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CSJ - SL289-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL289-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL289-2025 Radicación n.°41001-31-05-003-2017-00742-01 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP , contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de agosto de 2023, en el proceso que JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, adelantó contra la recurrente y al que fue llamada en garantía LA PREVISORA SA.

I. ANTECEDENTES Julio Alberto Gómez Martínez, llamó a juicio a Electrificadora del Huila SA ESP., procurando se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de enero de 1991 hasta el 30 de abrilRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de 2016; el cual terminó esa sociedad, por decisión unilateral sin justa causa; devengó un salario integral de $26.580.000. Consecuencialmente, solicitó condenarla a pagarle: la indemnización por despido sin justa causa ($341.110.000), la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y las costas. En subsidio, solicitó que se declarara: la existencia del

Consecuencialmente, solicitó condenarla a pagarle: la indemnización por despido sin justa causa ($341.110.000), la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y las costas. En subsidio, solicitó que se declarara: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de abril de 2016; su terminación unilateral y sin justa causa; que devengó un salario $26.580.000. Como consecuencia, fuera condenada a pagarle indemnización por terminación del contrato, y la sanción moratoria. A título de segundas pretensiones subsidiarias, pidió se declarara: la existencia de ‹‹una relación laboral enmarcada por sucesivos contratos de trabajo a término fijo de dos y tres años, que iniciaron el 03 de julio de 2002 y cuyo último contrato inició el 15 de marzo de 2013 hasta el 30 de abril de 2016»; el vínculo se prorrogó automáticamente desde el 15 de marzo de 2016 y, terminó sin justa causa, por lo cual la empleadora debía ser condenada a pagarle la indemnización equivalente a los salarios del tiempo que hiciera falta para el cumplimiento del plazo, la sanción moratoria y las costas. Como fundamento fáctico de las peticiones, narró que: se vinculó laboralmente con la Electrificadora del Huila SA ESP el 9 de enero de 1991 como ingeniero asistente de la división de ingeniería y electrificación rural, de acuerdo con nombramiento realizado por la sociedad a través deRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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división de ingeniería y electrificación rural, de acuerdo con nombramiento realizado por la sociedad a través deRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 3 resolución 000004 de 8 de enero de 1991. Dijo que porque se destacó profesionalmente en la empresa, la Junta Directiva a través de acta 771 de 28 de diciembre de 1998, lo designó Gerente General a partir de 1 de enero de 1999, y ocupó ese cargo hasta el 30 de abril de 2016. Resalta que, no obstante lo anterior, el 30 de junio de 1996, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de jefe de división. Refirió que la sesión número 814 de julio 3 de 2002, el Secretario General de la Electrificadora del Huila SA ESP, informó a la Junta Directiva, que no se había perfeccionado la designación como Gerente conforme a la sesión 776 de 9 de junio de 1999. Con el propósito de perfeccionarla, el 3 de julio de 2002, suscribió un contrato de trabajo por el término de 2 años. Dijo que, en sesión de 22 de febrero de 2005, la Junta Directiva de la entidad aprobó por unanimidad que se le ratificara en el cargo de Gerente, y para ese propósito se suscribió un contrato «por un término de duración de Dos (2)»

[años]; posteriormente, en sesión de 24 de abril de 2007, la Junta Directiva manifestó su interés en que se suscribiera un contrato por tres años a partir del 1 de mayo de 2007, lo cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2007. Narró que el 7 de marzo de 2013 la Junta Directiva lo ratificó en el cargo de Gerente, autorizó la prórroga en los mismos términos del acuerdo celebrado el 24 de abril de 2007, por eso, el 15 de marzo de 2013, se suscribió contratoRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo por un término de 3 años, que se prorrogó automáticamente hasta el 15 de marzo de 2016, sin embargo, en reunión de 30 de marzo de 2016, la Junta Directiva tomó la decisión de informarle que el nexo finalizaba a partir del 30 de abril de dicho año y en la misma reunión se dijo que la empresa le reconocería todos los derechos laborales a que hubiera lugar. Enunció que la decisión de terminar su contrato fue ratificada en acta de sesión realizada el 29 de abril de 2016, en la que se designó su reemplazo, sin que le fuera sufragada la indemnización por terminación del contrato. Destacó que en total trabajó con la electrificadora 25 años, 3 meses y 21 días, a la fecha de su desvinculación

devengaba salario integral de $26.580.000, y su situación laboral se regulaba por el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 142 de 1994. Informó que presentó varias solicitudes exigiendo el pago de los derechos laborales que consideraba adeudados, pero recibió respuesta negativa, excepto de las vacaciones, toda vez, que la empleadora enunció que las había pagado. Electrificadora del Huila SA ESP., se opuso a las pretensiones (f.°185 a 196), de los hechos aceptó: los extremos temporales; el cargo que ocupó cuando ingresó a la empresa; que al terminar el vínculo fungía como Gerente General; las partes suscribieron varios contratos de trabajo; uno de los contratos celebrados fue para que ejerciera como Jefe deRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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División; que el 3 de julio de 2002, se suscribió un contrato a término fijo para perfeccionar el vínculo como Gerente; las partes suscribieron un contrato el 25 de abril de 2007, por el término de 3 años; el 7 de marzo de 2013, fue ratificado como Gerente; el 15 de marzo de 2013, las partes suscribieron un contrato a término fijo y con salario integral; la Junta Directiva en Acta de 30 de marzo de 2016, informó que el contrato terminaba el 30 de abril de 2016; trabajó un total de 25 años, 3 meses y 21 días en la compañía; no

la Junta Directiva en Acta de 30 de marzo de 2016, informó que el contrato terminaba el 30 de abril de 2016; trabajó un total de 25 años, 3 meses y 21 días en la compañía; no sufragó la indemnización del artículo 64 del CST; las comunicaciones dirigidas por el actor; y las respuestas de la sociedad. En su defensa expuso que el salario integral no da derecho a prestaciones sociales, toda vez, que se encuentran en él incluidas y, que le sufragó las vacaciones, por eso no adeudaba derechos al actor. En cuanto a la indemnización por terminación del contrato, adujo que no era procedente, pues se celebró a término fijo y a través de acta de Junta Directiva de sesión del 30 de marzo de 2016, se decidió la terminación. Como excepciones propuso, legitimación en la causa por activa y por pasiva, prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de terminación unilateral del contrato sin justa causa, cobro de lo no debido y buena fe.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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La Previsora SA, llamada en garantía, adujo que no tenía responsabilidad ante una eventual condena de la Electrificadora, porque las pólizas número 3000003 y 1002696 de responsabilidad civil, no cubrían las posibles condenas que pudieran darse dentro del proceso.

Electrificadora, porque las pólizas número 3000003 y 1002696 de responsabilidad civil, no cubrían las posibles condenas que pudieran darse dentro del proceso. Planteó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, exclusión de acreencias laborales, obligaciones a cargo del asegurado en virtud de leyes o disposiciones de carácter laboral, y cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de mayo de 2019, en el que decidió: PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, como trabajador y ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, como empleador, se verificó inicialmente una vinculación legal y reglamentaria desde el 09 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1996; y luego un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de julio del 96 al 3 de julio de 2002, y posteriormente contratos de trabajo a término fijo acordados entre las partes del 4 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004, 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007, 01 de mayo de 2007

al 30 de abril de 2010, prorrogado del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2013; y el último contrato del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016, fecha en que expiró el plazo fijo pactado y por tanto acordes al artículo 46 del CST, conforme quedó explicado en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARANSE probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP., denominadas, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DERadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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ELECTRO HUILA SA ESP, INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, COBRO DE LO

NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, BUENA FE DE MI MANDANTE y no se hace necesario el estudio de las restantes exceptivas conforme al [artículo] 282 del CGP.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSUÉLVASE a ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP., de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor

JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones de la demanda y de las propuestas en su contra por la llamante

ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

QUINTO: CONDÉNASE al señor JULIO ALBERTO GÓMEZ

y de las propuestas en su contra por la llamante

ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

QUINTO: CONDÉNASE al señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ a pagar las costas del proceso a favor del ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, estimando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

SEXTO: CONDÉNASE en costas a ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP y en favor de la llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, estimando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

SÉPTIMO: ORDÉNASE la consulta de la sentencia en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social. Disconforme, apeló el actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitió fallo el 29 de agosto de 2023, en el que dispuso:Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así: PRIMERO: Declarar que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA

quedará así: PRIMERO: Declarar que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, como empleador, se verificó inicialmente una vinculación legal y reglamentaria, desde el 09 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1996; luego un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de julio de 1996 al 03 de julio de 2002, y posteriormente, contratos de trabajo a término fijo, acordados entre las partes, del 04 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004, 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007, 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2010, prorrogado del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2013, prorrogado del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, fecha en que expiró el plazo fijo pactado y por tanto, acordes con el artículo 46 del CST. SEGUNDO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, por lo expuesto, para en su lugar. 2.1. DECLARAR la responsabilidad del empleador en el fenecimiento del vínculo contractual laboral, y, en consecuencia, condenarlo al resarcimiento pecuniario de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del trabajador, correspondiente al pago de los salarios causados por el término restante del contrato, es decir, por el término de tres (3) años,

del Código Sustantivo del Trabajo en favor del trabajador, correspondiente al pago de los salarios causados por el término restante del contrato, es decir, por el término de tres (3) años, contados a partir del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, atendiendo al salario integral devengado por el actor para dicha data ($22.726.000), debidamente indexados, los cuales a la fecha de emisión de la presente providencia corresponden a $1.071.780.592. 2.2. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP a pagar a favor del señor (…) por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el valor correspondiente a un día del último salario devengado ($530.273), desde el 01 de mayo de 2019 y por el término de veinticuatro (24) meses, y desde el día siguiente a ello, intereses moratorios a la tasa máxima (…). 2.3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP y que denominó (…).Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia de fecha y orígenes anotados, en virtud de lo considerado. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia, toda vez que el recurso de alzada se despachó de manera favorable a los intereses de la parte demandante (…). QUINTO.- NOTIFICAR la presente decisión (…).

En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo el

intereses de la parte demandante (…). QUINTO.- NOTIFICAR la presente decisión (…).

En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo el listado de los contratos celebrados entre las partes, recordó que la sucesiva renovación del contrato a término fijo no lo convertía en indefinido (CSJ SL9643-2017) y que las interrupciones contractuales inferiores a 30 días, no tenían la vocación de ser consideradas como nuevos vínculos, puesto que ostentan la calidad de aparentes o meramente formales (CSJ SL981-2019). Descartó la existencia de un solo nexo, pues en algunos contratos, entre el fenecimiento de uno y el inicio del otro medió un lapso superior a 30 días, como se apreciaba en el siguiente cuadro:

No. FECHA DE INICIO FECHA DE

TERMINACIÓN

DIAS DE INTERRUPCIÓN 1 4/07/2002 4/07/2004 234 2 23/02/2005 22/02/2007 68 3 1/05/2007 30/04/2010 0 4 01/05/2010 30/04/2013 0 4 1/05/2013 30/04/2016

Manifestó que en armonía con lo precedente, entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo:

1. Del 04 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004

2. Del 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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3. Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2016

Por lo narrado, era acertado lo decidido por el a quo en cuanto encontró diferentes contratos de trabajo «celebrados entre los extremos procesales de la presente relación litigiosa». Procedió al estudio de la terminación del contrato. Afirmó que, la parte actora indicó que el nexo terminó por decisión injustificada de la empleadora y que «se renovó de manera automática ante la ausencia del cumplimiento del término legalmente establecido para efectuar el preaviso a que había lugar». Que al contestar la demanda la sociedad alegó que la vinculación terminó «ante el acaecimiento del extremo temporal final, que estaba previsto para el 30 de abril de 2016». Aludió al artículo 46 del CST, adujo que los 30 días de que habla esta norma son calendario (CSJ SL4713-2021) y de acuerdo a las enseñanzas de la «Sentencia 3613 del 28 de febrero de 1990», para el preaviso de no prórroga «los 30 días de que trata el artículo 46 del CST (…) se cuentan hasta el día antes de vencer el término acordado para finalizar el contrato de trabajo». Anotó que las partes del proceso tenían claro que el último contrato a término fijo para el cargo de Gerente, vencía el 30 de abril de 2016, como se desprendía del

contrato celebrado el 15 de marzo de 2013 (f.°37 a 38), y «la Junta Directiva de ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP ., le comunicó de manera verbal al señor JULIO ALBERTO GÓMEZRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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MARTÍNEZ su decisión de no renovar el contrato que los ataba, con posterioridad al 30 de abril de 2016». A continuación, argumentó: Ante tal panorama, enfatiza la Sala que, si bien es cierto el empleador manifestó al actor la determinación de no continuar beneficiándose de sus servicios, dentro del término legal previsto para ello (30 días calendario, contados entre el 30 de marzo de 2016 al 29 de abril de la misma anualidad), igualmente lo es, que dicho enteramiento no satisface los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, puesto que, al trabajador se le comunicó la decisión de fenecer el vínculo contractual laboral a término fijo, de manera verbal, tal y como se desprende del acta obrante a folios 37 a 38, y no por escrito como lo prevé el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, indicándole de manera clara y concisa las razones por las cuales se extinguirá el contrato, por lo que ese acto de terminación es ineficaz, entendiéndose renovado automáticamente el vínculo contractual, por un extremo temporal igual al inicialmente pactado, esto es, tres (3) años. Sea del caso precisar, que la solemnidad escritural prevista por la normativa sustancial laboral, constituye un presupuesto

automáticamente el vínculo contractual, por un extremo temporal igual al inicialmente pactado, esto es, tres (3) años. Sea del caso precisar, que la solemnidad escritural prevista por la normativa sustancial laboral, constituye un presupuesto meramente objetivo, que, por voluntad legislativa, no admite ningún tipo de elucubración o equivalencia, por lo que es imperativo que se plasme de manera documental la decisión del empleador de fenecer el contrato laboral a término fijo para que surta los efectos extintivos esperados. Aseveró que el empleador debió demostrar la justa causa para poner fin al contrato, pero así no ocurrió, «pues tras la renovación automática del contrato a término fijo, el accionado decidió impedir que el trabajador continuara presentando sus servicios». Según lo analizado, concluyó que debía condenar al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, correspondiente a «los salarios causados por el término restante del contrato, es decir, por el término de tres (3) años, contados a partir delRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 12 01 de mayo de 2016 al 30 d abril de 2019, atendiendo al salario integral devengado por el actor para dicha data ($22.726.000)», debidamente indexados, por lo que a la fecha de emisión de la sentencia era la suma de $1.071.780.592. Procedió al estudio de la moratoria del artículo 65 del CST. Recordó que tal norma dispone que se impone la sanción cuando al finalizar el nexo contractual el empleador

Procedió al estudio de la moratoria del artículo 65 del CST. Recordó que tal norma dispone que se impone la sanción cuando al finalizar el nexo contractual el empleador «no paga salarios y prestaciones debidas, pero dicha indemnización, según reitera la jurisprudencia no opera ipso jure», pues se requiere «probar la mala fe del empleador». Sostuvo que la compañía, «omitió efectuar el pago de las vacaciones causadas entre el 01 de julio de 2011 al 30 de abril de 2016, como única prestación a la que tenía derecho, en atención a la integralidad de su salario» , solo efectuó el pago el 8 de agosto de 2016, como se apreciaba en comunicación de 24 de agosto del mismo año (f.°51). Además de lo anterior, «dada la renovación automática del contrato de trabajo del actor, derivado del incumplimiento de los requisitos legales para su extinción (…) los emolumentos salariales y prestaciones generados con ocasión a tal prórroga se encuentran a la fecha insolutos por parte de la demandada». Expresó que, en observancia de los conceptos jurisprudenciales y las pruebas del proceso, no se hallaba buena fe del empleador que «omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados al trabajador, sin ningún tipo de justificación».Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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Para la liquidación, refirió que como el salario era

justificación».Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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Para la liquidación, refirió que como el salario era integral se realizaría con el 70% de lo devengado, es decir, con la suma de $15.908.200, para lo cual se calcularía un día de este salario por cada día de mora, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 el pago de intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera. Aclaró que al momento en que se presentó la demanda (5 de diciembre de 2017), al actor ya se le habían sufragado las vacaciones y «el lapso fijado, deberá contabilizarse a partir del 01 de mayo de 2019, cuando se extingue el plazo del contrato de trabajo a término fijo renovado, puesto que es frente a este que se encuentran insolutos los pagos por los aumentos salariales y prestacionales». Por lo argumentado, fijó la sanción moratoria en el pago de $530.273, desde el 1 de mayo de 2019 y por 24 meses, y pasado ese término, intereses moratorios «hasta la fecha en que se verifique el pago».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Huila SA ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, «en cuanto

revocó la sentencia de primera instancia» y le condenó a pagarRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la indemnización por despido y la sanción del artículo 65 del CST. En sede de instancia solicita la confirmación del fallo del a quo. Con tal propósito presenta 3 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales, no obstante orientarse por vías de ataque diferentes, por unidad de materia y complementariedad, se estudiarán en conjunto el segundo y tercero, en último lugar se resolverá el primero.

VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 45, 46, 61 y 64 del CST.

Como Causa eficiente de la violación, enumera los siguientes errores que atribuye al Tribunal:

1. No dar por demostrado estándolo, que ELECTROHUILA le comunicó en debida forma al demandante la decisión de no renovarle el contrato a término fijo que se vencía el 30 de abril de

2016.

2. Dar por demostrado que ELECTROHUILA le notificó de manera verbal al demandante la decisión de terminar el contrato de trabajo a término fijo que vencía el 30 de abril de 2016.

Considera que la violación normativa resultó de la mala

valoración que se hiciera de: «Acta de sesión No. 973 de la Junta Directiva de ELECTROHUILA celebrada el 30 de marzo de 2016» y el «Acta de sesión No.974 de la Junta Directiva de ELECTROHUILA celebrada el 29 de abril de 2016.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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También de la preterición de la «confesión contenida en el hecho 18 de la demanda». En el desarrollo expone que la sala laboral del Tribunal Superior de Neiva consideró que no cumplió la carga de notificarle en debida forma al demandante la terminación del contrato de trabajo a término fijo que los vinculaba. Transcribe parte de las consideraciones, anota que el Tribunal incurrió en yerro ostensible al aducir que la empleadora no cumplió con la «formalidad legalmente exigida para la terminación (preaviso) del contrato de trabajo del demandante», pues la formalidad escritural sí se cumplió, como lo demostraba el acta de la sesión de junta directiva de Electrohuila del 30 de marzo de 2016. Relata que, en el pasaje pertinente ese documento consignó:

4. ASPECTOS INFORMATIVOS

a. Contrato laboral del Gerente General de Electrohuila. Teniendo en cuenta que la Junta Directiva es el organismo que conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales está facultado para

designar al Gerente General, y que en la actualidad se encuentra suscrito un contrato laboral a término indefinido por tres años entre el Ing. Julio Alberto Gómez Martínez y Electrohuila SA ESP., con plazo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016, la Junta Directiva se permite informar al Sr. Gerente que dicho contrato finalizará el 30 de abril de 2016. Lo anterior lo comunica la Junta Directiva en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato laboral citado, sin que haya un motivo distinto para la toma de esta decisión, la Junta Directiva agradece el tiempo y la labor que ha desempeñado el Ing. Gómez Martínez al frente de la compañía.

Indica que, corresponde a un «documento escrito», en el que consta que el demandante en su condición de GerenteRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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General asistió a la reunión de Junta Directiva llevada a cabo el 30 de marzo de 2016, y en desarrollo de la sesión fue informado que su contrato terminaría el 30 de abril, es decir fue preavisado con 30 días de antelación a la fecha de vencimiento del plazo. Expone que si bien, el ad quem valoró el acta de Junta Directiva No. 973 de 30 de marzo de 2016, sostuvo que no cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales, por tratarse de una comunicación verbal, pero en contravía de esa aseveración se encuentra que la decisión de no prorrogar

cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales, por tratarse de una comunicación verbal, pero en contravía de esa aseveración se encuentra que la decisión de no prorrogar el contrato fue plasmada por escrito en un documento conocido por el actor, en condición de Gerente General de la empresa. Apunta que, además, en el hecho 18 de la demanda, que el Tribunal no apreció, se confesó: «La Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP en acta No.973 del 30 de marzo de 2016, tomó la decisión de informarle a mi representado que el contrato de trabajo finaliza a partir del 30 de abril del 2016». Afirma que, en ese hecho, el promotor del litigio reconoce expresamente que en el Acta 973, la Junta Directiva de la sociedad demandada, le informó sobre la terminación del contrato de trabajo y como estuvo presente en esa sesión, debe reconocerse que se cumplió la formalidad legalmente exigida.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

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Indica que el conocimiento del demandante sobre la terminación del contrato a partir del 30 de abril de 2016, se halla corroborado por el acta 974 de la sesión del 29 de abril de 2016, pues allí consta que el actor agradeció « a la Junta Directiva la oportunidad y el apoyo que le fue brindado para gerencias una entidad tan representativa como Electrohuila SA ESP» y expresó que para él era «satisfactorio terminar su ciclo profesional en Electrohuila entregando a los accionistas una compañía consolidada financieramente y con unas

gerencias una entidad tan representativa como Electrohuila SA ESP» y expresó que para él era «satisfactorio terminar su ciclo profesional en Electrohuila entregando a los accionistas una compañía consolidada financieramente y con unas buenas prácticas corporativas (…)». Comenta que esa documental demuestra que el demandante sí tenía pleno conocimiento de que su contrato terminaba el 30 de abril de 2016, lo cual es concordante con el contenido del Acta 973, en la que se plasmó esa determinación, habiendo estado presente el demandante en las dos sesiones de la Junta Directiva. Sostiene que, de no haber incurrido en los errores denunciados, no podría haberse concluido que el contrato de trabajo fue terminado de manera irregular, en consecuencia, no era posible condenarla al pago del «resarcimiento pecuniario de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo (indemnización por despido)»

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, porque considera que es equivocado señalar que los medios de prueba que acusa la recurrente, cumplan la «solemnidad que exige elRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo» e incurre en una falacia, «puesto que las mencionadas actas, al margen de ser documentos escritos, no corresponden al escrito exigido por el artículo 46 referido (…). Un Acta es un documento demostrativo de lo sucedido en una reunión o asamblea, es

documentos escritos, no corresponden al escrito exigido por el artículo 46 referido (…). Un Acta es un documento demostrativo de lo sucedido en una reunión o asamblea, es una memoria de lo debatido (…)» , pero ese no es el escrito al cual hace referencia el artículo 46 del CST, toda vez, que el que contempla el canon inmediatamente aludido es una «comunicación escrita, directa y reflexivamente encaminada a manifestar la intención de no prorrogar el contrato laboral», se trata de un acto solemne no cumplido en el sub examine.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 46 del CST, y aplicación indebida de los artículos 61 y 64 del CST.

En el desarrollo transcribe párrafos de la sentencia del Tribunal y explica que allí reconoció que el demandante en su condición de Gerente General fue informado, en la sesión de Junta Directiva del 30 de marzo de 2024, que su contrato no sería renovado y finalizaría el 30 de abril de ese año y que de ello se dejó constancia escrita en el acta correspondiente, y concluyó que el preaviso efectuado d

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