CSJ - SL2913-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2913-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL2913-2018 Radicación n.” 58839 Acta 16 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le
promovió GILBERTO REYNA CHAPARRO.
I. ANTECEDENTES El señor Gilberto Reyna Chaparro demando al banco Comercial Antioqueño — Bancoquia, hoy Banco Santander de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que la entidad demandada está obligada a reconocerle todos los derechos pensionales establecidos en la convención colectiva. Que, en consecuencia, debe pagarle mensualmente a partir del 23 de diciembre de 2004, a título de Pensión de Jubilación, una
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Radicación n. 58839 suma equivalente al 75% del salario devengado al momento del retiro, con la indexación correspondiente, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley; la indemnización moratoria equivalente al salario que venía devengando hasta el día que el pago de la pensión se verifique, conforme a lo establecido en la Ley 10 de 1972 y el Decreto Reglamentario
1672 de 1973. Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso en que ingresó a trabajar al Banco Comercial Antioqueño - Bancoquia, hoy Banco Santander Colombia S.A. el 14 de febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1986, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Subjefe del Centro de Contraloría de la región Bogotá; que en julio de 1997, Bancoquia cambió su nombre por el de Banco Santander Colombia S.A; que presentó renuncia voluntaria a partir del 23 de diciembre de 1986, la que le fue aceptada; que laboró para la pasiva un total de 20 años, 10 meses y 8 días; que al momento de su renuncia, tuvo en cuenta el beneficio que le asistía para el futuro, como es el derecho a la pensión contemplada en la convención colectiva vigente para la data de la dimisión y que contempla el derecho a la pensión de jubilación del empleado que haya llegado a los 55 años de edad si es varón, después de veinte años de servicio continuos o discontinuos; que una vez cumplidos los 55 años de edad, elevó el 12 de mayo de 2006, ante el Banco Santander, solicitud de reconocimiento de la pensión, hasta tanto fuese asumida por el ISS, petición que le fue negada con el argumento de que cumplió los 55 años estando
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36 Radicación n. 58839 desvinculado del banco; que se le ha desconocido el derecho cierto e indiscutible a la pensión de jubilación reconocido en la convención colectiva; que la demandada se obligó a aplicar
todos los beneficios pactados en la convención colectiva a quienes al 31 de agosto de 1985 tenían celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente con el Banco Comercial Antioqueño, artículo 71 compilación de 1991. El Banco Santander Colombia S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación al banco y sus extremos temporales, la renuncia presentada, el cargo desempeñado y el cambio de nombre del banco. Dijo, que la pensión le fue negada al actor por no cumplir con los requisitos para acceder a ella y, que la pensión extralegal consagrada en el artículo 54 del acuerdo colectivo únicamente se reconoce a los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral. Manifestó que el demandante se retiró antes de la compilación a que hace referencia y, que la prestación convencional solo se le ha reconocido a quienes han cumplido con los requisitos establecidos en la mencionada preceptiva convencional. Propuso como excepciones las que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó «al BANCO SANTANDER S.A. a pagar al señor
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3 Radicación n. 58839 GILBERTO REYNA CHAPARRO una pensión mensual de jubilación equivalente a la suma de SETECIENTOS
VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($724.740) a partir inclusive del día VEINTITRÉS (23) DE DICIEMBRE DE 2004, suma que deberá someterse a los reajustes legales anuales consagrados en el artículo 1 de la ley 71 de 1988, para que la misma conserve su poder adquisitivo». Condenó, además, al pago de las mesadas adicionales a que haya lugar y, absolvió en lo demás.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la entidad demandada, la Sala Única de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el ad quem manifestó que la demandada encausa el recurso de apelación a demostrar en que el a quo erró cuando coligió, conforme al texto de la norma convencional que contempla la pensión de jubilación, «que el requisito de la edad de los 55 años, siendo un supuesto para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, esta puede debe (sic) cumplirse habiéndose terminado la relación laboral, siempre y cuando se haya prestado por veinte (20) años el servicio a favor de la accionada».
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Radicación n. 58839 Luego, manifestó que la cláusula cuestionada «[...] corresponde a la convención colectiva de trabajo suscrita el 29 de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) entre el BANCO SANTANDER S.A. y el Sindicato Asociación
Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, obrante a folios 1 a 69 del cuaderno 3 del Juzgado [...]». Agregó, que la comprensión que el a quo derivó de la cláusula convencional, se adecúa a su tenor literal y, fue razonada su interpretación al referirse a ella, pues de dicho texto, no aflora en forma clara, «[...] que ese beneficio pensional requiera que el cumplimiento de la edad allí previsto deba cumplirse estando al servicio de la empresa demandada, por lo que la “edad” para obtener la jubilación convencional, puede cumplirse después de fenecida la relación laboral, siempre y cuando se haya cumplido el tiempo de servicio dispuesto en la cláusula referida». Concluyó, que no resultaba descabellada la postura del a quo con base en la apreciación de la cláusula convencional, en el sentido de que el campo de aplicación del acuerdo colectivo objeto de estudio, en materia de pensión de jubilación, no se limita solo para trabajadores activos, lo que permite que el requisito de la edad para pensionarse, siendo el interesado extrabajador, mientras se demuestre el tiempo de servicio. Se refirió al caso en que la convención colectiva admite más de una interpretación razonada, para ello citó y transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ
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Radicación n. 58839 SL 10170, 28 ene. 1998; reiterada en las providencias CSJ SL 24938, 30 jun. 2005 y CSJ SL 35549; 25 jun. 2009. Finalmente dijo, que no era dable concluir en el
presente caso, que, al valorarse la norma convencional de marras, que no es del todo clara en su redacción, se hubiere presentado una errada interpretación de la norma convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Solicito respetuosamente a esa Honorable Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral - de fecha 29 de junio de 2012, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el (sic) 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GILBERTO REYNA CHAPARRO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., confome a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin costas en la segunda instancia.
Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 29 de junio de 2009, en el Ordinario Laboral adelantado por el señor GILBERTO REYNA CHAPARRO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y por la cual se le condenó a pagar la señor GILBERTO REYNA CHAPARRO una pensión mensual de jubilación equivalente a la suma $724.740.00 a partir inclusive del día 23 de diciembre de
2004, suma que deberá someterse a los reajustes legales anuales SCLAPT-10 V.00 6 st Radicación n. 58839 consagrados en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, para que la misma conserve su poder adquisitivo. Condenar a la sociedad demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a pagar al señor GILBERTO REYNA CHAPARRO las mesadas adicionales a que haya lugar y debe dejar el proceso sin costas. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Indicó que la sentencia violó por la vía indirecta y por la aplicación indebida, el artículo 467 del CST, a causa de los errores evidentes por la errónea apreciación de la prueba.
Como yerros evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló los siguientes: 1% Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante GILBERTO REYNA CHAPARRO había cumplido dentro de la vigencia de su contrato de trabajo, las condiciones consagradas en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con vigencia entre 1991 y 1993, para el reconocimiento de una pensión especial de jubilación. 2% No dar por demostrado estándolo, que el demandante GILBERTO REYNA CHAPARRO, no tenía derecho a la aplicación del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con vigencia entre 1991 y 1993, porque no había cumplido los requisitos establecidos en dicha norma convencional, durante la
vigencia del contrato de trabajo. Sobre las pruebas mal apreciadas, especificó, que: El Honorable Tribunal apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo que obra a fis. 65 a 100 del expediente, especialmente en su artículo 54. Y para demostrar el cargo, argumentó que del contenido literal de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de
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Radicación n. 58839 Trabajo vigente en los años 1991 a 1993, se puede apreciar con toda claridad la errónea interpretación del Tribunal, seguidamente, citó la sentencia fechada 19 de agosto de 2004, sin referir número de radicación, para concluir, que: Los términos de la sentencia que me he permitido transcribir son perfectamente aplicables a la sentencia acusada, en esta demanda, porque el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin tener en cuenta su texto literal, o sea todo empleado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, no cabe de ninguna manera del principio de la condición más favorable, porque la intención de las partes al crear esa pensión especialísima de jubilación se refería al cumplimiento de las edades especiales dentro de la vigencia del contrato de trabajo y no una vez expirado el mismo, por ello como esa Honorable Corporación lo señaló en forma clara y precisa en la sentencia que me he permitido citar, no cabe ninguna otra interpretación diferente al considerar que dicha cláusula solo se aplica a los
trabajadores del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. que hubieren cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y dentro de la vigencia de su contrato de trabajo hubieren llegado a la edad de cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, como en el caso de autos el señor GILBERTO REYNA CHAPARRO, se retiró voluntariamente del Banco sin cumplir la edad de 50 años, hecho que no ocurrió sino 13 años después de su retiro, no le es aplicable la cláusula convencional como erróneamente lo mencionó el Honorable Tribunal en la sentencia acusada [...]
VII. RÉPLICA El opositor indicó que si la norma convencional tuviera los alcances que le da el impugnante, estaría violando el numeral 2 del artículo 260 del CST, que para la fecha en que finalizó la relación laboral aún no había sido derogado y, que la sentencia citada por el recurrente, fue revaluada mediante sentencia CSJ SL rad. 28886, 28 feb. 2008.
SCLAIPT-10 V.00 % Radicación n. 58839 Estimó que la Convención Colectiva no fue mal interpretada por el fallador de alzada, ya que si se aplican “[...] la lógica jurídica; la gramática; el espíritu y los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, se comprobará que la errada interpretación proviene única y exclusivamente del censor, quien deliberadamente omitió la transcripción del texto completo».
VII. CONSIDERACIONES Dada la naturaleza de extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ajustarse a los requerimientos
técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conduce a que el recurso no sea estimado, imposibilitando su estudio de fondo. Además, debe entenderse, tal como lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se restringe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia (CSJ SL15702-2015). Dicho lo anterior, pertinente es recordar que la parte recurrente le enrostró al Tribunal como errores de hecho: i) el de dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones consagradas en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1991 y 10993, inherentes al
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9 Radicación n. 58839 reconocimiento de la pensión especial de jubilación, eran las que regulaban el contrato de trabajo del accionante y, ii) el de no dar por demostrado, estándolo, que el actor «/...] no tenía derecho a la aplicación del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con vigencia entre 1991 y 1993» (Resalta y subraya la Corte), porque no había cumplido con los requisitos contemplados en dicha preceptiva convencional. Además, como prueba mal apreciada por el juez plural, específicamente reseñó el censor: «[...] la Convención Colectiva
de Trabajo que obra a fis. 65 a 100 del expediente, especialmente en su artículo 54». Por último, desarrolló el cargo bajo el análisis del artículo 54 de la convención colectiva vigente entre 1991 y 1993 (f£.? 65 al 100). Dentro de ese contexto, observa la Corte en el cargo objeto de estudio, que éste presenta graves deficiencias técnicas, pues el censor no confronta la sentencia recurrida con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 29 de agosto de 1987, que fue el instrumento probatorio que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar el proveído de primer grado, pues contrario a ello, el recurrente construyó su posición argumentativa, en el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre 1991 y 1993, sin que, como se dijo al inicio, el Tribunal hubiese arropado su decisión en este último acuerdo colectivo, sino, denota la Sala, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1987. SCLAIPT-10 V.00 yO Radicación n. 58839 De lo dicho en precedencia, resulta claro que el ad quem no pudo haber incurrido en la errada apreciación de la convención colectiva con vigencia entre 1991 y 1993, de cuya interpretación el censor deriva los errores que le atribuye, puesto que no fue este el acuerdo convencional que analizó y en el que se basó para arribar a su decisión, ya que, el juez colegiado soportó su juicio en el examen de la convención colectiva de trabajo suscrita el 29 de agosto de 1987, la cual, en modo alguno, fue objeto de ataque por el censor, por lo
que, se itera, mal podría atribuirle unos desatinos por la equivocada apreciación de una convención colectiva sobre la cual el Tribunal no realizó valoración alguna. De lo anterior se tiene que ante el cuestionamiento planteado en la demanda de casación, al controvertir como erradamente apreciada una prueba que no fue soporte de la sentencia objeto de embate, y deja libre de ataque a la que realmente lo fue, surge insuperable el cargo propuesto por el recurrente, toda vez que no cumple con las exigencias técnicas que la ley exige, máxime cuando se trata de una acusación orientada por la vía indirecta. Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar, que le compete al censor como uno de sus deberes insoslayables, arremeter contra todas las pruebas en que se soportó la decisión del ad quem, ello, para desvirtuar el soporte esencial de la misma, ya que esta omisión dejaría indemne la sentencia, conservando la presunción de legalidad y acierto con la que viene acorazada. En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL 20156, 4 jul. 2003, en la que se dijo:
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Radicación n. 58839 La improsperidad del cargo también proviene del mismo planteamiento del recurrente, por cuanto habiéndose fundado el Tribunal en la demanda inicial y en el alcance del recurso de apelación para advertir la diferencia en las peticiones, el recurrente no reseña estas dos piezas del proceso como mal apreciadas, por lo que no desvirtúa el soporte esencial de la
decisión impugnada, pues su argumentación la funda en otras que considera estuvieron por fuera de la valoración probatoria del ad quem. Lo anterior da como resultado que no se destruyen los soportes de la sentencia con base en la referida crítica y por lo mismo queda incólume teniendo en cuenta la presunción de legalidad que le asiste. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por
GILBERTO REYNA CHAPARRO, contra el BANCO
COMERCIAL ANTIOQUEÑO “BANCOQUIA”, hoy BANCO
SANTANDER COLOMBIA S.A.
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“a. Radicación n. 58839 Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. A
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ANA ÍA MUÑOZ SEGURA
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