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CSJ - SL2906-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2906-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2906-2024 Radicación n.°102345 Acta 40 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YUSETH ENRIQUE BERNAL CASTILLO , contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó contra FARMACÁPSULAS SA – FARMACAPS SA, al que fueron vinculadas ULTRA SAS, TEMPO SAS., y SERVICIOS

JURÍDICOS LTDA.

I. ANTECEDENTES Yuseth Enrique Bernal Castillo, llamó a juicio a Farmacápsulas SA – Farmacaps SA, buscando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 6 de julio de 2004; consecuencialmente pidió condenarla a pagarle: diferencia por los salarios dejados de sufragar durante la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°102345 relación laboral, «tomando como base el salario de Luís Carlos Pérez», con una diferencia de $3.100.000 mensuales; lo adeudado por auxilio de cesantía en suma de $42.757.083, con un salario base final de $4.450.000; intereses de cesantía y primas dejados de pagar; vacaciones por todo el tiempo de servicios; «un día de salario por cada día que retardo en el pago de las cesantías del año 2014 a

intereses de cesantía y primas dejados de pagar; vacaciones por todo el tiempo de servicios; «un día de salario por cada día que retardo en el pago de las cesantías del año 2014 a razón de $148.333 diarios»; indemnización por despido injusto en suma de $46.750.000; el pago de diferencias dejadas de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación y las costas. En subsidio, requirió que una vez se declarara el vínculo de trabajo desde el 6 de julio de 2004, consecuencialmente se condenara a pagar: la diferencia salarial mensual en suma de $1.350.000, en relación con Alberto Enrique Barraza Reyes; auxilio de cesantía adeudado, en monto de $25.942.500; intereses de cesantía; primas y vacaciones dejadas de pagar durante todo el tiempo de servicio; «un día de salario por cada día que retarde en el pago de las cesantías del año 2014 a razón de $90.000 diarios»; diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social; la indexación y las costas. Como sustento de las peticiones, expuso que laboró para la demandada desde el 6 de julio de 2004 y hasta el 15 de febrero de 2014, cuando «dio por terminado el contrato de trabajo por la intermediaria laboral» y le «pagó directamente al trabajador lo correspondiente a las prestaciones sociales». SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°102345 Narró que «lo recibió como trabajador en misión», el

al trabajador lo correspondiente a las prestaciones sociales». SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°102345 Narró que «lo recibió como trabajador en misión», el contrato lo suscribió con diferentes empresas de servicios temporales, bajo la modalidad de contrato de obra. Describió que al inicio del nexo efectuó funciones como auxiliar de inventario, posteriormente el 19 de julio de 2004, recibió el título de contador público, por eso en el año 2006, «sus labores fueron como auxiliar contable» y «A partir de ese mismo año desarrolló labores de contador» , y durante el vínculo de trabajo «desarrolló labores propias de toda empresa como era llevar la contabilidad», en jornada de 48 horas semanales. Manifestó que realizó la misma labor que otros contadores que prestaban sus servicios a la demandada, pero devengó una suma inferior, pues su salario en 2014 fue $1.350.000., mientras que Luís Carlos Pérez Cera, que trabajó de forma directa con la llamada al litigio, hasta 15 de febrero de 2013 y efectuaba la misma labor, era remunerado con la suma de $4.450.000., y Alberto Barraza, quien también desplegó igual función, devengó $2.700.000 e incluso él «En febrero de 2006 ocupó por 3 meses el cargo desempeñado por Barraza Alberto». Farmacápsulas SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que: la prestación de servicios a través de diversas empresas de servicios temporales; desplegó su

desempeñado por Barraza Alberto». Farmacápsulas SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que: la prestación de servicios a través de diversas empresas de servicios temporales; desplegó su fuerza de trabajo bajo la subordinación de Farmacápsulas; en la sociedad había otros contadores que prestaban sus servicios; el extremo final; y que el trabajador Luís Pérez, laboró hasta el 15 de febrero de 2013. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°102345 En su defensa apuntó que no era viable la nivelación que pretendía con Luís Carlos Pérez o con Alberto Enrique Barraza, pues debían tenerse en cuenta como factores diferenciadores la antigüedad, experiencia, formación profesional, funciones y el tiempo de ejercicio en la función. Elaboró un cuadro para probar que había distinción válida entre los tres trabajadores, para lo cual tomó como puntos de referencia la fecha de otorgamiento de la tarjeta profesional, experiencia anterior a la vinculación con esa compañía, fecha de inicio del nexo, y las actividades ejecutadas. Apuntó que, según estos parámetros, el reclamante «se encuentra en condición de inferioridad, motivo por el cual no procede la pretendida nivelación». Propuso las excepciones de prescripción y falta de integración del litis consorcio necesario, pues consideró que debía llamarse al litigio a Ultra SAS, Tempo SAS., Servicios Jurídicos Ltda. Ultra SAS, se resistió a las pretensiones y no aceptó los hechos que se describieron. Expresó que el accionante

integración del litis consorcio necesario, pues consideró que debía llamarse al litigio a Ultra SAS, Tempo SAS., Servicios Jurídicos Ltda. Ultra SAS, se resistió a las pretensiones y no aceptó los hechos que se describieron. Expresó que el accionante incurría en abuso del derecho, pues buscaba el reconocimiento de prestaciones que ya fueron sufragadas, además existieron varios contratos.

Enunció la excepción de prescripción, inepta demanda y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°102345 Tempo SAS, adujo que se oponía a las pretensiones y del fundamento fáctico asintió que el contrato terminó el 15 de febrero de 2014, con el consecuencial pago de prestaciones sociales. Repitió en esencia, los argumentos de defensa de Ultra SAS. Como excepción previa enunció la prescripción y de mérito invocó las mismas que planteó la sociedad inmediatamente aludida.

Servicios Jurídicos Industriales Ltda, representado por curador ad litem, de cara a las pretensiones sostuvo que «no niego, ni coadyuvo las pretensiones de la entidad demandante». No aceptó los hechos y no propuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, emitió fallo el 12 de mayo de 2021, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YUSETH ENRIQUE

Circuito de Barranquilla, emitió fallo el 12 de mayo de 2021, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YUSETH ENRIQUE BERNAL CASTILLO y la demandada CI FARMACÁPSULAS SA., existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de julio de 2004 y el 15 de febrero de 2014, y se tendrá a las demandadas empresas de servicios temporales TEMPO SAS, ULTRA SAS y SERJUN LTDA., como simples intermediarias responsables solidariamente de las condenas que se impongan, conforme a las motivaciones antes señaladas.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar no probadas en forma parcial las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, CARENCIA DE NORMA JURPIDICA – FALTA DE CAUSA Y BUENA FE, propuestas por las

demandadas TEMPO SAS y ULTRA SAS.

TERCERO: DECLARAR la terminación del contrato sin justa causa y en consecuencia, condenar a la demandada CI Farmacápsulas SA., a reconocer y pagar al actor la suma de $9.099.900 por concepto de indemnización por despido injusto y SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°102345 responsables solidariamente a las intermediarias empresas de servicios temporales TEMPO SAS, ULTRA SAS y SERJIN (sic)

LTDA.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas CI FARMACÁPSULAS SA.,

TEMPO SAS y ULTRA SAS, y SERJIN (sic) LTDA.

LTDA.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas CI FARMACÁPSULAS SA.,

TEMPO SAS y ULTRA SAS, y SERJIN (sic) LTDA.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas CI FARMACÁPSULAS SA., TEMPO SAS, ULTRA SAS, y SERJIN (sic) LTDA, de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Imponer costas parciales a cargo de las demandadas

(…).

SÉPTIMO: Continúese con la actuación si la presente decisión no fuere apelada.

Disconformes, el demandante, Farmacápsulas SA, Tempo SAS, y Ultra SAS, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 30 de noviembre de 2023, en el cual confirmó el de primera instancia, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, adujo que el problema jurídico se centraba en determinar «si entre el demandante y la demandada FARMACÁPSULAS SA., existió un vínculo laboral distinto al estipulado al trabajador en misión» y en caso de ser afirmativo lo anterior, «se determinarán los conceptos que integraban su salario y su incidencia en las demás acreencias laborales, de cara a la excepción de prescripción». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°102345 Aludió a los artículos 23 y 24 del CST, y descendió al

acreencias laborales, de cara a la excepción de prescripción». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°102345 Aludió a los artículos 23 y 24 del CST, y descendió al estudio del acápite que denominó «DEL TRABAJADOR EN MISIÓN». Invocó los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, copió este último, del que resaltó que consagraba los eventos en los cuales era viable acudir al trabajo temporal, y apuntó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, este tipo de vinculación ostentaba «un carácter transitorio, excepcional y taxativo» y podía emplearse en las situaciones contempladas en la norma. (CSJ SL4330-2020). Transcribió segmentos del fallo CSJ SL3520-2018, a continuación, adujo que la parte demandada alegó que la prestación del servicio no era permanente ni continua, sino que por el contrario fue intermitente y adjuntó como prueba los diversos contratos, de los que el ad quem procedió a elaborar una lista. Refirió que en la historia laboral se hallaba que, de enero a diciembre de 2005, existió vinculación con Farmacápsulas, en el interrogatorio de parte se aceptó el nexo desde 2004 a 2014, de manera interrumpida, y de las testimoniales se colegía que «se encontró vinculado a dicha empresa para la mentada anualidad», según lo expuesto por Luís Carlos Pérez Cera, quien aseguró laborar junto al promotor del juicio hasta el día en que dicho declarante fue retirado y advirtió que el actor ingresó en 2004.

empresa para la mentada anualidad», según lo expuesto por Luís Carlos Pérez Cera, quien aseguró laborar junto al promotor del juicio hasta el día en que dicho declarante fue retirado y advirtió que el actor ingresó en 2004. Afirmó que «En este contexto, y teniendo en cuenta las documentales aportadas en el proceso» , se consideraba que Farmacápsulas SA, y las empresas de servicios temporales, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°102345 desdibujaron la figura jurídica del trabajador en misión, pues aunque alegaron que fue contratado para atender una necesidad temporal en razón de un «incremento en la producción con ocasión de la mayor demanda» , la actividad perduró por más de 6 meses, con su respectiva prórroga, por ende, se convirtió en una necesidad permanente de la empresa, y no de tipo temporal.

Citó el fallo CSJ SL2792-2022, describió que la libertad del empleador para elegir la modalidad contractual no es de carácter absoluto, por ende, esa potestad no podía utilizarse para desconocer garantías mínimas, en loa cuales se discutía la solución de continuidad de varios ciclos contractuales y su unicidad material. Transcribió párrafos de la sentencia CSJ SL5595-2019, adujo que del « derrotero jurisprudencial anterior y de las pruebas recaudadas en el juicio, es dable colegir la existencia de varios vínculos laborales, a saber, desde el 6 de julio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el juzgado de primera

existencia de varios vínculos laborales, a saber, desde el 6 de julio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el juzgado de primera instancia (…)». (Negrita propia). A continuación expuso, «Definido lo anterior, esta Sala de Decisión se adentra al estudio de la nivelación salarial, asunto que fue objeto de discusión». Expresó que aquellos trabajadores que realizan funciones iguales, tienen derecho a percibir igual remuneración y una diferencia salarial, debía sustentarse SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°102345 en razones objetivas, pero era necesario que el trabajador demostrara que existía otro compañero que ejercía igual cargo con similitud de funciones.

Aludió al fallo CSJ SL2550-2023, con apoyo en el cual, aseveró que cuando se pretendía la nivelación salarial en aplicación del principio «a trabajo igual salario igual» , en los términos del artículo 143 del CST, la parte reclamante tenía la carga de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo con diferencia salarial, sino que se desempeñó en condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y similares funciones, sin que bastara la sola afirmación de hallarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo.

(CSJ SL4650-2018, SL2550-2023, SL17063-2017 y SL25502023).

Argumentó que el sentenciador de primer grado no incurrió en equivocación « al indicar que le correspondía al actor demostrar que las funciones que ejercía guardaban similitud a las funciones que realizaba el señor LUIS CARLOS

Argumentó que el sentenciador de primer grado no incurrió en equivocación « al indicar que le correspondía al actor demostrar que las funciones que ejercía guardaban similitud a las funciones que realizaba el señor LUIS CARLOS PEREZ CERA», que era el trabajador con el que se comparó, pero, del testimonio rendido por este asalariado y de las pruebas allegadas al plenario, «se logró inequívocamente llegar a la conclusión que no ocupaban el mismo cargo ni realizaban las mismas funciones dentro de la empresa», lo que desvirtuaba lo solicitado por el actor. (Negrita propia). Manifestó que Carlos Perea Cera, mencionó que ejecutó funciones distintas a las del demandante y tareas SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°102345 concernientes a los estados financieros, declaraciones de impuestos de IVA, y ello guardaba armonía con lo dicho por la representante legal Karen Margarita Pérez. Concluyó que «bajo aquel panorama probatorio, se echaría igualmente al traste la pretensión perseguida por la parte demandante alusiva a la nivelación salarial» y, al no salir avante esta pretensión «por sustracción de materia, se abstiene de efectuar estudio sobre las pretensiones encaminadas a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, advirtiéndose que, de las pruebas arrimadas al plenario se decanta el pago de las acreencias laborales, conforme el salario devengado en la Litis por la parte activa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

plenario se decanta el pago de las acreencias laborales, conforme el salario devengado en la Litis por la parte activa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se resuelve a continuación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia censurada, en tanto confirmó el numeral 5 de la de primer grado, que absolvió a las demandadas de las «demás pretensiones de la demanda», en sede de instancia modifique el fallo del a quo, y disponga: 1.- Condenar a las demandadas a pagar al demandante, la totalidad de los salarios dejados de cancelar, como consecuencia del desconocimiento del contrato de trabajo a término indefinido.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°102345

2.- Se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, así como la prima de servicios y vacaciones, tomando como extremos temporales de la relación laboral, el periodo que va del 6 de julio de 2004 al 15 de febrero de 2014. 3.- Condenar a FARMACÁPSULAS SA, a pagar al actor la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora, durante los primeros 24 meses y a partir del 25, los intereses moratorios más altos.

4.- Condenar a las demandadas, a pagar a COLPENSIONES, todas las semanas de seguridad social en pensiones, que fueron omitidas, como consecuencia de la simulación a que fue

4.- Condenar a las demandadas, a pagar a COLPENSIONES, todas las semanas de seguridad social en pensiones, que fueron omitidas, como consecuencia de la simulación a que fue sometido el actor, esto como trabajador en misión. 5.- Condenar a las demandadas a pagar al demandante la indexación sobre la totalidad de las condenas. Con dicho propósito, propone dos cargos que recibieron réplica y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24, 127, 186, 249, 253, 306 del CST; 71, 77, 99 de la Ley 50 de 1990; 6 del Decreto 4369 de 1990; infracción directa de los artículos 65 del CST y 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la CN.

Expone que para efectos del ataque es pertinente el siguiente segmento del fallo de segundo nivel: En este contexto, y teniendo en cuenta las documentales aportadas en el proceso, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto la demandada FARMACAPSULAS SA y las SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°102345 integradas a la Litis ULTRA SAS, TEMPO SAS y SIRJIN LTDA,

desdibujaron la figura jurídica del trabajador en misión, pues si bien las mencionadas alegan que el actor fue contratado para atender una necesidad temporal en razón de un ‘incremento en la producción con ocasión de la mayor demanda’, lo cierto es que esta actividad realizada por el actor perduró en el tiempo por más de 6 meses, con su respectiva prórroga, superando así lo establecido en la ley y convirtiéndose en una necesidad permanente de la empresa, no una temporal como lo querían ilustrar, por lo que no podría entonces desvirtuar lo manifestado por la A quo frente a este punto de la decisión. Corolario de lo anterior, el juzgado en descenso (sic) no se equivocó en desacreditar la calidad de trabajador en misión del demandante, al no haberse respetado el carácter teleológico que reviste dicha forma contractual y los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y el Decreto (sic) 6 del decreto 4369 de 2006, ya que el sobrepaso del tiempo permitido desvirtúa la temporalidad del servicio contratado e instrumentaliza la mentada figura legal para esconder una relación laboral directa, lo cual constituye un fraude a la ley y a las garantías laborales del trabajador. En ese orden de ideas, esta sala de decisión concluye que el verdadero empleador de la parte activa es la demandada FARMACAPSULAS SA, sin dejar de advertir, que las labores desarrolladas por el demandante, hacen parte del objeto misional de la citada empresa. Sobre este tema en concreto, luego del examen anterior, advierte

parte activa es la demandada FARMACAPSULAS SA, sin dejar de advertir, que las labores desarrolladas por el demandante, hacen parte del objeto misional de la citada empresa. Sobre este tema en concreto, luego del examen anterior, advierte esta Sala que no es punto de discusión que entre la parte demandante y FARMACAPSULAS SAS, medió una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos temporales van del 06 de julio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2014. Afirma que a pesar que el juez de segundo grado concluyó que el contrato entre el actor y Farmacápsulas, existió desde el 6 de julio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2014, «no asumió la causación de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, prima legal de servicios y los aportes a la seguridad social de los periodos en los cuales, el demandante aparece (en los contratos formales de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°102345 trabajador en misión), sin vínculo laboral y omitió el artículo 65 del C.S.T», pues no impartió sanción moratoria. Hace el listado de contratos que existieron entre con las empresas de servicios temporales, y enuncia que «constituye un desacierto garrafal del Tribunal, concluir que

la relación laboral del actor con FARMACÁPSULAS subsistió por todo el periodo señalado y a pesar de ello, absolvió por los conceptos salariales, prestacionales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria» , pues tales prerrogativas fueron requeridos en la demanda y en el recurso de apelación. De cara a la sanción moratoria, asevera que, aunque la sentencia enuncia la actitud fraudulenta de la convocada a litigio, para desconocer los derechos laborales del subordinado, no impuso la consecuencia legal, es decir, la condena por «indemnización moratoria, ni siquiera hizo referencia a la misma». Agrega que de haber efectuado una aplicación correcta de las normas, al declarar la existencia de un solo vínculo laboral en los extremos señalados, debía imponer la consecuencia necesaria, es decir, «el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones en los periodos en los cuales el demandante aparecía sin vínculo laboral, por la simulación de los contratos de prestación de servicios» y de haber aplicado el artículo 65 del CST y 13 de la Ley 100 de 1993, «habría impuesto la condena al pago de la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°102345

VII. RÉPLICA Ultra SAS y Tempo SAS, alegan que el recurrente parte de la premisa según la cual existió un solo contrato de trabajo entre 2004 y 2015, por lo que se adeudaba la

VII. RÉPLICA Ultra SAS y Tempo SAS, alegan que el recurrente parte de la premisa según la cual existió un solo contrato de trabajo entre 2004 y 2015, por lo que se adeudaba la diferencia en las prestaciones y aportes al sistema de seguridad social. Expresan que contrario a lo argumentado por el memorialista, el Tribunal en el acápite denominado «DEL TRABAJADOR EN MISIÓN» , advirtió que con el actor se firmó sendos y diferentes contratos de trabajo y que se generaron vínculos interrumpidos. Para corroborar lo precedente transcriben segmentos de la sentencia del

Tribunal. Farmacápsulas SA, se opone de manera conjunta a los dos cargos, manifiesta que el recurrente desconoce el principio de consonancia, por lo que la Corte no puede pronunciarse sobre los planteamientos atinentes a la sanción moratoria reclamada. Enuncia que adicional a lo precedente, en los dos cargos reclama pagos de acreencias laborales, pero omite acreditar que desempeñó las mismas funciones que el trabajador con el que pretendió ser nivelado.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24, 65, 127, 186, 249, 253, 306 del

CST; 71, 77, 99 de la Ley 50 de 1990; 6 del Decreto 4369 de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°102345 1990; 13, 25, 48 y 53 de la CN; 166, 176 y 244 del CGP; 61 y 151 del CPTSS. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago y la liquidación de las acreencias a favor del demandante, lo fue por el periodo desde el 6 de julio de 2004 al 15 de febrero de 2014. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le pagaron las acreencias laborales en su totalidad. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de las acreencias laborales se hizo con el salario devengado por el actor. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para llevar a cabo el fraude contra el demandante, FARMACÁPSULAS y las empresas de servicios temporales utilizaron contratos de trabajo que finalizaban en diciembre de cada año. 5.- No dar por demostrado, que los contratos de trabajo formal, tuvieron vigencia por periodos menores de un año y en consecuencia se liquidaron por esos mismos lapsos, lo cual significa, que no formó parte de la remuneración los periodos entre los contratos suscritos con las EST’s. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas no acreditaron buena fe patronal. 7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las accionadas actuaron de manera fraudulenta y con la intención evidente de

6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas no acreditaron buena fe patronal. 7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las accionadas actuaron de manera fraudulenta y con la intención evidente de causar perjuicio y burlar los derechos del trabajador, es decir, con indiscutible mala fe patronal. Asevera que, a los listados yerros llegó el Tribunal por valorar mal: certificaciones de las empresas de servicios temporales Tempo SAS, Ultra SAS, Industrial Misión y Serjin (sic), sobre los periodos laborados; contratos de trabajo a través de los cuales se vinculó como trabajador en SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°102345 misión; cartas de terminación de cada uno de los contratos de trabajo; liquidación definitiva de prestaciones sociales de los contratos de trabajo, celebrados con las empresas de servicios temporales; contestación de la demanda de Ultra SAS y Tempo SAS. En el desarrollo expone que, en los contratos suscritos con las empresas intermediarias, se aprecia que tenían una fecha de iniciación y eran finalizados antes de terminar el año calendario y al trabajador se le dejaba unos días por fuera del servicio, para crear la apariencia que permitiera la defraudación. Esgrime que esos días que estaba fuera del servicio, formaban parte de los extremos temporales que indicó el ad quem (6 de julio de 2004 a 15 de febrero de

2014), pero no fueron remunerados porque aparentemente no eran integrantes de los extremos temporales, como se podía apreciar con las liquidaciones definitivas obrantes a folios 23, 26, 188, 189, 197, 207, 319, 326 y 333 y en las cartas de terminación de folios 190, 198, 317, 324, 331 y 337. Dice que era lógico que, dentro del desarrollo del fraude contra el trabajador, se desconociera ese lapso existente entre la terminación del vínculo con la EST y la iniciación del otro contrato, mediante el cual se «endosaba al trabajador a una nueva empresa de servicios temporales». Alega que, de acuerdo con la sentencia censurada, existió un solo contrato desde el 6 de julio de 2004 y hasta el 15 de febrero de 2014, pero reitera que se dejaron sin SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°102345 remunerar aquellos periodos en los que se colocaba fuera de servicio para dar la apariencia real de terminación del vínculo. Dice que los yerros 4 y 5, consisten en que haya concluido que se había pagado las acreencias al trabajador, no obstante, lo narrado con anterioridad, pues en relación con esos periodos en que permaneció el trabajador sin prestar el servicio, se omitió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios

proporcional y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Esgrime que las certificaciones expedidas por las EST (f.°13 a 15, 16 y 19), da cuenta de los periodos laborados y pagados por cesantía, así como las demás acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social, así como la respuesta a la demanda que dio Ultra SAS (f.°156) y Tempo SAS (f.°285), que constituyen confesión, pues en estas se indica las fechas de iniciación y terminación de los contratos de trabajo, sumado a las certificaciones de las EST, entonces «si esos fueron los periodos señalados por las propias ESTs, resulta evidente el error del ad quem, en el sentido de dar por solucionadas las acreencias laborales al demandante». Remite a los errores 6 y 7, repite en esencia la disertación atrás resumida. Al finalizar, explica que, aunque hubo un fraude al asalariado, no dio por demostrada la mala fe, derivada de no haber pagado de manera completa SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°102345 las acreencias laborales y el «carrusel para pasear al trabajador de una EST a otra» y una cadena de comportamientos reprochables.

IX. RÉPLICA Ultra SAS y Tempo SAS, se resisten a que el cargo salga avante, con fundamento en que el fallo atacado al

analizar la tasación de la indemnización por despido, indicó que el vínculo era indefinido, pero al abordar el estudio de las prestaciones, se fundó en que hubo varios contratos, por eso la parte actora debió acudir a la aclaración de la providencia en los términos del artículo 285 del CGP. Dice que desde la primera instancia no hubo pronunciamiento sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social, sin que la parte actora pidiera la adición de la sentencia.

X. CONSIDERACIONES Los dos cargos giran en torno a que, en sentir del recurrente, aunque el fallador de segundo nivel confirmó la existencia del contrato de trabajo continuo desde el 6 de julio de 2004 y hasta el 15 de febrero de 2014, incurrió en el error de no disponer el pago completo de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez, que de acuerdo con las pruebas que acusa, en su concepto, quedaron algunos días sin remunerar, pues las diversas empresas de servicios temporales terminaban el contrato y dejaban al asalariado unos días «fuera del servicio» , para tratar de justificar la SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.°102345 interrupción del nexo y tampoco se incluían estos días en la respectiva liquidación, lo que afecta el monto de los derechos aludidos.

De entrada, la Sala observa que el discurso que la censura propone en los dos ataques no fue objeto de análisis por parte del Tribunal, pues en ninguno de los segmentos del fallo estudió si, como lo propone el recurrente, ante la

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