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CSJ - SL2943-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2943-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2943-2020 Radicación n.° 80621 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL HUMBERTO MEOLA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES RAÚL HUMBERTO MEOLA LÓPEZ llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que demostró haber laborado o cotizado en diferentes entidades durante más de

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Radicación n.° 80621 20 años y que, por ende, se le ordenara reconocerle pensión de jubilación por aportes o, subsidiariamente, las consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de febrero de 2009, con intereses moratorios o, en subsidio, indexación; así como todo lo probado y las costas. Afirmó, que nació el 26 de agosto de 1942; que laboró para la Compañía Suramericana de Seguros S. A., desde el 21 de febrero de 1965, hasta el 10 de agosto de 1972; que,

como no fue afiliado por ella al ISS, elevó petición en su contra, en cuya respuesta admitió esa situación; que cumplió funciones para el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., entre el 9 de mayo de 1972 y junio de 1974, pero sólo fue vinculado al ISS el 30 de septiembre de 1972; que por el tiempo en que fue empleado de la Contraloría Departamental de Bolívar no fue inscrito al ISS; que no le fueron sufragados la totalidad de tiempos prestados al Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué y a Magangué Linda S. A. ESP; que aportó, como trabajador independiente, 39 meses y 11 días. Expresó, que los anteriores tiempos suman «1.045 semanas cotizadas»; que el 8 de julio de 2010 solicitó al ISS su pensión de vejez, la cual fue negada; que es beneficiario del régimen de transición, por contar más de 40 años al 1° de abril de 1994 y superar 750 semanas de aportes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 74 a 89, cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 80621 La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante; los tiempos laborados por aquél en favor de la Contraloría Departamental de Bolívar, sin afiliación al ISS; así como los servidos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué,

así como a Magangué Linda S. A. ESP, que no corresponden con los cotizados; que el reclamante contribuyó al sistema como independiente; la presentación de la solicitud pensional, con respuesta negativa y que contaba más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Negó, que aquél tuviera 1045 semanas cotizadas y que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditara más de 750 de aquéllas. Sostuvo, que no le constaba si él laboró para Suramericana de Seguros S. A., ni si hubo afiliación o cotizaciones en su favor, por parte de esa compañía. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, incompatibilidad en el pago de indemnización sustitutiva de vejez con la pensión legal de vejez solicitada, cobro de lo no debido, improcedencia de condena por intereses moratorios, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 93 a 101, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena,

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Radicación n.° 80621 el 28 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada (CD. de f.° 151 ibidem, en relación con el acta de f.° 147 a 150, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2017, al desatar el

recurso de apelación del demandante, confirmó la primera. Argumentó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinó un régimen de transición, según el cual la edad para para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de aquélla, para los hombres que, a la entrada en vigencia de sistema general de pensiones, tuviesen más de 40 años o de 15 de servicios, serían los contemplados en el esquema anterior al cual se encontraban afiliados, que para el caso serían los de la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, pues, el accionante tenía tiempos públicos y aportes privados al ISS; que éste, en principio, era acreedor a ese beneficio, por cuanto nació el 26 de agosto de 1942 (f.° 17, cuaderno del Juzgado), de manera que, a la entrada en vigencia de aquélla ley, tenía más de 51 años. Explicó que, sin embargo, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, tal régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes, estando en él, tuvieran 750 semanas cotizadas o de servicios a la entrada en vigencia de esa norma, a quienes se les mantendría hasta el

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Radicación n.° 80621 2014; que el demandante arribó a los 60 años el 26 de agosto de 2002, es decir, antes de la referida fecha del 2010, pero en esta última no contaba con el tiempo exigido para obtener la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988, ni del Acuerdo 049

de 1990, pues no tenía 20 años de servicios, 1000 semanas de aportaciones al ISS en toda la historia laboral, ni 500 en los 20 años previos al cumplimiento de la edad. Añadió, que no alcanzó las semanas requeridas a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, que le permitieran postergar la vigencia del régimen de transición, toda vez que la historia laboral a la que le asignaba valor probatorio, enseñaba que el demandante cotizó a COLPENSIONES 850,29 durante su vida activa, de las cuales 356,50 fueron sufragadas al 29 de julio de 2005, que sumadas a los tiempos públicos, a favor de la Contraloría Departamental de Bolívar, correspondientes a 52,71 semanas (f.° 128, cuaderno principal), arrojaban un total de 409,21. Refirió que, al haber perdido el accionante el régimen de transición, debía examinarse la petición al amparo de la norma vigente, que era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía para los hombres, al año 2015, fecha de su última cotización, 1300 semanas; que éste tampoco cumplió los requisitos de esa disposición regulatoria, como quiera que contaba 850,29 aportadas que, sumadas al servicio público, computaban 903.

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Radicación n.° 80621

Concluyó que: […] si bien el empleador que (sic) no tenía la obligación de afiliación de sus trabajadores antes del inicio de la cobertura del

ISS, ello no lo exime de realizar el respectivo cálculo actuarial del referido tiempo, pues no puede pasarse por alto que en ese interregno tenía la obligación de las contingencias, que posteriormente asumió el extinto ISS, sin entrar a considerar que la relación laboral estaba o no vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como anteriormente se consideraba. Dicho en otros términos, al margen de que haya habido o no afiliación, sí existe, de parte del empleador que no efectuó la respectiva afiliación, el deber de asumir el cálculo actuarial. Sin embargo, en el presente asunto los empleadores del actor no fueron convocados a juicio, pues conforme lo estableció la Juez de primera instancia, inicialmente sí lo fueron, pero posteriormente, en virtud de la inadmisión de la demanda y por su subsanación, se excluyeron, de forma tal que contra ellos no hubo ninguna pretensión, motivo por el cual, el tiempo laborado antes de la afiliación del ISS no puede ser tenido en cuenta, por lo que no puede existir pronunciamiento alguno tampoco por parte de esta Corporación judicial (CD de f.° 12, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 11 ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la primera, accediendo a «[…] una cualquiera de las pretensiones que viene (sic) formuladas en la demanda» (f.° 7, cuaderno de

casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal

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Radicación n.° 80621 primera de casación, que fueron replicados por la demandada y serán estudiados conjuntamente, por compartir vía de ataque, normas de la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 33, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año; 6° del D. 1887 de 1994; 13 del D. 1748 de 1995, modificado por el 17 del D. 1774 de 1997; 20 del D. 1315 de 1998; 6° del D. 813 de 1994 y 53 de la CN.

Expone, que la sentencia vulneró también los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56 y 59 -numeral 9°- del CST; 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 46, 48 –adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005-, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 4°, 5°, 8° de la Ley 153 de 1887; 1° a 4°, 11, 13 –

literal f-, 15, 22, 24, 31, 33 –modificado por el 9°, literal d) la Ley 797 de 2003-, 36, 271, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; Convenios 87 de 1948 (Ley 26 de 1976); 98 de 1949 (Ley 27 de 1976); 151 de 1978 (Ley 411 de 1997); artículos «1°, 11, 46, el Decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34, los arts. 29 y 49 de la Ley 6° de 1945»; 8° de la Ley 171 de 1961; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 3° de la Ley 5° de 1969 y el D. 1748 de 1995 «que ordena contabilizar el año para pensión como de 365.25 días».

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Radicación n.° 80621 Plantea, que la interpretación que hicieron el Juzgado y el Tribunal al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto de las exigencias para el acceso a la pensión, no contabilizando el período laborado por él, a pesar de encontrarlo acreditado con la certificación expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S. A., viola los principios de irrenunciabilidad y universalidad, en tanto que desconocen la sentencia CSJ SL16086-2015, en la que se ordenó al ISS contabilizar, para efectos de las acreencias en el régimen transicional, los períodos privados u oficiales, con afiliación o no y se otorgó la prestación, luego de referirse a

la carga del fondo de adelantar cobro del cálculo actuarial al empleador, considerando que «[…] lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto […]» (negrita y subrayado del texto); que, de haberse aplicado ese precedente, se hubiera computado todo el tiempo servido y se le hubiera reconocido el crédito solicitado. Razona, que está demostrado a folios 32 y 33 del cuaderno del Juzgado, que laboró en la Compañía Suramericana de Seguros S. A., desde el 21 de febrero de 1965, hasta el 10 de agosto de 1972 y que ella reconoció que no lo vinculó a pensiones, ni aportó en su favor, porque el ISS empezó a cubrir los riesgos de IVM en Magangué, sólo desde el 17 de septiembre de 1992; que «si estas

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Radicación n.° 80621 circunstancia (sic) de falta a afiliación y de cotización vienen acreditadas y conocidas por el ISS y evidenciadas en el juicio», no resultaba ajustado a derecho que COLPENSIONES, como última entidad en que él estaba inscrito y contribuyendo, omitiera sus obligaciones de realizar las gestiones de cobro, puesto que debe exigir a los empleadores que cumplan sus deberes, cuando no ha habido inscripción de sus trabajadores o cuando fue tardía, para lograr su objetivo de

que ellos se pensionen; que, por ello, esa entidad incumplió el mandato legal de contabilizar el tiempo servido. Enfatiza que, como reportó al ISS o COLPENSIONES el período laborado para la mencionada empleadora, cuando presentó la solicitud pensional, ésta debió, inmediatamente, iniciar las gestiones necesarias para jubilarlo, exigiéndole a ella el cálculo actuarial o el pago de las cotizaciones, teniendo en cuenta que, según la sentencia CC C-177-1998, la mora del patrono no es atribuible al empleado y que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 20 y 24 del D. 1406 de 1999 y el D. 2633 de 1994, regulan las acciones de cobro. Añade que, como no acudió a ellas y no le es dable alegar su propia negligencia, no debió haber absolución, bajo el argumento de que no hubo afiliación; que «[…] la excusa dada por el Juzgado y por el H. Tribunal […]» para no condenar al fondo no tiene asidero legal, toda vez que la empleadora reconoció claramente la existencia del vínculo laboral que la unió con él, por lo que no podía desligarse de su obligación de contribuir en el pago de la pensión «[…] que saliera del juicio laboral […]», por haberse probado que laboró

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Radicación n.° 80621 más de 20 años y que superó los 60 de vida. Anota, que el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 2012, «[…] en interpretación y aplicación de los

artículos 259, 260 del CST, los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946; la Ley 6° de 1945, el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966; el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado (sic) por el Dcto. 758 del mismo año, entre otros», determinó que el hecho de que el ISS no estuviera funcionando cuando se presentó la relación laboral, no exonera al empleador de su obligación de aportar para financiar la pensión. Sustenta, que el Acto Legislativo 1 de 2005 es inaplicable al caso: i) por ser contrario a normas y principios constitucionales, como los de favorabilidad, progresividad, protección a personas de la tercera edad, toda vez que buscaba acabar con el régimen de transición y poner condiciones de jubilación más gravosas y, ii) porque a su vigencia, ya había laborado o cotizado más de 750 semanas; que es lamentable que COLPENSIONES, el Juzgado y el Tribunal le hubieran desconocido su pensión de jubilación, a pesar de estar demostrado que contaba con 78 años de edad y más de 20 de servicios a los sectores privado y oficial (f.° 7 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que la sentencia, […] en donde se vienen Negadas (sic) todas las pretensiones que fueron formuladas «PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES –

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Radicación n.° 80621 Ley 71 de 1988-, PENSIÓN DE VEJEZ POR EL ACUERDO 049 DE 1990 (sic) aprobado por el Decreto 758 de 1990 Y PENSIÓN POR

VEJEZ SEGÚN EL ART. 33 DE LA LEY 100 DE 1993», [hizo que éste incurriera en infracción] por la Vía DIRECTA. Por violación de las leyes sustanciales que las establecen y las reglamentan, por interpretación errónea de las mismas […] (negrita del texto). Señala, que la providencia también violó los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56 y 59 -numeral 9°- del CST; 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 46, 48 –adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005-, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 4°, 5°, 8° de la Ley 153 de 1887; 1° a 4°, 11, 13 – literal f-, 15, 22, 24, 31, 33 –modificado por el 9°, literal d) de la Ley 797 de 2003-, 36, 271, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; Convenios 87 de 1948 (Ley 26 de 1976); 98 de 1949 (Ley 27 de 1976); 151 de 1978 (Ley 411 de 1997); artículos «1°, 11, 46, el Decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34, los arts. 29 y 49 de la Ley 6° de 1945»; 8° de la Ley 171 de 1961; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 3° de la Ley 5° de 1969 y el D. 1748

de 1995 «que ordena contabilizar el año para pensión como de 365.25 días». Argumenta, que la intelección equivocada del segundo Juez consistió en considerar que, para el reconocimiento de su derecho, era obligatorio que su empleadora Compañía Suramericana de Seguros S. A. «efectuara la afiliación y cotización a ISS hoy COLPENSIONES», toda vez que está «probado y aceptado procesalmente como hecho cierto que esta no lo afilió al ISS», porque para 1965, éste no funcionaba y después de 1967 no operaba aún en Magangué, lugar de ejecución del contrato laboral.

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Radicación n.° 80621 Apunta, que al negarse la pensión «[…] bajo los argumentos de la falta de Afiliación y de Cotización al ISS hoy COLPENSIONES, y de la ¨imposibilidad de emitir sentencia de fondo contra la compañía Suramericana por no haberse vinculado al proceso […]» (negrita del texto), COLPENSIONES y el Juez plural violaron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional, así como del Consejo de Estado, en cuanto disponen que, para efectos de pensión de jubilación, al trabajador le basta demostrar la edad y el tiempo de servicios; que para los beneficiarios de la transición, los tiempos pueden ser privados o públicos y que si el patrono no hizo afiliación en tiempo a un fondo, está obligado a contribuir con el pago o financiamiento de la pensión; que, […] contrario a lo manifestado por el Juez segundo laboral y el H. Tribunal de Cartagena – Sala Laboral, no existe ley alguna en materia laboral o procesal que impida al ISS hoy COLPENSIONES,

y menos a un Juez o Tribunal laboral establecer en una sentencia que un determinado patrono que ha reconocido previamente la existencia de una relación laboral y su falta de afiliación, que éste deba por ministerio de la ley responder y pagar la cuota o cotización a COLPENSIONES o al ente que fuere responsable de reconocer y pagar la pensión del trabajador que ha reunido los requisitos para jubilarse. Alega, que no entiende «[…] como el Juez y el Tribunal de Cartagena, se abstienen de condenar […]» sí estaba demostrado, con certificación laboral, que laboró para la Compañía Suramericana de Seguros S. A., estaba evidenciada la omisión del ISS «[…] en efectuar el cálculo actuarial […]» a esa empleadora y que no hizo gestión para reconocer, mediante resolución, la pensión exigida; que es inaceptable que por el hecho de que el Juzgado no hubiera

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Radicación n.° 80621 vinculado al proceso a esa sociedad, resulten beneficiados ella y la administradora, al negarse la prestación solicitada. Exalta que, al estar acreditado que laboró con diferentes patronos públicos y privados, al igual que cotizó a COLPENSIONES, siendo éste el fondo al que más ha aportado, la actuación del Juez colegiado menoscabó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y violó sus derechos de igualdad, debido proceso, favorabilidad, seguridad social, vida en condiciones dignas, protección de las personas de la tercera edad, pensión de jubilación y primacía de la realidad sobre las

formas; que la mora del empleador, total o parcial, no puede llevar a la pérdida del derecho a la pensión de vejez del trabajador, puesto que la Corte ha dicho que esa situación no puede ser cuestionada por la administradora, si antes no ha acreditado el adelantamiento de acciones de cobro. Sintetiza, que si la Corte acepta que está demostrado el tiempo laborado para la Compañía Suramericana de Seguros

S. A. y le suma los restantes períodos, reúne más de 20 años de servicios y 60 de edad, que requiere para obtener su pensión de jubilación por aportes; que, con ello, queda relevado de cuestionar lo dicho por el Tribunal en relación con la pérdida del régimen de transición, puesto que está claro que, a la vigencia del Acto Legislativo de 2005, contaba con más de 750 semanas; que aceptaría que la prestación se conceda desde el 1° de mayo de 2015, aunque deja en consideración que fue obligado a seguir cotizando, por cuanto el ISS fue omisivo frente a sus obligaciones,

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Radicación n.° 80621 causándole perjuicios (f.° 10 a 12, ibidem).

VIII. RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, exponiendo que las acusaciones por vía directa deben aceptar los supuestos fácticos establecidos con el Tribunal, pero la censura planteó que la supuesta interpretación errónea de la ley por parte suya se dio por porque no valoró una certificación laboral, por lo que mezcló las sendas de ataque en casación; que el actor no contaba con 750 semanas de cotización al 25 de

julio de 2005, por lo que no se le extendió el régimen de transición; que tampoco cumplió la densidad necesaria para obtener la pensión de vejez, al amparo de la Ley 797 de 2003, toda vez que ajustó solamente 903, cuando requería 1.300; que ella no tenía que ejercer acciones de cobro ante la empleadora que no afilió al trabajador, toda vez que esa situación obedeció a que el ISS, para la época en que éste prestó servicios a aquélla, no había hecho el llamado de vinculación; que resultaba necesaria la presencia del patrono en el proceso, para que se habilitara la posibilidad de ordenarle el pago de cálculo actuarial, pues, de lo contrario, se violentarían sus derechos al debido proceso y a la defensa (f.° 20 a 21 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES En ambos cargos, el recurrente cuestiona, de manera indistinta, las decisiones proferidas por el Juzgado de primer

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Radicación n.° 80621 grado como por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como debió, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer nivel, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez

ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto. De esta deficiencia de la impugnación, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corporación apuntó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. Igualmente, como expresó la oposición, en los dos ataques el acudiente en casación olvidó, que en la senda de puro derecho que eligió, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia acusada. Tal afirmación, porque algunas de las premisas argumentativas del ataque, debaten el contorno fáctico que definió el Juez de la apelación y, en consecuencia, terminan

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Radicación n.° 80621 invitando a la Sala, como no resulta posible, a corroborar sus afirmaciones, desde el contenido de las pruebas, como cuando aseguró que: i) estaba demostrado con documentales (f.° 32 y 33 del cuaderno del Juzgado), que trabajó como agente dependiente para la Compañía Suramericana de

Seguros S. A., desde el 21 de febrero de 1965, hasta el 10 de agosto de 1972 y que ella manifestó, en oficio, que no lo afilió al ISS, por cuanto éste empezó a cubrir los riesgos de IVM en 1967 y, en Magangué, desde 1992, por lo que el fondo, conocedor de esas situaciones, no podía omitir su deber de cobro; ii) que reportó al ISS el tiempo laborado para tal entidad, por lo que éste, al recibir la solicitud pensional, debió iniciar las acciones pertinentes para jubilarlo, pero no se evidencian gestiones suyas para reconocer la prestación; iii) que estaba acreditado que cumplió funciones para diferentes patronos públicos y privados, al igual que cotizó a COLPENSIONES, siendo éste el fondo al que más había aportado. La Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, señaló: […] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el Fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. Y, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier

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Radicación n.° 80621 controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. En relación con lo último, también encuentra la Sala que, a la par con los cuestionamientos fácticos y probatorios indebidamente incorporados, el recurrente, acorde con la vía que eligió, introdujo al menos cinco temas eminentemente jurídicos, referentes a: i) el deber de los empleadores de aportar para financiar la pensión de su trabajador, así el fondo no hubiese estado operando mientras transcurrió el contrato de trabajo; ii) si para obtener el crédito de jubilación en el marco del régimen de transición, basta cumplir requisitos de edad y tiempo de servicios, públicos o privados, a pesar de que, respecto de algunos de ellos, no haya habido afiliación al sistema por parte del patrono; iii) la obligación de la administradora a la que está vinculado un empleado, cuyo contratante no lo vinculó a tal subsistema, una vez conoce esa situación, de realizarle a éste cobro coactivo; iv) la posibilidad del Juez, en caso de que el fondo omita ese deber, de ordenarle reconocer el tiempo correspondiente, con opción de recobro al empresario, independientemente de que éste no haya sido parte del proceso judicial; v) la procedencia de inaplicar el requisito de 750 semanas a julio de 2005 para obtener la extensión del beneficio transicional, contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por supuesta contradicción

con principios constitucionales, con lo cual, la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL2536-2018, devela el defecto subsiguiente, de entremezclar vías de ataque.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80621 Al respecto, la Corporación, en esa sentencia, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […]. Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. De otra parte, como se vio con antelación, el recurrente estimó que el Tribunal no debió exigirle que el empleador Compañía Suramericana de Seguros S. A., lo hubiera afiliado a pensiones y cotizado en su favor, toda vez que el hecho de que el ISS no hubiera estado en funcionamiento, cuando se ejecutó el contrato de trabajo, no implica que su patrono se exonere de su deber de aportar para financiar la pensión de su empleado. Empero, esta argumentación parte de una premisa falsa, consistente en que el Colegiado no tuvo en cuenta los períodos laborados por el peticionario a esa compañía, en razón a que no fue afiliado al ISS por ésta y a que la ausencia de funcionamiento de esa administradora en la región para

cuando se verifica el contrato de trabajo, implica que el empleador no deba asumir el cálculo actuarial, cuando lo que en realidad dijo fue justamente lo contrario, esto es, que: […] si bien el empleador que (sic) no tenía la obligación de afiliación de sus trabajadores antes del inicio de la cobertura del ISS, ello no lo exime de realizar el respectivo cálculo actuarial del referido tiempo, pues no puede pasarse por alto que en ese interregno tenía la obligación de las contingencias, que posteriormente asumió el extinto ISS.

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Radicación n.° 80621 Pero que, no obstante, como los contratantes con los que laboró el petente, antes de la afiliación al ISS, no fueron llamados al proceso, no le era dable pronunciarse en su contra, lo que implicaba que esos tiempos no pudieran ser tenidos en cuenta a la hora de calcular si satisfizo las semanas requeridas, para acceder a su pensión de vejez. Por lo anterior, olvidó la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL42202018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2017, que el cargo resulte «[...] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» Ahora, en aras de la claridad, la Corte le hace saber al reclamante, que así pasara por alto los defectos formales de

su acusación, esta no podría salir adelante, debido a que: No es cierto lo expuesto por la censura, en el sentido que, para obtener prestación de vejez, en el marco del régimen de transición, basta cumplir requisitos de edad y tiempo de servicios, a pesar de que, respecto de algunos de ellos, no haya habido afiliación al sistema pensional por parte del empleador, toda vez que la jurisprudencia tiene adoctrinado que, en tal caso, es necesario que éste entregue a la administradora los dineros correspondientes a un cálculo actuarial.

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Radicación n.° 80621 En efecto, en la sentencia CSJ SL5109-2019, se orientó que: […] el empleador, que no afilie a su tr

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