CSJ - SL2906-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2906-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2906-2020 Radicación n.° 66820 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
JOSÉ DOMINGO MORENO CETINA, CONSTRUCCIONES
ELÉCTRICAS O&P LTDA., CUSEZAR SA y CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA - CONCONCRETO SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2013, en el proceso promovido por el primero en contra de las citadas personas jurídicas, y de OTACC LTDA.; y B P CONSTRUCTORES SA (antes BELTRÁN PINZÓN Y CIA SA CONSTRUCCIONES), como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PENITENCIARIA DE GIRÓN, excepto la primera; LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; y, al que fue llamado en garantía
SEGUROS DEL ESTADO SA.
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Radicación n.° 66820
I. ANTECEDENTES
José Domingo Moreno Cetina demandó a Construcciones Eléctricas 0&P Ltda.; Cusezar SA; Constructora Concreto SA - Conconcreto SA; Otacc Ltda.; y, B P Constructores SA (antes Beltrán Pinzón y Cía. SA), como integrantes de la sociedad de hecho Unión Temporal Penitenciaria de Girón; así como a La Nación - Ministerio del
Interior y de Justicia, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que se declarara que entre éstas se celebró el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, para «[…] EL AJUSTE A LOS
DISEÑOS -ARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS
ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y
DOTACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»; que para la ejecución y cumplimiento del mismo, subcontrataron la realización de la parte eléctrica de la obra, con Construcciones Eléctricas O&P Ltda. Así mismo, que la última persona jurídica mencionada, lo vinculó como ayudante eléctrico a través de un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el «3 de febrero de 2003»; y, que el 1º de febrero de 2003 sufrió un accidente de trabajo en el que medió culpa exclusiva de la empleadora, por lo que debe responder, al igual que las demás demandadas, en forma solidaria.
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Radicación n.° 66820 Consecuencialmente, que fueran condenadas al pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios del art. 216 del CST ocasionados por la culpa patronal. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, conformada por Conconcreto SA;
Otacc Ltda.; y, Beltrán Pinzón y Cía. SA, hoy Construcciones SA, se celebró el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP2001, para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOSARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS
DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL
CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO
GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic)
(SANTANDER)»; que para la ejecución y cumplimiento, subcontrataron la realización de la parte eléctrica de la obra, con Construcciones Eléctricas O&P Ltda., quien lo vinculó como ayudante eléctrico a través de un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el «3 de febrero de 2003»; que como retribución por los servicios prestados recibía la suma de $309.000. Señaló que el 1º de febrero de 2003, en desarrollo de sus funciones y dentro de la jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora, cuando se encontraba adecuando unos huecos para la instalación de postes de alumbrado perimetral, en condiciones de trabajo poco seguras y arriesgadas, máxime cuando la zona había sido previamente trabajada con dinamita, sin asegurarse de que todos los tacos hubieran
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Radicación n.° 66820 explosionado, y debido especialmente a la conducta negligente y descuidada de la demandada, al omitir y permitir realizar la labor sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos de seguridad industrial, constituyéndose la
explosión de un taco de dinamita, en la causa violenta de las lesiones y perturbaciones sufridas en su salud física y mental; que por lo anterior la empleadora es responsable de la indemnización prevista en el art. 216 del CST. Agregó que como consecuencia del accidente de trabajo, quedó en situación de debilidad manifiesta; que el 31 de agosto de 2003 se le dio por terminado el contrato de trabajo; que el manejo de la política carcelaria y penitenciaria es una de las obligaciones y funciones que por la Constitución y la ley le corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto 200 de 2003; que existe solidaridad para efectos laborales, entre La NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, como beneficiaria o dueña de la obra, y las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón; y, que reclamó administrativamente ante La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia el 19 de mayo de 2005, con respuesta a través de Oficio n.° OF105-3769-OAJ-0410 del 2 de junio de esa misma anualidad. Construcciones Eléctricas O&P Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que fue contratada exclusivamente para la realización de la parte eléctrica de la obra pública del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Palogordo en el
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Radicación n.° 66820 municipio de Girón (Santander), así como la vinculación laboral que sostuvo con José Domingo Moreno Cetina, el cargo para el cual fue contratado, el salario devengado y el
accidente de trabajo sufrido el 1º de febrero de 2003. Señaló que la terminación del contrato no tuvo lugar el 3 de febrero de 2003, sino el 31 de agosto de esa anualidad; que no obró con culpa en la ocurrencia del accidente, ya que siempre dio cumplimiento a las sugerencias realizadas por parte del comité Paritario de salud ocupacional; que no obró con negligencia y descuido; que el trabajador laboraba en condiciones dignas y seguras, y dentro de sus funciones no estaba la adecuación de los huecos para la instalación de postes, aquella función le correspondía al contratista, es decir, a la Unión Temporal Penitenciaria de Girón; y, que no se puede predicar la solidaridad en la forma que se pretende establecer, porque no se da la relación de causalidad ni entre el contratante y los contratistas, y menos entre los últimos y la subcontratista. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de culpa del empleador; pago; inexistencia de la obligación y del derecho; cobro de lo no debido; y, buena fe. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos.
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Radicación n.° 66820 Como excepción propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado SA, soportando ello, en que el Fondo de Infraestructura del Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Dirección de Infraestructura del Ministerio del Interior y
de Justicia, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, celebraron el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001,
para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOS -ARQUITECTÓNICOS
Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA
CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL CENTRO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO
(sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»; que en cumplimiento de lo consagrado en la cláusula segunda, la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, en su calidad de contratista, constituyó la póliza de garantía única de cumplimiento n.° 011818620 con la citada compañía, siendo el asegurado el Fondo de Infraestructura del Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyo riesgo asegurado era amparar el cumplimiento del contrato, el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, así como el pago de salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales al personal empleado en desarrollo del contrato. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de auto del 1º de diciembre de 2005, admitió el llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA.
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Radicación n.° 66820 La aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía, expuso que si bien es cierto lo concerniente a la póliza de garantía única de cumplimiento n.° 011818620, en virtud del contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, también lo es, que el de seguro, fue limitado en sus
condiciones generales y particulares, en cuanto hace referencia, entre otros, al valor asegurado y exclusiones. Formuló las excepciones que denominó prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro, riesgos excluidos del contrato de seguro de cumplimiento n.° 011818620; y, preclusión de la oportunidad para ser vinculada al proceso. Conconcreto SA y Cusezar SA dieron respuesta a la demanda en los mismos términos, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En cuanto a los hechos, aceptaron el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001 celebrado entre el Fondo de Infraestructura Carcelaria - FICdel Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, de la cual hacían parte; y manifestaron que no les constaban los demás, debido a que no fueron las empleadoras del señor Moreno Cetina. Propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Otacc Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó la
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Radicación n.° 66820 celebración del contrato de obra pública n.° FIC-015 OP2001 celebrado entre el Fondo de Infraestructura Carcelaria - FICdel Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, de la cual hacían parte. Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no
debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 1º de agosto de 2006 tuvo por no contestada la demanda por parte de B P Constructores SA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012, en lo que concierne al recurso extraordinario, declaró que entre José Domingo Moreno Cetina y Construcciones Eléctricas O&P Ltda. existió un contrato de obra o labor determinada desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, y que la empleadora es responsable de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en consecuencia, la condenó solidariamente con La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, a pagarle el lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales y fisiológicos.
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Radicación n.° 66820 Así mismo, absolvió a las demás codemandadas y a la llamada en garantía, de las pretensiones del libelo introductorio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 20 de noviembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Construcciones Eléctricas O&P Ltda. y La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho (antes
Ministerio del Interior y de Justicia), revocó la providencia de primer grado en cuanto a la responsabilidad solidaria de esta última, y en su lugar la absolvió de las pretensiones. Además, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar solidariamente responsables de las condenas impuestas a Construcciones Eléctricas O&P Ltda., a Conconcreto SA, Cusezar SA, Otacc Ltda. y B P Constructores SA, como integrantes de la Unión Temporal Penitenciaria de Girón. En lo que interesa al recurso extraordinario, y concretamente en lo atinente a la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por José Domingo Moreno Cetina, el ad quem refirió los arts. 56 del CST que consagra las obligaciones de protección y seguridad a cargo del empleador, y el 216 ibidem que prevé el reconocimiento de la indemnización cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, debiendo demostrarse
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Radicación n.° 66820 previamente además del suceso, la culpa suficientemente comprobada del empleador. Indicó que la existencia del accidente de trabajo no fue objeto de discusión, pues se encuentra plenamente acreditado que el 1º de febrero de 2003, mientras el demandante desarrollaba funciones propias del cargo para el cual fue contratado, se suscitó el mismo, aduciendo dicha parte, que tuvo lugar por las condiciones de trabajo poco seguras y arriesgadas, toda vez que su empleador no tuvo en cuenta que la zona de acción había sido previamente trabajada con dinamita, y que allí aún reposaban algunos
tacos. Efectuó el análisis probatorio, partiendo del interrogatorio rendido por el representante legal de Construcciones Eléctricas O&P Ltda., y las declaraciones de Ernesto Martínez y Luis Eduardo Pabón Durán, y expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la enjuiciada Construcciones Eléctricas O&P no cumplió con el deber por ella adquirido con la suscripción del contrato para con su trabajador por cuanto no se halla al plenario prueba alguna que contraríe el deber de cuidado que tenía, a diferencia de ello se observa que actuó con evidente negligencia; advertida la peligrosidad que imponía el manejo de explosivos, era su obligación precaver e inspeccionar la zona previamente a la introducción del señor MORENO CETINA en el hueco que realizaba su actividad, sin que así lo hiciera tal como se desprende de la prueba testimonial arriba relacionada y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en los cuales se afirmó que simplemente una vez la Unión Temporal efectuaba el trabajo con la dinamita, ellos continuaban con su labor. Así mismo no se demostró en el diligenciamiento que el petente hubiese sido instruido de manera acorde con las funciones que realizaba, ni que los elementos otorgados por la entidad para su protección personal fueran los estrictamente requeridos de acuerdo al tipo de proceso y oficio
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Radicación n.° 66820 que realizaba el operario detallando todos los posibles riesgos a que estaba expuesto, máxime cuando como se dijo, se conocía
que podían quedar tacos sin estallar debidamente. Se abstuvo el empleador de asumir las medidas necesarias de protección acordes a la actividad desarrollada por el trabajador, trasladando sin razón su responsabilidad a terceros respaldado en el frágil argumento de no haber estado encargada del manejo de explosivos, faltando a su deber de diligencia o cuidado ordinario o meridiano que en la administración de sus negocios le competía frente a su operario. Razones que llevan a concluir que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el acaecimiento del hecho que le generó al accionante la pérdida de capacidad laboral del 42.29%. Respecto de la responsabilidad solidaria de La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y la absolución respecto de las empresas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, «reparo que atañe a los apelantes en común», refirió el art. 34 del CST, y manifestó: De cara a la norma, se tiene que para que el beneficiario o dueño de la obra, responda de manera solidaria se requiere que su objeto social no difiera de las actividades normales del contratista declarado como responsable. Para el caso, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 200 de 2003 vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente controversia, establecía como funciones de la entidad Ministerial demandada a través del Fondo de Infraestructura Carcelaria hacer cumplir las políticas en materia de infraestructura para el sistema penitenciario y carcelario para lo cual se requiere la gestión y disposición de
recursos para el desarrollo de los planes de infraestructura, el diseño de programas para el otorgamiento en administración delegada, concesión a cualquier título, construcción y mantenimiento de las obras, así como el control y vigilancia de la ejecución de los contratos de infraestructura. Transcribió el art. 58 de la Ley 489 de 1998, que consagra lo referente a las funciones de los ministerios, y expresó: Aduce el Ministerio de Justicia y derecho (sic) antes Ministerio del Interior y Justicia que sus funciones nada tienen que ver
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Radicación n.° 66820 respecto del objeto social de la demandada Construcciones Eléctricas O&P Ltda., aunado a que no le corresponde a la Entidad la construcción de centros penitenciaros, afirmación que halla la Sala veraz, por cuanto de acuerdo con la norma antes transcrita, se evidencia claramente que las actividades del censor corresponde a una acción de gestión, promoción y coordinación relativas al manejo de recursos, planes y programas relacionados con la prestación del servicio del sector. «El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias formular, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control de delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad
que comprende el Sector Administrativo. El Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho». A juicio del juez plural, no existe razón para endilgarle responsabilidad solidaria a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, debido a que la actividad desplegada por ella es totalmente extraña a la ejercida por la empleadora, sin que se cumplan entonces los presupuestos legales y jurisprudenciales previstos en el art. 34 del CST. En lo concerniente a la exclusión de las empresas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, dijo que en la decisión de primer grado no se expuso razón alguna, en razón de ello agregó: […] Teniendo en cuenta que las empresas CONCONCRETO SA, OTACC LTDA, BP CONSTRUCTORES Y CUSEZAR SA, conformaron la UT penitenciaria Girón y suscribieron el contrato de obra FIC-015 OP 2001 celebrado entre el Fondo de Infraestructura Carcelaria del Ministerio del Interior y Justicia, actuando como contratista principal, procederá la Sala a adicionar la sentencia recurrida en el sentido de declarar su
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Radicación n.° 66820 solidaridad frente a las condenas impuestas a CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (sic) O&P Ltda., con fundamento en el aparte Jurisprudencial (sic) que a continuación se relaciona. Por último, transcribió apartes de la sentencia de esta
corporación CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864, relativa a la responsabilidad solidaria consagrada en el art. 34 del CST.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante, Construcciones Eléctricas O&P Ltda., Cusezar SA y Conconcreto SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos; advirtiendo que las dos últimas personas jurídicas, lo propusieron en los mismos términos.
La Sala estudiará en primer lugar el propuesto por Construcciones Eléctricas O&P Ltda., en la medida en que solo en caso de no prosperar, deben analizarse los demás.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO
FORMULADO POR CONSTRUCCIONES
ELÉCTRICAS O&P LTDA.
Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto no revocó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la decisión del A quo por los cuales se condenó a mi mandante al pago de la indemnización plena de perjuicios. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUEN los mencionados apartes de la decisión de primer grado para que, en consecuencia, se imparta una absolución total a mi representada. Sobre costas se
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Radicación n.° 66820 resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Cusezar SA y Conconcreto SA.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 34, 56, 57, 59 y 216 del CST; y, como violación medio, la aplicación indebida de los arts. 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Indicó que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho evidentes:
1. No Dar por establecido, siendo ello evidente, que las labores que requirieron el uso de pólvora o de dinamita, no fueron
adelantadas por Construcciones Eléctricas O&P Ltda.
2. No tener por probado, estándolo, que las actividades que en la obra requirieron el uso de pólvora o de dinamita fueron adelantadas por una entidad o contratista diferente a Construcciones Eléctricas O & P Lda y por encargo de la Unión Temporal o los integrantes de la misma.
3. Concluir en forma contraria a la realidad, que a Construcciones Eléctricas O&P Ltda le correspondía verificar que no hubiera pólvora o dinamita luego de que los encargados de utilizarla terminaran las labores que implicaron el uso de las mismas.
4. Afirmar sin fundamento alguno, que a Construcciones Eléctricas O&P Ltda le correspondía inspeccionar la zona en la cual posteriormente iba a trabajar el demandante.
5. No dar por demostrado, estándolo, que quienes hicieron uso de la pólvora o la dinamita, afirmaron que no quedaban residuos o tacos de una y de otra después de las operaciones que ellos adelantaron con el uso de tales elementos.
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6. Afirmar, en forma arbitraria, que Construcciones Eléctricas O&P «actuó con evidente negligencia».
7. Sostener como soporte de sus conclusiones que Construcciones Eléctricas O&P Ltda estaba advertida de «la peligrosidad que imponía el manejo de explosivos».
8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había sido «instruido de manera acorde a las funciones que realizaba».
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que «se conocía que podían quedar tacos sin estallar debidamente».
10. No dar por demostrado, estándolo, que los responsables de la utilización de explosivos consideraron que todos habían sido utilizados y no quedaba ninguno sin estallar.
11. Concluir en forma contraria a la evidencia, «que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente que sufrió el demandante».
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó las siguientes:
1. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de
Construcciones eléctricas (sic) O&P Ltda.
2. Formato único de reporte de accidentes de trabajo No. 65019 de Colseguros (fs. 51 y 156).
3. Formato para investigación de accidentes de trabajo A.R.P. - Colseguros (fs. 158 a 164).
4. Formato manuscrito para investigación de accidentes de trabajo - Colseguros (fs. 165 a 169).
5. Informe de accidente por la Unión Temporal Penitenciaria de Girón (fs. 174 a 177).
6. Investigación de accidente de trabajo – comité paritario de salud ocupacional Construcciones Eléctricas O&P Ltda (fs. 178179).
7. Registro de asistencia a inducción (f. 180).
8. Contrato de obra pública No. FIC-015 OP-2001 (fs. 274 a 288
– 291).
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9. Programa de salud ocupacional de Construcciones Eléctricas O&P Ltda y sus anexos y complementos (fs. 461 a 482).
10. Contrato de trabajo del demandante.
Así mismo, como pruebas no calificadas indebidamente apreciadas, refirió las declaraciones de Ernesto Martínez (f.° 668 y ss.) y Luis Eduardo Pabón Durán (f.° 693 y ss.). En la demostración del cargo adujo que el aparte de la sentencia del tribunal en que se consignaron las consideraciones sobre la responsabilidad de lo ocurrido en el accidente sufrido por el trabajador, muestra un apasionamiento desbordado que, naturalmente lo lleva a sostener lo que por ninguna parte está acreditado en el proceso. El mandato constitucional previsto en el art. 230 del CST, dijo, debe tenerse en cuenta especialmente frente a disposiciones legales como el art. 216 ibidem, en el que se exige un grado especial de demostración, en virtud del cual, no puede existir el más mínimo asomo de duda para que se pueda tener por establecida la culpa del empleador en el accidente o la enfermedad padecida por el trabajador. Señaló que en este caso no solo hay asomo de duda en
relación con la responsabilidad del empleador en el accidente que afectó al señor Moreno Cetina, lo cual sería suficiente para impartir absolución, sino que está claramente probado que Construcciones Eléctricas O&P Ltda. no tuvo injerencia alguna en lo sucedido, y complementariamente, si hubo
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Radicación n.° 66820 alguna expresión de negligencia o descuido, es atribuible a un tercero, concretamente a quienes adelantaron las labores en las que se utilizaron explosivos, que en el expediente aparece atribuida a la unión temporal también demandada, fuere porque ésta la ejecutó directamente, o porque lo hizo por conducto de un tercero encargado o contratado por ella. Resaltó que no fue la responsable ni ejecutora del manejo de explosivos, por lo que mal puede atribuírsele injerencia alguna en cualquier consecuencia derivada de la utilización de los mismos; no hay una sola prueba en el expediente, que señale que en sus trabajos utilizaba explosivos, y menos, que hubiera ejecutado ello en las acciones que precedieron el accidente padecido por el actor, mientras que, en sentido contrario, todas las pruebas relacionadas con el uso de explosivos en la obra en que aquel laboraba, muestran evidentemente, que fue un tercero el que los utilizó en el día anterior al de la ocurrencia del insuceso. Expresó que todas las pruebas que respaldan el hecho de la utilización de pólvora o de explosivos en la obra en que laboraba el señor Moreno Cetina, indican que la responsabilidad de esa labor estuvo radicada en cabeza de la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, fuere porque la
atendió directamente, o porque lo hizo por conducto de un contratista suyo distinto a Construcciones Eléctricas O&P Ltda. Para el efecto relacionó los siguientes elementos probatorios: el folio 162, en el que aparece parte de la
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Radicación n.° 66820 investigación realizada por Colseguros sobre el accidente, que en su numeral 9º, reza «La empresa temporal que realizó la voladura», sin aludir a Construcciones Eléctricas O&P Ltda., que además no es empresa temporal; el folio 165, que en el numeral 3º del formato de investigación correspondiente, señala: El señor Domingo Moreno (el demandante) y Gonzalo Moreno el día 31 de enero de 2003 solicitaron a la UT Penitenciaría de Girón realizaran la voladura de unas rocas donde estaban realizando la excavación para enterrar un poste de 16 mts. La UT procedió a realizar las explosiones respectivas y a realizar el retiro de los escombros. Lo anterior, afirmó, evidencia que quien solicitó la intervención de un tercero para realizar la voladura de unas rocas, no fue Construcciones Eléctricas O&P Ltda., lo cual la excluye de las acciones que se realizaron con explosivos, pues no las solicitó ni fue ella a las que se las pidieron; la Unión Temporal Penitenciaria de Girón es la que aparece en este informe como la ejecutora de las explosiones en el lugar que posteriormente intervendría el demandante, así como de las labores de retiro de escombros, por lo que, si no lo hizo bien, es la única que debe responder de cualquier falla en tal
labor. Manifestó que a partir del folio 174, aparece el informe sobre el accidente realizado por la Unión Penitenciaria de Girón, en el cual se consignan las siguientes situaciones fácticas: que «[…] una vez detonada la carga se procedió a hacer la revisión por parte del personal de polvoreros sobre el resultado de la misma, se revisaron los cables los cuales estaban quemados y partidos, situación que hace evidente que
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Radicación n.° 66820 todos los tiros detonaron», lo que significa que luego de las explosiones sí se hicieron las revisiones del caso, constatándose que «[…] todos los tiros detonaron», de donde se colige que para el momento en que el señor Moreno Cetina realizó sus trabajos, ya se había verificado que no quedaba ningún tiro o taco de pólvora sin explotar. Aseguró que corroborando lo anterior, aparece en el folio 175, que «[…] se verificaron los cables después de la detonación y se evidenció que estaban quemados y había algunos partidos con esto se asumió que todos los tiros habían sido quemados […]», esto, se repite, lo informa la unión temporal, quien en dicho documento acepta que luego del uso de la pólvora, verificó que todos los tiros estuvieran quemados, luego no debía subsistir ningún pendiente de explosión, pero lo más importante que resulta de ello, es que sí se hizo la revisión posterior a las voladuras. Estimó que en el folio 176 aparece que el riesgo que podía presentarse es «[…] que algún tiro no hubiera detonado […]», pero como se vio en la parte de todos los informes
analizados, «[…] todos los tiros habían sido quemados […]», por lo que no debía subsistir ningún riesgo. Sostuvo que no tenía nada que ver con la prevención, utilización ni inspección posterior en relación con los explosivos que se manejaron para demoler unas rocas, por lo que no pudo incurrir en ninguna de las acciones, omisiones y responsabilidades atribuidas por el ad quem, sin fundamento alguno.
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