CSJ - SL2939-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2939-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2939-2023 Radicación n.° 93115 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA ELVIA LEGARDA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2021, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL5792023, casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en yerro jurídico al negar la reliquidación de la pensión convencional reconocida a la actora, so pretexto de no existir en el acuerdo colectivo correspondienteRadicación n.° 93115
SCLAJPT-10 V.00 2 una previsión que ordenara su reajuste conforme lo disponía la Ley 4ª de 1976. Se recuerda que la demandante reclama el reajuste de la pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje mínimo del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada […]»; a las diferencias pensionales; indexación, y al pago de costas incluidas las agencias en derecho. La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones
del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada […]»; a las diferencias pensionales; indexación, y al pago de costas incluidas las agencias en derecho. La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor, presentó como medios exceptivos: adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad; falta de causa para pedir: inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la demandada; buena fe y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 25 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor e impuso costas a su cargo. Como se dijo, la Corte quebró la decisión de segunda instancia y, para mejor proveer, ordenó que por Secretaría de la Sala se oficiara a la Universidad de Antioquia para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certificara con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde elRadicación n.° 93115 SCLAJPT-10 V.00 3 1º de octubre de 1992 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad, a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. Asimismo, se ordenó oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara desde qué data le reconoció la pensión
todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. Asimismo, se ordenó oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara desde qué data le reconoció la pensión de vejez a la actora, si ello tuvo lugar, e indicara los montos que mes a mes les ha cancelado por concepto de mesada. Esta entidad informó que, con relación a la señora Ana Elvia Legarda Mejía no le ha sido reconocida prestación en el régimen de prima media con prestación definida. Una vez se recibieron las respuestas, se corrió el traslado de rigor, sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que procederemos a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.
II. CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: que: (i) la señora Ana Elvia Legarda Mejía laboró para la Universidad de Antioquia desde el 8 de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1992; (ii) mediante Resolución n.° 6398 del 20 de octubre de 1992, el precitado ente educativo le reconoce pensión de jubilación, a partir del 1.º de octubre de 1992, y (iii) la prestación tiene como fundamento la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977.Radicación n.° 93115
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Como quedó explicado en la esfera casacional, los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen
1976-1977.Radicación n.° 93115
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Como quedó explicado en la esfera casacional, los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada conforme quedó visto con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, a pesar de la derogatoria de la Ley 4 ta de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el mencionado instrumento colectivo. En el presente asunto, dado el correcto entendimiento que debe extenderse a la cláusula consignada en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977, a la demandante deberán serle reconocidos los incrementos consignados en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4 ta de 1976, a lo que se procederá, a la luz de lo establecido por esta Sala, en casos de similares contornos, donde se dijo: [E]l tope de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes. (CSJ SL4285-2021). Determinada la vocación de percibir el derecho
pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes. (CSJ SL4285-2021). Determinada la vocación de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenómeno de la prescripción; para tal efecto, se observa que mediante escrito radicado el 19 de junio de 2012, la actora formuló reclamación administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos, petición que seRadicación n.° 93115 SCLAJPT-10 V.00 5 resolvió en forma adversa mediante la Resolución nro.° 35742 del 9 de octubre de 2012, notificada el 23 de octubre siguiente; dado que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017, y el auto admisorio se notificó dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia, esta última es la fecha hito, a partir de la cual se contabiliza la prescripción trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1.º de septiembre de 2014. Claros en lo expuesto, se genera a favor de la demandante, y como quiera que fuese informado por la Administradora Colombiana de Pensiones la inexistencia de prestación reconocida en el régimen de prima media con prestación definida, los valores que se discriminan a continuación:
DESDE HASTA
PENSIÓN
RECONOCIDA
POR
prestación reconocida en el régimen de prima media con prestación definida, los valores que se discriminan a continuación:
DESDE HASTA
PENSIÓN
RECONOCIDA
POR
UNIVERSIDAD
MONTO DEL SMLMV
PENSIÓN
REAJUSTAD
A S/N LEY
4/76 EQUI VALE NCIA EN S.M.L. M.V. DE LA MESA DA REAJ USTA DA
PORCEN
TAJE
EFECTI
VO DE
INCREM
ENTO
DIFERENCIA
MESADA A
CARGO DE
UNIVERSIDA
D N° PAGO S
VALOR TOTAL
DE
DIFERENCIAS
PENSIONALES
A CARGO DE UNIVERSIDAD 10/10/92 31/12/92 $ 180.254 $ 65.190 $ 180.254 2,77 PRESCRIPCIÓN 1/01/93 31/12/93 $ 225.551 $ 81.510 $ 225.552 2,77 25,13% PRESCRIPCIÓN 1/01/94 31/12/94 $ 277.223 $ 98.700 $ 276.527 2,80 22,60% PRESCRIPCIÓN 1/01/95 31/12/95 $ 339.464 $ 118.934 $ 338.994 2,85 22,59% PRESCRIPCIÓN 1/01/96 31/12/96 $ 405.088 $ 142.125 $ 404.962 2,85 19,46% PRESCRIPCIÓN
1/01/97 31/12/97 $ 492.708 $ 172.005 $ 492.555 2,86 21,63% PRESCRIPCIÓN 1/01/98 31/12/98 $ 579.818 $ 203.826 $ 579.639 2,84 17,68% PRESCRIPCIÓN 1/01/99 31/12/99 $ 668.579 $ 236.460 $ 676.439 2,86 16,70% PRESCRIPCIÓN 1/01/00 31/12/00 $ 682.716 $ 260.100 $ 777.905 2,99 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/01 31/12/01 $ 803.775 $ 286.000 $ 894.591 3,13 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/02 31/12/02 $ 865.263 $ 309.000 $ 1.028.780 3,33 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/03 31/12/03 $ 925.745 $ 332.000 $ 1.183.097 3,56 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/04 31/12/04 $ 985.826 $ 358.000 $ 1.360.562 3,80 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/05 31/12/05 $ 1.040.046 $ 381.500 $ 1.564.646 4,10 15% PRESCRIPCIÓNRadicación n.° 93115
SCLAJPT-10 V.00 6 1/01/06 31/12/06 $ 1.090.489 $ 408.000 $ 1.799.343 4,41 15% PRESCRIPCIÓN
1/01/07 31/12/07 $ 1.139.343 $ 433.700 $ 2.069.244 4,77 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/08 31/12/08 $ 1.204.172 $ 461.500 $ 2.379.631 5,16 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/09 31/12/09 $ 1.296.532 $ 496.900 $ 2.562.149 5,16 7,67% PRESCRIPCIÓN 1/01/10 31/12/10 $ 1.322.463 $ 515.000 $ 2.613.392 5,07 2% PRESCRIPCIÓN 1/01/11 31/12/11 $ 1.364.386 $ 535.600 $ 2.696.237 5,03 3,17% PRESCRIPCIÓN 1/01/12 31/12/12 $ 1.415.278 $ 566.700 $ 2.796.807 4,94 3,73% PRESCRIPCIÓN 1/01/13 31/12/13 $ 1.449.811 $ 589.500 $ 2.865.050 4,86 2,44% PRESCRIPCIÓN 1/01/14 31/08/14 $ 1.477.938 $ 616.000 $ 2.920.632 4,74 1,94% PRESCRIPCIÓN 1/09/14 31/12/14 $ 1.477.938 $ 616.000 $ 2.920.632 4,74 1,94% $ 1.442.694 5 $ 7.213.470
1/01/15 31/12/15 $ 1.532.032 $ 644.350 $ 3.027.528 4,70 3,66% $ 1.495.496 14 $ 20.936.944 1/01/16 31/12/16 $ 1.635.750 $ 689.455 $ 3.232.492 4,69 6,77% $ 1.596.742 14 $ 22.354.388 1/01/17 31/12/17 $ 1.729.806 $ 737.717 $ 3.418.361 4,63 5,75% $ 1.688.555 14 $ 23.639.770 1/01/18 31/12/18 $ 1.800.556 $ 781.242 $ 3.558.172 4,55 4,09% $ 1.757.616 14 $ 24.606.624 1/01/19 31/12/19 $ 1.857.814 $ 828.116 $ 3.671.322 4,43 3,18% $ 1.813.508 14 $ 25.389.112 1/01/20 31/12/20 $ 1.928.412 $ 877.803 $ 3.810.833 4,34 3,80% $ 1.882.421 14 $ 26.353.894 1/01/21 31/12/21 $ 1.959.460 $ 908.526 $ 3.872.188 4,26 1,61% $ 1.912.728 14 $ 26.778.192 1/01/22 31/12/22 $ 2.069.582 $
1.000.000 $ 4.089.805 4,09 5,62% $ 2.020.223 14 $ 28.283.122 1/01/23 30/09/23 $ 2.341.112 $ 1.160.000 $ 4.626.388 3,99 13,12% $ 2.285.276 10 $ 22.852.760
TOTALES $ 228.408.276
Resulta oportuno anotar que, la liquidación del valor a pagar por concepto de diferencias pensionales se realiza desde la mesada del año 1993 que pagó la Universidad de Antioquia, a la cual se reajustó con el 15% para la siguiente anualidad. Ahora bien, en atención a los cuadros que anteceden, una vez alcanzó el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de la anualidad subsiguiente, se aplicó únicamente el incremento legal (IPC). Por otra parte, y en la búsqueda de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de las diferencias pensionales conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes:Radicación n.° 93115
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VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Cumple acotar que del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto
(CSJ SL4698-2020).
Puestas de este modo las cosas, y como se indicó, son suficientes las anteriores consideraciones para atender las súplicas de la apelación, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que a la demandante le asiste el derecho a obtener el incremento pensional que aparece consignado en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4ta de 1976, conforme lo dispone el canon décimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977. Ahora bien, lo aquí dicho, es el vehículo para afirmar que, sin dubitación, no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de prescripción que procede manera parcial.Radicación n.° 93115
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que, sin dubitación, no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de prescripción que procede manera parcial.Radicación n.° 93115
SCLAJPT-10 V.00 8
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada Universidad de Antioquia a favor del demandante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada dirigidas a controvertir el derecho al incremento pensional.
SEGUNDO: DECLARAR que, a ANA ELVIA LEGARDA MEJÍA, le asiste el derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4ta de 1976, conforme lo dispone el artículo décimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977, a partir del 1.° de septiembre de 2014, en virtud de la prescripción.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 1.º de septiembre de 2014. Así, la mesadaRadicación n.° 93115
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prescripción de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 1.º de septiembre de 2014. Así, la mesadaRadicación n.° 93115 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional para el año 2023, asciende a la suma de $4.626.388.
CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de ANA ELVIA LEGARDA MEJÍA la suma de $ 228.408.276 calculado a 31 de septiembre de 2023, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago como se explicó en la parte motiva.
QUINTO: La demandada DESCONTARÁ los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 93115
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada