CSJ - SL2884-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2884-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2884-2024 Radicación n.° 100711 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por FERNANDO OTERO

CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Fernando Otero Calderón demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Esperanza Navas Sánchez, a partir del 9 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita de igual manera las costas procesales.Radicación n.100711

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la mencionada nació el 27 de septiembre de 1957 estuvo afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1982 y procrearon dos hijas. Adujo que la causante ejercía el cargo de fiscal del municipio de Tibú (Norte de Santander), razón por la cual se encontraba radicada en ese lugar desde noviembre de 2013; que por su parte, él desarrolla labores profesionales en el campo de la comunicación en el municipio de El Socorro

municipio de Tibú (Norte de Santander), razón por la cual se encontraba radicada en ese lugar desde noviembre de 2013; que por su parte, él desarrolla labores profesionales en el campo de la comunicación en el municipio de El Socorro (Santander), motivo por el que no podían permanecer permanentemente en el mismo domicilio; que tenían una residencia conyugal en la finca Villa Esperanza, ubicada en la vereda La Chapa del municipio de Palmas del Socorro, donde aquella lo visitaba cada vez que tenía oportunidad, como era en vacaciones y puentes festivos. Agregó que compartieron techo, lecho y mesa, en forma continua, desde que contrajeron matrimonio, hasta el día en que la esposa murió. Afirmó que el 27 de julio de 2021, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, la que le fue negada mediante Resolución SUB222942 del 10 de septiembre de 2021 que recurrió y fue confirmada a través del acto administrativo SUB317249 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la causante a la administradora de pensiones, elRadicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 3 vínculo matrimonial y la fecha de celebración, la procreación de las hijas y su fecha de nacimiento, el cargo que desempeñaba, la reclamación administrativa y sus contestaciones. Frente a los demás supuestos fácticos dijo

de las hijas y su fecha de nacimiento, el cargo que desempeñaba, la reclamación administrativa y sus contestaciones. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa adujo que, si bien Esperanza Navas Sánchez y Fernando Botero Calderón contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1982, según la investigación administrativa que realizó, no se logró establecer el requisito de convivencia, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica. En la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el Fernando Otero Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: Declarar Probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia del derecho reclamado” de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y en beneficio de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma

de un salario mínimo mensual legal vigente ($1.000.000,oo), las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en esta providencia.Radicación n.100711

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CUARTO: Consultar la sentencia con el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil Sala Civil –FamiliaLaboral, en caso de que no sea apelada de conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del art. 69 del CPTSS.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de proveído del 8 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, decidió confirmar la sentencia del juzgado y condenar en costas en la instancia al recurrente. Esta Corte, al decidir el recurso extraordinario formulado por el promotor del proceso, mediante providencia CSJ SL2151-2024, resolvió casar la sentencia de segundo grado debido a que el Tribunal se equivocó en la exégesis que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que su correcto entendimiento corresponde a que el consorte con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos cinco años con el afiliado o pensionado, en cualquier época, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

reiterado esta Sala en múltiples decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En consecuencia, para mejor proveer se resolvió oficiar a Colpensiones para que en el término de diez días contados a partir de la notificación allegara la historia laboral actualizada de la causante Esperanza Navas Sánchez, en la que se especifique el monto de los salarios sobre los que cotizó mes a mes y, en general, todas las novedades que seRadicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 5 presentaron durante su vida laboral. En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones mediante comunicación del 2 de septiembre del año en curso, remitió la historia laboral actualizada de Esperanza Navas Sánchez, en la que se aprecia que entre el 1 de enero de 1982 y el 30 de junio de 2021 cotizó un total de 1655,14 semanas. Conforme a lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de reemplazo.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, para absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión a favor del actor, fundamentó su decisión esencialmente en que, según la jurisprudencia actual de la Corte (CSJ SL1730-2020 y CJS SL5270-2021), la convivencia por cinco años se requiere únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, calidad esta que tenía la cónyuge del aquí demandante. Agregó que también debe quedar acreditado

únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, calidad esta que tenía la cónyuge del aquí demandante. Agregó que también debe quedar acreditado que el compañero o la compañera permanente o el cónyuge que reclama la prestación «sostenía con el asegurado un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del deceso del afiliado». Expuso que Esperanza Navas Sánchez falleció el 9 de junio de 2021, razón por la cual la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de laRadicación n.100711

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Ley 797 de 2003. Iteró que, conforme esa disposición, « es indispensable que se demuestre la comunidad de pareja con vocación de permanencia real y efectiva al momento del deceso del afiliado». Adujo que la causante estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones; contrajo matrimonio católico con Fernando Otero Calderón el 5 de junio de 1982 en la parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá (PDF 6 y 7 ED), unión en la que procrearon dos hijas, Jenny Carolina e Ivonne Maritza Otero Navas, mayores de edad e independientes (PDF 8 y 9 ED); que para el momento de la muerte, ella se encontraba radicada en el municipio de Tibú (Norte de Santander) como fiscal

seccional, lugar en donde falleció (PDF 1 ED); que se negó el reconocimiento de la prestación, mediante Resolución SUB 222942 del 10 de septiembre de 2021, por no satisfacer el requisito de convivencia, decisión que fue apelada y confirmada con Resolución SUB 317246 del 29 de noviembre de 2021. Dijo que no había duda de que la causante ostentaba la calidad de cónyuge del actor, por lo que debía determinar si entre la pareja existía vinculo de comunidad con vocación de permanencia real y efectiva. Agregó lo siguiente: […] aun cuando con los testimonios de Heriberto Jiménez Parra, Reynaldo Hernández Sánchez, Israel Porras Maldonado y José Vicente Porras Maldonado quedó suficientemente demostrado que el demandante y la afiliada sí convivieron por lo menos durante cinco años, lo cierto es que en lo sustancial del asunto, estos testigos de cargo no lograron acreditar esa comunidad de vida entre los cónyuges para el momento del deceso de la doctora Nava Sánchez, razón por la que las pretensiones de la demandaRadicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 7 serán denegadas en esta instancia. (Subrayado de la Sala). Por tanto, aseguró, debía declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, por ende, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la anterior decisión el actor impetró recurso de apelación, aduciendo que los testigos declararon que, si bien existieron algunos inconvenientes, la pareja se mantuvo hasta el momento en que Esperanza falleció; que a pesar de los múltiples problemas que tuvieron y dieron un poder para

apelación, aduciendo que los testigos declararon que, si bien existieron algunos inconvenientes, la pareja se mantuvo hasta el momento en que Esperanza falleció; que a pesar de los múltiples problemas que tuvieron y dieron un poder para llevar a cabo el divorcio y la liquidación de la sociedad, ello finalmente no sucedió porque no hubo interés en continuar con el proceso; y que los testimonios dan cuenta de que convivían para el momento del deceso. Así las cosas, para la resolución del recurso de apelación resulta imperativo traer a colación lo dicho en sede extraordinaria, en la que se indicó como indiscutido que Fernando Otero Calderón era el esposo de Esperanza Navas Sánchez, quien falleció el 9 de junio de 2021, cuyo vínculo matrimonial estaba vigente desde el 5 de junio de 1982; y que el demandante y la afiliada «sí convivieron por lo menos durante cinco años», aunque para ese momento estaban separados de hecho. Igualmente, se afirmó que, según la norma aplicable, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fechaRadicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 8 del fallecimiento del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes, necesita demostrar que convivió con aquél durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ

SL359-2021, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ

sobrevivientes, necesita demostrar que convivió con aquél durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ

SL359-2021, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Así mismo, se indicó que, atendiendo la jurisprudencia reinante, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

(CSJ SL5169-2021 y CSJ SL2015-2021).

Pues bien, de cara a la convivencia, bastaría con señalar que como el hecho de que la pareja sostuvo una vida en común durante más de cinco años, supuesto fáctico dado por acreditado por el juez de primer grado; por tanto, estarían acreditados los requisitos para pregonar que el promotor del proceso tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, tratándose de cónyuges separados de hecho, resulta suficiente demostrar cinco años de convivencia en cualquier época. Sin embargo, tal premisa se corrobora con los testimonios recaudados, como pasa a reseñarse.

En efecto, aunque Jenny Carolina Otero Navas, hija de la causante y el accionante, con relación a la vida en común de sus padres manifestó que ellos eran casados legalmenteRadicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 5 de junio de 1982, que «creía» que su padre, para el momento de la declaración, estaba viviendo con la señora Elvira González, y que en los últimos años se reunían en la finca a hacer fiestas o asados, lo que «no significaba que convivieran o que él fuera compañero permanente» de su mamá, tanto que en el municipio de Tibú (Norte de Santander), lugar donde ella trabajaba, «nadie conoce a Fernando Otero»; también admitió que sus progenitores convivieron en Los Pinos un tiempo y en varias casas, y que solo desde hacía ocho años atrás no lo hacían. Precisó que cuando ellos hicieron « la separación, como de cuerpos que llaman, mi mamá se quedó viviendo en la casa de Los Pinos y mi papá se quedó en la finca»; que aquella siempre decía que no quería que Fernando disfrutara lo que le había costado construir sola. Pero, cuándo se le indagó puntualmente acerca de «si ellos convivieron entre 1982 y 2013», respondió que sí, aunque agregó que hubo relaciones

extramatrimoniales. Por su parte Ivonne Maritza Otero Navas, también hija de la causante y el accionante, indicó que ellos convivieron desde que se casaron el 5 de junio de 1982; que siempre vivieron juntos en el Socorro y luego su mamá empezó a trabajar en otros sitios (Palmar de Cimitarra, Simacota y Tibú); que obviamente cuando ella estaba laborando afuera venía a visitarlos en pocas ocasiones porque la situación «no era fácil». Agregó que se fue a vivir a Canadá desde el año 2011,Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 10 junto con su esposo e hijo, momento desde el cual solo visitó Colombia en cuatro oportunidades y cuando lo hizo fue a la casa de sus papás a compartir algunas actividades, quedándose en dos oportunidades en la finca; y que hasta que vivió en Colombia, le constaba que su mamá quería mucho la finca por lo que se dedicaba a sembrar plantas, poner cerámicas y a cuidarla. Heriberto Jiménez Parra manifestó que conoció a Fernando y Esperanza desde pequeñitos porque vivieron en la misma vereda; sabía que se casaron el 5 de julio de 1982 porque fue un « matrimonio muy sonado y anunciado por la emisora y por todas partes »; que tuvo una relación bastante

cercana con la pareja, especialmente, desde que contrajeron matrimonio y ella fue directora de tránsito; y después de que Esperanza se fue para Tibú se encontraban esporádicamente en semana santa, diciembre o en puentes largos porque ella «venía». Igualmente, ratificó lo que afirmó en la declaración extrajudicial rendida ante notario, según la cual Fernando y Esperanza convivieron desde el 5 de junio de 1982 hasta la fecha en que esta falleció; no tenía conocimiento de que se hubieran separado dado que siempre los veía juntos, de lo que daba fe porque en varias ocasiones fue a la finca, incluso a llevarles colinos de plátano; y que Esperanza era muy amable, le daba tinto y lo invitaba a almorzar. Por su parte, Reynaldo Hernández Sánchez manifestó que conoció a la pareja desde « chinitos», pero especialmenteRadicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 11 desde que se casaron en 1982, de lo que daba cuenta porque fue un matrimonio publicado por radio y prensa, dado que el demandante es un gran locutor y periodista de la región; y fue compañero de Esperanza en tránsito y transporte hacía 30 años aproximadamente, desde que ella fue «jefe y yo gestor de tránsito». Agregó que compartieron en muchos agasajos, se tomaron algunas copas de vino, y no tuvo conocimiento de que se hubieran separado, pues siempre los veía juntos; que

cada vez que la causante venía de permiso hablaban mucho, principalmente, en mayo y diciembre, y que la última vez que los visitó en la casa fue en enero de 2021, época en la que estaban bien; que a pesar de que Esperanza se encontraba en Tibú durante los últimos años de vida, conformaban una pareja donde realmente había un auxilio mutuo; y vivían súper bien, ya que se trataba de un «gran matrimonio» y ella era una «gran dama». Miguel Porras Maldonado manifestó conocer a Fernando Otero y Esperanza Navas desde hacía unos treinta años porque trabajó en la ladrillera con el papá de él y ellos iban a la finca Villa Esperanza, antes Pozo Azul, lugar donde quedaba la fábrica; que con ellos tuvo una relación cercana, tanto que en los últimos años les tomó en arriendo los potreros, por lo que tenía el ganado en sus predios; que la última vez que compartió con ellos fue en semana santa del año 2021, momento en el que hicieron un asado; que a pesar de que ella se encontraba trabajando en Tibú, siempre fueron una pareja estable; y que no tuvo conocimiento de que noRadicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 12 estuvieran juntos, sino todo lo contrario, daba fe de que siempre convivieron desde que se casaron hasta que la causante falleció.

José Vicente Porras Maldonado afirmó que conoció a Fernando y Esperanza por ser vecinos de la finca en la vereda La Chapa desde hacía más de treinta años y, además, estuvo trabajando para el papá de aquel; ella siempre pasaba por ahí, entraba y lo saludaba; se trató de una pareja muy unida y desde que ella se fue a trabajar a Tibú venía a visitarlos; y la última vez que compartieron fue en semana santa antes de que falleciera, día en el que hicieron almuerzo, pero por cuestiones de trabajo no se pudo demorar. Omayra Contreras Cáceres dijo que conoció a la causante desde hacía seis años con ocasión de una diligencia que tuvo que adelantar en la Fiscalía, momento a partir del cual se hicieron amigas; pero que nunca distinguió al demandante; que Esperanza le comentó que llevaba aproximadamente más de cinco años de no convivir con su exesposo, y, además, había tomado la decisión de divorciarse. Agregó que ella estaba pasando por un momento difícil de su vida, pues tenía depresión y tristeza, con ocasión de la separación y que Fernando vivía en la finca porque no la quiso desocupar. Las anteriores versiones son contestes en afirmar que la pareja convivió desde que contrajeron matrimonio, el 5 de junio de 1982, y por lo menos, hasta el año 2012 o 2013.Radicación n.100711

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Así las cosas, resulta inequívoco que en el presente asunto está demostrado que el demandante convivió con

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Así las cosas, resulta inequívoco que en el presente asunto está demostrado que el demandante convivió con Esperanza Navas Sánchez por un lapso aproximado de treinta años, tiempo suficiente para dar por acreditado el presupuesto requerido para que el cónyuge supérstite separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada. Ahora, con relación a la densidad de cotizaciones basta con señalar que la causante, durante los tres años anteriores al deceso, esto es, entre el 9 de junio de 2018 y los mismos día y mes de 2021, realizó 156,43 semanas de aportes, conforme a lo que muestra la historia laboral allegada a esta corporación por parte de la entidad demandada, con ocasión de la prueba decretada para mejor proveer, razón por la cual cumple con el número exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para permitir el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso. Ahora, el ingreso base de liquidación se determina en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el promedio de los diez últimos años, el cual asciende a la suma de $10.938.264,32, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS

FECHAS

INICIAL FINAL

DIAS IBC SEMANAS SALARIO

ACTUALIZADO

SALARIO

PROMEDIO

aprecia en el siguiente cuadro:

IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS

FECHAS

INICIAL FINAL

DIAS IBC SEMANAS SALARIO

ACTUALIZADO

SALARIO PROMEDIO 15/03/2011 31/03/2011 17 $ 1.115.200,00 2,43 $ 1.601.347,21 $ 7.458,33 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.968.000,00 4,29 $ 2.825.906,84 $ 23.226,63 1/05/2011 31/05/2011 31 $ 1.968.000,00 4,43 $ 2.825.906,84 $ 24.000,85 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 8.201.000,00 4,29 $ 11.776.047,75 $ 96.789,43 1/07/2011 31/07/2011 31 $ 5.516.000,00 4,43 $ 7.920.580,34 $ 67.270,68 1/08/2011 31/08/2011 31 $ 5.516.000,00 4,43 $ 7.920.580,34 $ 67.270,68Radicación n.100711

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IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS

FECHAS

INICIAL FINAL

DIAS IBC SEMANAS SALARIO

ACTUALIZADO

SALARIO PROMEDIO 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.657.000,00 4,29 $ 3.815.261,42 $ 31.358,31

INICIAL FINAL

DIAS IBC SEMANAS SALARIO

ACTUALIZADO

SALARIO PROMEDIO 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.657.000,00 4,29 $ 3.815.261,42 $ 31.358,31 1/10/2011 31/10/2011 31 $ 8.998.000,00 4,43 $ 12.920.482,59 $ 109.735,61 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.797.000,00 4,29 $ 4.016.291,37 $ 33.010,61 1/12/2011 31/12/2011 31 $ 5.664.000,00 4,43 $ 8.133.097,73 $ 69.075,62 1/01/2012 31/01/2012 31 $ 2.066.000,00 4,43 $ 2.860.067,78 $ 24.290,99 1/02/2012 29/02/2012 29 $ 2.066.000,00 4,14 $ 2.860.067,78 $ 22.723,83 1/03/2012 31/03/2012 31 $ 2.066.000,00 4,43 $ 2.860.067,78 $ 24.290,99 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.066.000,00 4,29 $ 2.860.067,78 $ 23.507,41 1/05/2012 31/05/2012 31 $ 2.067.000,00 4,43 $ 2.861.452,13 $ 24.302,74

1/06/2012 30/06/2012 30 $ 4.642.000,00 4,29 $ 6.426.154,23 $ 52.817,71 1/07/2012 31/07/2012 31 $ 4.502.000,00 4,43 $ 6.232.345,19 $ 52.932,25 1/08/2012 31/08/2012 31 $ 4.504.000,00 4,43 $ 6.235.113,89 $ 52.955,76 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 6.061.000,00 4,29 $ 8.390.547,35 $ 68.963,40 1/10/2012 31/10/2012 31 $ 4.504.000,00 4,43 $ 6.235.113,89 $ 52.955,76 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 4.504.000,00 4,29 $ 6.235.113,89 $ 51.247,51 1/12/2012 31/12/2012 31 $ 10.227.000,00 4,43 $ 14.157.750,83 $ 120.243,91 1/01/2013 18/01/2013 18 $ 5.849.400,00 2,57 $ 7.905.102,33 $ 38.984,07 19/01/2013 31/01/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2013 16/02/2013 16 $ 2.537.066,67 2,29 $ 3.428.688,69 $ 15.029,87

17/02/2013 28/02/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2013 16/03/2013 16 $ 1.147.200,00 2,29 $ 1.550.369,85 $ 6.796,14 17/03/2013 31/03/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2013 16/04/2013 16 $ 2.537.066,67 2,29 $ 3.428.688,69 $ 15.029,87 17/04/2013 30/04/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2013 17/05/2013 17 $ 2.696.200,00 2,43 $ 3.643.747,55 $ 16.970,88 18/05/2013 31/05/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 3.675.000,00 4,29 $ 4.966.535,21 $ 40.820,84 1/07/2013 31/07/2013 31 $ 2.642.000,00 4,43 $ 3.570.499,60 $ 30.324,79 1/08/2013 31/08/2013 31 $ 2.606.000,00 4,43 $ 3.521.847,83 $ 29.911,58 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 3.384.000,00 4,29 $ 4.573.266,71 $ 37.588,49

1/10/2013 31/10/2013 31 $ 2.606.000,00 4,43 $ 3.521.847,83 $ 29.911,58 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 5.939.000,00 4,29 $ 8.026.191,19 $ 65.968,69 1/12/2013 31/12/2013 31 $ 7.582.000,00 4,43 $ 10.246.604,07 $ 87.025,95 1/01/2014 31/01/2014 31 $ 7.114.000,00 4,43 $ 9.431.368,51 $ 80.102,03 1/02/2014 28/02/2014 28 $ 6.999.000,00 4,00 $ 9.278.907,53 $ 71.180,66 1/03/2014 31/03/2014 31 $ 7.173.000,00 4,43 $ 9.509.587,61 $ 80.766,36 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 7.173.000,00 4,29 $ 9.509.587,61 $ 78.160,99 1/05/2014 24/05/2014 24 $ 5.738.400,00 3,43 $ 7.607.670,09 $ 50.023,04 25/05/2014 31/05/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 13.029.000,00 4,29 $ 17.273.165,62 $ 141.971,22

1/07/2014 31/07/2014 31 $ 7.173.000,00 4,43 $ 9.509.587,61 $ 80.766,36 1/08/2014 31/08/2014 31 $ 7.173.000,00 4,43 $ 9.509.587,61 $ 80.766,36 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 9.356.000,00 4,29 $ 12.403.694,65 $ 101.948,18 1/10/2014 31/10/2014 31 $ 7.013.000,00 4,43 $ 9.297.468,00 $ 78.964,80 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 7.085.000,00 4,29 $ 9.392.921,82 $ 77.202,10 1/12/2014 24/12/2014 24 $ 7.816.000,00 3,43 $ 10.362.043,33 $ 68.133,98 25/12/2014 31/12/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2015 31/01/2015 31 $ 8.012.000,00 4,43 $ 10.247.084,36 $ 87.030,03 1/02/2015 28/02/2015 28 $ 9.295.000,00 4,00 $ 11.887.999,14 $ 91.195,61 1/03/2015 19/03/2015 19 $ 6.189.566,67 2,71 $ 7.916.252,10 $ 41.207,89

31/03/2015 31/03/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 9.184.000,00 4,29 $ 11.746.033,80 $ 96.542,74 1/05/2015 31/05/2015 31 $ 9.770.000,00 4,43 $ 12.495.508,51 $ 106.126,24 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 8.012.000,00 4,29 $ 10.247.084,36 $ 84.222,61 1/07/2015 31/07/2015 31 $ 8.012.000,00 4,43 $ 10.247.084,36 $ 87.030,03Radicación n.100711

SCLAJPT-10 V.00 15

IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS

FECHAS

INICIAL FINAL

DIAS IBC SEMANAS SALARIO

ACTUALIZADO

SALARIO PROMEDIO 1/08/2015 31/08/2015 31 $ 8.012.000,00 4,43 $ 10.247.084,36 $ 87.030,03 1/09/2015 29/09/2015 29 $ 9.902.533,33 4,14 $ 12.665.014,29 $ 100.626,14 30/09/2015 30/09/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2015 26/10/2015 26 $ 6.943.733,33 3,71 $ 8.880.806,45 $ 63.260,54

27/10/2015 31/10/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2015 26/11/2015 26 $ 6.943.733,33 3,71 $ 8.880.806,45 $ 63.260,54 27/11/2015 30/11/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2015 31/12/2015 31 $ 14.141.000,00 4,43 $ 18.085.873,69 $ 153.606,05 1/01/2016 31/01/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/02/2016 29/02/2016 29 $ 9.110.000,00 4,14 $ 10.912.699,86 $ 86.703,64 1/03/2016 24/03/2016 24 $ 7.288.000,00 3,43 $ 8.730.159,88 $ 57.403,79 25/03/2016 31/03/2016 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 9.110.000,00 4,29 $ 10.912.699,86 $ 89.693,42 1/05/2016 31/05/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20

1/06/2016 30/06/2016 30 $ 15.716.000,00 4,29 $ 18.825.904,60 $ 154.733,46 1/07/2016 31/07/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/08/2016 31/08/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 11.516.000,00 4,29 $ 13.794.802,58 $ 113.381,94 1/10/2016 31/10/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 9.110.000,00 4,29 $ 10.912.699,86 $ 89.693,42 1/12/2016 31/12/2016 31 $ 15.715.000,00 4,43 $ 18.824.706,72 $ 159.881,07 1/01/2017 31/01/2017 31 $ 10.109.431,00 4,43 $ 11.451.722,44 $ 97.261,20 1/02/2017 28/02/2017 28 $ 10.109.445,00 4,00 $ 11.451.738,30 $ 87.848,95 1/03/2017 31/03/2017 31 $ 10.109.711,00 4,43 $ 11.452.039,62 $ 97.263,90

1/04/2017 30/04/2017 30 $ 10.109.711,00 4,29 $ 11.452.039,62 $ 94.126,35 1/05/2017 31/05/2017 31 $ 10.109.711,00 4,43 $ 11.452.039,62 $ 97.263,90 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 17.110.031,00 4,29 $ 19.381.835,23 $ 159.302,76 1/07/2017 31/07/2017 31 $ 10.101.231,00 4,43 $ 11.442.433,68 $ 97.182,31 1/08/2017 31/08/2017 31 $ 10.101.231,00 4,43 $ 11.442.433,68 $ 97.182,31 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 12.669.298,00 4,29 $ 14.351.478,75 $ 117.957,36 1/10/2017 31/10/2017 31 $ 10.101.231,00 4,43 $ 11.442.433,68 $ 97.182,31 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 10.101.231,00 4,29 $ 11.442.433,68 $ 94.047,40 1/12/2017 31/12/2017 31 $ 17.152.413,00 4,43 $ 19.429.844,55 $ 165.020,60 1/01/2018 31/01/2018 31 $ 10.971.135,00 4,43 $ 11.939.672,17 $ 101.405,43

1/02/2018 28/02/2018 28 $ 10.971.133,00 4,00 $ 11.939.669,99 $ 91.591,99 1/03/2018 31/03/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/04/2018 30/04/2018 30 $ 10.971.133,00 4,29 $ 11.939.669,99 $ 98.134,27 1/05/2018 31/05/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/06/2018 30/06/2018 30 $ 18.381.222,00 4,29 $ 20.003.925,28 $ 164.415,82 1/07/2018 31/07/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/08/2018 31/08/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/09/2018 30/09/2018 30 $ 13.669.914,00 4,29 $ 14.876.700,70 $ 122.274,25 1/10/2018 31/10/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/11/2018 30/11/2018 30 $ 10.971.133,00 4,29 $ 11.939.669,99 $ 98.134,27

1/12/2018 31/12/2018 31 $ 18.381.222,00 4,43 $ 20.003.925,28 $ 169.896,35 1/01/2019 31/01/2019 31 $ 11.421.799,00 4,43 $ 12.047.259,00 $ 102.319,19 1/02/2019 28/02/2019 28 $ 11.421.798,00 4,00 $ 12.047.257,94 $ 92.417,32 1/03/2019 31/03/2019 31 $ 11.421.798,00 4,43 $ 12.047.257,94 $ 102.319,18 1/04/2019 30/04/2019 30 $ 11.421.798,00 4,29 $ 12.047.257,94 $ 99.018,56 1/05/2019 31/05/2019 31 $ 11.421.798,00 4,43 $ 12.047.257,94 $ 102.319,18 1/06/2019 30/06/2019 30 $ 19.165.343,00 4,29 $ 20.214.841,02 $ 166.149,38 1/07/2019 31/07/2019 31 $ 11.421.799,00 4,43 $ 12.047.259,00 $ 102.319,19 1/08/2019 31/08/2019 31 $ 11.421.799,00 4,43 $ 12.047.259,00 $ 102.319,19

1/09/2019 30/09/2019 30 $ 14.242.026,00 4,29 $ 15.021.922,19 $ 123.467,85 1/10/2019 31/10/2019 31 $ 11.421.799,00 4,43 $ 12.047.259,00 $ 102.319,19Radicación n.100711

SCLAJPT-10 V.00 16

IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS

FECHAS

INICIAL FINAL

DIAS IBC SEMANAS SALARIO

ACTUALIZADO

SALARIO PROMEDIO 1/11/2019 30/11/2019 30 $ 11.421.799,00 4,29 $ 12.047.259,00 $ 99.018,57 1/12/2019 31/12/2019 31 $ 19.165.343,00 4,43 $ 20.214.841,02 $ 171.687,69 1/01/2020 31/01/2020 31 $ 12.006.595,00 4,43 $ 12.199.955,63 $ 103.616,06 1/02/2020 29/02/2020 29 $ 12.006.595,00 4,14 $ 12.199.955,63 $ 96.931,15 1/03/2020 31/03/2020 31 $ 12.006.595,00 4,43 $ 12.199.955,63 $ 103.616,06 1/04/2020 30/04/2020 30 $ 12.006.596,00 4,29 $ 12.199.956,65 $ 100.273,62

1/05/2020 31/05/2020 31 $ 12.006.596,00 4,43 $ 12.199.956,65 $ 103.616,07 1/06/2020 30/06/2020 30 $ 20.146.610,00 4,29 $ 20.471.061,79 $ 168.255,30 1/07/2020 31/07/2020 31 $ 12.006.596,00 4,43 $ 12.199.956,65 $ 103.616,07 1/08/2020 31/08/2020 31 $ 12.006.596,00 4,43 $ 12.199.956,65 $ 103.616,07 1/09/2020 30/09/2020 30 $ 14.971.219,00 4,29 $ 15.212.323,52 $ 125.032,80 1/10/2020 31/10/2020 31 $ 12.006.596,00 4,43 $ 12.199.956,65 $ 103.616,07 1/11/2020 30/11/2020 30 $ 10.272.310,00 4,29 $ 10.437.740,78 $ 85.789,65 1/12/2020 31/12/2020 31 $ 17.315.154,00 4,43 $ 17.594.006,51 $ 149.428,55 1/01/2021 31/01/2021 31 $ 14.313.939,00 4,43 $ 14.313.939,00 $ 121.570,44 1/02/2021 28/02/2021 28 $ 14.892.034,00 4,00 $ 14.892.034,00 $ 114.240,26

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