CSJ - SL2883-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2883-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2883-2024 Radicación n.° 96485 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron

DARWIN ARTURO y ANYURI EVELIN ARIZA TIRIA y

MARTHA ROCÍO TIRIA BELTRÁN.

I. ANTECEDENTES Los mencionados accionantes demandaron a Termotécnica Coindustrial SAS, con el fin de que se declare que entre esta y Germán Arturo Ariza Camacho existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 13 al 14 de septiembre de 2014; el cual terminó por muerte delRadicación n.° 96485

SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador, producto de un accidente laboral estando al servicio de la aludida empresa, la que es responsable del infortunio. En consecuencia, solicitaron se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los morales; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de

ordinaria por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los morales; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita; junto con las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Germán Arturo Ariza Camacho y Termotécnica Coindustrial SAS celebraron un contrato de trabajo por duración de la obra, para desempeñar el cargo de esmerilador desde el 13 de septiembre de 2014, el cual finalizó el día siguiente debido al fallecimiento del trabajador; que el salario pactado fue de $1.830.450, más un auxilio con « incidencia laboral» de $7.618,73 diarios y otro « sin incidencia laboral » de $11.422 por día; y que la accionada le consignó los aportes a la seguridad social. Agregaron que la muerte del subordinado ocurrió el 14 de septiembre de 2014, en la vereda Villanueva del municipio de Teorama (Norte de Santander), cuando fue víctima de un francotirador del ELN momento en el que desarrollaba actividades de arreglo al oleoducto Caño Limón, atendiendo órdenes de su empleadora. Añadieron que el causante teníaRadicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 3 unión marital de hecho, era padre de dos hijos, y para el instante del deceso contaba 47 años de edad. Adujeron que Termotécnica Coindustrial SAS era contratista de la Empresa Colombiana de Petróleos

unión marital de hecho, era padre de dos hijos, y para el instante del deceso contaba 47 años de edad. Adujeron que Termotécnica Coindustrial SAS era contratista de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), según constaba en el contrato número NA 0032887, el cual fue suscrito con el fin de ejecutar trabajos de mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos de la zona centro oriente del país; que existía un convenio entre esas empresas para realizar reparaciones y mantenimientos del denominado oleoducto Caño Limón; y que, ante la notificación de abolladuras y cráteres sospechosos, producto de un ataque terrorista, la demandada dispuso un personal de obreros para inspeccionar y reparar la tubería expuesta en la denominada vereda Llana Alta del municipio de Convención. Indicaron que el 21 de agosto de 2014, en helicópteros suministrados por Ecopetrol, la encartada desplazó un personal al campamento denominado KP 424+200 donde había una abolladura del oleoducto situado en la vereda Llana Baja, con el fin de reparar la tubería superficial o expuesta; que mientras realizaban la reparación, miembros de un grupo armado les arrojaron dos artefactos explosivos y realizaron disparos de arma de fuego a los trabajadores, situación por la que nueve personas de la región decidieron no trabajar más y el dueño de la finca donde se realizaba el

de un grupo armado les arrojaron dos artefactos explosivos y realizaron disparos de arma de fuego a los trabajadores, situación por la que nueve personas de la región decidieron no trabajar más y el dueño de la finca donde se realizaba el arreglo, desplazó a su familia con el fin de preservar la vida.Radicación n.° 96485

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Señalaron que la empresa demandada obvió los riesgos de continuar en el sitio haciendo la reparación hasta que estuviera totalmente asegurado por la fuerza pública; que decidió enviar más personal desde la ciudad de Cúcuta para que finalizara los trabajos programados, momento en el que los trabajadores de la zona manifestaron a los encargados de la reparación que en esas condiciones era un riesgo laborar, pues eran constantes los ataques guerrilleros, condición que no fue advertida por el nuevo grupo de asalariados enviado desde Cúcuta el 13 de septiembre de 2014; que estos ingresaron a realizar su labor en una zona de conflicto, sin condiciones de seguridad, permaneciendo allí hasta el 15 de septiembre siguiente, «al ser evacuados después del trágico hecho el día anterior donde se presentó la muerte de dos trabajadores, incluyendo al señor Ariza Camacho». Manifestaron que con la decisión adoptada por la empresa se sometió al personal a un riesgo mayor e innecesario, no asegurando el área en debida forma para que cesaran las arremetidas, pues había conocimiento de la existencia de ataques sistemáticos y continuos contra los

innecesario, no asegurando el área en debida forma para que cesaran las arremetidas, pues había conocimiento de la existencia de ataques sistemáticos y continuos contra los obreros por parte de los subversivos, quienes habían hecho disparos y arrojado tatucos explosivos. Aseveraron que la empresa planeó y programó la reparación del oleoducto en la ciudad de Cúcuta, en donde participó la denominada seguridad física de Ecopetrol y el Área de Gestión Social, con el fin de iniciar actividades el 12 de septiembre de 2014; que en esa reunión y en las siguientes, recibieron información del gestor social, según laRadicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 5 cual, la comunidad no tenía autorización de los grupos armados ilegales para laborar, pero que estaban en conversaciones para conseguirlas, pues «es un hecho que en estas zonas de control subversivo, la comunidad debe pedir permiso para realizar cierto tipo de actividades», es decir, que decidieron enviar al trabajador a una área de alto riesgo, sin tener en cuenta el peligro que acarreaba para él. Indicaron que la empresa debió optimizar los protocolos de seguridad, con el fin de disminuir el riesgo de sus trabajadores; que, por el contrario, emitió los permisos de trabajo y omitió los controles para minimizar los peligros asociados a este tipo de reparación; que autorizó el arreglo y permitió el ingreso de los operarios al considerar que era segura la ejecución, situación totalmente contraria a la

asociados a este tipo de reparación; que autorizó el arreglo y permitió el ingreso de los operarios al considerar que era segura la ejecución, situación totalmente contraria a la realidad, dado que había una amenaza latente de la subversión, ya que había atacado al personal civil durante todos los días anteriores en los que estuvo reparando la voladura del tubo, «demostrando que existía una tolerancia a la emisión de los permisos de trabajo y una falencia entre la planeación y la ejecución de la labor». Señalaron que los encargados de la empresa decidieron no escuchar las alarmas dadas por la comunidad, pues como lo indica el informe de gestión de seguridad, y quedó registrado en la bitácora del evento, con anterioridad no hubo un solo día sin que se presentaran hostigamientos, disparos y explosiones a cargo del grupo ilegal que operaba en la zona; que todo tuvo como resultado que el señor Germán Arturo Ariza fuera ultimado por un francotirador, posiblemente delRadicación n.° 96485

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ELN, cuando se desplazaba a pie en compañía de otros trabajadores, después de haber terminado la actividad de reparación del oleoducto, en un área que debió estar asegurada por la fuerza pública. Alegaron que el botiquín de primeros auxilios no cumplía con los requerimientos para la atención de heridos graves, no se ubicó una ambulancia en el sitio y, además, tampoco estaba previsto el apoyo de helicóptero,

cumplía con los requerimientos para la atención de heridos graves, no se ubicó una ambulancia en el sitio y, además, tampoco estaba previsto el apoyo de helicóptero, circunstancias que imposibilitaron solventar la urgencia y el traslado del causante de manera oportuna; que la accionada omitió las obligaciones de proporcionar al trabajador instrumentos adecuados de trabajo, brindarle elementos de protección, prevenir los riesgos profesionales, procurar el cuidado integral de la salud de los subalternos y ambientes de trabajo e informarlos de los riesgos a que podían estar expuestos en la ejecución de la labor. Por lo anterior, aducen que existió una falla atribuible al empleador, al haber sometido a su empleado a los riesgos de permanecer en una situación de peligro latente y no haber coordinado con las fuerzas militares la protección. Mediante proveído del 23 de enero de 2018 (f.º 479), el despacho judicial al que le correspondió el trámite de primera instancia, decidió « NO ACEPTAR la contestación dada a la demanda, las excepciones previas propuestas y el llamamiento en garantía, […] por ser extemporánea».Radicación n.° 96485

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 2 de diciembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN ARIZA y la entidad demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S.

mediante fallo del 2 de diciembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN ARIZA y la entidad demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. existió un contrato de trabajo, el cual finalizó el día 14 de septiembre del año 2014, por el fallecimiento del trabajador en virtud a (sic) un accidente del trabajador.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Entidad demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. de la totalidad de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de los demandantes.

Fijar como Agencias en Derecho a favor de la entidad demandada, la suma de Doscientos Mil Pesos ($200.000.oo).

CUARTO: REMITIR EL EXPEDIENTE para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, teniendo en cuenta que se emite una decisión en contra del trabajador como demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al decidir el recurso de apelación impetrado por la parte actora, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2021 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta para en su lugar, DECLARAR que Termotécnica Coindustrial S.A., es responsable a título de culpa en el acaecimiento del

de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta para en su lugar, DECLARAR que Termotécnica Coindustrial S.A., es responsable a título de culpa en el acaecimiento del accidente de trabajo, que originó el fallecimiento del trabajador Germán Arturo Ariza Camacho.

SEGUNDO: CONDENAR a Termotécnica Coindustrial S.A. al pago del lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente Martha Rocío Tiria Beltrán en la suma de cuatrocientos setenta millones setecientos treinta mil seiscientos cuarenta y dos pesos M/cte. ($470.730.642).Radicación n.° 96485

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TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los perjuicios morales a favor de la compañera permanente Martha Rocío Tiria Beltrán en cuantía de 100 SMLMV y de 25 SMLMV para cada uno de los hijos del trabajador fallecido, esto es, Darwin Arturo y

Anyuri Evelin Ariza Tiria.

CUARTO: Las sumas aquí ordenadas deberán pagarse debidamente indexadas desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de Termotécnica

Coindustrial S.A. Inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV. SE REVOCAN las de primera impuestas al extremo actor, y en su lugar quedarán a cargo de la pasiva. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si el accidente de trabajo que terminó con la vida de Germán Arturo Ariza Camacho el 14 de septiembre de 2014 fue o no por culpa imputable a la persona moral empleadora y si hay lugar o no a condenarla al pago de la indemnización plena de perjuicios». De manera preliminar, afirmó que estaba acreditado que Termotécnica Coindustrial SAS (contratista) y Ecopetrol

S. A. (contratante) suscribieron el contrato comercial n.° MA0032887 para la « ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos vigencia 20132018» (f.os 36-100); que el señor Germán Arturo Ariza Camacho y Termotécnica Coindustrial SAS, el 13 de septiembre de 2014, celebraron un contrato de trabajo de duración determinada por la obra «apoyo en la inspección de cráter y/o reparación sobre el DDV en el KP411+030, vereda Villa Nueva del Municipio de Teorema, Norte deRadicación n.° 96485

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Santander», para prestar servicios en el cargo de esmerilador

vereda Villa Nueva del Municipio de Teorema, Norte deRadicación n.° 96485

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Santander», para prestar servicios en el cargo de esmerilador (f.° 33); y que el 14 de septiembre de la misma anualidad, mientras cumplía sus funciones, fue ultimado por un francotirador, al parecer perteneciente a un grupo al margen de la ley, tal como quedó sentado en el informe de accidente de trabajo rendido por la empleadora (f.° 163). Luego de citar textualmente el artículo 216 del CST, indicó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para establecer la procedencia de la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la responsabilidad subjetiva, debía demostrarse: 1) el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo; y 2) el incumplimiento del empleador respecto de los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden (artículo 56 del CST) y los que de manera particular le conciernen (artículo 57 numerales 1 y 2 ibidem), esto es, poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para realizar la labor y procurarle elementos apropiados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. En relación con el primer presupuesto (demostración del daño), expuso que estaba acreditado el fallecimiento del

enfermedades profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. En relación con el primer presupuesto (demostración del daño), expuso que estaba acreditado el fallecimiento del operario que se produjo el 14 de septiembre de 2014; que con los informes de accidente de trabajo del empleador y el de investigación de Ecopetrol (f.os 163-202), se verificaba que Germán Arturo Ariza, mientras estaba prestando los servicios para los que fue contratado, recibió dos impactos deRadicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 10 bala por cuenta de un ataque terrorista perpetrado al parecer por un grupo armado al margen de la ley. De esos documentos trascribió lo que sigue: Véase como en el primero se describe que “terminada de hacer la inspección de la bolladura retoman del KP 401-200 al KP409500. Se escucha un tiro y el Sr Germán Ariza es impactado por una bala en el brazo izquierdo y abdomen” y en el segundo se indica que “Siendo las 16:55 horas del día domingo 14 de septiembre se escucha un disparo en la vereda Villanueva, por donde se estaba desplazando personal de la reparación programada KP 411+030 hacia el KP 409+800; el cual impactó en la cabeza del señor Jairo Aguilar y aproximadamente ocho minutos después otro proyectil impacta en la humanidad del trabajador German Arturo Ariza Camacho, causándoles la muerte”. Del mismo modo, del informe pericial de necropsia Nº 2014010154498000098, realizado por el Instituto Nacional

trabajador German Arturo Ariza Camacho, causándoles la muerte”. Del mismo modo, del informe pericial de necropsia Nº 2014010154498000098, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reprodujo lo siguiente: […] “Contratista de Ecopetrol que es atacado por grupo guerrillero mientras laboraba – Hipótesis aportada por la autoridad: violenta-homicidio”. Como principales hallazgos de la necropsia señala: “Cadáver identificado con fenómenos cadavéricos tempranos con dos heridas por proyectil de arma de fuego en abdomen y miembro superior izquierdo que produce: 1laceración de vasos ilíacos primitivos izquierdos 2fractura completa de dos vértebras lumbares 3-sección medular lumbar 4-laceración de psoas derecho e izquierdo 5-hemoperitoneo de 4000 cc aproximadamente 6-fractura completa del cúbito izquierdo” (fls. 12-20). Concluyó que el accidente que provocó el deceso del asalariado se reputaba como laboral y, por tanto, procedía el examen de las súplicas de la demanda. En lo concerniente al segundo requisito (culpa suficientemente comprobada del empleador), precisó que losRadicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 11 deberes de protección y seguridad que tiene éste con su trabajador le imponen la carga de adoptar las medidas

SCLAJPT-10 V.00 11 deberes de protección y seguridad que tiene éste con su trabajador le imponen la carga de adoptar las medidas necesarias y adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos que la actividad implica. Por tanto, si el dador de laborío incumple culposamente con esos deberes, deviene su responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus familiares por los daños patrimoniales causados (daño emergente y lucro cesante) así como los extrapatrimoniales (perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación). En lo atinente a la demostración de la culpa del empleador, expuso que en la sentencia CSJ SL12707-2017, se indicó que la carga probatoria correspondía asumirla al accionante en acatamiento de la regla general de que trata el artículo 167 del CGP; sin embargo, cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, el patrono es quien debe asumir la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. En relación con la naturaleza especial de las obligaciones de seguridad y protección a cargo de los empleadores en zonas donde operan grupos al margen de la ley, arguyó que en la sentencia CSJ SL16367-2014 se adoctrinó que pese a que no es responsabilidad de los

empleadores en zonas donde operan grupos al margen de la ley, arguyó que en la sentencia CSJ SL16367-2014 se adoctrinó que pese a que no es responsabilidad de los empresarios el orden público de la Nación por estar a cargo de las autoridades correspondientes del Estado, y que tales desórdenes resulten en muchas ocasiones sorpresivos,Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 12 clandestinos y violentos, por lo que para los particulares devienen en inevitables o irresistibles, lo que, « en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades», por tratarse de riesgos «excepcionales», los que escapan a la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST; lo cierto era que « por excepción, y bajo determinadas particularidades », verbigracia, cuando «no obstante el conocimiento cierto y previo del empleador sobre peligros y su magnitud, se expone al trabajador de forma deliberada a ellos, deben considerarse tales como causantes de la misma responsabilidad patronal». (negrillas del texto). De manera que, en estas circunstancias, el grado de culpa que se deriva de los hechos que afectan la integridad del trabajador «ha de analizarse bajo el concepto de culpa grave o ‘culpa lata’ » (artículo 63 del CC). Al respecto, citó el siguiente aparte de la sentencia referida en el párrafo anterior:

grave o ‘culpa lata’ » (artículo 63 del CC). Al respecto, citó el siguiente aparte de la sentencia referida en el párrafo anterior: “Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, da lugar, (…) a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario”. Argumentó que en el presente asunto, la parte actoraRadicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 13 atribuía incumplimiento del empleador en su obligación de protección y seguridad en la ejecución de la labor que se le encomendó realizar el 14 de septiembre de 2014, en una zona de alto riesgo por razones de orden público, en donde se produjo su muerte, toda vez que: omitió aplicar los protocolos de seguridad con el fin de disminuir el riesgo de los trabajadores; no acató los controles que tenía establecidos Ecopetrol para minimizar el riesgo asociado a la reparación del oleoducto que previamente había sido objeto de otro ataque terrorista y se autorizó el ingreso de operarios al lugar de trabajo sin las condiciones de seguridad apropiadas.

Ecopetrol para minimizar el riesgo asociado a la reparación del oleoducto que previamente había sido objeto de otro ataque terrorista y se autorizó el ingreso de operarios al lugar de trabajo sin las condiciones de seguridad apropiadas. Añadió que, la demandada no tuvo en cuenta las alarmas de la comunidad, en tanto que días previos al deceso, no hubo uno solo en el que no se presentaran hostigamientos, disparos y explosiones a cargo del grupo ilegal que operaba en la zona; y que el botiquín de primeros auxilios no cumplía con los requerimientos para la atención de heridas graves, no se ubicó una ambulancia en el sitio, ni se previó el apoyo de helicóptero, imposibilitando la atención de urgencia y traslado del herido en su debida oportunidad. Arguyó que, ante la imputación anterior, resultaba imperioso el análisis de los medios de convicción adosados, con el fin de verificar si la empleadora acató las obligaciones de protección y cuidado para con su trabajador por los riesgos generales, específicos y excepcionales que devenían del contrato de trabajo, así como si fue diligente ante el riesgo que suponía laborar en una zona con presencia de grupos armados al margen de la ley.Radicación n.° 96485

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En otras palabras, dijo, debía verificar si las medidas tomadas fueron suficientes y eficaces para impedir o minimizar el peligro, bajo los presupuestos de diligencia y cuidado; o si, por el contrario, como lo alegaban los

tomadas fueron suficientes y eficaces para impedir o minimizar el peligro, bajo los presupuestos de diligencia y cuidado; o si, por el contrario, como lo alegaban los apelantes, pese al riesgo conocido, se expuso al trabajador de forma negligente. Acto seguido, enlistó los medios probatorios así: - Procedimiento de aseguramiento de áreas para retiro de válvulas ilícitas, reparaciones por atentados, apiques o mantenimientos en zonas de alto riesgo para oleoductos y poliductos de Ecopetrol (Fls. 24-31). - Contrato interadministrativo Nº MA-0032887 suscrito entre Ecopetrol S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., para la “ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburosZona Centro Oriente vigencia 20132018”, (Fls 36 a 100). - Oficio Nº 4382 emitido por la Brigada Móvil No. 33 – Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional, donde en respuesta a derecho de petición elevado por el apoderado de los aquí demandantes, expresa que, si bien se realizan reuniones con directivas de Ecopetrol antes de ingresar a tramos del oleoducto

que custodian, no existe certeza si tales lo fueron para realizar las actividades de reparación desde el 12 de septiembre de 2014 en la vereda VillanuevaTeorama – Norte de Santander. Allí se afirma además que no se recibieron alarmas escritas ni verbales sobre posibles ataques de subversión y que existe un procedimiento establecido sobre aseguramiento de áreas para mantenimiento y atención de emergencias (Fls. 110-111). - Oficio 032543 del 7 de julio de 2015 emitido por el departamento de Policía de Norte de Santander con el que se anexa “poligrama dónde el señor comandante estación de policía teorema informar la novedad al comando del departamento los hechos relacionados con la inspección técnica de cadáver al señor Germán Arturo Ariza Camacho empleado de la empresa Ecopetrol en la vereda Villanueva del municipio, información suministrada por el personero de Teorema la cual fue transcrita en el documento ya que dicho procedimiento no fue realizado por los miembros de la institución” (Fls. 112113). - Convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol S.A. (Fls. 114-148)Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 15 - Informe de investigación: Incidente de seguridad física de los trabajadores de contratistas – Jairo Aguilar y German Ariza,

asesinados el 14 de septiembre en hechos registrados entre los KP 409+800 y KP 411+300 de la vereda Villanueva del municipio de Teorama (Norte de Santander) en el que intervinieron como grupo investigador tanto personal de Ecopetrol como de Termotécnica Coindustrial S.A. (Fls. 164-202). También se recaudó el testimonio de Gustavo Enrique Paz Solano, quien señaló haber trabajado para la demandada entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2019, y que para la época de los hechos además de ser el representante legal de la misma, fungió como director de obra señaló que Germán Ariza era contratado cada vez que se requería una reparación en el oleoducto Caño Limón-Coveñas. Dijo que el 14 de septiembre de 2014, unos francotiradores atentaron contra dos trabajadores de la empresa quienes fallecieron. Relató que la seguridad física de la zona la manejaba directamente el departamento de seguridad de Ecopetrol, quienes hacían la coordinación con el Ejército Nacional con el fin de inspeccionar que no hubieran (sic) grupos armados o artefactos explosivos. Indicó que el día del fatídico hecho en el que perdieron la vida dos trabajadores entre ellos Gustavo Ariza, ellos ingresaron a la zona luego de que el Ejército manifestó que era seguro, lo que consta en acta. Añadió que el Ejército no se retiraba de la zona hasta que todo el grupo de trabajo y la maquinaria saliera del sitio, es decir que el acompañamiento era de inicio a fin. Añadió que tenían el personal y los elementos necesarios para prestar los primeros

trabajo y la maquinaria saliera del sitio, es decir que el acompañamiento era de inicio a fin. Añadió que tenían el personal y los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios, pero que éstos no se practicaron al trabajador Ariza en tanto ya no tenía signos vitales. Finalmente dijo que no recordaba si con anterioridad a ese evento se perpetró algún ataque a trabajadores. Señaló que al analizar el anterior elenco probatorio resultaba dable establecer, en cabeza de Termotécnica Coindustrial SAS, la culpa grave o lata que se exige en casos excepcionales como el presente, tal y como lo había determinado esta Corte. Esto por cuanto el riesgo era ajeno «a la actividad propia del trabajador (esmerilador) y la empleadora tenía conocimiento cierto y previo del peligro al que podía exponerse» al subordinado; circunstancia que a la postre le generó la muerte en el ataque ocurrido el 14 de septiembre de 2014.Radicación n.° 96485

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Discernió que el ilícito que segó la vida del trabajador no escapaba del ámbito de protección de la empresa empleadora, toda vez que se advertía que aquella conocía y tenía previsto que «el lugar donde desempeñaría las labores Ariza Camacho era una zona de alto riesgo a raíz de la presencia permanente de grupos al margen de la ley », lo que implicaba la adopción y aplicación de «medidas especiales»

Ariza Camacho era una zona de alto riesgo a raíz de la presencia permanente de grupos al margen de la ley », lo que implicaba la adopción y aplicación de «medidas especiales» para minimizar el riesgo o el reforzamiento de las existentes ante las amenazas y anteriores ataques terroristas (negrilla y subrayado original).

Textualmente dijo: Disposiciones o medidas singulares que pese a verificarse presentes, en tanto hay evidencia de que la encartada : (i) elaboró una matriz de riesgos; (ii) existía un procedimiento implementado por Ecopetrol para el ingreso a zonas con presencia de grupos al margen de la ley y (iii) había convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol para brindar aseguramiento al área donde esta última lleva a cabo su objeto social, NO fueron atendidas a cabalidad y resultaron tanto ineficaces como insuficientes ante el riesgo presente. Premisa esta que encuentra validez en tanto, el que Termotécnica Coindustrial S.A. hubiere elaborado una matriz de riesgos por cuenta de las obligaciones contractuales que tenía con Ecopetrol con ocasión del c

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