CSJ - SL295-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL295-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 Acta 5 Bogotá, DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2023, en el proceso que en su contra adelantó BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Reconózcase personería adjetiva a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS como apoderada judicial de Colpensiones y, para actuar en su representación, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda.
I. ANTECEDENTES Beatriz Elena Davis Velásquez llamó a juicio a Johnson & Johnson de Colombia SA, con el fin de que se declarara,Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 2 que debe «resarcir y/o reintegrar» por concepto de lucro cesante «todo el dinero dejado de percibir por los frutos civiles que resulten del monto del capital».
En consecuencia, solicitó se le condenara a pagarle $137.344.446,00 su corrección monetaria y los intereses de mora a partir del 1 de julio de 2008 hasta la fecha en que se
que resulten del monto del capital». En consecuencia, solicitó se le condenara a pagarle $137.344.446,00 su corrección monetaria y los intereses de mora a partir del 1 de julio de 2008 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación « a razón del doble del interés bancario corriente, según lo establecido en el artículo 884 del Co. De Comercio» y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de junio de 1953, se vinculó laboralmente con Johnson & Johnson de Colombia SA el 23 de mayo de 1989, empresa en la que trabajó hasta el 2 de mayo de 2010. Señaló que, por cumplir los requisitos para causar la pensión de vejez -55 años y 1808,14 semanas-, el 27 de junio de 2008 solicitó a su empleador suspender el pago de los aportes al sistema pensional, a partir de julio siguiente, por lo cual continuó haciendo aportes solo a salud y riesgos laborales, «en razón a que ya NO estaba obligada por ley a seguir cotizando a los aportes para la pensión». Informó que el 28 de julio de 2008 radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue otorgada en Resolución n.° 020568, a partir del 1 de diciembre de 2009, decisión contra la cual interpuso recurso
de reposición, en el que solicitaba el pago del retroactivo a partir del mes de julio de 2008, impugnación que fue negadaRadicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 3 en Resolución n.° 8620 de 28 de julio de 2011, porque el 22 de diciembre de 2009 su empleador Johnson & Johnson de Colombia SA realizó el pago de aportes a pensión sin registro de novedad de retiro, el que, en su decir, se hizo de manera errónea. El 26 de mayo de 2014 Colpensiones emite la Resolución n.° 186615 por medio de la cual reliquida la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2009 en la suma de $7.630.247. Posteriormente en acto administrativo n.° 374214 de 21 de octubre del siguiente, señala que para proceda el pago del retroactivo pensional, «solamente es necesario la acreditación de retiro con el último empleador» (resaltado del texto). Contra tal decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en Resolución n.° 41641 de 8 de mayo de 2015 en la que indicó que la fecha de retiro relacionada en la solicitud de reliquidación no coincide con el ciclo relacionado en el formulario de autoliquidación, pues en la historia laboral aparecen cotizaciones hasta diciembre de 2009 y, en las certificaciones laborales se indica, en una, que laboró hasta el 30 de junio de 2008 y en otra, que lo hizo hasta el 2
laboral aparecen cotizaciones hasta diciembre de 2009 y, en las certificaciones laborales se indica, en una, que laboró hasta el 30 de junio de 2008 y en otra, que lo hizo hasta el 2 de mayo de 2010, «por lo tanto no es posible marcar la novedad de retiro» y confirma la decisión impugnada. Dijo que el 23 de diciembre de 2014, Johnson & Johnson de Colombia SA radicó formulario de novedad de retiro retroactivo, a la cual Colpensiones no le dio trámite por inconsistencia en la fecha del retiro.Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 4 Refirió que el 9 de junio de 2015 elevó derecho de petición a Colpensiones, solicitando la marcación de la novedad de retiro en forma retroactiva a partir del 30 de junio de 2008 y el reconocimiento pensional, que respondió la entidad el 17 de julio de 2015, indicándole que se registraba un pago adicional en el ciclo 2009-12 que, si fue errado, «se hace necesario que el aportante solicite la devolución de éste a la gerencia nacional de aportes a terceros con sus respectivos soportes» y que, para legalizar la novedad de retiro, debía diligenciar el formulario de actualización de novedad «de forma 4», que radicó Johnson y Johnson de Colombia SA el 15 de octubre de 2015, « con autoliquidación en ceros».
novedad «de forma 4», que radicó Johnson y Johnson de Colombia SA el 15 de octubre de 2015, « con autoliquidación en ceros». Ante tal solicitud, Colpensiones informó el 5 de enero de 2016 que no fue posible aplicar la novedad, porque la carta en la que se hace tal petición, «no fue expedida por parte del Representante Legal de la entidad», lo que conllevó que el 12 de febrero siguiente, se volviera a radicar en la forma señalada por la entidad pensional, a la que le dio respuesta, «pero no se sabe del resultado por cuanto Johnson & Johnson de Colombia S.A. no le ha querido pasar la información a mi Mandante» (resaltado del texto). Sostiene que, desde enero de 2010, ha tratado por todos los medios de que su empleador gestione válidamente su retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que a esa fecha había sido imposible y le ha causado un perjuicio económico equivalente a $137.344.446 que corresponde a 17Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 5 mesadas a razón de $7.630.247 cada una, por los meses de julio de 2008 a noviembre de 2009 y, una más por la mesada 13. Johnson & Johnson de Colombia SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que la demandante le solicitó la suspensión del pago de aportes al Sistema General de Pensiones a partir de julio de 2008, que ella continuó laborando hasta el 2 de mayo de 2010, haciendo aportes sólo a salud y Riesgos Laborales.
solicitó la suspensión del pago de aportes al Sistema General de Pensiones a partir de julio de 2008, que ella continuó laborando hasta el 2 de mayo de 2010, haciendo aportes sólo a salud y Riesgos Laborales. En su defensa alegó que registró oportunamente «la novedad P de trabajador con requisitos cumplidos» ante el ISS, desde el mismo momento en que fue solicitado por la trabajadora y, «reportó el retiro R cuando el vínculo terminó en mayo de 2010», con lo que acredita el cumplimiento de la obligación legal que le correspondía, por eso, «no puede ser llamada a responder por ninguna de las pretensiones de esta demanda». Agregó que, «en todo caso los perjuicios alegados no están acreditados en parte alguna». Puso de presente que « por un error absolutamente involuntario» en el mes de diciembre efectuó aportes con destino a pensión en favor de la demandante, «Sin embargo, luego de múltiples comunicaciones con Colpensiones sobre el particular se subsanó este hecho y esa entidad efectuó la devolución del dinero aportado erróneamente», por lo que, «para todos los efectos debe tenerse la fecha de junio de 2008Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01
6 como el último mes en que se realizaron aportes con destino a pensión a favor de la demandante». Propuso excepciones previas de prescripción y falta de integración del litisconsorcio, de fondo prescripción, y las que llamó, inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido (f.° 101-114 cuaderno del juzgado – expediente digital). En audiencia celebrada el 11 de julio de 2019, el juez a cargo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 185 cuaderno del juzgado - expediente digital), entidad que se abstuvo de emitir pronunciamiento de las pretensiones, por estar dirigidas en contra de Johnson & Johnson de Colombia SA. De los hechos, aceptó que reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 1 de diciembre de 2009, los recursos interpuestos y sus decisiones, la reliquidación de la prestación, la novedad de retiro radicada por Johnson & Johnson de Colombia SA y, las solicitudes que en tal sentido elevara la demandante. Adujo que carece de legitimación por pasiva y que, una vez revisada la historia laboral de la demandante, concluyó que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «a partir 30 de septiembre de 2017» (sic), como quiera que acreditó cotización, con el empleador Johnson &Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01
7 Johnson de Colombia SA, en el período 2009-12, tal como lo señaló en las diferentes resoluciones. Excepcionó prescripción y compensación y, las que tituló, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f.° 201-211 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de octubre de 2020 (f.° 264 del juzgado – expediente del juzgado), en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de prescripción presentada por la entidad demandada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la tacha de los testimonios de las señoras YULIETH HERNÁNDEZ ARAMBURO y NORA ELENA ECHEVERRY AMAYA, presentada por la apoderada judicial de la demandante, por las razones expuestas en la parte
de las señoras YULIETH HERNÁNDEZ ARAMBURO y NORA ELENA ECHEVERRY AMAYA, presentada por la apoderada judicial de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandante en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $150.000 a favor de la sociedad JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A.Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01
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QUINTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.
Inconforme el demandante, apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver el recurso, profirió fallo el 31 de julio de 2023 (f.° 60-70 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia No. 209 del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante
parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante BEATRIZ ELENA DAVID (sic) VELÁSQUEZ la suma de $137.344.446, por concepto de indemnización de perjuicios, junto con la respectiva indexación de dicha suma a partir de noviembre de 2021 hasta el momento de su pago efectivo, decisión que viene en firme desde la sentencia de primera instancia en su parte motiva. TERCERO.- CONDENAR en costas en esta instancia a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., se tasan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal vigente. CUARTO.- ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El ad quem centró el problema jurídico en determinar si operó la prescripción de la indemnización de perjuiciosRadicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 9 reclamada por la demandante, « por el no reporte correcto de novedad de retiro y una consignación de aportes a pensión realizada equivocadamente, que conllevó a que COLPENSIONES no reconociera 17 mesadas pensionales a título de retroactivo». Como hechos fuera de la controversia listó: i) que Beatriz Elena Davis Velásquez fue pensionada por Colpensiones, ii) que le solicitó a su empleador Johnson &
título de retroactivo». Como hechos fuera de la controversia listó: i) que Beatriz Elena Davis Velásquez fue pensionada por Colpensiones, ii) que le solicitó a su empleador Johnson & Johnson de Colombia SA que a partir de julio de 2008 no le realizara aportes a pensión, lo que efectivamente se cumplió hasta el 22 de diciembre de 2009, calenda en la que por error le realizó una cotización, iii) que por tal razón la entidad pensional se abstuvo de reconocerle el retroactivo de las mesadas de julio de 2008 a noviembre de 2009, iv) que tanto la promotora del juicio como su empleador han elevado múltiples solicitudes a Colpensiones para que corrigiera la novedad de retiro, devolviera el valor de los aportes pagados por error y, le reconociera el retroactivo de las mesadas pensionales, v) «Que en la sentencia de primera instancia se declaró en la parte motiva que a la actora se le generó el perjuicio deprecado ante JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA correspondiente al retroactivo dejado de percibir por parte de COLPENSIONES que asciende a la suma de $137.344.446, decisión contra la cual la demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no interpuso reparo alguno». Para iniciar se remitió a lo dispuesto en los artículos
$137.344.446, decisión contra la cual la demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no interpuso reparo alguno». Para iniciar se remitió a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para revisar si laRadicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 10 indemnización pretendida se extinguió por el paso el tiempo sin reclamación oportuna. Advirtió que «Existen dos pretensiones relacionadas, el reconocimiento del retroactivo pensional por el período de julio de 2008 a noviembre de 2009 reclamado ante COLPENSIONES, y la indemnización de perjuicios por el no pago del retroactivo, la cual se reclama respecto de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., siendo esta última la que constituye el objeto del presente proceso». Recordó los trámites adelantados para el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre julio de 2008 y noviembre de 2009, no solo ante la entidad administradora de fondos de pensiones, sino la que judicialmente hiciera la demandante por ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, luego de lo cual coligió, «respecto de la indemnización por perjuicios, no se ha
presentado reclamación de la señora BEATRIZ ELENA DAVIS
VELÁSQUEZ».
A continuación, reprodujo el artículo 1615 del Código Civil y, sostuvo que la indemnización de perjuicios por daño emergente en la que se fundamenta el presente proceso, «tiene como presupuesto la ocurrencia inequívoca del daño, siendo que para el caso estudiado el daño quedará constituido a partir de la fecha en que el no reconocimiento del retroactivo pensional por el periodo de julio de 2008 a noviembre de 2009, sea una situación jurídica consolidada».Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 11 Luego, señaló: Así las cosas, con la finalización del litigio entre la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ y COLPENSIONES por el retroactivo pensional reclamado, se consolidó el daño iniciado por la falta de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. al realizar una cotización errónea en diciembre de 2009, es decir, que la prescripción alegada no operaba desde el 22 de diciembre de 2009, como lo señaló la juez de primera instancia, sino que fue a partir de noviembre 26 de 2021, cuando se emitió sentencia de segunda instancia, decisión actualmente ejecutoriada, como da cuenta el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en dicha providencia, siendo así que al contabilizar el término prescriptivo aún no ha tenido sus efectos, de lo que se colige que la apelación propuesta en este proceso prospera. Debido al fracaso de la excepción de prescripción, los derechos
dicha providencia, siendo así que al contabilizar el término prescriptivo aún no ha tenido sus efectos, de lo que se colige que la apelación propuesta en este proceso prospera. Debido al fracaso de la excepción de prescripción, los derechos concedidos por el a quo, quedan incólumes al no haberse presentado oposición a éstos por las partes y, por tanto, debe accederse al pago de la indemnización por perjuicios a cargo de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. en la suma de $137.344.446, suma para la cual opera la indexación desde noviembre de 2021 hasta el momento de su pago. De los intereses moratorios reclamados con sustento en el artículo 884 del Código de Comercio, recordó que « estos proceden respecto de negocios mercantiles, por lo que en consecuencia tal legislación no es aplicable al caso, máxime cuando resultó procedente acceder a la indexación solicitada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirmar íntegramente la decisión absolutoria del juzgado.
Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian de manera conjunta, dada la identidad en el elenco
juzgado. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian de manera conjunta, dada la identidad en el elenco normativo cuya violación se atribuye al Tribunal, la complementación en la argumentación y, la búsqueda de la misma decisión.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa e « interpretación errónea» de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; 278, 279, 280, 281, 283, 320, 321 y 328 del CGP; 62, 66 y 66 A del CPTSS, «como una violación medio que llevó a la aplicación indebida» de los artículos 63, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1616 del CC y, 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 23, 56 y 57 del
CST. Sostiene que se equivocó el colegiado de instancia cuando dio por sentado que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se declaró que a la actora se le generó el perjuicio correspondiente al retroactivo dejado de pagar por parte de Colpensiones en la suma de $137.344.446 «decisión contra la cual la demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no interpuso reparo alguno».Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 13
Afirma: La anterior disertación es protuberantemente equivocada por cuanto: a) ningún derecho concedió la juez de primera instancia
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Afirma: La anterior disertación es protuberantemente equivocada por cuanto: a) ningún derecho concedió la juez de primera instancia en favor de la demandante porque la decisión le fue desfavorable, b) la declaración que sí hizo la a quo lo fue en favor de la sociedad demandada y consistió en su absolución por las pretensiones de la demanda y c) en todo caso, no existía causa jurídica para impugnar la decisión de primer grado por la pasiva por cuanto fue favorable a la demandada.
Sostiene que ese error llevó al ad quem a « dar por sentada una responsabilidad que no se encontraba probada, que precisamente estaba bajo discusión judicial y que supuso una condena automática a la sociedad recurrente sin derecho de audiencia, contradicción y defensa». Indica que el artículo 320 del CGP señala que podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, por lo que a Johnson & Johnson de Colombia SA «no le era exigible formular un recurso de apelación en contra de la decisión que explícitamente le absolvió por las pretensiones de la demanda». Resalta que el yerro del Tribunal proviene de «considerar que la sociedad recurrente ya era responsable desde la primera instancia por un perjuicio derivado –nada menosde una decisión enteramente absolutoria y en la que todos los numerales de la parte resolutiva de la providencia le fueron
favorables».Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 14
VII. RÉPLICA Para Colpensiones, no existe error en el colegiado de instancia, pues adecuó la ley a supuestos fácticos debatidos en el proceso, que no son otros que a partir del año 2021 se causó el daño a la demandante al haber sido absuelta la entidad del pago del retroactivo por ella reclamado, «Retroactivo que no se causó por el error de cotización efectuado por la empresa recurrente».
Sostiene que si la censura no compartía tal decisión del sentenciador, atinente a la responsabilidad de la que le halló titular, «que por demás, ni siquiera fue desarrollada por el sentenciador en su fallo », le correspondía solicitar una complementación de la sentencia, en la que el ad quem analizara si tuvo o no injerencia en que la demandante obtuviera el pago de la pensión desde el año 2009 o, si se encontraban cumplidos los presupuestos de la culpa que dio lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamada.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa «interpretación errónea» de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; 278, 279, 280, 281, 283,
320, 321 y 328 del CGP; 62, 66, 66 A y 151 del CPTSS, «como una violación medio que llevó a la aplicación indebida » de los artículos 1615 del CC y 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y, a la infracción directa de los artículos 63, 1612, 1613, 1614,Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 15 1615 y 1616 del CC, en relación con el 23, 56, 57 y 488 del CST. Afirma que la causa de la vulneración, fueron los siguientes errores evidentes de hecho que atribuye al Tribunal: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali declaró la responsabilidad civil de la sociedad recurrente en favor de la demandante. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad recurrente admitió su responsabilidad civil en favor de la demandante y la obligación de resarcir un daño. c) No dar por demostrado, estándolo, que el daño causado a la demandante por el no reconocimiento y pago de un retroactivo pensional es imputable a Colpensiones y no a la sociedad recurrente. d) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reconoció el error y la improcedencia en el pago del aporte a pensión por parte de la sociedad recurrente para el mes de diciembre de 2009. e) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reembolsó a la sociedad recurrente el valor del aporte
pensión por parte de la sociedad recurrente para el mes de diciembre de 2009. e) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reembolsó a la sociedad recurrente el valor del aporte pensional de diciembre de 2009 realizado por la sociedad recurrente en favor de la demandante por error y saneó con ello la historia laboral de la demandante. f) No dar por demostrado, estándolo que la sociedad recurrente logró corregir su error involuntario con la devolución por parte de Colpensiones del aporte a pensión de diciembre de 2009 equivocadamente pagado sin causa jurídica. g) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones se enriqueció sin justa causa al dejar sin efecto el valor del aporte pensional pagado por error por la sociedad recurrente para diciembre de 2009 y reembolsar el importe del mismo, sinRadicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 16 reconocer consecuentemente el retroactivo pensional al que tuviere derecho la demandante. h) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad recurrente mantuvo vigente el contrato de trabajo de la demandante y pagó sus salarios hasta mayo de 2010, por lo que no podía realizar una marcación de novedad de retiro en el Sistema de Seguridad Social Integral. i) No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación
indemnizatoria de la demandante debía ejecutarse a partir de diciembre de 2009 cuando se consolidó el hito que impidió que Colpensiones pagara un retroactivo pensional, por un término de 3 años. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo trienal de prescripción para la reclamación de la demandante nació con la ejecutoria de la decisión definitiva de su reclamación ante Colpensiones el 26 de noviembre de 2021. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la decisión de un proceso judicial entre la demandante y Colpensiones, ajeno a la sociedad recurrente, podía decidir la responsabilidad de ésta. l) No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción de la reclamación de perjuicios de la demandante frente a la sociedad recurrente ocurrió en diciembre de 2012 y no en noviembre de 2021. m) No dar por demostrado, estándolo, que la existencia y decisión de un proceso judicial entre la demandante y Colpensiones –distinto y ajeno a la sociedad recurrente en el que ésta no participó- impedía que se declarara una responsabilidad en su contra por ausencia de nexo causal. n) No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación de la demandante ante la sociedad recurrente se encontraba prescrita por haber sido presentada más de tres años después del hito generador del daño reclamado. Sostiene que los citados yerros fueron resultado de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 17 mala apreciación de: a) Pieza procesal constitutiva de la sentencia de primera instancia
Sostiene que los citados yerros fueron resultado de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 17 mala apreciación de: a) Pieza procesal constitutiva de la sentencia de primera instancia b) Resolución GNR1886615 del 26 de mayo de 2014 c) Resolución GNR374214 del 21 de octubre de 2014 d) Resolución VPB41641 del 8 de mayo de 2015 e) Respuesta del 17 de julio de 2015 de Colpensiones a derecho de petición f) Comunicaciones de Johnson y Johnson de Colombia S.A. del 16 de abril de 2010, 28 de septiembre de 2010, 6 de septiembre de 2011, 1º de marzo de 2012, 4 de septiembre de 2012, 14 de julio de 2014, 1º de octubre de 2015, 2 de febrero de 2016 y 6 de octubre de 2016. g) Respuestas de Colpensiones del 11 de junio de 2010, 27 de junio de 2014, 18 de julio de 2014, 20 de enero de 2015, 10 de marzo de 2015, 12 de marzo de 2015, 17 de julio de 2015, 5 de enero de 2016, 29 de noviembre de 2016 y 3 de diciembre de 2016. h) Comunicación de Colpensiones del 24 de octubre de 2017 informando la devolución de aportes pagados en nombre de la demandante en el período de diciembre de 2009 i) Solicitudes de Johnson & Johnson de Colombia S.A. actualización de novedad de retiro retroactivo j) Sentencia judicial del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali
demandante en el período de diciembre de 2009 i) Solicitudes de Johnson & Johnson de Colombia S.A. actualización de novedad de retiro retroactivo j) Sentencia judicial del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali en el proceso adelantado por Beatriz Elena Davis en contra de Colpensiones con radicación 76001310501420170032800 k) Sentencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso adelantado por Beatriz Elena Davis en contra de Colpensiones con radicación 76001310501420170032800
Y de la preterición de: a) Resolución No. 020568 de 2009 b) Resolución No. 8620 de 2011 c) Certificación de Johnson & Johnson sobre estatus de cotización de trámite de pensión desde julio de 2008 d) Comunicación del 27 de junio de 2008 de la demandante solicitando suspender aportes pensionales e) Depósito de Tesorería de Colpensiones del 18 de octubre deRadicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01
18 2016 Como lo expusiera en el cargo anterior, para la sociedad recurrente el error del ad quem provino de considerarla «responsable civilmente » de resarcir perjuicios a la demandante, por así supuestamente haberlo establecido el juzgador de la primera instancia, « a pesar de haber dictado una decisión absolutoria en su integridad», lo que conllevó que se diera por sentado «que ya existía una obligación de la empresa demandada de resarcir los perjuicios, sin más consideraciones».
una decisión absolutoria en su integridad», lo que conllevó que se diera por sentado «que ya existía una obligación de la empresa demandada de resarcir los perjuicios, sin más consideraciones». Afirma que «sí realizó un aporte pensional en favor de la demandante en diciembre de 2009 sin que fuera procedente, dado que desde julio de 2008 la actora había solicitado la suspensión de aportes por requisitos cumplidos de pensión y su perfil de cotizante pasó a ser “P”»; no obstante, dirigió múltiples comunicaciones a Colpensiones y logró que el 24 de octubre de 2017, la entidad pensional « informara de la devolución de aportes pagados en nombre de la demandante en el período de diciembre de 2009», y agrega: Esto quiere decir que Colpensiones reconoció que el aporte pensional de diciembre de 2009 no debía realizarse y procedió a dejarlo sin efecto con la devolución y reembolso del importe al empleador, con lo que, al mismo tiempo, retrotrajo la situación irregular que había impedido a la demandante acceder oportunamente al retroactivo pensional. Lo anterior supone nada más y nada menos que desde que ello fue confirmado a través de la devolución del importe realizado por Colpensiones el 18 de octubre de 2016, la demandante se
encontraba en la libertad plena de reclamar de dicha entidad laRadicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 19 adecuación de su situación respecto del retroactivo reclamado y así lo hizo. Por lo anterior, sostiene que « Desde tal momento, entonces, la
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