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CSJ - SL2944-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2944-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2944-2018 Radicación n.”51339 Acta 22 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GAITÁN VIVAS, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra PROACTIVA ORIENTE S.A.

E.S.P., SERTEMPO CALI S.A., SERVICIOS TEMPORALES

TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y

SURATEP ADMINISTRADORA DE RIESGOS

PROFESIONALES S.A.

Radicación n. 51339

I. ANTECEDENTES La parte reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «POR OBRA O LABOR DETERMINADA», con Proactiva Oriente S.A. E.S.P., hasta que termine el contrato de concesión en el 2008 con sus prórrogas, inclusive hasta el año 2016; que Sertempo Cali S.A., Temporal S.A.

Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociados Proactivos Asociados fueron intermediarias de la relación laboral y que deben responder de manera solidaria; que la terminación del

contrato fue sin justa causa y que sufrió un accidente de trabajo. Pidió como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara directamente a Proactiva Oriente S.A. E.S.P. y solidariamente a las demás demandadas, a pagar salarios desde su desvinculación hasta que finalizara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva Oriente S.A. E.S.P., del 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga hasta el 2016, diferencias salariales entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado, cesantías y sus intereses desde el 3 de mayo de 2003, primas, vacaciones y horas extras dejadas de cancelar; aportes a seguridad social, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones y/o indexación, perjuicios morales en valor de 2.000 gramos oro, indemnización por Radicación n. 51339 disminución de su capacidad laboral, lo ultra o extra petita, y las costas procesales. Relató que el 8 de noviembre de 2000, se celebró «una concesión» entre el municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente S.A. E.S.P., empresa que se encargaba de recoger, transportar y almacenar las basuras de la ciudad «como una obra o labor», que el término de la concesión culminaría el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el 2016; que Proactiva como usuaria, contrató a la temporal Sertempo Cali S.A. para enviar trabajadores en misión en los cargos de conductor, tripulante, operario de barrido,

entre otros; que prestó sus servicios como operario de barrido y luego como tripulante; que los contratos de ejecución de obra o labor respecto del petente se establecieron desde el 9 de noviembre de 2000 como operario de barrido y finalmente terminó como tripulante. Afirmó que fue vinculado con Proactiva Oriente S.A. E.S.P., sin solución de continuidad por duración de la obra o labor contratada a partir del 3 de mayo de 2002 hasta el 11 de mayo de 2006; que la jornada laboral se desarrolló de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y otro turno de 2:00 p.m. a 11:00 p.m.; que la anterior vinculación inicialmente fue a través de Sertempo Cali S.A. y que su jefe inmediato fue un trabajador de la planta de Proactiva Oriente S.A. E.S.P.; que firmaba diariamente la bitácora de labor, libro que llevaba dicha empresa; que este contrato culminó el 7 de noviembre de 2002; que al día siguiente fue Radicación n. 51339 vinculado por intermedio de la Temporal S.A. con un nuevo contrato en misión, el cual duró hasta el 6 de agosto de 2003; que durante esta relación las condiciones laborales fueron las mismas. Manifestó que el 8 de agosto de 2003, para poder seguir en Proactiva Oriente S.A. E.S.P., fue obligado «a una relacin con una nueva intermediaria» llamada Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados», con las mismas funciones, jefe, cargo y horario, la cual terminó el 1 de febrero de 2004, pero que siguió laborando

directamente con Proactiva Oriente; que entre enero, febrero y marzo de ese año esta última no pagó los aportes a pensión; que siguió vinculado pero esta vez con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -1 de mayo de 2004 al 11 de mayo de 2006-, temporal «disfrazada» que lo despidió sin motivo alguno. Refirió que el 17 de diciembre de 2004, sufrió un accidente de trabajo que se reportó a Suratep, y que el 18 siguiente le fue ordenada una incapacidad; que tuvo una disminución que a la fecha no había sido calificada; que el 7 de mayo de 2006, Proactiva le dio por terminado el contrato de forma verbal y el 9 siguiente, la intermediaria Cooperativa Amiga le informó la finalización del vínculo laboral y del convenio; que las intermediarias no eran «propietarias» de la concesión ni de los productos de trabajo, de limpieza y recogida, ni de los materiales reciclables sino Proactiva Oriente S.A. y que las [O Radicación n.” 51339 herramientas de trabajo fueron suministradas por esta; que al laborar utilizó los emblemas y uniformes de dicha empresa, la que expedía los paz y salvos, firmaba toda la documentación referente a los trabajadores en misión y otorgaba reconocimientos (fs.45 a 58). Sertempo Cali S.A., al dar contestación se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. E.S.P., contrató sus servicios desde el 9 de noviembre de 2000, con el objeto de enviar trabajadores en

misión. Afirmó que el contrato laboral por duración de la obra o labor con el trabajador inició el 3 de mayo de 2002 como operario de barrido y terminó el 7 de noviembre de ese mismo año; de los demás aspectos fácticos, dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, petición de lo no debido y pago (fs.82 a 87 cdno. 1). Temporal S.A., también se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó el cargo que ocupó el demandante y el objeto social de Proactiva; que entre Temporal y Proactiva se originó un vínculo en virtud del contrato suscrito entre ellas para el suministro de trabajadores en misión, el cual se extendió hasta el 6 de agosto de 2003; las jornadas de trabajo y la firma de la bitácora; y, que el 4 de julio de 2003, Temporal le informó que el contrato como trabajador en misión para Proactiva se Radicación n. 51339 daba por terminado a partir del 6 de agosto de 2003. De los demás hechos adujo que no le constaban. Como excepciones presentó el cobro de lo no debido y «FALTA DE SOPORTE JURÍDICO SUSTANCIAL» (fs.116 a 124 cdno. 1). Proactiva Oriente S.A. ESP, contestó en oposición a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que como usuaria contrató a la Temporal Sertempo Cali S.A. para el envío de trabajadores en misión, y que su duración fue hasta el 6 de agosto de 2003. En

cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló las excepciones de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «las que resultaren probadas» (fs.137 a 150 edno. 1). La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, al contestar se opuso a todos los pedimentos. Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante y la emisión de la incapacidad; los demás hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa, afirmó que vinculó al accionante mediante convenio de asociación para desarrollar labores en forma «autogestionaria», las cuales se encontraban establecidas en los estatutos de la cooperativa. 1D Radicación n. 51339 Interpuso como excepciones las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de causa de las pretensiones de la demanda, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultaran probadas en el proceso (fs. 177 a 193 cdno. 1). La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP S.A., presentó oposición a las peticiones del actor; en cuanto a las que se dirigieron específicamente contra ella, afirmó que no tenía responsabilidad alguna por cuanto las prestaciones asistenciales y económicas fueron sufragadas en su totalidad. De los hechos, señaló que no le constaban al no tener

ninguna relación con esa entidad; solo aceptó lo concerniente con el informe del reporte de accidente de trabajo; de manera parcial admitió lo de las incapacidades, y señaló que para entrar a definir la pérdida de la capacidad laboral se debía haber culminado su rehabilitación, circunstancia que se le puso en conocimiento al actor. Planteó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, la «GENÉRICA» y la prescripción (fs.244 a 269 cdno. 1). La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. En Radicación n. 51339 cuanto a los hechos, dijo que no los negaba ni los daba por ciertos. No propuso excepciones (f.341 cdno. 2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en decisión de 25 de junio de 2010 (£s.888 a 908 cdno. 3), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SERTEMPO CALI S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS, SERVICIOS TEMPORALES S.A. “TEMPORAL S.A", y ARP SURATEP S.A, de todos los cargos formulados por el demandante JORGE ELIECER GAITAN VIVAS por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ELIECER GAITAN VIVAS y las demandadas (sic) PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., se presentó una relación laboral,

consistente en un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el día 11 de mayo de 2.003 hasta el 11 de mayo de 2.006, cumpliendo las funciones de tripulante en la recolección, transporte y depósito de desechos y basuras en la ciudad de Cúcuta.

TERCERO: DECLARAR que hubo terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empresa usuaria

PROACTIVA ORIENTE S. A.

CUARTO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, fue intermediaria en la vinculación laboral del actor conforme a lo expresado.

QUINTO: CONDENAR a la demandada PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, a pagar al trabajador dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia los

siguiente (sic) conceptos:

a) AUXILIO DE CESANTIAS: NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS

($992.820, 16). eT Radicación n. 51339 b) iNTERESES A LAS CESANTÍAS: DOSCIENTOS DIECIOCHO

MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y

SIETE CENTAVOS ($218.751.37)

c) VACACIONES: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON OCHO CENTAVOS

($496.410.08)

d) PRIMA DE SERVICIOS: NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS

($992.820.16). De los valores anteriormente ordenados, se deducirán las sumas de dinero ya recibidas por el actor por concepto de liquidación de prestaciones y compensaciones por parte de las codemandadas, conforme a las liquidaciones obrantes dentro del proceso.

SEXTO: CONDENAR a la demandada PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, a pagar al trabajador JORGE ELIECER GAITAN VIVAS dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, equivalente a la suma de: al (sic) NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS

($952.000.00).

SEPTIMO: DISPONER que las sumas antes señaladas deberán ser indexadas, conforme a certificación expedida por el DANE de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor.

OCTAVO: ABSOLVER a la accionada principal PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, de los demás cargos formulados en esta demanda, conforme se expuso.

NOVENO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.

DECIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas PROACTIVA

ORIENTE S.A. ES.P.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la demandada

PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y solidariamente a la

demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

COLOMBIA AMIGA.

Radicación n. 51339 Absolvió a la ARP Suratep S.A., al no encontrar prueba de la pérdida de la capacidad laboral; y a Sertempo Cali S.A., Temporal S.A., y Proactivos Asociados, por cuanto el tiempo de vinculación del accionante con Proactiva Oriente S.A. E.S.P., no sobrepasó el período de 6 meses, prorrogables por 6 más. En cuanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga, manifestó que conforme a los folios 198 y 240, Gaitán Vivas prestó sus servicios alrededor de 24 meses, superando el término de contratación señalado en la Ley 50 de 1990, y por ello la calificó como verdadera intermediaria que debía responder de manera solidaria por todas y cada una de las acreencias laborales que a su vez le correspondían a la demandada principal. No encontró probada la excepción de prescripción respecto de esta cooperativa, por haberse dado la relación entre el 1 de mayo de 2004 y el 11 de mayo de 2006, e interpuesto la demanda el 11 de julio de 2006. En tratándose de Proactiva Oriente S.A. E.S.P., previo a resolver su responsabilidad en el proceso, determinó que operaba el término trienal prescriptivo, en tanto que la relación laboral del demandante con esta accionada finalizó el 11 de mayo de 2006, por lo cual estableció que los derechos laborales anteriores al 11 de mayo de 2003 se

encontraban prescritos. Acto seguido se refirió al contrato de concesión suscrito con el municipio de Cúcuta, de fecha 18 de septiembre de 2000, por un término de 8 años, cuyo objeto fue la operación del servicio de aseo; y esta accionada Radicación n. 51339 se dispuso a suscribir convenios o contratos con empresas temporales para el envío de trabajadores en misión, al igual que con cooperativas para idéntico fin, y que estando en esa actividad fue que el demandante le prestó sus servicios a través de Temporal, Sertempo Cali y Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga. Indicó que la empresa de servicios públicos en su condición de usuaria y verdadera empleadora, debía responder por las acreencias laborales e indemnizaciones a favor del demandante; y, en ese orden, declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido por cuanto las funciones desarrolladas por el actor no fueron por la obra o naturaleza de la labor contratada y no se trató de un trabajo ocasional o transitorio. Agregó que la relación con Temporal S.A. se dio a partir del 11 de mayo de 2003, [...] por haberse reconocido el fenómeno prescriptivo a favor de la demandada principal a partir del día 8 de noviembre de 2.002, continuando la prestación del servicio cooperativa PROACTIVOS ASOCIADOS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, a partir del 8 de agosto de 2.003 hasta el 30 de abril de 2.004 y finalmente en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, desde el 1 de mayo de 2.004 hasta el 11 del

mismo mes, pero del año 2.006, de lo que se desprende de manera fehaciente que el accionante cumplió, en desarrollo de estos contratos funciones idénticas y no disímiles o diferentes. Nótese que entre la terminación de una relación laboral y el inicio de una nueva con las empresas demandadas no transcurrieron más de dos días, cumpliendo idénticas funciones, tal y como se desprende de las pruebas obrantes dentro del plenario, lo que constituye al sentir de este despacho, una sola relación laboral si (sic) solución de continuidad, en beneficio de la empresa usuaria para la prestación de servicios de recolección y transporte de basuras y desechos, dentro y fuera de esta ciudad, como lo señala su objeto principal, pero disfrazada por medio de estas intermediarias. Radicación n. 51339 Por último, y en cuanto a que la vinculación laboral del actor debía extenderse hasta el 2008 o hasta que terminara la concesión en el año 2016, señaló que el contrato firmado entre la accionada principal y el municipio de San José de Cúcuta, [...] en nada involucra a trabajadores por no estar orientado en tal sentido y nada decirse al respecto, no siendo posible entonces imponer a esta demandada una carga adicional por no disponerse dentro de ese documento situaciones como las pretendidas en el libelo demandatorio, lo que origina que se le exonere de tal pretensión.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante y Proactiva Oriente S.A. E.S.P., en sentencia de 18 de febrero de 2011 (fs.16 a 35 cdno. Tribunal), revocó lo

resuelto por el a quo, y en su lugar, absolvió a las demandadas; impuso costas a la parte demandante. Estableció como problema jurídico, determinar si el trabajador había desempeñado labores al servicio de Proactiva Oriente S.A. E.S.P. y, si había sido remitido por diversas personas jurídicas a dicho ente, en virtud de la «figura conocida como trabajadores en misión, establecida en el art. 77 de la Ley 50 de 1990. Del estudio de los certificados de existencia y representación legal de Sertempo Cali S.A., Servicios Temporales S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Radicación n. 51339 Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, observó que no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social para poder actuar como empresas de servicios temporales, que se exigía para darles tal connotación, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, lo que implicaba que, [...] sí no se comportaban como tal lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S.A. era un contrato de naturaleza civil, es más, en el objeto social de algunas de ellas se puede ver como dentro de sus actividades están las de administrar y vender establecimientos de comercio, por lo tanto entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son, en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S.A., el contrato que subyace es de naturaleza civil y es tanto así, que, Proactiva Oriente S.A. no cancelaba directamente salarios ni prestaciones ni emitía comunicaciones

terminado con (sic) los vínculos con el trabajador, la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada, siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas ya cancelar honorarios, salarios de acuerdo al vínculo que tuviesen con la hoy demandante, negocio jurídico el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S.A., por lo tanto, si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de servicios temporales para poder mandar trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados 6 meses o más no le genera responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S.A. Para sustentar su punto de vista, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29546, que reprodujo. Acto seguido, expuso que «De acuerdo al precedente jurisprudencial, tenemos pues, que arribar a la conclusión que será menester confirmar (sic) la sentencia de primera instancia de conformidad con las motivaciones ya expuestas», y aclaró que aunque en otro pronunciamiento había dispuesto «otro criterio», «después de un concienzudo y Radicación n. 51339 en virtud del precedente antes citado, el cual se acoge en su integridad, la Sala mayoritaria considera que la solución al caso puesto en conocimiento de esta Corporación, es la que aquí se toma». Hizo referencia a la relación que existió entre el actor y las cooperativas de trabajo en su condición de asociado, frente a lo cual concluyó que se encontraba regulada por la

ley de cooperativismo y no por el Código Sustantivo del Trabajo, en razón de tener las cooperativas un funcionamiento especial al reunirse un número determinado de personas para realizar actividades específicas (laborales, científica o de cualquier otra índole), donde los cooperados son dueños o miembros de la misma cooperativa, y los ingresos que se generan como las utilidades se dividen entre aquellos, una vez se cancelaran los gastos operativos. Aludió a la sentencia CC C-211-2000. Señaló que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, admiten que las cooperativas de trabajo asociado contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas y que dentro del ejercicio de la actividad puede presentarse subordinación, pero que, en el presente asunto, esto no aconteció dada la relación jurídica que se dio entre Proactiva Oriente S.A. E.S.P., y las cooperativas, que no con la persona natural demandante, «pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ellos se (sic) entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era "7L Radicación n. 51339 la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A.».

Destacó que: [...] las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, por lo tanto son relaciones con connotación y tinte del cooperativismo, es decir, una relación entre la cooperativa y su afiliado quien debe responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que

quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuito personae con un asociado específico sino que requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales o físicas solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A., por ello, lo anterior lleva a la indefectible conclusión que las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hace merecedor el señor GAITÁN VIVAS, en proporción al tiempo de la vinculación con cada uno de ellos, sin embargo, con respecto a las Cooperativas es de precisar que la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto por no tener competencia, que sólo conoce la jurisdicción laboral, conforme con lo establecido en el artículo 2 del C.S. del T., por ello no obstante las circunstancias anotadas, se absuelve a las cooperativas de las pretensiones incoadas en su contra. Las Cooperativas de Trabajo Asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta es la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código

Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así Radicación n. 51339 las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y que, en sede de instancia, [...] revoque la providencia de primer grado para en su lugar condenar a las entidades demandadas en la forma en que lo solicita el libelo introductorio, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Primer alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque el ordinal OCTAVO de la providencia de primer grado respecto de la absolución que envuelve por concepto de las indemnizaciones moratorias consagradas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 para en

su lugar condenar a la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P. y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga a pagar al actor dichas sanciones, y confirme dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas. Segundo alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego confirme integralmente la providencia de primer grado con la provisión que corresponda en materia de costas. (Negrillas y subrayas del texto original). Radicación n. 51339 Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que serán resueltos de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, persiguen el mismo fin, acusan similares normas y exponen argumentos afines.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicar «en forma indebida», [...] los artículos 6 24, 34 (Subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, num.es 2" y 3' 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1% y 2' de la Ley 52

de 1975; 71 72, 77, numeral 3' 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2' del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2' del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3 del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1% 11 y 17 de la Ley 6“ de 1945; 15% 2% 3y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1% del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8%, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3%, 4%, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1 y 6 del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3 del Decreto 24 de 1998; 6%, 8y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3% a 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, [...]. (Negrillas y subrayas del texto original).

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n. 51339 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces el demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedido por "terminación de la obra o labor", menos aún si se tiene en cuenta que el señor Jorge Eliécer Gaitán Vivas prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y el 15 de mayo de 2006. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que entonces el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Proactiva Oriente S.A., hecho que también impediría considerarlo como trabajador real de esta última empresa. En subsidio del yerro fáctico No. 2: no dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales,

iregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S.A., en verdadero patrono del demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por el señor Jorge Eliécer Gaitán Vivas a favor de Proactiva Oriente S.A. por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales Sertempo S.A. y Temporal S.A. fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre de 2000 y el de 6 agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad,

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