CSJ - SL2900-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2900-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2900-2024 Radicación n.° 102848 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO GRANADA VALENCIA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVOCHEC S. A. ESP BIC-. Reconócese personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, con tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo, en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte.Radicación n.° 102848
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I. ANTECEDENTES Orlando Granada Valencia llamó a juicio a la Central
Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés
Colectivo - CHEC S. A. ESP BIC, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 19881989 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021 suscrita entre la CHEC y la organización sindical Sintraelecol - Subdirectiva Caldas, advirtiendo que alcanzó el requisito de tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar la prima de jubilación convencional a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirirla, junto al retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las mesadas que eventualmente se ordenaran a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de julio de 1963; laboró al servicio de la CHEC desde el 27 de noviembre de 1987; se afilió desde el 27 de abril de 1990 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, siendo beneficiario desde entonces de las diferentes convenciones colectivas de trabajo que ha suscrito esa organización sindical con la empresa demandada.Radicación n.° 102848
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Explicó que entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la CHEC se han venido pactando en el tiempo diferentes
convenciones colectivas de trabajo, habiéndose celebrado la última de ellas para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. Informó que dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 se estableció una pensión de jubilación a los 55 años de edad para aquellos trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran trabajando en la empresa al 31 de diciembre de 1987 y hubiesen prestado sus servicios 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC; que dicha cláusula convencional fue ratificada en las distintas convenciones de trabajo que ha suscrito la empresa demandada con la Subdirectiva Caldas del sindicato. Afirmó que cumplió 55 años el 26 de julio de 2018, fecha en la cual alcanzó el requisito faltante para adquirir la pensión de jubilación convencional aludida; que el 29 de abril de 2021 solicitó a la CHEC S. A. ESP BIC el reconocimiento pensional, negado bajo el argumento de que no se había causado ningún derecho pensional, en consonancia a lo normado en el Acto Legislativo 001 de 20051. Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el Acto Legislativo eximía del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada; que la Convención Colectiva suscrita con el sindicato no
los hechos, manifestó que el Acto Legislativo eximía del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada; que la Convención Colectiva suscrita con el sindicato no
1 f.° 4 a 23, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024110549184.Radicación n.° 102848 SCLAJPT-10 V.00 4 establecía, ni podía establecer el derecho a una pensión convencional con posterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional; que aunque se hubiera establecido, no tendría ninguna validez y que el accionante no reunía los requisitos constitucionales o legales para tener derecho a lo reclamado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; y, compensación2.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 27 de noviembre de 20233, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor, ORLANDO GRANADA VALENCIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor ORLANDO
pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor, ORLANDO GRANADA VALENCIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor ORLANDO GRANADA VALENCIA en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.
2 f.° 332 a 339, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024110615255. 3 f.° 379 a 384 acta y audio, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024110615255.Radicación n.° 102848
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 19 de enero de 20244, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el actor no reunió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente para obtener una prestación económica de esa índole, por tanto, no tenía derecho.
jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente para obtener una prestación económica de esa índole, por tanto, no tenía derecho.
Precisó como fuera de debate: i) que el accionante nació el 26 de julio de 1963, por tanto, llegó a la edad de 55 años en esa misma fecha del año 2018; ii) que presta sus servicios en la CHEC S. A. ESP BICdesde el 7 de diciembre de 1987, inicialmente a través de un contrato de trabajo a término fijo, el cual mutó a indefinido el 27 de noviembre de 1989; iii) que se afilió desde el 27 de abril de 1990 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas y, iv) que solicitó a la accionada el 29 de abril de 2021 el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que fue negada.
Analizó que eran las condiciones para la estructuración beneficio pensional: i) encontrarse vinculado a CHEC S. A.
4 f.° 13 a 25, cuaderno digital, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024110636559Radicación n.° 102848
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ESP BIC al 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a esta durante 20 años continuos o discontinuos; y, iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, a juicio del fallador, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.
discontinuos; y, iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, a juicio del fallador, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Sostuvo que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el sistema general de pensiones. No obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° leído de manera concomitante con la sentencia de esta Sala CSJ SL2543-2020 se tiene que en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de iniciar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010. Explicó que en línea con lo previo, esta Corporación recordó que las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encontraran rigiendo a la fecha de entrada enRadicación n.° 102848
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Explicó que en línea con lo previo, esta Corporación recordó que las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encontraran rigiendo a la fecha de entrada enRadicación n.° 102848 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, en los eventos en que las reglas pensionales se hubieran suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo y al 29 de julio de 2005, se debía respetar el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (CSJ SL042-2023); empero, ello no es lo que acaece en autos, debido a que, para 29 de julio de 2005, no se encontraba vigente ningún instrumento convencional.
Razonó para ello que: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.
Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada
pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: […] Según la cláusula citada, se colige, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, esto es, aquella de la que la parte actora reclama la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamenteRadicación n.° 102848 SCLAJPT-10 V.00 8 se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos. De otra parte, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en el año 2007,
demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en el año 2007, empero el requisito de la edad lo acreditó el 26 de julio de 2018. (doc.07 – pdf – Fol.11). De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor ni si quiera se encontraba vinculado al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima del derecho prestacional reclamado. En síntesis, atendiendo que el señor Granada Valencia cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación pensional de origen convencional. Citó una decisión de esta Sala para fundar la improcedencia de dar aplicación al principio de favorabilidad en estos casos, acentuando a la vez que, debía respetarse el de unidad del ordenamiento jerárquico en el sentido que contaba con prevalencia una reforma constitucional frente a una convención colectiva, memorando también a CC SU165-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando Granada Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5.
una convención colectiva, memorando también a CC SU165-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando Granada Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5.
5 f.° 1 a 24, cuaderno digital de la Corte, archivo 170013105002202100220017000Demanda.Radicación n.° 102848
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin6.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por ser violatoria de la Ley Sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia
Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del
6 f.° 1 a 24, cuaderno digital de la Corte, archivo 170013105002202100220017000DemandaRadicación n.° 102848
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6 f.° 1 a 24, cuaderno digital de la Corte, archivo 170013105002202100220017000DemandaRadicación n.° 102848
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Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la
partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. Alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: Se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente.Radicación n.° 102848
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Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir
al mentado postulado, como lo son: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas. Y, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los
favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principioRadicación n.° 102848 SCLAJPT-10 V.00 12 establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario. Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva es que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación de la prestación reclamada puesto, que: […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad
enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano. Dice que, el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo7.
VII. RÉPLICA La CHEC S. A. ESP BIC opone que la proposición jurídica del cargo se encuentra mal planteada por constituir
7 f.° 3 a 24, cuaderno digital de la Corte, archivo 170013105002202100220017000DemandaRadicación n.° 102848 SCLAJPT-10 V.00 13 un contra sentido que las normas se denuncien a la vez por interpretación errónea y aplicación indebida, además de resaltar la escasez argumentativa en la demostración de este
SCLAJPT-10 V.00 13 un contra sentido que las normas se denuncien a la vez por interpretación errónea y aplicación indebida, además de resaltar la escasez argumentativa en la demostración de este e integrar la acusación de normas procesales sin invocar la violación medio, lo que indica, impide un estudio de fondo por esta Sala. Confronta que la pensión de jubilación convencional pretendida se pactó en favor de trabajadores que se encontraren laborando para la empresa a 31 de diciembre de 1987 y alcanzaron los requisitos en desarrollo de la relación de trabajo. Describe que el demandante para el 31 de diciembre de 1987 llevaba menos de un mes trabajando, por lo que, no ostentaba con una expectativa legítima del derecho prestacional y que, si la intención de las partes hubiere sido otra en el acuerdo colectivo estaría plasmado. Sostiene que para el caso no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que la concreción de los requisitos pensionales superan el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 20058.
VIII. CARGO SEGUNDO
Alude:
8 f.° 1 a 15, cuaderno digital de la Corte, archivo 170013105002202100220016000Contestación_de_demandaRadicación n.° 102848
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Acuso la sentencia impugnada por violación por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia,
Acuso la sentencia impugnada por violación por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.
Denuncia como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51
estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias. Como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:Radicación n.° 102848 SCLAJPT-10 V.00 15 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL
- Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para desarrollar el ataque afirma que el juez de segundo grado omitió aplicar las diferentes pautas establecidas por esta Corporación para interpretar las CCT entendiendo estas como verdaderas normas jurídicas y por tanto fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica jurídica y de los principios propios del derecho laboral entre ellos el de favorabilidad. Itera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que ha debido inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál era el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y por tanto el actor para acceder a ella solo debía completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 102848
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Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en una CCT y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar, que:
Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en una CCT y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar, que: Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables9.
IX. RÉPLICA Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo opone que el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, como que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, acude a normas procesales sin encaminar el ataque como violación medio, no precisó los errores fácticos, las pruebas que estimaba mal valoradas o no apreciadas, como tampoco explicó cómo ese obrar lo condujo a la comisión de los
desaciertos probatorios, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Plantea frente al fondo del embate que la decisión del colegiado se ajusta a derecho y a lo enseñado por esta Sala en cuanto a que, no es posible extender los efectos de las
9 f.° 20 a 24, cuaderno digital de la Corte, archivo 170013105002202100220017000DemandaRadicación n.° 102848 SCLAJPT-10 V.00 17 cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto discusión, que:
1. No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no
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