CSJ - SL2931-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2931-2024 Radicación n.° 102032 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES Óscar Darío Arboleda Sánchez llamó a juicio a Colpensiones y las referidas juntas, con el fin de que se declararan: i) nulas las experticias de pérdida de capacidadRadicación n.° 102032
SCLAJPT-10 V.00 2 laboral proferidas por las demandadas; y que ii) conforme el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre, Ramiro Arboleda Toro, de quien dependía económicamente, desde la fecha del fallecimiento de su madre Hermina Sánchez de Arboleda, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios,
de quien dependía económicamente, desde la fecha del fallecimiento de su madre Hermina Sánchez de Arboleda, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, en su reemplazo la indexación de las condenas. De forma subsidiaria pidió se condenara a los integrantes de las juntas de calificación a cancelarle «los perjuicios por los daños emergentes, el lucro cesante, los perjuicios extrapatrimoniales (morales y los de la vida en relación)», las costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que Colpensiones le reconoció a su progenitor, Ramiro Arboleda Toro, pensión de vejez quien murió el 1º de diciembre de 2004 y Hermina Sánchez de Arboleda, se benefició de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge por Acto Administrativo n.º 14994 del 1º de enero de 2005 quien falleció el 19 de abril de 2014. Explicó que nació el 4 de agosto de 1954 y desde 1974 padece esquizofrenia paranoide; el 16 de enero de 2015 Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral en un 50.8 % con fecha de estructuración del 17 de diciembre de
2014. Dicho dictamen fue apelado y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia decidió que su PCL era de 51.67 %, con inicio de su minusvalía el 16 de junio de laRadicación n.° 102032
SCLAJPT-10 V.00 3 misma anualidad, el cual fue confirmado en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fueron expedidas el 30 de junio de 2015 y 25 de enero de 2016 respectivamente. Relató que el 3 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de pensión de su padre; no obstante, mediante la Resolución n.° GNR 105609 del 14 de abril siguiente, se negó la prestación. Expuso que la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia le realizó experticia en la que teniendo en cuenta la historia clínica le otorgó un PCL de 56.92 % configurada el 13 de diciembre de 1974, por lo que pidió el 16 y 30 de julio de 2017 se le reconociera el derecho (f.º 4 a 12 y 113 a 116, cuaderno digital de primera instancia denominado «05001310501420170060700»). Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó el
reconocimiento de la de jubilación a Ramiro Arboleda Toro y su fallecimiento, la sustitución a favor de Hermina Sánchez de Arboleda, su deceso, el diagnóstico del promotor del juicio, las calificaciones de invalidez, la solicitud pensional así como su negativa. Frente a los demás, adujo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de fundamento legal para acceder a la pretensión de reconocer y pagar la sustitución pensional por no acreditar la calidadRadicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 4 de beneficiario al momento de fallecer el pensionado; la improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de sumas adeudadas, prescripción, buena fe imposibilidad de condena en costas y compensación (f.º 127 a 133, ib.). Las Juntas Regional de Calificación de Antioquia y Nacional de Invalidez se resistieron a las súplicas de la demanda. La primera aceptó la decisión que efectuó y el trámite que surtió, precisó que las otras situaciones fácticas no eran de su conocimiento. Formuló como medio de defensa perentorio el de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensas (f.° 184 a 186, ibídem). La segunda
aseguró que era cierto el proceso que se desarrolló ante esa institución y el resultado del dictamen que profirió. Frente a los demás expresó que no le constaban. Presentó como herramientas de protección «inexistencia de prueba del perjuicio que se pretende atribuir a la junta nacional de calificación - ilegalidad de las pretensiones»; falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario; «la expedición del dictamen como ejercicio de la competencia legal como calificador de última instancia no constituye perjuicio alguno» ; «legalidad de la calificación porque fue otorgada por la junta nacional de calificación de invalidez competencia como calificador de segunda instancia»; «legalidad de la calificación fundamentación médica de la fecha de estructuración» ; improcedencia del petitum por inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen;Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 5 carga de la prueba atribuida al contradictor; buena fe y; genérica (f.° 202 a 205 y 242 a 263, ib). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en torno al caso del señor OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ, y en su lugar declarar que el demandante tiene una pérdida de capacidad
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en torno al caso del señor OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ, y en su lugar declarar que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.92 % de origen común, estructurada desde el 13 de diciembre de 1974, de conformidad con el dictamen de la IPS
UNIVERSITARIA.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ [...], la sustitución de la pensión de vejez, con ocasión del fallecimiento de su padre, el
pensionado RAMIRO ARBOLEDA TORO.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo pensional por valor de sesenta y nueve millones trescientos cincuenta mil ciento cuarenta y cinco pesos ($69’350.145) causado entre el 13 de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2020, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE respecto de la fecha en que se causó cada mesada pensional, hasta la data en que se realice el pago efectivo de la obligación. La mesada pensional asciende al salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas anuales sin perjuicio de los incrementos legales de ley.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones para realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, del retroactivo pensional generado, el cual debe ser remitido a la EPS que elija el demandante.
legales de ley.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones para realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, del retroactivo pensional generado, el cual debe ser remitido a la EPS que elija el demandante.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás propuestas quedan resueltas implícitamente.Radicación n.° 102032
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SÉPTIMO: Costas a cargo de Colpensiones, respecto de las cuales se fija la suma de $2’500.000, por concepto de agencias en derecho. Se absuelve a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez de las costas del proceso (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 354 a 357, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2023, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones, como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Indicó que en atención a la fecha de fallecimiento del causante -1º de diciembre de 2004-, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Así mismo que de las pruebas del expediente, se lograba extraer el parentesco entre el pensionado y el promotor del juicio como descendiente de aquel. Como problema jurídico a resolver estableció si desde 1974, se encontraba acreditada la invalidez superior al 50 % como la determinó el juez de primer grado. Memoró que el 16 de enero de 2015 Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50.8 % con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2014, que fue impugnado y el 30 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de AntioquiaRadicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 7 decidió su PCL en 51.67 %, con inicio de su invalidez el 16 de junio de 2014, el cual fue confirmado en su totalidad por la Junta Nacional el 25 de enero de 2016. Además, encontró que el accionante decidió realizarse un análisis de su condición de manera particular en la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, siendo José William Vargas Arenas, el médico calificador, quien mediante Decisión del 17 de agosto de 2016, estableció una PCL del 56.92 %, de origen común, determinada para el 13 de diciembre de 1974. En ese contexto, sostuvo que para desvirtuar las
56.92 %, de origen común, determinada para el 13 de diciembre de 1974. En ese contexto, sostuvo que para desvirtuar las experticias de las demandadas era necesario explicar y acreditar las falencias o errores que presentaban, para lo que enunció lo dispuesto en los artículos 227 y 232 del CGP y expuso el siguiente cuadro comparativo:
ENFERMEDADES Y/O
DIAGNOSTICOS COLPENSIONES JRCIA JNCI PERITO IPS DEFICIENCIA EZQUIZOFRENIA 30 % 30 % 30 % 30 %
LUMBALGIA Y RADICULOPATÍA 5 % 5 %
HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL
11.2 % SINDROME DOLOROSO COLUMNA 7.50 % 7.50 % AMA DE COLUMNA 2% 2% DEFICIENCIA PONDERADA 31 % 3.87 % 3.87 % 33.12 % DISCAPACIDAD 2.8 % 2.8 % 2.8 % 3.3 % MINUSVALÍA 17 % 17 % 17 % 20.5 % FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 17-12-2024 16-06-2014 16-06-2014 13-12-1974 TOTAL 50.8 % 51.67 % 51.67 % 56.92 % Entonces coligió del comparativo, que los diagnósticos realizados por Colpensiones, las juntas de calificación y el perito particular «[eran] similares», por sus diagnósticos y asignaban un 30 % a la deficiencia producida por laRadicación n.° 102032
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perito particular «[eran] similares», por sus diagnósticos y asignaban un 30 % a la deficiencia producida por laRadicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 8 esquizofrenia. Empero, distaban en que las decisiones de las accionadas establecieron su estructuración en la anualidad de 2014, mientras la expedida por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, fue el 13 de diciembre de 1974, que para sustentarla arguyó: Paciente con patología múltiple que le genera una pérdida de capacidad laboral superior a 50 %. Dicha pérdida se encuentra generada principalmente por su patología mental. Dicha patología como lo certifica el Hospital Mental de Antioquia, se ha generado desde el 13 de diciembre de 1974 con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Dicha patología y como lo ratifica el concepto de rehabilitación profesional de psiquiatría del 17 de diciembre de 2014, es una patología progresiva e incurable, con deterioro de sus posibilidades de desempeño laboral. Este paciente no ha vuelto a laborar desde el año 2000 e incluso antes no presentaba estabilidad laboral. Por las consideraciones anteriores, puede decirse que desde el 13 de diciembre de 1974 el paciente presenta una pérdida de capacidad laboral mayor de 50%, ya que el tratamiento ofrecido no ha revertido la patología y
como se demuestra se ha presentado evolución progresiva. Adicionalmente, dijo que el perito en audiencia, señaló que así se obviaran los restantes diagnósticos y solo se dejara la mental del 30 %, con esta única deficiencia, sumando la discapacidad de 3.3 %, la minusvalía ocupacional que era del 15 % e integración social 1.5 % y 5 % autosuficiencia, arrojaría un total de 54.8 %, lo que sería suficiente para declarar la invalidez del accionante desde el año 1974. Puntualizó que debía verificar si la patología del promotor del juicio tenía presencia desde 1974 con un PCL igual o superior al 50 % con evolución constante, para lo que refirió a que la enfermedad padecida por el accionante denominada esquizofrenia, era coincidente en todos losRadicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 9 dictámenes, en un 30 % de deficiencia, que se encontraba enunciada en la tabla 12.4.4. del Decreto 917 de 1999, así:
CATEGORIAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS DEFICIENCIA
(%) Clase I (leve) El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es menos de 6 meses, y En el periodo intercrítico relacionado con el último episodio o con estado actual ha habido remisión completa, aun sin tratamiento, y La persona ha presentado hasta cuatro episodios y/o el trastorno tiene menos de 10 años de duración total, y
ha habido remisión completa, aun sin tratamiento, y La persona ha presentado hasta cuatro episodios y/o el trastorno tiene menos de 10 años de duración total, y Hallazgo actual: ausencia de síntomas y signos relevantes. Las funciones mentales están conservadas. 10 % Clase II (Moderada) El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de hasta 6 meses, incluyendo el periodo intercrítico, y En el periodo intercrítico el paciente tiene dificultad para mantener la prueba de la realidad, y La persona ha presentado más de cuatro episodios y/o el trastorno tiene más de 10 años de duración total, y Hallazgo actual: hay tendencias a la perdida de la prueba de realidad. Otras funciones mentales pueden estar alteradas. 20 % Clase III (grave) El tiempo de duración del último episodio y/o del estado mental es de más de 6 meses, y En el periodo intercrítico hay persistencia de contenidos delirantes y/o síntomas negativos, y La persona puede haber tenido o no episodios previos (número no relevante), y Hallazgo actual: el delirio tiene a ser sistematizado y7o referido a diversas situaciones (trastorno delirante). Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos (trastorno esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para el desarrollo consciente y
Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos (trastorno esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Existe un estado psicótico estructurado. 30 % Clase IV (severa) El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de un año o más, y 40 %Radicación n.° 102032
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En el periodo intercrítico todas las esferas de la actividad consciente y voluntaria se hallan afectadas profundamente, y Hallazgo actual: trastorno delirante estructurado. Síntomas psicóticos negativos y/o positivos persistentes. La persona presenta un déficit profundo para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de un proceso esquizofrénico o de un delirio crónico. Con ese norte coligió que para asignar la calificación del 30 % de deficiencia a esta patología cuando tenía la clasificación de grave, el primer requisito era que la duración del último episodio del estado actual del paciente fuera de más de seis meses, aspecto que el dictamen pericial practicado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, no comprendió pues el inicial hallazgo que apareció en la historia clínica del demandante referido a esta enfermedad mental, fue el 13 de diciembre de 1974, (f.° 39 del archivo denominado «CD Copia H. Clínica para Dictamen JCI» del expediente digital de primera instancia), por lo que
enfermedad mental, fue el 13 de diciembre de 1974, (f.° 39 del archivo denominado «CD Copia H. Clínica para Dictamen JCI» del expediente digital de primera instancia), por lo que no apreció una evolución que permitiera concluir que el padecimiento era de tal magnitud para asignar el porcentaje referido de discapacidad. Aclaró que para determinar porcentajes inferiores de minusvalía en este padecimiento en la mencionada tabla, se estableció por ejemplo en clase I que era leve, que la persona debía haber presentado más de cuatro episodios y/o el trastorno tenía más de diez años de duración total, de manera que no resultó lógico asignar al primer síntoma de esquizofrenia, una calificación tan alta, cuando ni siquiera evidenció medio probatorio que la enfermedad del actorRadicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 11 hubiera evolucionado a tal punto para diciembre de 1974, ya que iteró, la primera manifestación surgió apenas en esta fecha. Sostuvo que, si bien la historia clínica del accionante evidenció varias anotaciones entre las anualidades 1974 al 1984, que se reanudaron en 1999, que «da[ba] cuenta de una posible mejoría de la enfermedad en dicho periodo de tiempo y luego de ese año» y después en 2014, anualidad en la que
el concepto final de siquiatría que determinó que el promotor del juicio ya no tenía posibilidad de recuperación. Consideró que del análisis de la historia clínica no era posible establecer: [...] el momento exacto en el que el demandante pudo alcanzar este porcentaje, ya que desconoce la Sala si se trata de una enfermedad que se ha mantenido presente y constante a lo largo de la vida del accionante o si por el contrario, ha tenido momentos en los que ha estado estable sin presencia de dichos síntomas y con remisión de la enfermedad. Corolario de lo indicado, encuentra esta superioridad que el dictamen allegado de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no logra certeza suficiente en establecer que la PCL del demandante es superior al 50 % para el 13 de diciembre de 1974, ya que a consideración de la Sala, la experticia particular solo se limitó a mover la fecha de estructuración de invalidez del accionante, sin verificar que el porcentaje superior al 50 % estuviera dado para la data que fija como de FEI, de lo que deviene que no sea posible declarar la nulidad de los dictámenes de PCL emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez (f.° 46 a 60, cuaderno digital de segunda instancia).
IV.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Óscar Darío Arboleda Sánchez,Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 12 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Óscar Darío Arboleda Sánchez,Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 12 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente el fallo del ad quem y, en sede de instancia, confirme el del a quo (f.° 6 Consec.8
ESAV050013105010201800496010003Anexo_masivo_de_m emorial). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones, el cual se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] del Decreto 917 de 1999, artículos 3º, 12.3, 12.3.1, 12.4.3 y 12.4.4; los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1346 de 2009; los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993 y 47 de la misma Ley, modificado éste último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1º de la Ley 860 de 1993.
Sostiene que el colegiado incurre en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el primer episodio clínico de esquizofrenia paranoide del señor Oscar Darío Sánchez
yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el primer episodio clínico de esquizofrenia paranoide del señor Oscar Darío Sánchez Arboleda tuvo lugar el 16 de junio de 1973, fecha de su primera consulta en el Hospital Mental de Antioquia.Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 13 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante también consultó en el Hospital Mental de Antioquia en julio de 1974. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el primer síntoma de la enfermedad del demandante se presentó el 16 de junio de 1973. 4) No dar por demostrado, estándolo, que para el 13 de diciembre de 1974 se cumplía con el requisito de la duración del último episodio y/o del estado actual del paciente, pues era de más de 6 meses. 5) No dar por demostrado, estándolo, que para el 13 de diciembre de 1974 la enfermedad del señor Oscar Darío Arboleda Sánchez era de tal magnitud, que procedía la asignación del 30 % de la deficiencia y una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la IPS Universitaria no logró dar certeza de que la PCL del demandante fuese superior al 50 % para el 13 de diciembre de 1974, y que solo se limitó a mover la fecha de estructuración de la invalidez. 7) No dar por demostrada, estándolo, la procedencia de la nulidad de los tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades demandadas. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración
- No dar por demostrada, estándolo, la procedencia de la nulidad de los tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades demandadas. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante corresponde al 16 de junio de 2014. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que, para el 1° de diciembre de 2004, fecha de fallecimiento del padre del demandante, este no acreditaba la calidad de beneficiario 10) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Darío Arboleda Sánchez, desde el primer episodio, siempre ha sido diagnosticado con un trastorno psiquiátrico denominado Esquizofrenia Paranoide. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la esquizofrenia es una enfermedad degenerativa y progresiva, que no tiene cura. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de anotaciones en la historia clínica del demandante correspondió a una mejoría en la enfermedad. 13) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Darío Arboleda Sánchez no asistió a más valoraciones por psiquiatría, como resultado de la falta de recursos económicos por parte de sus familiares y la inconsciencia del paciente de su enfermedad.Radicación n.° 102032
SCLAJPT-10 V.00 14 14) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Darío Arboleda Sánchez no es consciente de su enfermedad, a pesar de que la historia clínica así lo manifiesta. Equivocaciones que afirma se cometieron por la indebida apreciación de:
Arboleda Sánchez no es consciente de su enfermedad, a pesar de que la historia clínica así lo manifiesta. Equivocaciones que afirma se cometieron por la indebida apreciación de: 1) Concepto de rehabilitación emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el 17 de diciembre de 2014 y que reposa a folio 57 del archivo 05001310501420170060700 (según foliatura del expediente) de la carpeta 01. PRIMERA INSTANCIA. 2) Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, página 39 (no tiene foliatura el archivo) de la subcarpeta archivo CD Copia
H. Clínica para Dictamen JCI de la carpeta 01. PRIMERA INSTANCIA. 3) Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, del 31 de marzo de 1999, la cual se encuentra en la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, Carpeta C.D. Copia de la H Clínica a página 60 y 61
(no tiene foliatura el archivo). 4) El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la IPS Universitaria, el cual reposa a folio 33 (según foliatura del expediente) del archivo 05001310501420170060700, de la carpeta 01. PRIMERA INSTANCIA. Además, objeta la falta de valoración de:
- Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, folio 69
(según foliatura del expediente) del archivo 05001310501420170060700 de la carpeta 01. PRIMERA
INSTANCIA.
(según foliatura del expediente) del archivo 05001310501420170060700 de la carpeta 01. PRIMERA INSTANCIA. 2) Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, folio 70 (según foliatura del expediente) del archivo 05001310501420170060700, de la carpeta 01. PRIMERA
INSTANCIA.
Objeta la falta de apreciación de las historias señaladas pues la primera demuestra como consulta inicial el 16 de junio de 1973 y la segunda que fue hospitalizado en cinco ocasiones, la primigenia en diciembre de esa mismaRadicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 15 anualidad, contrario a lo que consideró el colegiado frente a que el episodio inicial relacionado con su enfermedad fue el 13 de diciembre de 1974 por lo que era imposible que a esa fecha hubiera avanzado su diagnóstico en un 30 %. En tal contexto asegura que de haber valorado el juez de apelación las documentales mencionadas habría determinado como comienzo de su invalidez el 13 de diciembre de 1974 porque a esa fecha habían transcurrido más de seis meses desde su síntoma inicial de la esquizofrenia paranoide -16 de junio de 1973que padece. Puntualiza que el Concepto de rehabilitación emitido por Colpensiones el 17 de diciembre de 2014, expresa que para julio de 1974 ya había presentado manifestaciones de su enfermedad; la Historia Clínica del Hospital Mental de
por Colpensiones el 17 de diciembre de 2014, expresa que para julio de 1974 ya había presentado manifestaciones de su enfermedad; la Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, evidencia: i) Consulta el 13 de diciembre del mismo año y se anota que se acercó en julio siguiente, oportunidad en la que además por su comportamiento, lo despidieron del trabajo; y iii) el 31 de marzo de 1999 se indica que lleva 20 meses enfermo, pero que no se había llevado a cita médica por falta de recursos y que residió en Estados Unidos siete años debiendo asistir en varias oportunidades a instituciones psiquiátricas, manifestando que se fue para ese país desde 1990, de lo que coligió: 1) Que el 13 de diciembre de 1974 no fue la primera fecha de consulta del demandante, en atención a la Esquizofrenia Paranoide que padecía. 2) Que no solo había consultado desde el 16 de junio de 1973, como se explicó anteriormente, sino que también tuvo atención médica por la misma causa o enfermedad el 13 de julio de 1974,Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunidad en la que además se evidencia que ya el señor Oscar Darío Arboleda Sánchez presentaba serias dificultades en su entorno laboral como resultado de su comportamiento, el cual era desencadenado por su enfermedad. 3) Que si el demandante no contaba con anotaciones en su historia clínica entre los años 1984 y 1999 no fue porque este hubiese tenido una mejoría en su situación de salud, como
era desencadenado por su enfermedad. 3) Que si el demandante no contaba con anotaciones en su historia clínica entre los años 1984 y 1999 no fue porque este hubiese tenido una mejoría en su situación de salud, como erradamente lo expresa el ad quem, sino por varios factores que se alejan por completo de esa situación, puntualmente: A) Que en el año 1990 mi poderdante viajó a Estados Unidos, permaneciendo allí por espacio de 7 años, esto es, hasta el año 1997, tiempo en el que tuvo que consultar diferentes clínicas psiquiátricas, siendo evidente de esa forma que su enfermedad no desapareció, ni tuvo una mejoría. B) Que, si bien llevaba 20 meses enfermo, esto es, casi 2 años, correspondientes a los años 1998 y 1999, su familia no había podido llevarlo a consulta clínica en atención a la escases que presentaban de recursos económicos. C) Además, que el mismo no era consciente de su enfermedad y así lo anotaban los psiquiatras en la historia clínica del señor Oscar Darío Sánchez Arboleda. Respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la IPS Universitaria, explica que de forma errónea el Tribunal afirmó que modificó la fecha de estructuración de su enfermedad sin que se evidenciara certeza sobre sus conclusiones, cuando en ella razonó que al 13 de diciembre de 1974 reunía las condiciones para que su deficiencia
ascendiera al 50 %, pues estableció el porcentaje de 30 por su diagnóstico a esa fecha, por su padecimiento de más de 40 años, ser degenerativo y progresivo porque «no tiene cura; y que en su caso particular nunca ha tenido una mejoría, a pesar de que siempre ha estado medicado» . Precisó frente a su patología que: Con el propósito de profundizar sobre las particularidades de la Esquizofrenia Paranoide, vale la pena precisar que, frente a la forma de evolución de esta enfermedad psiquiátrica, tenemos que los cuadros clínicos evolucionan en forma episódica (con o sin recidivas) o en forma persistente, adoptando la forma de estados, lo cual plantea diferencias importantes para la definición de la deficiencia. Recidivas en el tiempo, como está demostrado en laRadicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 17 historia clínica de mi mandante, los periodos intercríticos entre las consultas se deben esencialmente a que esta persona no tiene conciencia de la enfermedad por lo que abandona los tratamientos y no considera que debe ser evaluado periódicamente por psiquiatría y psicología. Generalmente para este tipo de enfermedades, los pacientes son llevados por los familiares cuando hacen agudización de los síntomas o se tornan agresivos, entre otros síntomas, errores d
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