CSJ - SL2950-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2950-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb<lleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2950-2019 Radicación n. º 53031 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN RIVERA contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el CONDOMINIO
TURÍSTICO SANTA ANA.
I. ANTECEDENTES El Señor German Rivera demandó al Condominio Turístico Santa Ana, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, el cual terminó sin justa causa el empleador; que el acta de conciliación n. 029, suscrita por
º SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 53031 º él y la parte demandada el 28 de enero de 2004, es nula por violar derechos ciertos e indiscutibles. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a cancelarle las horas extras diurnas y nocturnas laboradas; los recargos nocturnos; los dominicales y festivos trabajados;«[. .. ] lai ndemnizpaocnrio ó n
haberre ciblioddsoe scancsoomsp ensatpoorlrio dosos m igons y festilvaobso ra.d].o.»sla [ ;r e liquidación de la prima de servicios desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; la reliquidación de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2003; la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses del mismo, del 1 de enero al 31 de agosto de 2003; la prima de servicios del segundo semestre de 2003; las vacaciones por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2004; la cesantía y sus intereses, desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; «.[]. l .a indemnizpaocnrio óh na berre cibviedsot yicd aolz ad.o.][.p»o r los 7 años de servicio; «.[].l .ai ndemnizapcoirn óohn aber recibeilsd uob sifdaimoi l[.i .]a.r»la ;ind emnización moratoria porque no le consignaron en el año 2003 el auxilio de cesantía en un fondo; la indemnización por no pagarle los intereses de las cesantías de los años 2003 y 2004; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido en mayo de 1998; las cotizaciones para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, correspondientes a los
primeros 6 meses de servicios y al lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2004; la
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2 Radicación n. º 53031 indemnización moratoria por no cancelarle las prestaciones sociales y salarios; la indemnización moratoria por no pagarle oportuna y completamente las cotizaciones a la Seguridad Social Integral; la corrección monetaria sobre los conceptos no tienen indemnización moratoria y; los que perjuicios morales por el accidente de trabajo. Fundamentó sus pretensiones prestó sus en que servicios al condominio demandado desde el 1 dee nerdoe 1997 hasta el 31 de 2004, a través un contrato dee nero de de trabajo a término indefinido; que desempeñaba turnos de 12 horas diarias el cargo oficios varios, cumpliendo las en de siguientes funciones: «[. ].un.a semana de vigilante, la siguiente de piscinero, jardinero y la siguiente de vigilante[. ..] » y; pactó un salario inicial $350.000, varió la que de que de siguiente forma: para los años 1999, $370.000, 2001, $398.000 y 2004, $386.000. Afirmó que recibía órdenes la señora Gladys de Quintero; el Condominio Turístico Santa Ana, «[. ].bu.scó que a la firma ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA., como simple intermediaria en el pago de salarios y prestaciones sociales [. ..} » durante la ejecución del contrato de trabajo; que prestó sus servicios los días dominicales y festivos durante todo el
vínculo laboral. Dijo el 29 mayo 1998 sufrió un accidente «[... ] que, de de al resbalarse y caerse al bajar la escalera de la planta eléctrica de la piscina [. ..] », porque el empleador no le suministró los elementos de protección necesarios; ques e afilió al ISS en salud, pensión y riesgos profesionales y fue
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Radicación n. 53031 º este instituto el que le dictaminó fractura de coxis y le dio 15 días de incapacidad; que sufre de permanentes dolores de espalda que le impiden permanecer sentado. Sostuvo que el empleador no realizó todas las cotizaciones al ISS ni lo afilió a un fondo de cesantías; que sus dos hijos no recibieron subsidio familiar durante todo el tiempo laborado; que suscribió con su empleador el acta de conciliación n.º 029, el 28 de enero de 2004; que dicho acuerdo es nulo porque le vulneró sus derechos ciertos e indiscutibles; que los valores conciliados son inferiores a lo que realmente le correspondía; que el contrato no terminó por renuncia voluntaria y; que la parte demandada colocó como intermediaria a la empresa Administraciones Lamco Ltda. para que le cancelasen los salarios y prestaciones sociales, pero, dijo, que los servicios eran prestados a la pasiva. El Condominio Turístico Santa Ana, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que el demandante le prestó sus servicios desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en que renunció voluntariamente; que desempeñaba el
cargo de oficios varios y que las órdenes eran dadas por los administradores de turno. En cuanto a la fecha final de la relación laboral, sostuvo que esta no fue el 31 de enero de 2004; que los pagos pretendidos por el demandante fueron conciliados el 28 de enero de 2004, mediante acuerdo plasmado en el Acta n.º 029.
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Radicación n. 53031 º Señaló que contrató a la sociedad Administraciones Lamco Ltda., para que administrara el condominio, por lo que era esta quien realizaba el pago de las prestaciones sociales de todos los trabajadores. Por último refirió que el accidente relacionado no fue de trabajo, ya que este se presentó cuando el trabajador se encontraba descansando. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación principal, pago y tránsito a cosa juzgada y cobro de lo no deb id o. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el fallo de primera instancia. El Juez Plural, manifestó que en el acta de conciliación n. 029 del 28 de enero de 2004, suscrita ante el Ministerio º de la Protección Social, Inspección de Trabajo de Girardot,
quedo consignado lo siguiente: Las partes mediante acta 029 del 28 de enero de 2004, elevada ante el Ministerio de la Protección Social, Inspección de Trabajo de Girardot, conciliaron las acreencias laborales causadas hasta el 31 de agosto de 2003 y en ella el demandante manifestó ". .. empecé a laborar desde el 1 de Enero de 1997 hasta el 31 de
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Radicación n. º 53031 Agosto de 2003, con un salario básico de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS m/cte., ($426.000), en oficios varios, por lo tanto reclamo: CESANTÍAS DEL 1 DE ENERO DE 2003 AL 31 DE AGOSTO DE 2003, INTERESES DE CESANTÍAS, SALARIO, VACACIONES DE ENERO 1 DE 2002 AL 31 DE AGOSTO DE 2003 Y, PRIMA DE SERVICIOS DE ENERO 1 DE 1999 A JUNIO 30 DE 2003, no es más. la accionada aceptó cancelar por cuotas el valor acordado, específicamente por cesantías del periodo laborado en el año 2003 $285.183, los intereses a la cesantía $22. 91 O, salarios $1.520.535, vacaciones de enero 1 de 2002 al 31 de agosto de 2003 $324.290, prima de servicios de enero 1 de 1999 a junio 20 de 2003 $1.439.684, para un total de $3.692.602 y después de dejar constancia de la forma de pago de los anteriores dineros, se anotó que el trabajador declaraba a "PAZ Y SALVO por
todos los conceptos laborales señalados a mi exempleador" ([olios 74 a 75). Dijo que del mencionado acuerdo conciliatorio se puede extraer: [. .. ] que las partes asistieron voluntariamente y manifestaron al inspector su deseo de celebrar acuerdo conciliatorio, igualmente señalaron el término y la manera para el cumplimiento del mismo y no se advierte vicio alguno en el consentimiento, ni aparece probado, además los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador pedidos en ese momento, no fueron desconocidos por parte del demandado, ni se observa que el trabajador se haya privado de las garantías legales haya renunciado a un derecho o de esta categoría. Allí están los derechos irrenunciables como el salario, las prestaciones sociales, sus vacaciones e intereses a la cesantía, además de concretados los periodos y sus valores conforme a lo reclamado. Sostuvo que en relación con las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos, fueron conciliados por las partes en la suma de $1.520.535, por lo tanto ello hace tránsito a cosa juzgada. Expuso que la confesión ficta derivada de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación y a la inspección judicial, admite prueba en contrario. Así lo dijo:
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Radicación n. 53031 º [. .. ] la misma admite prueba en contrario, y por lo tanto la conciliación prima por provenir de la voluntad de las partes, de poner fin a sus diferencias, la cual se encuentra cubierta por la certeza de la cosa juzgada, sin que por lo tanto sea válido volver a
discutir los temas objeto del acuerdo, pero no ocurre lo mismo, respecto a la declaración de confeso sobre los hechos ocurridos con posterioridad a dicha acta y tampoco comprende la conciliación la indemnización por no haber recibido vestido y calzado de labor, la indemnización por no haber recibido subsidio familiar, la indemnización por despido y las cotizaciones al seguro social por pensiones. Explicó que la Ley 11 de 1994 regula lo concerniente al suministro de calzado y vestido de labor, el cual solo de be entregarse durante la vigencia del contrato de trabajo, pues al terminar este sin que se hubiese suministrado la dotación, lo correcto es reclamar la indemnización de perjuicios, sin embargo, concluyó que en el proceso no existe prueba que permita establecer si la dotación fue entregada el número de veces que establece la ley. En cuanto al subsidio familiar, expreso el Juez de segunda instancia, que: El artículo ºd e la Ley 21 de 1982 establece la obligación de pagar 7 el subsidio familiar; el artículo 15 de la citada ley prohíbe al empleador efectuar el pago directo de esta prestación, el cual debe hacerse a través de una caja de compensación familiar. A su tumo el artículo 86 de la aludida ley dispone que cuando el empleador no afilia al trabajador en una caja de compensación familiar o a la caja de crédito Agrario, y éste le requiera ''judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que ésta pagando dentro de límites del respectivo
los departamento" aspecto este que no aparece acreditado. En consecuencia, se absuelve a la demandada por este concepto. Argumentó que cuando se pretenda reclamar el pago de cotizaciones a la seguridad social, se debe solicitar el cálculo actuaria! en los términos establecidos por el Decreto 1887 de 1994, y no el pago de los aportes que no fueron cancelados,
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Radicación n. º 53031 razón por la cual, concluyó, al pedir mal el demandante, le negó esta pretensión. Expresó que si bien el a declaró confeso al qua demandado por no asistir a la audiencia de conciliación, y de allí presumió como cierto que la relación laboral terminó el y «[. .. } 31 de enero de 2004 que la demandada buscó a la firma administradora Lamco Ltda. como intermediaria para el pago y de salarios prestaciones sociales al demandante por dicho }», lo anterior, quedo desvirtuado porque: periodo[. .. En primer lugar el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por decisión unilateral del actor como observa a folio se 134 en siguientes términos "Sirva la presente para notificar a los ustedes que por razones personales, presento renuncia al cargo de servicios generales según contrato a término indefinido firmado entre las partes a partir del 30 de agosto de 2003. .. ". En segundo lugar el acta de conciliación de 28 de enero de 2004 da cuenta que en ella el demandante manifestó que laboró del 1 º de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2003 y estar de acuerdo
con la cancelación en la f arma propuesta por ex empleador, por su lo tanto claro que el contrato de trabajo que ligó a las partes es terminó el 31 de agosto de 2003 y que para el 1 de septiembre de º 2003, la demandada no era empleadora, no lo era tampoco su para la fecha de la conciliación. Si bien el actor también laboró en el Condominio a partir de septiembre 1 de 2003, esta desvirtuado que Lamco Ltda. hubiere actuado como intermediario para el pago, y que la demandada hubiere empleadora porque lo que está demostrado que sido su es entre el o Condominio Santa Ana y Lamco Ltda., existió un contrato de prestación de servicios de porteria y conserjería en virtud del cual este obligó a prestar servicios durante 24 horas al día se esos y 30 días de cada con propios medios y su propio los mes, sus personal que serán de cargo exclusivo, por lo tanto, todos los su salarios, prestaciones indemnizaciones, de los sociales, subsidios transporte, etc. Dotación del personal que ocupe en el desarrollo del presente contrato, serán a cargo exclusivo del quien mismo, se obliga por medio de contrato y las disposiciones de ley{. ..} , este así lo corroboran testigos: los HERIBERTO RIOS ROJAS {folio 265267) manifestó que él y el demandante trabajaron aproximadamente seis años en el Condominio Santa Ana y luego ese condominio suscribió contrato con Lamco Ltda., con la que ellos trabajaron 4 y ". .. esafirma meses pasó la carta el 27 de enero del 2003, que teníamos trabajo
nos
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Radicación n. º 53031 hasta el 31 de enero del 2003. .. "; respecto a la pregunta de cómo era el trabajo que realizaba el demandante en el condominio Santa Ana cuando entró a administrar Lamco Ltda., aseveró: mantenimiento de piscinas, aseo del condominio y podada de limoncillos, guadañada del condominio y al mismo tiempo de vigilantefi al ser preguntado quien le daba órdenes al demandante contestó "María Eugenia Abondano, ella era la administradora de Lamco Ltda. 'fi y luego al ser preguntado, si ella era la administradora del conjunto turístico Santa Ana en el año 2003, contestó "Si ella era la administradora en ese momento'fi al ser preguntado quien les dijo que debían prestar los servicios al condominio pero el pago se los iba a hacer la administración Blanco Ltda., contestó "La Dra. CARMENZA RODRIGUEZ, Presidenta del Condominio Turístico Santa Ana" y que ella les dijo que "a partir de septiembre del 2003A dministraciones Blanco Ltda., quedaba mandando a nosotros y respondía con el sueldo, hasta la fecha de enero de 2004qu e fue cuando nos pasó la carta Blanco (sic) Ltda. 'fi que ésta les pagaba mensualmente los primeros 5 días del mes. Lo anterior ratifica lo afirmado por la representante legal de la demandada (fs. 160a 163q)u ien dice que contrataron a Lamco Ltda. para el mantenimiento y administración del Condominio, a partir de septiembre 1 de 2003q,u e el actor trabajó en "el
º condominio hasta el 30d e agosto de 2003el firmó contrato con Lamco a partir del 01d e septiembre', a la pregunta, si era cierto que el horario se controlaba en un libro de minuta contestó que sí y en cuanto a la pregunta, si el demandante continuó prestando el servicio en la entidad demandada entre 1 de septiembre de 2003 º y el 31d e enero de 2004co,n testó "Si con la empresa Lamco Ltda.' En lo referente al accidente de trabajo, sostuvo que no estaba acreditada la culpa del empleador, así como, que no hay prueba que demuestre que cuando ocurrió el accidente las partes estuviesen vinculadas por un contrato de trabajo. Por último, manifestó que el condominio demandando fungió primeramente como empleador, luego pasó a ser beneficiario de los servicios prestados por la contratista Administraciones Lamco Ltda., la cual actuó como empleadora del señor German Rivera desde el 1 de septiembre de 2003, por lo que concluyó, que la parte pasiva no puede responder por los derechos derivados de la relación 9
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Radicación n. º 53031 de trabajo sostenida entre la mencionada sociedad y el demandante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pidió el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que se revoque la decisión primigenia, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal
primera de casación, el cual no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa por la vía indirecta la violación de la ley sustancial [. ..] por error de hecho en la interpretearcrióónnde ea l os artículos 1, 13, 16, 37, 55, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 189, 216, 249, 250, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 de 1990, art. 24, 29, 31 y 99; Ley 789 de 2002; Art. 14 D. 2351 de 1965; D 2351 de 1965 art. 17; Ley 52/ 75, D 116/ 76, Ley 11 de 1984, Ley 446 de 1998; Ley 100 de 1993 y en el D.1295 de 1994; Art. 29 parágrafo 1 º de la Ley 789 de 2002; artículo 19 y 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 86 de la Ley 21 de 1986; 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
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1. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre el demandante y el demandado tuvo Vigencia entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de agosto 2003. º 2.Dar por demostrado, no estándola que hubo sustitución patronal
entre la demandada y ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA. 3.No dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de enero de º 2004. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA. fue una empresa independiente y que el demandante trabajó para ella en el CONDOMINIO demandado a partir del 1 de septiembre de 2003. º 5.No dar por demostrado estándola que ADMNISTRACIONES LAMCO LTDA. fue una simple intermediaria del demandado para el pago de salarios y prestaciones de los trabajadores de la demandada. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le pagaron horas extras diurnas de todo el tiempo de servicios, horas extras diurnas de todo el tiempo de servicios, domingos y festivos laborados 7.No dar por demostrado, estándola, que el accidente de trabajo ocurrió en 1998 y no como erradamente dice que fue con posterioridad a la conciliación. 8.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pago las pretensiones de la demanda. Relacionó como pruebas mal apreciadas las siguientes:
DOCUMENTAL
1. Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido del 1 ° de enero de 1997.
2. Fotocopias tumos del año 2002, Condominio Santa Ana en 5 folios.
3. Fotocopia tumos del año 2003, Condominio Santa Ana en 9 folios.
4. Fotocopia de la minuta en 43 folios.
5. Fotocopia solicitando las primas de servicios correspondientes
al año 1999, 2000 y 2001 al Condominio Santa Ana.
6. Fotocopia certificado de incapacidad del 28 de mayo de 1998 por 15 días
7. Fotocopia formula médica del 21 de junio de 1998
8. Fotocopia interconsulta del ISS No. 1-349369
9. Ordenen para exámenes complementarios de diagnóstico del
ISS.
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Radicación n. 53031 º 1 Fonnula médica del demandante del Dr. Sebastián Gutiérrez O. Peña del 1 O de julio de 1998.
11. Orden para exámenes complementarios del O 1-15-00
12. Fonnula médica No. 0915408 del 14 de octubre de 1999
13. Fonnula médica No. 0913198 del 14 de octubre de 1999
14. Comprobantes de pago del año 1999 en 2 folios.
15. Comprobante de pago del año 2001
16. Comprobantes de pago del año 2002 en 14 folios. 1 7. Comprobantes de pago del año 2003 en 1 O folios.
18. Relación manuscrita de los tumos trabajados en 26 folios.
19. El oficio del !SS con las semanas cotizadas (folios 268, 270 a
277).
20. Contrato de prestación de servicios del demandado con ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA. (437 a 438).
21. La INSPECCIÓN JUDICIAL (folio 34 7 a 459).
Y, dijo que el juzgador no valoró los si ientes medios gu de convicción: La confesión en la contestación de la demanda (F129 A 134).
La confesión en el interrogatorio de parte a la representante legal (folios 159 a 162). La confesión declarada por el juzgado por la falta de asistencia del demandado a la audiencia de conciliación, providencia que se encuentra en finne por cuanto no fue recurrida (folio 149 a 154). Señaló como no calificadas, las si ientes pruebas: gu
1. Testimonios de José Egidio Leyton Cruz (folio 262 a 264), Heriberto Ríos Rojas (folio 265 a 267), Gladys Quintero (folio 341 a 342).
2. DICTAMEN PERICIAL de la JUNTA REGIONAL DE CALIFCIACIÓN DE INVALIDEZ que calificó el accidente como de trabajo {folio 500 a 504).
3. El dictamen pericial del perito único (folio 466 a 469, 512 a 513 y 517a 519).
Para demostrar el cargo, indicó que el ad quem no valoró la confesión realizada por el demandado en la contestación del hecho segundo de la demanda, cuando dijo:
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Radicación n. 53031 º "No es cierto que CONDOMINIONIO TURISTICO SANTA ANA haya buscado un intermediario. LO CIERTO es que SE CONTRA TO (SIC) con la sociedad administraciones LAMCO LTDA. para que procediera a administrar el CONDOMINIO y por ende se hiciera cargo de todas las prestaciones sociales de los trabajadores. " Dijo que el fallador de alzada incurrió en error de hecho porque, [. .. } no valoró el interrogatorio de parte a la representante legal del demandado (F. 159 a 162), que confesó que el demandante
desempeñaba el cargo de oficios varios, las funciones del demandante como vigilante y piscinero y jardinero; que recibió órdenes de GLADYS QUINTERO cuando ella era la administradora, que es cierto que el horario se controlaba en el libro de minuta; que es cierto que el demandante trabajaba doce horas diarias, que es cierto que el horario era variable conforme a las planillas de los tumos de trabajo; que es cierto que el demandante trabajó los domingos relacionados en la demanda, que es cierto que el demandante trabajó los festivos relacionados en la demanda; que el salario del demandante inicialmente fue de $350.0 00 mensuales; a partir de abril del 999 el salario fue de $370.000 mensuales; a partir de 2001 el salario fue de $388.500 mensuales; confesó que el demandante se accidentó al resbalar y caer al bajar la escalera a la planta eléctrica de la piscina el 29 de mayo de 1998 y se fracturó el coxis. Afirmó que el juzgador de segunda instancia tampoco valoró el testimonio de la señora Gladys Quintero, quien fungía como administradora, del cual transcribió lo siguiente: "Laboré para la demandada desde el año 1996 hasta el 30 de abril de 2001 ocupaba el cargo de administradora. El demandante inició a laborar con la demandada directamente desde el año 1997, no recuerdo que clase de contrato tenía, ocupaba el cargo de servicios varios, laboraba de lunes a domingo y tenía día de descanso compensatorio, el horario era de 5 de la .mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 6 de la mañana por tumos con su
relevante, creo que ese era el horario, no estoy muy segura" Sostuvo que el Tribunal incurrió en error de hecho al no estimar las pruebas emanadas del ISS, las cuales demuestran que entre el demandado y Administraciones Lamco Ltda., se dio una tercerización laboral, puesto que
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Radicancº.i 5 ó3n0 13 esta, «[. ..] continuó con los mismos trabajadores [. ..] », quienes desempeñaban las mismas funciones realizadas en el Condominio Santa Ana, y nunca pagó los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral. Se refirió a la carta de terminación del contrato de trabajo, afirmando que «[. ..] fue elaborada por la demandada para ser llevada a la Inspección del Trabajo)), y que no existe documento que pruebe que el actor suscribió contrato alguno con Lamco Ltda. Expresó que el juez plural no valoró la declaratoria de confeso por no asistir el demandado a la audiencia de conciliación, donde se presumió cierto que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2004; que la demandada buscó a la firma Administraciones Lamco Ltda. como simple intermediaria en el pago de salarios y prestaciones sociales al demandante por un período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2004; la labor desempeñada, los salarios devengados, lajornada de trabajo, el tiempo laborado; que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral sin justa causa por parte de la empleadora; que no fue afiliado a caja de compensación familiar alguna ni
a un fondo de cesantías; que el accidente que sufrió se causó porque este no recibió los elementos de protección; que se le adeudan las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, días de descansos obligatorio laborados durante todo el tiempo de servicio como también la indemnización por no disfrutar de los descansos obligatorios trabajados.
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14 Radicna.5c 3i10ó 3n º Manifestó que y «[. ..} laboraba horas extras diurnas conforme nocturnas, recargos nocturnos, domingos y festivos», con los siguientes medios de prueba:
1. Interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada.
2. Documental de los tumos programados acompañada con la demanda.
3. Con las copias del libro de minuta aportados con la demanda.
4. Con las copias del libro de minuta presentados por la parte demandada.
5. Testimonio de GLADYS QUINTERO.
6. Testimonio de HERIBERTO RÍOS ROJAS.
Indicó que el Tribunal incurrió en un error de hecho al valorar mal los recibos de pago que obran en el expediente, los cuales demuestran que le cancelaban el sueldo, pero no las horas extras, los recargos nocturnos, los domingos y los festivos laborados durante todo el interregno trabajado, los cuales tampoco eran incluidos en las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, ya que los aportes se pagaron con base en el sueldo pactado en el contrato. Mencionó que el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar el acta de conciliación y tenerla como plena prueba
del pago, cuando en ella solo se cancelaron la cesantía del 1 de enero al 31 de agosto de 2003, los intereses de cesantía, los salarios, las vacaciones de enero 1 de 2002 a 1 de agosto de 2003 y las primas de servicios de enero 1 de 1999 a junio 30 de 2003, por tal motivo se equivocó el cuando ad quem estableció que le pagaron las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, los domingos y los festivos, las vacaciones, la cesantía y sus intereses, las primas de serv1c1os, los aportes a la seguridad social y las
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Radicación n. º 53031 indemnizaciones, sin tener en cuenta que en dicha acta solo se pagaron los conceptos que en ella se indican. Arguyó que tenía derecho a que le consignaran las cesantías en un fondo y el demandado no lo hizo. Señaló que el accidente de trabajo se encuentra acreditado por los siguientes medios de prueba, que no fueron apreciados por el Tribunal:
1. Las incapacidades {folios 77 a 82).
2. La confesión de la representante legal de la demandada (folios 159 a 162).
3. El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que calificó el accidente como de trabajo (folios 393 a 397).
4. El dictamen pericial que valoró la indemnización plena de perjuicios (folio 466 a 468).
Por último, citó varias sentencias de esta Sala de la Corte, referentes a la buena fe, y concluyó que el ad quem no
expresó en la sentencia razón alguna que indicara que el actuar del Condominio Turístico Santa Ana hubiese estado revestido de buena fe. VI.I CONSIDRAECIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, para que se habilite su estudio de fondo, su incumplimiento o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable ya que énlo l eo tocrogmap etael naCc oirapc oirópanar aj zugaerl pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 53031 razón, la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. En el presente caso la demanda de casación, no reúne los requisitos establecidos en los artículos 87 numeral 1) inciso 2, y 90 del CPTSS, de manera que, ello imposibilita su estudio, por ende, queda comprometida su prosperidad, ya que no es factible subsanar las falencias que la acompañan en virtud del carácter dispositivo del recurso. Como antesala de los desatinos técnicos del recurso, pertinente es indicar que la censura por el sendero fáctico acusa la violación indirecta de la ley sustancial pore rrodre
hechoe n lai nterpraectióenr rónedea las normas que relaciona en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que la interpretación errónea de la ley, es una modalidad propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración pro bator ia realizada por el sentenciador, siendo completamente equivocado «[. ..] endilgar como concepto de
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