° 99816 SCLAJPT-10 V.00 16 directa que en la atención que brindaba el demandante, se presentaron bastantes dificultades porque dentro de sus funciones estaba el vigilar este tipo de situaciones, pero no lo hacía, pues el personal de enfermería en varias ocasiones le presentó a ella quejas relacionadas con que el demandante se iba a descansar a las 10 pm al cuarto de estar médico y lo llamaban para hacer tanto la vigilancia de la evolución como la valoración de los niños en las historias clínicas y no lo hacía, como tampoco existían notas que reflejaran su labor asistencial en las historias clínicas de los niños asignados en los turnos que el demandante desempeñó, pues ello no lo encontraba registrado en el sistema del hospital. Agregó que el actor llegaba en bastantes ocasiones tarde a recibir los turnos a él asignados previamente y en forma secuenciada; que tenía conocimiento con anticipación de la fecha y hora en la cual debía recibir los turnos en forma presencial; no obstante,
como Gestora de dicha área, recibió quejas de los colegas del demandante, porque le indicaban que él llegaba 1 o 2 horas tarde a la recepción de turno, incluso, hubo una ocasión en la que no se presentó en el turno asignado de 24 horas un fin de semana sin justificación alguna ni aviso previo; percibió que en muchas ocasiones en los turnos del accionante hubo pacientes con deterioro clínico porque no eran evaluados por él. Informó que también le asignó labores relacionadas con la contestación de quejas o informes o realización de guías en respuesta a solicitudes elevadas por la Secretaría de Salud, pero varias veces no ejecutó tales actividades, porque era frecuente que se rehusara a cumplir y a acatar algunas tareas incluso a dar respuesta a solicitudes elevadas por el mismo Departamento, o rendir conceptos de mortalidad de paciente o a firmar la socialización del programa de Seguridad de Paciente; y que, no se quiso adherir a los distintos protocolos de manejo institucional. Relató que debido a que ella fue la jefe del demandante, tuvo que rendir varios informes poniendo en conocimiento de Talento Humano, los incumplimientos en que aquel incurría, en relación con la atención de los pacientes y los inconvenientes que ella presenció en la prestación de la labor asistencial y administrativa, así como respecto de las reiteradas llegadas tarde a determinados turnos; informó que ella y el Departamento de Atención al Usuario también recibieron quejas de los representantes de varios pacientes menores de edad, debido a la
administrativa, así como respecto de las reiteradas llegadas tarde a determinados turnos; informó que ella y el Departamento de Atención al Usuario también recibieron quejas de los representantes de varios pacientes menores de edad, debido a la atención asistencial que debió procurarles el actor y por la mala actitud de éste al recibirlos; observó que el demandante en alguna oportunidad administró una dosis inadecuada de un antibiótico a un paciente y tuvo que enviarle un correo electrónico de retroalimentación de tal suceso. En medio de su declaración, se le permitió leer el detalle del ingreso tardío del demandante frente a algunos turnos que debíaRadicación n.° 99816 SCLAJPT-10 V.00 17 iniciar a las 7 pm, y de algunas historias clínicas de pacientes pediátricos, de las que indicó que para el 26 de diciembre de 2016, no hay reporte de los resultados de los exámenes, para el 3 de febrero de 2017 no hay notas de la evolución asistencial, siendo turnos en los que le correspondía al demandante llevar a cabo esas actividades, por tanto, en cuanto se percató de ello, tuvo que poner tal situación en evidencia de Talento Humano y así mismo, al perc
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