CSJ - SL2916-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2916-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2916-2024 Radicación n.° 95117 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN MARIO TORRIJOS RICO, ALCIRA ORTIZ CULMAN en nombre propio y en representación de su hija CYTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de enero de 2021, en el proceso que instauraron contra

GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S.

I. ANTECEDENTES La parte accionante demandó para que se declarara que Gaseosas de Córdoba S.A.S., era responsable y, por tanto, debía asumir la indemnización plena de perjuicios por el accidente ocurrido al trabajador John Mario Torrijos Rico el 3 de enero de 2011.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 95117 Solicitaron en consecuencia, el pago de los perjuicios morales y el daño en la vida de relación; el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro; los intereses moratorios de las sumas reclamadas; las costas procesales; y, lo determinable a través de las facultades extra y ultra petita, la indexación, de forma subsidiaria a la pretensión del pago de intereses de mora. Como fundamento de sus pedimentos, narraron que John Mario Torrijos Rico se vinculó con la entonces sociedad Redeventas del Alto Magdalena S.A.S., hoy,

del pago de intereses de mora. Como fundamento de sus pedimentos, narraron que John Mario Torrijos Rico se vinculó con la entonces sociedad Redeventas del Alto Magdalena S.A.S., hoy, Gaseosas de Córdoba S.A.S., a través de un contrato a término indefinido, vigente desde el 21 de septiembre de 2006, hasta el 15 de junio de 2018; que ocupó el cargo de técnico de mantenimiento de refrigeración; que, en desarrollo de esas funciones, colisionó con otro motociclista mientras se desplazaba en dirección a la agencia de la empresa ubicada en La Dorada (Caldas); que no cometió infracción alguna; y. que fue reportado como accidente de trabajo. Señalaron que la empresa le exigió al trabajador contar con una motocicleta para sus desplazamientos y le pagaba un auxilio de rodamiento; que no le proporcionó un casco « acreditado por la norma técnica NTC 4533», como tampoco otros elementos de protección para la movilización, tales como guantes, chaqueta, botas, protección de tobillos y tibia ni chaleco reflectivo; que el accidente le provocó un «politraumatismo severo»; que fue atendido en la Clínica Celad y posteriormente fue remitido a Unidad de Cuidados

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 95117 Intensivos -UCIen Ibagué (Tolima), « en donde estuvo en coma inducido y en tratamiento de hematomas cerebrales »; que la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas le dictaminó una PCL del 52,45%; que la renuncia al trabajo se suscitó a efectos de recibir la pensión de invalidez; y que presenta secuelas tales como « episodios de pérdida de la memoria, de atención, problemas de índole psicológico y psiquiátrico en atención a la demencia postraumática severa y epilepsia estructural secular». Añadieron que el extrabajador se ha visto excluido de sus actividades sociales habituales, a causa de las secuelas del accidente; y que su compañera e hija menor, dependían económicamente de él (f.º 120 a 122). Gaseosas de Córdoba S.A.S. al contestar, se opuso a las pretensiones; admitió la existencia del nexo, la ocurrencia del accidente y su reporte como accidente de trabajo; negó que le hubiese exigido la motocicleta y que tuviese obligación de proporcionarle elementos de protección; en cuanto a los daños sufridos en su integridad, manifestó estarse a lo que resultara probado, que, en todo caso, debería exigirlos al propietario del vehículo con placas POO44B que causó el choque por no haber atendido una señal de “PARE”. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de pagar perjuicios materiales y morales y buena fe.

señal de “PARE”. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de pagar perjuicios materiales y morales y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 95117

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, mediante sentencia calendada el 29 de octubre de 2020, absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte accionante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 20 de enero de 2021, en la que confirmó en su integridad el fallo de primer grado y condenó en costas a los recurrentes.

Señaló como hechos fuera de controversia, q ue entre Torrijos Rico y la demandada, existió un contrato de trabajo entre el entre el 21 de septiembre de 2006 y el 15 de junio de 2018; que el 3 de enero de 2011 sufrió un accidente de tránsito, que fue reportado por su empleador como accidente de trabajo; y, que el vínculo laboral terminó porque al promotor del litigio le fue reconocida la pensión de invalidez. Propuso como problema jurídico, determinar «si existió

culpa suficientemente comprobada de la demandada en el accidente de tránsito sufrido por John Mario Torrijos Rico y si en consecuencia hay lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios que reclaman él, su compañera permanente e hija» SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 95117 Se refirió al contrato de trabajo, en cuya cláusula octava se señalaba que en el evento de serle asignado un vehículo el trabajador se comprometía a conducirlo «en forma prudente y con toda corrección », así como el otrosí de 21 de septiembre de 2006, en el que la accionada le reconoció el «auxilio de movilización». Indicó que en el informe de accidente de trabajo se consignó que «el trabajador venía de zona de trabajo y se dirigía hacia la agencia de La Dorada de Postobón y antes de llegar a su sitio, aproximadamente a cuadra y media, chocó contra otro motociclista que no hizo un pare causándole caída y golpe severo en la cabeza». Aludió al informe policial en el que se destacan como causas probables del accidente «estado de embriaguez o desobedecimiento de una señal de pare». Enunció las pruebas que daban cuenta de su estado de salud post accidente, entre ellas, la historia clínica, la certificación del especialista en neurología y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas. Del formato de investigación del accidente dedujo que el otro conductor involucrado, fue quien lo ocasionó al no atender una señal de pare; que la tarea habitual del

la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas. Del formato de investigación del accidente dedujo que el otro conductor involucrado, fue quien lo ocasionó al no atender una señal de pare; que la tarea habitual del trabajador consistía en visitar «negocios en los cuales gaseosas mariquita tiene refrigeradores y/o neveras para realizar mantenimiento o reparación de los mismos»; que como plan de acción se fijó la «reinducción en manejo defensivo», a cargo del analista de prevención. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 95117 Del interrogatorio de parte rendido por el extrabajador infirió, (…) que para cumplir las labores en los diferentes municipios utilizaba una moto, que si bien no aparecía a nombre suyo sino de una tía, sí había sido pagada por él; que la empresa le cancelaba un auxilio de rodamiento; que era él quien realizaba el mantenimiento de dicho vehículo; que antes del accidente de tránsito llevaba más de 8 años conduciendo motocicleta; que tenía conocimiento de cuáles eran los elementos reglamentarios que debía usar para conducir pero que no le alcanzaba para comprarlos; que tuvo acceso al informe del accidente de tránsito y que sabía que allí se había consignado como causa probable su supuesto estado de embriaguez; que hace aproximadamente 4 años llegó a una conciliación con la otra persona involucrada en el accidente por los daños causados pero que no recordaba el monto. Enumeró los elementos de protección entregados y, sobre los testimonios recibidos, afirmó que ninguno presenció los hechos y que dos de ellos no eran compañeros de trabajo. Sobre estas probanzas afirmó que,

monto. Enumeró los elementos de protección entregados y, sobre los testimonios recibidos, afirmó que ninguno presenció los hechos y que dos de ellos no eran compañeros de trabajo. Sobre estas probanzas afirmó que, Ángel Humberto Laguna Trujillo, Ronnie Schmitt Vera y Clara Lucía Acosta, coincidieron en afirmar que el accionante cumplía sus labores de técnico de refrigeración en el municipio de La Dorada y también debía desplazarse a municipios de Caldas, Santander, Boyacá y Antioquia, sobre todo, los ubicados en el Magdalena Medio; que dicho transporte no era suministrado por la empresa demandada; que la sociedad empleadora no les entregaba ningún elemento de seguridad para la conducción de motocicletas como casco, pechera, rodilleras o codera; que en la empresa no había ninguna persona encargada de vigilar que el actor usara los anteriores elementos para conducir la motocicleta; de manera particular, los testigos Ángel Humberto Laguna y Ronnie Schmitt Vera, sostuvieron que tenían un supervisor de seguridad y salud en el trabajo que era el encargado de verificar que portaran los elementos de seguridad que les suministraban para el desempeño de cada labor. En cuanto a los otros testimonios dijo que, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 95117 “El deponente Jairo Acevedo, afirmó que conocía al actor porque este acudía a su establecimiento de comercio a hacerle

mantenimiento a las neveras de Postobón, sostuvo que “a veces llegaba con un casco normalito (…) de 5 o 10 mil pesos” e hizo notar que en La Dorada la gente “andaba sin casco”. La declarante Clara Lucía Acosta informó que la compañía no exige vehículo para laborar y aunque no les daba los elementos de seguridad para conducir motocicletas sí les entregaba elementos como botas, gafas, guantes y uniformes para cumplir con las labores e igualmente enfatizó que la exigencia del casco en La Dorada es relativamente reciente. Señaló que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, la parte activa tenía la carga de probar los supuestos de la culpa del empleador; citó la sentencia CSJ SL2206-2019 sobre el incumplimiento de los deberes de prevención a su cargo. Destacó que pese al hecho de haberse reportado el accidente como laboral y de haberse reconocido la pensión de invalidez por la ARL, era necesario analizar «si la accionada tenía la obligación de proporcionarle los elementos de seguridad necesarios para la conducción de la motocicleta en la que se transportaba», a lo que expresó que: (…) el trabajador no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y a la que hace mención el aparte jurisprudencial reseñado, a saber, acreditar el incumplimiento de las obligaciones específicas de protección, o que dicho incumplimiento fuera la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya fuere por una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel. Aseguró que, pese a que el trabajador ejecutaba sus

infortunio laboral, ya fuere por una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel. Aseguró que, pese a que el trabajador ejecutaba sus labores en diferentes municipios y en establecimientos de comercio en los cuales existieran refrigeradores de gaseosas de propiedad del empleador, circunstancia que hacía SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 95117 necesaria su movilización constante entre diferentes puntos de la geografía del Magdalena Medio, lo cierto es que de los testimonios recaudados, «y de la misma confesión del señor Torrijos Rico», se desprendía que el medio de transporte utilizado por él, no era suministrado por la empresa sino de su propiedad Advirtió además que aunque la empresa le reconociera el auxilio de rodamiento, no era suficiente para endilgarle la responsabilidad de suministrarle el casco, pechera, rodilleras y coderas, así como de contar con personal que controlara que el trabajador usara dichos elementos, para salir de la empresa de impedirle que condujera sin ellos; que el hecho de que no fuera la accionada la que provea el transporte, la libera de vigilar y controlar que sus trabajadores acaten las normas de tránsito. Reiteró que, (…) además de las deponencias (…) se cuenta con documental que demuestra la entrega de botas, gafas y guantes al actor de manera que, al no existir prueba de que al empleador le asistía

la obligación de suministrarle al demandante los elementos de protección necesarios para conducir una motocicleta, se tornan innecesario verificar si el suministro de éstos hubiera evitado el accidente. Anotó que, pese a que en la investigación del accidente se consignó como plan de acción la « reinducción en manejo defensivo», (…) de ello no emerge la obligación puntual de la demandada de suministrar elementos reglamentarios para la conducción de motocicletas, pues lo que denota la prueba en mención es que, en atención al carácter laboral del accidente de tránsito, el empleador debía tomar algunas acciones tendientes a que el SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 95117 señor Torrijos Rico mejorara sus conocimientos en conducción defensiva pero no puede dársele un alcance diferente cuando los demás medios de convicción conllevan a la certeza de que no era su obligación suministrarle los elementos necesarios para la conducción de motos, por lo que no está probada la culpa en cabeza de la parte accionada (…).

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, (…) case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda y se condene a GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S. a reconocer y pagar al actor, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios

acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda y se condene a GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S. a reconocer y pagar al actor, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, contemplada en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la unidad de propósito, los argumentos en los que se soportan y normas denunciadas, se analizarán de manera conjunta.

V. CARGO PRIMERO Acusa el fallo, (…) por violación a la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 56, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 1604 del Código Civil; lo que condujo a que se dejara de aplicar los artículos 348 y 349

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 95117 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 12, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, arts. 3 y 26 ley 1562 de 2012, 24 del Decreto 614 de 1984, 80, 81, 82 y 84 de la ley 9 de 1979, 1612, 1613, 1614, 1615, 1757, 2341 del Código Civil; como violación medio se denuncian los artículos 167, 176, 240, 242 del Código General del Proceso, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo

se denuncian los artículos 167, 176, 240, 242 del Código General del Proceso, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo Aduce que el tribunal, (…) realizó una equivocada valoración jurídica de los hechos, pues el siniestro ocurrió por la violación de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al incumplir el empleador con las obligaciones establecidas en los artículos 56, 57, 348 y 349 ibidem; 80, 81, 82 y 84 de la ley 9 de 1979; 24 decreto 614 de 1984 y los artículos 12, 21 y 56 del Decreto-Ley 1295/94. Asevera que la responsabilidad de que trata el artículo 216 CST tiene como presupuestos: « una conducta humana, o hecho; que el autor del hecho referido haya obrado con culpa o con dolo; que exista un daño o perjuicio; y que exista un nexo causal entre el daño y la culpa »; que la inobservancia de los deberes que le atañen como empleador, «es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador». Expone que para librarse de tal carga, la demandada debía demostrar «que actuó con la prevención, diligencia y

cuidado con la que un buen hombre o un buen padre de familia llevaría sus negocios», , en los términos del artículo 1757 del CC; que solo de ese modo puede quebrar el nexo entre su negligencia y la ocurrencia del siniestro; y que las disposiciones laborales y en materia de salud y seguridad, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 95117 tales como el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, comprometen al empleador en el cuidado de la integridad de los trabajadores, así como en la adopción de medidas de protección. Parafrasea el artículo 348 del CST que conmina a quienes se sirven del trabajo humano a realizar acciones preventivas; y afirma que la culpa se deriva, (…) de la omisión frente a su obligación de verificar que su trabajador estuviera cumpliendo con las normas de tránsito, que imperiosamente debía cumplir para el desarrollo de sus labores para el empleador y de ser el caso, impedirle seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto no tuviera los elementos de seguridad adecuados, para poder transitar con la motocicleta y cumplir el objeto del contrato a cabalidad. Además de lo anterior, se puede observar un actuar negligente por parte del empleador al no haber ejercido un control adecuado en la ejecución de esa labor, esto es, tener un delegado o supervisor encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de seguridad de una manera efectiva. En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de

de seguridad de una manera efectiva. En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas. Alega que fue equivocado el razonamiento del colegiado, al considerar que no existía obligación alguna de proporcionarle elementos o ejercer la vigilancia para evitar accidentes de tránsito por las vías nacionales y añade, Al no verificar que su trabajador estuviera cumpliendo con las normas de tránsito, que imperiosamente debía cumplir para el desarrollo de sus labores, para el empleador y de ser el caso, impedirle seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto no tuviera los elementos de seguridad adecuados, para poder transitar con la motocicleta y cumplir el objeto del contrato a cabalidad, le configura un comportamiento negligente y descuidado comparado con el que los hombres emplean SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 95117 ordinariamente en sus negocios propios, constitutivo de culpa leve, según el art. 63 del C.C. Discurre que a pesar de que en la sentencia se deja claro que «el trabajador debía desplazarse por diferentes municipios de diferentes departamentos por órdenes del empleador» y se admite que el empleador conocía de los riesgos de la actividad de conducir y desplazarse por distintos municipios, no se tuvo en cuenta el deber de la

empleador» y se admite que el empleador conocía de los riesgos de la actividad de conducir y desplazarse por distintos municipios, no se tuvo en cuenta el deber de la empresa «de responder por su actuar que no estuvo revestido de previsión cuidado o diligencia». Y finaliza, Que la motocicleta no haya sido proporcionada por el empleador no lo releva de la obligación legal de procurar a su trabajador los elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo, y se vuelve aún más gravosa la situación cuando vemos que por el hecho de no llevar un caso reglamentario, el accidente tuvo unas consecuencias mucho más perjudiciales para el trabajador de las ocurridas si se hubiera llevado el casco reglamentario, como queda demostrado con la historia clínica aportada y el mismo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Situación que pudo prever el empleador, pues la misma se venía presentando desde el mismo momento en que se inició el contrato, esto quedó demostrado en el proceso con el testimonio de Clara, quien era supervisora del demandante, es decir, representante del empleador, y que aceptó conocer con anterioridad del incumplimiento del trabajador de la utilización de los elementos de seguridad requeridos por las normas de tránsito para la conducción de

motocicletas.

VI. RÉPLICA La opositora aduce que no existe modo de demostrar el presunto error del sentenciador en su decisión; que la censura vuelve sobre los aspectos fácticos ya discutidos en el juicio; s eñala que, pese a haberse enfilado la acusación SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 95117 por la vía directa, se ponen de manifiesto supuestos «errores en la valoración de los hechos»; que parte de la equivocada conclusión de que el Tribunal tuvo por probado el incumplimiento de los deberes de protección, cuando juzgador se apoyó en la inferencia opuesta.

Destaca que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no existía dentro del ordenamiento jurídico ninguna normativa que determinara la obligación de sufragar o hacer entrega de elementos de protección para actividades diferentes a las directamente relacionadas con el cargo y según la exposición que se daba en ejecución de dichas actividades, de tal modo, que no puede entenderse que la empresa inaplicó o incumplió una norma de orden sustancial y que ello, a su vez, hubiese sido la causa eficiente para la materialización del accidente Disiente también de la afirmación según la cual el empleador tenía la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito y afirma que la actuación de la accionada en nada incidió en la ocurrencia del accidente y asegura que «no existe un solo elemento probatorio que permita argumentar que el hecho de que el trabajador portara el casco hubiese evitado el accidente o hubiese

asegura que «no existe un solo elemento probatorio que permita argumentar que el hecho de que el trabajador portara el casco hubiese evitado el accidente o hubiese aminorado las consecuencias del mismo», de lo que concluye que, aún de haberse verificado algún incumplimiento, no se vislumbra el nexo causal con la tragedia.

VII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 95117

Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 1604 del Código Civil; lo que condujo a que se dejara de aplicar los artículos 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 12, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, arts. 3 y 26 ley 1562 de 2012, 24 del Decreto 614 de 1984, 80, 81, 82 y 84 de la ley 9 de 1979, 1612, 1613, 1614, 1615, 1757, 2341 del Código Civil; como violación medio se denuncian los artículos 167, 176, 240, 242 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Expone que el sentenciador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor JOHN MARIO TORRIJOS RICO ocurrió

Trabajo. Expone que el sentenciador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor JOHN MARIO TORRIJOS RICO ocurrió como consecuencia de haberse omitido las medidas preventivas y de seguridad por parte del empleador – GASEOSAS DE

CÓRDOBA S.A.S.

No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 19 de septiembre de 2004, el empleador falló en la observancia de medidas preventivas y de seguridad para empresas que requieren motociclistas para el desarrollo de sus negocios. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora incurrió en omisión al no ejercer control sobre los elementos de seguridad con los que contaba el trabajador y con los cuales desempeñaba habitualmente sus funciones. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó con diligencia y cuidado para evitar que el demandante sufriera un accidente de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de tránsito era una actividad no previsible para el empleador, teniendo en cuenta las funciones que desempeñaba habitualmente el trabajador para aquel. No declarar como probado, pese a estarlo, que GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S., no cumplió con su obligación de verificar que el trabajador tuviera en su poder todos los elementos de seguridad necesarios para desplazarse por la geografía del SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 95117 Magdalena Medio a realizar los mantenimientos y reparaciones

seguridad necesarios para desplazarse por la geografía del SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 95117 Magdalena Medio a realizar los mantenimientos y reparaciones de refrigeradores. No declarar como probado, estándolo, que GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S., no adoptó las medidas de protección necesarias respecto al casco no reglamentario que portaba el trabajador. No declarar como probado, estándolo, que GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. no ejecutó acciones para que el trabajador no se desplazara a realizar los mantenimientos y las reparaciones para las que fue contratado con un casco no reglamentario. No dar por demostrado, estándolo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo en que se causaron las lesiones del señor, concurrió la culpa comprobada de la sociedad demandada

GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. incurrió en culpa patronal conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta que en esos errores se incurrió por la apreciación indebida de varias pruebas, entre ellas el contrato de trabajo. Afirma que se equivocó en el análisis de ese documento, ya que en función del cargo para el cual fue contratado se consignó «un límite a las obligaciones de protección y seguridad que debía cumplir el empleador a fin de evitar y prever los accidentes de trabajo, en los que se

documento, ya que en función del cargo para el cual fue contratado se consignó «un límite a las obligaciones de protección y seguridad que debía cumplir el empleador a fin de evitar y prever los accidentes de trabajo, en los que se pudieran ver involucrados sus trabajadores en cumplimiento de sus funciones». Agrega que el juez de apelaciones exoneró al empleador de su obligación de suministrar al trabajador, todos los elementos de protección y seguridad para el cumplimiento de sus funciones, que no solo se limitaban a ser las de un técnico de mantenimiento, sino que, por las SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 95117 particularidades del servicio, debía desplazarse en vehículo motorizado por vías nacionales, departamentales y municipales del Magdalena Medio. Sobre la valoración de esa prueba manifiesta que el hecho de que, (...) se encuentre consignado en una cláusula al interior del contrato de trabajo suscrito entre las partes ciertas directrices de comportamiento para el manejo de vehículos, no es razón suficiente para que esto exonere al empleador de sus obligaciones legales consagradas en el art 56 y 57 CST, como sí con el solo hecho de incluir esta situación en una cláusula, el empleador estuviera cumpliendo con su obligación de brindar los elementos de protección a su trabajador de conformidad con los requerimientos particulares necesarios para el desarrollo de su labor. Asegura que el otrosí suscrito el 21 de septiembre de 2006, también fue valorado de forma errada por el Tribunal; que «pasó por alto» que al incluirse el reconocimiento de un auxilio de rodamiento, la empresa «tenía control sobre las

su labor. Asegura que el otrosí suscrito el 21 de septiembre de 2006, también fue valorado de forma errada por el Tribunal; que «pasó por alto» que al incluirse el reconocimiento de un auxilio de rodamiento, la empresa «tenía control sobre las condiciones de utilización, mantenimiento, rutas y horarios del vehículo de su trabajador mientras estuviera en cumplimiento de sus funciones»; que no resulta aceptable «que con haberle reconocido un auxilio de rodamiento, que tiene como fin compensar al trabajador que utiliza su vehículo en beneficio del empleador, está cumpliendo con sus obligaciones de protección y cuidado». Precisa que al tener que desplazarse el trabajador en una motocicleta por la cabecera municipal y por vías departamentales y nacionales, para realizar la revisión y el mantenimiento de refrigeradores, su obligación no se satisfacía con la entrega del auxilio de rodamiento, sino que la accionada «tenía el deber legal de verificar que su SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 95117 trabajador estuviera cumpliendo con las normas de tránsito, que imperiosamente debía cumplir para el desarrollo de sus labores»; que en el mismo sentido, le correspondía a la empresa « impedirle seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto no tuviera los elementos de seguridad adecuados, para poder transitar con la motocicleta y cumplir el objeto del

contrato a cabalidad». Acusa al fallador de no haber advertido que « por las fechas en que está registrada la entrega de cada elemento, se puede observar que han transcurrido varios años desde la entrega de los mismos hasta el momento del accidente»; adicionalmente asegura que, (…) el Tribunal tiene por suficiente los elementos descritos en este documento, para considerar que el empleador cumplió con las obligaciones que le imponen las normas de seguridad y salud en el trabajo. Con el razonamiento expuesto por el Tribunal, la obligación del patrono, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...