CSJ - SL2885-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2885-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbeCl oilcoam bia ConSeu prdeeJm usat icia SaldaeC asaciiLna baral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2885-2019 Radicación n. º 73707 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO y CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra la sentencia que el 3 de septiembre de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el primero adelanta contra dicha sociedad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 31 de julio de
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Radicación n.º 73707 2006 y la misma fecha de 2012; (ii) terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y (iii) devengó viáticos permanentes por manutención y alojamiento durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, solicitó que se condene a Caracol Televisión S.A. a pagar, con base en el salario y los viáticos permanentes, (i) prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio y las sanciones por no pago oportuno de las cesantías y de sus intereses; (ii) horas extras, diurnas y nocturnas, así como recargos por laborar en días dominicales y festivos; (iii) bonificaciones semestrales o
anuales que debió percibir, en virtud del principio de igualdad laboral; (iv) las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria y la que corresponda por haber «Talento Caracol,, incluido su nombre como o, en su defecto, el valor por cada uno de los eventos en los que el accionado lo obligó a participar; (v) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y nesgos profesionales, debidamente indexados, y (vi) los daños y perjuicios morales, el impuesto de timbre que debió asumir desde el petita año 2006, lo que se pruebe ultra y extra y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó servicios al demandado como presentador del programa de «Día a Día", entretenimiento matutino a través de dos contratos de prestación de servicios que se prorrogaron y durante los cuales recibió la siguiente remuneración:
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2 Radicación n. 73707 º Referencia Vigencia Remuneración Contrato CRC-008828 31/07/2006al 30/07/2007 $18.000.000 Otrosí n.º 1 31/07/2007 al 31/08/2008 $19.138.000 (desde 01/09/2007) Otrosí n.º 2 31/07/2008 al 31/07/2009 $20.401.000 (desde 01/08/2008) CRC-023248 01/08/2009 al 31/07/2010 $20.401.000 Otrosí n.º 1 01/08/2010 al 31/07/2011 $21.144.000
(desde 01/09/2010) Otrosí n.0 2 01/08/2011 al 31/07/2012 $21.990.000 (desde 01/09/2011) Explicó que la emisión televisiva aludida hace parte de la programación diurna del « Canal Caracol Televisión»; que se trasmite en vivo y en directo a nivel nacional de lunes a viernes, entre 5:30 a.m. y 10:30 a.m., y que se produce bajo la jefatura exclusiva de un personal contratado en su totalidad por el demandado -director, productor, técnicos, y asesores de imagen, maquilladores, bodegueros, utileros con equipos de alta definición tecnológica de su vestuaristas-, propiedad y desde un set fijo ubicado en su sede principal en Bogotá. Señaló que prestó sus servicios bajo el cumplimiento de un estricto horario, de precisas instrucciones del director del programa u otro directivo del medio de comunicación y conforme a los libretos u orientaciones que establecía el accionado, quien para la producción del matutino siempre le proporcionó el vestuario y contrató un asesor con el fin de resaltar su irr1agen, cuyas indicaciones acató a cabalidad durante las grabaciones. 3
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Radicación n. º 73707 Agregó que, además, tuvo que presentar múltiples productos de empresas que publicitaban en el programa, grabar por fuera del estudio, en otros horarios y en diferentes regiones del país o, incluso, en el exterior, actividades que desbordaron la actividad contratada y por las cuales no recibió ningún beneficio económico adicional. Afirmó que Caracol Televisión S.A. uso su imagen, y
continua haciéndolo, al considerarlo parte del grupo « Talento Caracol» sin que le hubiera pagado suma al na gu por tal derecho de exclusividad, valiéndose de una «cláusula contractual engañosa», y que cuando reclamó por ello, el entonces gerente de entretenimiento del accionado le indicó que debía estar «siempre disponible» para cualquier evento de relevancia para el medio de comunicación. Adujo que otras presentadoras del aludido programa sí fueron vinculadas a través de contrato de trabajo, pese a que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las suyas y no tenían la carga laboral adicional. Por último, refirió que viajaba con frecuencia y, por tanto, recibió viáticos permanentemente; que debido a la presión para llevar a cabo múltiples tareas publicitarias y a que Caracol Televisión S.A. le impidió participar en proyectos de otros medios de comunicación, no pudo continuar con el desarrollo de su carrera actoral, la cual «despegó nuevamente" después de que fue despedido; que tuvo quebrantos de salud debido a la carga excesiva de trabajo y en ocasiones debió laborar en esas condiciones o,
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Radicación n. º 73707 incluso, incapacitado; que asumió por su propia cuenta el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y que intentó por diferentes medios que el accionado le reconociera sus derechos; no obstante, el 31 de julio de 2012, aquel dio por terminada la relación de trabajo unilateralmente y sin justa causa, precisamente porque presentó una exigencia en dicho sentido (ºf 3. a 53y 385a
436). El convocado a Juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que las soportan, admitió que suscribió con el actor el contrato de prestación de servicios n. ° CRC-008828. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Aclaró que: (i) la emisión televisiva objeto del contrato se llevó a cabo en varios horarios y tenía sesiones que se grababan por fuera del estudio del canal; (ii) el demandante prestó servicios como contratista independiente sin estar sujeto a subordinación o dependencia, horario, ni devengar salario y, por tanto, no hubo despido sino terminación del convenio por vencimiento del plazo; (iii) entre sus obligaciones contractuales debía realizar las menciones comerciales que se le indicaran y participar en secciones de entretenimiento de los noticieros de la compañía; (iv) no se aprovechó de su imagen porque en la contraprestación que recibió estaban incluidas las escenas filmadas en exteriores y, en general, toda intervención o actuación que realizara y que Caracol Televisión S.A. era el titular exclusivo de los derechos de mercadeo del programa; (v) suscribió varios
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Radicación n.º 73707 contratos específicos con el actor para llevar a cabo otras presentaciones, y (vi) no procede la condena por indemnización moratoria cuando se obra de buena fe. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la
genérica (f.ºa 479 608).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de julio de 2014, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º y 1452, 1453 CD 10): PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CARACOL TELEVISIÓN S.A. ( ...) como empleador y el señor AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO ( ... ) como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad) el cual se extendió desde el 31 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2012 en forma continua e ininterrumpida, terminado sin justa causa por la sociedad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARACOL TELEVISIÓN S.A. a pagarle al señor AGMETH JOSE (sic) ESCAF TIJERINO los siguientes conceptos y cantidades de dinero.
a. Cesantías $123.401.500. b. Intereses a las cesantías $13.641. 745. c. Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías $13.641.745. d. Prima de servicios $66.162.0 00. e. Compensación de vacaciones $43.980.000 f Indemnización por el despido sin justa causa $80.6 30.0 00 g. Sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo $1.312.152.000. h. Sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones
sociales que corresponde al periodo del 01 de agosto de 2012 o al 1 de agosto de 2014, $52 7. 760. 000 al 1 O de julio de 2014, fecha de la sentencia la suma de $513.833.000. A 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73707 partir del mes 25 si no hay pago, se deberá reconoce[r] intereses moratorias a la tasa más alta establecida por la Super.financiera para créditos de libre asignación. Devolución de los aportes a seguridad social $30.113.0 91 1. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la [parte] motiva.
TERCERO: CONDENAR a CARACOL TELEVISIÓN S.A. al pago de los aportes a seguridad social en pensiones a PORVENIR S.A., por el período comprendido entre el 31 de julio de 2006 al 31 de julio de 2012 con el salario realmente devengado por el actor, establecido en esta sentencia esto es (. .. }, conforme al cálculo actuarial que se expida por la Administradora.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CARACOL TELEVISIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la prima de servicios de julio de 2006 a julio de 2009 y vacaciones causadas antes del 3 de julio de 2008, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada (. .. ).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, a través de providencia de 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (ºf. 149a5 1497y1C1Dy 1 2): PRIMERO: MODIFICAR los literales b) y c) del numeral segundo de la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $6.524. 700,oo por concepto de intereses a las cesantías y la suma de $6.524. 700,oo por concepto de la sanción por el no pago de los mismos; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral (sic) g) del numeral segundo de la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR a la demandada a cancelar por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías la suma de $495.038.900,oo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR a la demandada por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al pago de la diferencia entre el valor de los aportes efectuados por el demandante como contratista independiente y el tope máximo establecido en la Ley (sic) por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2012, de acuerdo con el cálculo actuaria/ que para el efecto presente la
correspondiente administradora de pensiones.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
QUINTO: Sin COSTAS ( ... ).
El ad quem señaló que no era objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios como presentador del programa «Día a Día», del 31 de julio de 2006 a i al fecha gu de 2012, as1 como las sumas que recibió en contraprestación a a y que, por tanto, º (f. 56 69, 82 y 627 638) el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la relación contractual que existió entre las partes fue de carácter laboral y, en caso afirmativo, verificar las inconformidades que plantearon los litigantes relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones que de aquella derivaban. En esa dirección, se refirió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a los elementos que confi ran un gu contrato laboral, comparó este con el de prestación de servicios y explicó que: (i) en este último se pueden acordar al nos parámetros de coordinación, de tiempo, modo y gu lugar o incluso acordar un horario, para lo cual mencionó la sentencia CSJ SL543-2013, así como exigir la presentación de informes al contratista, y (ii) que dichas circunstancias por sí mismas no implicaban que tal vínculo mutara en la
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Radicación n.º 73707 existencia de un contrato de trabajo, salvo que el contratante tuviera injerencia en la forma como se desarrolla la actividad, toda vez que, en ese evento, más que
un acto de coordinación, se advertiría uno de dirección propio de las relaciones laborales subordinadas. Asimismo, aludió a la presunción legal contenida en el artículo 24 ibídem relativa a que toda prestación personal del servicio se rige por un contrato de trabajo, sin importar el tipo de labor contratada, tal como lo precisó la sentencia C-665-1998 de la Corte Constitucional, de modo que s1 aquella se acredita, la carga probatoria se invierte y corresponde al demandado desvirtuarla, si se opone a su existencia. Luego, mencionó que para efectos de dar alcance al principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, era necesario el análisis conjunto de la prueba documental, la narración de las partes y las declaraciones de los testigos, a fin de establecer la forma en que realmente se desarrolló la actividad contratada y si esta se ejecutó o no en forma autónoma e independiente. En el anterior contexto, se refirió al contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes y a la prueba testimonial e indicó que las declaraciones de Juan Esteban Sanpedro Harry, Catalina Gómez Aristizábal, Mónica María Rodríguez Rodríguez, Diego Fernando Londoño y Luz Marina Giralda Restrepo fueron útiles para 9
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Radicanc.i7ºó3 n7 07 establecer la forma en que se desarrolló tal vínculo, puesto que tuvieron contacto con los litigantes durante su ejecución y provenían del gerente de entretenimiento, las presentadoras, el productor general y la directora del programa, respectivamente, pero no así las de Mauricio
Vélez y Amparo Gutiérrez, toda vez que el primero comenzó a prestar servicios al accionado con posterioridad a la terminación del contrato con el actor y, la segunda, solo intervino en la etapa precontractual. Así, del análisis de esos medios de convicción, concluyó que Caracol Television S.A. no desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, que la relación de trabajo que unió a las partes se rigió por un contrato laboral, toda vez que los actos que ejerció el canal de televisión sobre la actividad contratada no fueron meramente de coordinación técnica, esto es, en relación con los factores de calidad del producto, sino que configuraron un poder subordinante, de dirección, que condicionó la prestación del servicio por parte del demandante, y también disciplinario, a través de diferentes llamados de atención, independientemente de que hubiere o no impuesto sanción. Como fundamento de su decisión, destacó que: (i) dada la naturaleza de la labor convenida y la forma en que se desarrolló, hubo un direccionamiento permanente respecto de la función a realizar por parte del accionante, pues Caracol Televisión S.A. definía los temas a tratar en el telediario, la forma de abordarlos, los productos que debía
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Radicación n. º 73707 promocionar y en qué momento debía hacerlo, conforme a los planes de producción establecidos en el contrato; (ii) el formato del programa, que se emitía en vivo y en directo, implicó un control total sobre su contenido, en función del
rating o nivel de audiencia, que lo llevó a cabo el director del mismo a través de un aparato electrónico denominado «apuntador", de modo que el supuesto contratista no podía manejar a su antojo o con sus propios criterios la forma y como debía prestar el servicio, (iii) Caracol Televisión S.A. ejerció poder de disposición sobre el demandante, toda vez que este tenía la obligación de informar con anticipación y cuando decidiera conceder entrevistas asistir a los eventos sociales planificados por el canal de televisión. Asimismo, que el progrruna se emitía de lunes a y y, viernes entre las 5:30 a.m. o 6:00 a.m. las 10:30 a.m. en virtud de ello, el accionante debía estar presente en ese horario, aunque reiteradamente llegaba tarde, situación que en algunas oportunidades generó llamados de atención por parte de representantes del demandado. Además, que la deponente Catalina Gómez afirmó que aquel tenía que solicitar permiso para ausentarse del set, como lo hacían los demás presentadores. Recalcó que las diferentes notas y v1aJes que Escaf Tijerino debía realizar para el matutino por fuera del set de grabaciones tanto en el país como en el exterior a (f.º 184 331) y tuvieron el propósito de descentralizar el programa darle un alcance nacional y fueron producto de una política institucional del accionado para beneficio del programa, tal
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Radicación n.º 73707 corno lo precisó el testigo Sanpedro Harry y así constaba en los documentos obrantes a folios 166 y 177; luego, que no
era de recibo lo que señalaron al nos testigos, esto es, que gu eran acordados entre las partes. Agregó que el contrato de trabajo no se desvirtuó porque: (i) la tarea estipulada se desarrollara en espacios de aproximadamente 4 horas diarias, toda vez que aquel se determina es por la prestación personal del servicio en forma subordinada sin importar la duración de la jornada acordada; (ii) el actor ejecutara otras actividades, pues ello es posible en virtud de las figuras de concurrencia y coexistencia de contratos previstas en los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo y (iii) el valor de la remuneración fuera alto, toda vez que dicho supuesto no acredita autonomía e independencia en relación con la ejecución de la actividad contratada. Explicó que la subordinación laboral no consiste en el ejercicio permanente o constante del poder de dirección y el disciplinario por parte del empleador, sino en la posibilidad jurídica que tiene de ejercer tales actos. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL 35201, 22 jul. 2009. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo respecto a la declaratoria de existencia de la relación laboral deprecada y, en consecuencia, abordó las inconformidades que manifestaron ambas partes en relación con la prescripción de las cesantías y de sus intereses, los aportes al sistema de se ridad social y las indemnizaciones gu
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Radicación n. º 73707 moratoria, por no pago oportuno de las prestaciones sociales referidas y por explotación de la imagen. Respecto de lo primero, asentó que no se equivocó el
a al no declarar la excepción de prescripción en relación quo con el auxilio de cesantía, puesto que el trabajador solo puede acceder a dicha prestación libremente a la finalización del vínculo laboral y, es a partir de ese momento, que comienza a contabilizarse el término prescriptivo que establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para afianzar su postura refirió las sentencias CSJ SL 34393, 24 ag. 2010, CSJ SL 41005, 23 oct. 2012 y CSJ SL6380-2015. Sobre lo segundo, explicó que los intereses a las cesantías se deben liquidar y pagar en forma anualizada conforme lo previsto en la Ley 52 de 1975, razón por la cual debía modificarse la decisión del juez de primer grado, dado que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción parcialmente respecto a los causados con anterioridad al 3 de julio de 2009. Así, fijó la condena por dicho concepto en la suma de $6.524. 700. En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, determinó que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el empleador debe sufragar para pensiones el 75% de la cotización y el salario máximo de cotización no puede superar 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En
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Radciación n.º 73077 este sentido, señaló que el a quos e equivocó al ordenar en
forma concomitante la devolución de las cotizaciones efectuadas a pensiones en condición de trabajador independiente y el pago de las mismas al correspondiente fondo, pues ello, si bien no equivalía a una erogación doble, sí lo era en exceso y desconoció que el valor a reintegrar al actor estaba en su cuenta de ahorros individual y el tope máximo de cotizaciones establecido en la ley. Por tanto, dispuso a cargo del accionado y a favor del demandante, la cancelación de la diferencia entre el valor de los aportes efectuados por este último y el tope máximo establecido en la ley, por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2006 y la misma fecha de 2012, conforme al cálculo actuaria! que realice la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado. Y respecto de la restitución del valor de las contribuciones que sufragó el accionante durante la ejecución de la relación laboral, en la proporción a cargo del demandado, adujo que confirmaba tal condena, puesto que si bien la suma que correspondía era mayor a la que estableció el juez de primer grado, ello no fue objeto del recurso de apelación. En relación con las indemnizaciones moratoria, por no pago oportuno de las cesantías y de sus intereses, mencionó que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que su imposición no es automática y que, por
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Radicación n.º 73707 tanto, debía analizarse la conducta del empleador para establecer si hubo mala o buena fe. Así, determinó que en este caso, el actuar de Caracol
Televisión S.A. no estuvo revestido de buena fe para negar las acreencias laborales del trabajador, toda vez que la relación laboral se ejecutó en forma habitual por 6 años, durante los cuales ejerció un direccionamiento continuo y permanente de la actividad contratada, en un horario cuyo incumplimiento generó diversos llamados de atención, circunstancias que permiten descartar independencia en el desarrollo del vínculo contractual. Agregó que lo anterior también se evidenció al comparar los contratos de trabajo de la presentadora Catalina Gómez con los que suscribió el promotor del proceso, puesto que se advertía que sus diferencias eran muy sutiles y ponían de presente el conocimiento que tenía Caracol Televisión S.A. de la naturaleza subordinada de ese tipo de actividades, sin que fuese relevante el hecho que el actor tuviera la posibilidad de realizar otro tipo de labores. Por tanto, confirmó la condena en tal aspecto. Sobre la cuantía en que se impuso la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, señaló que, efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, ascendía a la suma de $1.089.553.000, pero en atención a que se declaró probada la excepción de prescripción parcialmente, tal fenómeno extintivo operó sobre los valores
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Radicación n.º 73707 causados con anterioridad al 3 de julio de 2009, razón por la cual fijó tal condena en $495.038.000. Igualmente, indicó que, pese a que no se cuestionó el
monto que se reconoció por concepto de la indemnización por no pago de intereses a la cesantías, también procedía modificar tal suma, en la medida en que varió el valor que debía reconocerse por la prestación de la cual derivaba. Por último, señaló que no le asistía la razón al demandante en la pretensión de resarcimiento por la explotación de su imagen, toda vez que él se comprometió a asistir a los eventos sociales que le indicara el accionado, los viajes para realizar notas o cubrimientos especiales fueron mostrados en el programa para el cual fue contratado, circunstancia que sirvió de soporte para establecer la existencia de la relación de trabajo subordinada, de modo que ello desvirtuó la supuesta explotación no autorizada. Además, que aquel no probó el peIJu1c10 irrogado con ocasión al cubrimiento de dichos eventos.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron las partes. Por razones de método se analizará en primer lugar el de Caracol Televisión S.A. y, posteriormente, el que propuso el actor.
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V. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO El recurso extraordinario de casación lo interpuso Caracol Televisión S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió
la Corte Suprema de Justicia.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN «case totalmente" Pretende el recurrente que la Corte la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, lo
absuelva de todas las pretensiones de la demanda. "case parcialmente" En subsidio, requiere que la providencia en cuanto a la declaratoria parcial de prescripción, el valor de las condenas por concepto de intereses a la cesantía, sanciones por no pago oportuno de estos y de la cesantía, indemnización moratoria y por aportes a seguridad social en pensiones, para que, en sede de instancia: (i) modifique el literal a) del numeral segundo y disponga solo el pago de las cesantías causadas entre el 3 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2012; (ii) modifique los literales b) y c) del mismo numeral, en el sentido de condenar a la demandada a pagar los intereses de las cesantías y la sanción por el no pago de los mismos, de acuerdo al valor que representen las cesantías en la forma antes indicada; (iii) revoque los literales g), h) e i) del numeral segundo, para en su lugar absolver a Caracol Televisión S.A. de dichas pretensiones; (iv) revoque el numeral tercero y, en su lugar, lo condene a pagar solo la
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Radicación n. º7 3707 proporción del aporte para pensión que le corresponde al empleador, y (v) modifique el numeral quinto para extender la declaratoria de prescripción a las cesantías causadas en favor del actor antes del 3 de julio de 2009. En defecto de lo anterior, solicita que se «case parcialnmteela» p rovidencia en cuanto a las condenas por no pago oportuno de las cesantías e indemnización
moratoria para que, en sede de instancia, revoque los literales g) y h) del numeral segundo y se absuelva de dichas pretensiones. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley laboral, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos los artículos 23, 24, 34, 55, 64, 65, 127, 186,189, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; l.º y 2.º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8. º de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1405 y 1502 del Código Civil; l.º, 5.º, 25, 26, 61, 128, 130, 131, 143, 250, 254 y 488 del Estatuto Laboral; 21 del Decreto 3063 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 7.º, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social.
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Radicación n.º 73707 ad quem Refiere que el incurrió en los si ientes gu errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de los autos, que las
actividades cumplidas por el señor Agmeth José Scaf Tijerino como conductor del programa Día a Día de Caracol Televisión S.A. fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que debido a los requerimientos técnicos de los programas de televisión y en especial de los que se transmiten en "vivo y en directo'; como es el caso del llamado Día a Día, la puesta en marcha de los mismos exige la interacción del director y del presentador sin que esto implique la subordinación jurídico laboral del segundo respecto del primero.
3. No dar por demostrado, estándola, que las actividades desarrolladas por el señor Agmeth José Scaf Tijerino como conductor del programa Día a Día de Caracol Televisión S.A. fueron autónomas y se expresaron en un típico contrato de prestación de servicios profesionales.
4. No dar por demostrado, en concordancia con la realidad, que durante el tiempo en que el Agmeth José Scaf Tijerino se desempeñó como conductor del programa Día a Día de Caracol Televisión S.A. dispuso de su tiempo arbitrariamente, prestó servicios a otras personas, naturales y jurídicas, y realizó viajes al exterior sin que la empresa pusiera alguna cortapisa a estos actos, producto de su libre albedrío, de todo lo cual se sigue que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral. ad quem Afirma que a tales yerros arribó el debido a que apreció erróneamente los si ientes medios de gu
conv1cc1on:
a) El libelo genitor y su contestación ({olios 385 a 435 y 532 a 542). b) Los contratos de prestación de servicios CRC-8828 y CRC23248 suscritos por las partes respecto de la conducción del programa de televisión Día a Día y sus "otros sí" e implementaciones sucesivas (folios a 627 a 637) y el acta de su terminación (folios 68 y 638). c) Los testimonios de los señores Esteban Sampedro Harry, Catalina Gómez Aristizábal, Mónica María Rodríguez Rodríguez, Diego Femando Londoño, Luz Marina Giralda Restrepo (folio 11449 / CD No. 1 - minuto 2:01:50 / minuto
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Radicación n. º 73707 1 :40:00 / minuto 43:40:00 / 1 :40:05, respectivamente), Mauricio Vélez y Amparo Gutiérrez Así, como a la falta de valoración de los si ientes gu elementos de juicio: a) El interrogatorio de parte absuelto por el señor Agmeth José Scaf Tijerino. b) Los registros de ingreso y salida de la empresa del demandante (folios 808 a 883 y 1171 a 1269). Por otra parte, manifiesta que, en subsidio de lo anterior, y en el evento que se considere que la relación existente entre las partes fue de tipo laboral, el juez plural incurrió en los si ientes yerros fácticos: gu
1. No dar por demostrado, estándola, que por razón de
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