🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2887-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2887-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2887-2018 Radicación 80516 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURASECCIONAL CALI, contra el laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL) es una organización sindical de primer grado y de industria o por rama de actividad económica, con estructura nacional Radicación n. 80516 y una subdirectiva en la ciudad de Cali que agrupa, entre otros, 28 afiliados trabajadores de la Universidad San Buenaventura de Cali. (fl. 66 Cno n. 2) La organización sindical mencionada, el 15 de julio de 2015, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo <15 de agosto de 2015>, sin que las partes hubieran logrado un acuerdo que finiquitara el conflicto, la organización sindical

presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para que se convocara a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver lo pertinente. El Ministerio de Trabajo, mediante resolución mn.” 4919 del 15 de noviembre de 2015, confirmada mediante las resoluciones n. 1112 y 4275 del 7 de abril y 19 de octubre de 2016 respectivamente y, la resolución n. 1845 del 3 de mayo de 2017, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral, en particular, sobre los puntos del pliego que no fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal se instaló legalmente el 23 de febrero de

2018. Luego, el 28 de febrero ogaño dispuso escuchar a los representantes de la organización sindical, haciendo lo propio con los representantes de la empresa el 2 de marzo siguiente.

Radicación n. 80516 Las partes, previa solitud realizada por el Tribunal, autorizaron la ampliación del plazo para emitir pronunciamiento sobre el laudo, ratificando la competencia del Tribunal para conocer y decidir el conflicto hasta el día 10 de abril de 2018. El 14 de marzo de 2018, los árbitros terminan el estudio de los puntos del pliego sobre los cuales no se llegó a ningún acuerdo y determinaron su redacción en los artículos que compondrían el Laudo Arbitral. (f.? 23 a 37 Cno n 1)

II. EL LAUDO ARBITRAL El Laudo Arbitral fue proferido el 15 de marzo de 2018, y en lo que es de interés para desatar el recurso de

anulación, decidió sobre lo siguiente: artículo 12.- BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ; artículo 13.- AUMENTO SALARIAL; artículo 15.- PRIMA SEMESTRAL; artículo 18.- BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS; artículo 20.-

COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE

LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS; artículo 25.-

SUMINISTRO RDE ALIMENTACIÓN; artículo —26.-

TRANSPORTE; artículo 29.- AUXILIO POR

INCAPACIDAD; artículo 32.- PRESTAMO PARA LIBRE

INVERSIÓN; artículo 34.- PERMISO PARA ASISTIR A LA

ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL; artículo 48.- FAVORABILIDAD EN LA Radicación n. 80516

APLICACIÓN DEL DERECHO.

Preliminarmente, precisó el Tribunal que por haberse acordado por las partes, en la etapa de arreglo directo, se incluirían textualmente en el Laudo Arbitral las siguientes peticiones: artículo 8.- GARANTÍAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO; artículo 15.- PRIMA DE ANTIGUEDAD; artículo 31.- PERMISOS REMUNERADOS; artículo 34.- PERMISO '»NNSINDICAL 'XPARA LA COMISIÓN NEGOCIADORA; artículo 38.- PROGRAMA PREJUBILADOS; y, artículo 49.- NO REPRESALIAS. De igual manera concluyó el Tribunal que no tenía competencia para estudiar los puntos contenidos en el Laudo Arbitral de julio de 2013 y el Pacto Colectivo 20162019, sobre los cuales las partes, también en la etapa de

arreglo directo, acordaron prorrogar su vigencia, por lo que excluyó de estudio las siguientes peticiones: artículo 12.- ESCALAFÓN <artículo 11 del Laudo Arbitral de julio de 2013>; artículo 21.- AUXILIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR DE TRABAJADOR <artículo 13 del Pacto Colectivo 2016 - 2019> y, el artículo 37.- PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD <artículo 30 del Laudo Arbitral de julio de 2013>. Previo a resolver sobre los puntos no acordados por las partes y que eran objeto de su competencia, en su motivación general, el Tribunal expuso que sus pronunciamientos observarian lo siguiente. i) lo ordenado por el Artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Radicación n. 80516 Trabajo; ii) el principio de equidad y demás principios y derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, como el artículo 53 que establece la remuneración mínima vital y móvil, desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-1433/2000; iii) la retrospectividad del Laudo Arbitral; iv) las facultades de los árbitros, v) la facultad de los árbitros en relación al pliego de peticiones y, vi) las facultades de los árbitros para fijar permisos sindicales. Con fundamento en los anteriores lineamientos, el Tribunal trazó el derrotero a seguir en la emisión de la respectiva decisión, precisando lo siguiente: [...] El Tribunal de arbitramento obligatorio atendiendo las facultades y los límites que le otorga la Ley se limitó a estudiar

y resolver los puntos del pliego de peticiones, que están dentro de su competencia. Las razones de EQUIDAD que sirven de argumento a las decisiones tomadas por el Tribunal, están soportadas en los informes de carácter económico, jurídicos y demás documentos que presentaron tanto la Universidad como la organización sindical en las audiencias. El laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Se tiene como elemento determinante del concepto de equidad los beneficios que la Universidad reconoce en el Pacto Colectivo 2016 - 2019 y los contenidos en el Laudo Arbitral de julio 18 de 2013. La decisión tendrá en consideración no afectar derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, leyes y normas convencionales. El tribunal se ocupó de la revisión y análisis de los estados financieros de la Universidad, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos pueden Radicación n. 80516 satisfacer los puntos concedidos por el tribunal. Los árbitros para determinar el incremento salarial pueden acudir a parámetros como lo son las posibilidades financieras y económicas de la organización, el impacto de la medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros (sentencia de anulación CSJ SL58872016, 27 abr. 2016, rad. 72030). El Tribunal de Arbitramento, después de consignar lo anterior, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la

agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, previa consignación de las motivaciones particulares sobre cada uno de ellos en las actas respectivas, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación por la universidad, como sigue:

III. RECURSO DE ANULACIÓN La Universidad recurrente busca la anulación de las siguientes cláusulas: artículo 12.- BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ; artículo 13.- AUMENTO SALARIAL; artículo 15.- PRIMA SEMESTRAL; artículo 18.- BONIFICACIÓN

PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES

COLECTIVAS; artículo 20.- COMPENSACIÓN PARA

QUIENES NO DISFRUTAN DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS; artículo 25.- SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN; artículo 26.- TRANSPORTE; artículo 29.-

AUXILIO POR INCAPACIDAD; artículo 32.- PRESTAMO

PARA LIBRE INVERSIÓN; artículo 34.- PERMISO PARA

ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL; artículo 48.- FAVORABILIDAD EN Radicación n. 80516

LA APLICACIÓN DEL DERECHO.

Para tal efecto, plantea que la decisión del Tribunal sobre las clausulas específicas «presenta una EVIDENTE INEQUIDAD al establecer beneficios superiores a los que existen en la Universidad, así como al instaurar incrementos salariales excesivos». Luego de referirse a criterios jurisprudenciales, provenientes de la H. Corte Constitucional y de esta Sala, sobre la equidad debida a los

laudos arbitrales económicos como soporte para pretender la anulación del aquí estudiado, afirma que como fundamento de sus pretensiones no solo hay razones de «INEQUIDAD», pues también considera que las hay de «constitucionalidad» por «exceso en la atribución de los árbitros».

IV. OPOSICIÓN En el término concedido por la Corte, la agremiación sindical no se expresó sobre el recurso del ente universitario.

V. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CORTE Se comienza por memorar que la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y, de ser ello así, declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia o, en caso contrario, anularlo, o devolverlo al Tribunal cuando advierta que no «decidieron algunas de las Radicación n. 80516 cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria», o lo que es lo mismo, cuando no se pronuncien respecto de los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 del Código Procesal del, Trabajo y de la

Seguridad Social. Así mismo, procede la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron excluidos de los acuerdos alcanzados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo preceptuado en el artículo 458 del

Código Sustantivo del Trabajo. Procede la Sala a pronunciarse respecto a los cargos que se formularon en el recurso, según el orden en que se plasmaron en el laudo arbitral:

1.- BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ. ePliego de peticiones: En el pliego de peticiones la citada bonificación correspondía al «ARTÍCULO 10», (f 117 vto. Cno n. 3), y era del siguiente tenor:

[...] ARTÍCULO 12. BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO

DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ.

Radicación n. 80516 A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali, reconocerá a sus trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL Cali una bonificación consistente en la suma equivalente a 10 SMMLV al trabajador beneficiario de la Convención Colectiva, al momento en que estos se desvinculen laboralmente de la Universidad por el reconocimiento de la pensión de vejez y/o invalidez. e Motivación del Tribunal: Estudiada la petición por el Tribunal de Arbitramento, en el Acta n. 4 (fl. 63), se consignó que luego de analizar el artículo 14 del laudo Arbitral del año 2013, El punto queda aprobado por unanimidad así:»

Laudo arbitral: ARTÍCULO 12. BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, La Universidad de San BuenaventuraSeccional Cali, reconocerá una bonificación consistente en la

suma equivalente a seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a sus Trabajadores, afiliados a SINTRAUNICOL beneficiarios del Laudo Arbitral, al momento en que estos se desvinculen laboralmente de la Universidad por el reconocimiento de la pensión de vejez y/o invalidez. (f1.25 y 26 Cnon. 1) Argumentos de la Impugnante: [...] La Universidad no está en condiciones de aumentar dicho beneficio. El Laudo vigente reconoce 6 smimv respecto de quienes se retiran por el otorgamiento de pensión de vejez, los demás trabajadores no sindicalizados cuentan con 4 smlmv al retirarse por esta misma causa. El tribunal resolvió ampliar este beneficio a el reconocimiento de la pensión de Muvalidez .Se trata de una discriminación respecto de otros trabajadores Y de una carga de debería ser exclusiva del sistema de seguridad Social en pensiones. Es normal que estas pensiones se reconozcan con retroactividad de manera que no hay una razón Objetiva, Equitativa y razonable para ampliar el beneficio. Es más, resulta que en Art 29 de este laudo, que más adelante se comenta se da OTRA bonificación Por el mismo evento o sea cuando se está más de 180 días incapacitado o se le califica con más de 50% de merma en la capacidad laboral, lo que equivale a el reconocimiento pensional, o sea Duplicidad de beneficios. Radicación n.” 80516

VI. CONSIDERACIONES En torno a esta clase de cláusulas ha dicho la Corte que no tocan ninguna de las materias del sistema integral de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, ya

que no imponen una carga sobre las pensiones sino una ayuda económica para los trabajadores que se desvinculen de la empresa pensionados, luego ese beneficio puede considerarse como complementario de las prestaciones que otorga el sistema pensional, por cuanto no contempla ninguno que se le equipare, de tal suerte que es uno de aquellos que puede ser establecido a través de la contratación colectiva (sentencia de anulación CSJ SL del 4 de sep. 2007, rad. 32741 reiterada en la SL12506-2016. rad. 62865). De otro lado, la ampliación del beneficio al reconocimiento de la pensión de Invalidez, no puede considerarse discriminatoria, pues, ello deviene como una consecuencia lógica de la negociación colectiva que tiende a mejorar las condiciones de los trabajadores sindicalizados, aunado a que el status de pensionado es muy diferente a la condición de incapacitado para que palmariamente se pueda afirmar que el laudo comporta una duplicidad de beneficios por tratarse de una misma condición. Por lo tanto, no hay mérito para anular esta cláusula.

2.- AUMENTO SALARIAL

10 Radicación n. 80516 ePliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTICULO 11», (f. 117 vto. Y 118 Cno n. 3), su contenido era el siguiente: [...] ARTICULO 11. AUMENTO SALARIAL A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali incrementará anualmente el salario de sus trabajadores, docentes y administrativos, en el Índice del Precio al Consumidor (IPC)

causado en la vigencia del año inmediatamente anterior más cinco (5) puntos, tomando como base los salarios básicos mensuales al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 1. Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali, pagará las retroactividades a que haya lugar. En adelante el incremento salarial será a partir del primero de enero de cada año. PARÁGRAFO 2. En caso de que por cualquier razón la Universidad de San Buenaventura Cali, acuerde o resuelva unilateralmente, reconocer aumentos superiores a los aquí ordenados, estos se aplicarán igualmente a los trabajadores, administrativos y docentes afiliados a SINTRAUNICOL Cali.

Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejando constancia en el Acta n. 6 (fl. 78), analizó el punto teniendo en cuenta el informe jurídico y financiero aportado por la Universidad, el pacto colectivo 2016 - 2019 y las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los aumentos salariales, para lo cual se realizaron tres propuestas, siendo acogida mayoritariamente la propuesta intermedia, quedando definitivamente la cláusula de la

siguiente manera:

Laudo arbitral: 11

Radicación n. 80516 ARTICULO 13%. AUMENTO SALARIAL. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura Cali, incrementará para el primer año de vigencia, para los beneficiarios del mismo, el respectivo salario básico tomando

como base el IPC del 31 de diciembre anterior a la fecha de aumento, de acuerdo con la siguiente escala así: Desde el salario mínimo hasta $2 millones de pesos: IPC más 3% Desde $2.000.001.00 en adelante IPC más 2% 2) Para el segundo año de vigencia: la Universidad de San Buenaventura Cali incrementará para los beneficiarios del mismo, el respectivo salario básico tomando como base el IPC del 31 de diciembre anterior a la fecha de aumento, de acuerdo con la siguiente escala: Desde el salario mínimo hasta $2 millones de pesos: IPC más 3% Desde $2.000.001.00 en adelante IPC más 2% En ningún caso habrá duplicidad de aumentos, pero tampoco podrá ser menor a lo aquí ordenado. Parágrafo 1. Queda expresamente entendido, que los presentes incrementos regirán para aquellos beneficiarios que no hubiesen recibido aumento, o que hubieren recibido uno menor. Parágrafo 2. Para todos los efectos, se entiende que el IPC será el Certificado por el DANE, promedio nacional, inmediatamente anterior al aumento. Parágrafo 3. En caso de que por cualquier razón la Universidad de San Buenaventura Cali, acuerde o resuelva unilateralmente, reconocer aumentos superiores a los aquí ordenados, los contenidos en este Laudo se entienden imputados a aquel. (Modificado Articulo 10 del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013) (fl. 26 Cno 1) (Salvamento de voto de la Dra. SILVIA MARTINEZ RONDANELLI) « Argumentos de la Impugnante: [...] La Universidad ha venido reconociendo los incrementos salariales dispuestos en los Laudos a los trabajadores afiliados

a Sintraunicol que han sido ligeramente superiores a los del resto de trabajadores, pero en este caso, el Laudo representa 12 N Radicación n. 80516 unos incrementos muy superiores del que gozan los demás trabajadores. El que se realizó en enero de 2018, por un año, en los siguientes valores que se explicaron al Tribunal: SALARIO MINIMO HASTA 1.000.000 (IPC +1%)

SALARIO 1.000.001 HASTA 2.100.000 IPC

DESDE 2.100.000 HASTA 3.500.000 IPC DESDE 3.500.000 EN ADELANTE 4.5% En los años anteriores, o sea en el 2017, 2016, 2015 y 2014, los aumentos para los afiliados a Sintraunicol y los no afiliados fueron superiores en virtud del laudo anterior, solo que las diferencias no fueron tan protuberantes. NO EXISTE REZAGO O DISCRIMINACION SALARIAL ALGUNA ENTRE UNOS Y OTROS. Por las razones anteriores la institución no comparte ni entendería un aumento a los dos meses y media de que se hizo el aumentos general (Sic) de todos los trabajadores. Por las mismas razones tampoco consideramos equitativo que se considere un aumento adicional al ya recibido desde el mes de enero de 2018 que fue igual para todo el personal sin discriminación alguna. El tribunal resuelve modificar una tabla equitativa que contempla diferencia entre los que gana mas (Sic) y los que gana (Sic) menos y está dentro de las posibilidades economía de la institución El tribunal ha hecho incrementos superiores al 80% del IPC que fue de 4.09%0 y da tres puntos mas, destruyendo los

escalafones y las nivelaciones (Sic) Tal aumento generaría una inequidad, un desequilibrio en los niveles y escalafones y por supuesto una afectación grave al equilibrio financiero de la Institución. Respecto del segundo año de vigencia igualmente se presentará la inequidad, representada en incrementos que pueden llegar a doblar el IPC, el que se tiene proyectado para el presente año en el 3.2 %.

VII. CONSIDERACIONES Sobre el reparo de inequidad del incremento salarial, se ha de precisar que la postura tradicional de la Corte ha

13 Radicación n. 80516 sido que los árbitros tienen facultad para decretarlos, pues es uno de los temas propios del desenvolvimiento de la relación laboral y que se involucran en el conflicto colectivo, pues es de la esencia del derecho de asociación, protegido constitucionalmente, que los trabajadores se aglutinen en las organizaciones sindicales en búsqueda de un mejoramiento de los niveles de remuneración, lo que se traduce inmediatamente en estándares de vida superiores para ellos y sus familias. El límite que tienen los árbitros en la materia, está demarcado por hos principios de «equidad y proporcionalidad, de tal manera que la ponderación que se haga sobre el tema dentro del marco del conflicto económico, no solo involucre los derechos de quienes ofrecen la fuerza de trabajo, sino también los intereses de los empresarios, porque alzas desmesuradas 0 insostenibles que afecten el equilibrio financiero son indeseables en cuanto ponen en peligro la permanencia y solidez de las fuentes de empleo.

En ese orden de ideas, el control de la Corte en virtud del recurso extraordinario de anulación, se suscribe a sancionar las afectaciones evidentes a esas reglas de equidad y proporcionalidad, sin que le sea dable como lo precisó en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 dnjerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren 14 Radicación n. 80516 derechos constitucionales y legales (...)». En sentir de la Corte no se vislumbra en la decisión de los arbitradores, al disponer el incremento salarial, conforme a la escala establecida, para el primer y segundo año de vigencia, en el [LP.C. más 3% o 2%, una resolución manifiestamente desproporcionada o inequitativa o que afecte el equilibrio financiero de la entidad empleadora, por tratarse de unos montos razonables, sin que la recurrente hubiere presentado alegaciones atendibles sobre su imposibilidad de asumir esa carga o que la misma hubiese comportado un verdadero desequilibrio entre las partes en conflicto, que riñese con lo establecido en el artículo 1. del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, no hay mérito para anular esta cláusula. 3.- PRIMA ADICIONAL e Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTÍCULO 13», (f£ 118 Cno n. 3), su

contenido era el siguiente: [...] ARTÍCULO 13. PRIMA ADICIONAL A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali pagará a sus trabajadores, Docentes y Administrativos, un valor equivalente a quince (15) días de su salario básico en junio y (15) días de su salario básico en diciembre, adicionales a las prestaciones legales de junio y diciembre, Este valor se pagará el día quince (15) del respectivo mes, tomando como referencia el salario básico mensual de ¡los Trabajadores, Docentes y 15 Radicación n. 80516 Administrativos.

Motivadelc Tirióbunnat : El Tribunal de Arbitramento, dejando constancia en el Acta n.” 4 (fl. 64), analizó el punto teniendo en cuenta las posiciones y argumentaciones proporcionadas por las partes, luego, contrastando el laudo vigente 2013 donde se estableció una «prima semestral de 5 días frente a los 15 solicitados en el pliego de peticiones, dispusieron aprobar por unanimidad el incremento a 7 días por prima semestral quedando la cláusula de la siguiente manera: Laudo arbitral: ARTÍCULO 15. PRIMA SEMESTRAL. A la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad San Buenaventura-Seccional Cali pagará a sus trabajadores, Docentes y Administrativos, un valor equivalente a siete (07) días de salario básico, adicionales a las prestaciones legales de junio y diciembre. Este valor se pagará el día quince (15) del respectivo mes, tomando como referencia el salario básico mensual de los Trabajadores, Docentes y

Administrativos. (Modificado, Artículo 12” del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013) Argumentos de la Impugnante: [...] La Universidad no está en condiciones de aumentar dicho beneficio. El Laudo vigente reconoce 5 días extralegales de salario básico pagaderos en junio y diciembre a los afiliados a Sintraunicol. A los demás trabajadores se les reconoce solamente 5 días en el mes de Junio. No hay ningún fundamento Para justificar un aumento en esta prima. Son dos días más en junio y diciembre, aunando a fechas en las que además no se presta el servicio como se verá con los recesos .Es una actividad que no opera 360 Días al año y es precisamente en los recesos, cuando no se tiene ingresos que se procura incrementar el Costo. Téngase en cuanta (Sic) que en el Art siguiente del laudo se acogió mantener la bonificación de 15 días cuando se termina el semestre académico. 16 Radicación n. 80516

VII. CONSIDERACIONES En lo atinente a la prima semestral, la Corte observa que lo pretendido por la organización sindical fue mejorar o modificar un derecho que está consagrado en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, la concesión de 7 días de salario adicionales a las prestaciones legales de junio y diciembre, no se muestra desproporcionado y constituye una decisión que consideró la situación particular de la entidad empleadora, puesto que las aspiraciones sindicales contenidas en el pliego de peticiones en cuanto a la prima semestral solicitada se redujo de 15 a 7 días constituyendo en últimas un

incremento de (2) dos días respecto a lo concesionado en el laudo anterior. Por lo tanto, no hay mérito para anular esta disposición.

4.- BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN

DE VACACIONES COLECTIVAS. ePliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTÍCULO 14» (f 118 Cno n 3), su contenido era el siguiente:

[...] ARTÍCULO 14. BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO

DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS.

Adicionar al artículo 12 Laudo vigente del año 2009. Parágrafo. A la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali reconocerá y pagará al personal que no disfruta de vacaciones colectivas, en 17 Radicación n. 80516 razón a la circunstancia en que presta el servicio, el valor correspondiente a la suma equivalente a quince (15) días de salario, el cual se pagará el mismo día en que sean canceladas las vacaciones de origen legal. Estos quince días serán adicionales a los que ya se vienen recibiendo.

Motivación del Tribunat: El Tribunal de Arbitramento, dejando constancia en el Acta n. 4 (fl. 64), analizó el punto disponiendo aprobar por unanimidad adicionar el artículo 16 del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013, quedando la cláusula de la siguiente

manera:

Laudo arbitral:

ARTÍCULO 18. BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO

DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS. A la firma del

presente Laudo Arbitral en razón a la índole y circunstancias en que se preste el servicio, la Universidad reconocerá y pagará al personal que No disfruta de vacaciones colectivas de fin de año, que se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido y que sean beneficiarios del presente Laudo, el valor correspondiente a la suma de siete (7) días de salario, el cual se pagará el mismo día en que sean canceladas las vacaciones de origen legal. (Adicionado, artículo 16%, del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013).

Argumentos de la Impugnante: [...] La Institución no está en condiciones de aumentar dicho beneficio. El Laudo vigente reconoce 5 días extralegales de salario básico a quienes no salen a disfrutar vacaciones colectivas, afiliados a Sintraunicol con contratos de trabajo a término indefinido. A los demás trabajadores de las áreas de aseo y mantenimiento se les reconocen 5 días.

No es posible para la Institución aumentar este beneficio, teniendo en cuenta que además reciben prima de vacaciones cuando salen a disfrutarlas. Es INEQUITATIVO Y DISCRIMINATORIO. Se incrementan dos días sin prueba alguna de la capacidad de la universidad. Se sale a vacaciones y se tiene prima de vacaciones pero además se establece otro beneficio paralelo .No hay razón técnica no legal ni jurídica para que se diferencia los que salan a disfrutar de vacaciones ya sea colectivamente o individualmente. Habrá adicionalmente razones de legalidad y de limitación de las 18 No Radicación n. 80516 facultades administrativas de la institución.

IX. CONSIDERACIONES En el pliego de peticiones quedó plasmado como

pretensión de la organización sindical, que se adicionara el artículo 12 del Laudo Arbitral vigente del año 2009, en el sentido de que la entidad universitaria reconocería y pagaría al personal que no disfruta de vacaciones colectivas en razón de la circunstancia en que presta el servicio, «el valor equivalente a quince (15) días de salario, el cual se pagará el mismo día en que sean canceladas las vacaciones de origen legab. El citado artículo del Laudo Arbitral de 2009 fue reproducido en el artículo 16 del Laudo vigente 2013, donde se reconoció el pago de cinco (5) días de bonificación. Como puede apreciarse, el Tribunal de Arbitramento adoptó una posición intermedia entre lo solicitado en el pliego de peticiones y el beneficio que viene reconociendo la entidad universitaria Entrando al análisis de la decisión arbitral, y teniendo en cuenta los antecedentes que lo motivaron, no encuentra la Sala que el Tribunal haya desbordado lo pedido por la organización sindical, por el contrario repárese en que otorgó el beneficio por debajo de lo implorado. Tampoco se muestra manifiestamente inequitativa, al punto de merecer su anulación pues no existe ninguna 19 Radicación n. 80516 probanza que le permita a la Corte arribar a tal deducción, máxime si se tiene en cuenta, a pesar del argumento de la recurrente en torno a no proceder el beneficio por concurrir con la prima de vacaciones, que el pago de los dos beneficios extralegales viene siendo reconocido desde los Laudos Arbitrales de 2009 y 2013. No es, pues, atendible el reparo de la entidad

recurrente, por lo que no se anulará la cláusula denunciada.

5.- COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN

DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS. e Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTICULO 16» (f. 118 vto. Cno n. 3), su contenido era el siguiente: AR

Consultar sobre este documento ...