CSJ - SL2964-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2964-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2964-2024 Radicación n.°97012 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS SILVA SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente

contra la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, al abogado, Gustavo Hernando López Algarra, identificado con la cédula de ciudadanía 19106737 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 18510 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 97012

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Silva Sanabria llamó a juicio a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, con la finalidad que se declare que: i) existió entre ellos una relación laboral desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2017, la cual terminó por decisión del empleador; ii) la ineficacia de los documentos «anexo 1», incorporados tanto en el contrato de trabajo del

entre ellos una relación laboral desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2017, la cual terminó por decisión del empleador; ii) la ineficacia de los documentos «anexo 1», incorporados tanto en el contrato de trabajo del 10 de febrero de 2015, como en el otrosí del 1 de febrero de 2017, en donde se establecieron auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 49% y el 65% de la retribución básica, respectivamente; iii) se debe el reajuste de las cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, cancelaciones al sistema de seguridad social integral y pensiones, pagos que debían ser calculados con base en el salario realmente devengado, incluyendo horas extras y recargos nocturnos no cancelados; iv) no sufragó de manera total e integral los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tiene derecho el demandante; y v) la parte pasiva no cumplió con la obligación de informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, conforme el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. Adicionalmente, solicitó condenar a la demandada a pagar lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 97012

Concepto Valor Fecha límite de pago Reajuste auxilio de cesantía 2012 $ 2.922.000,30 14 de febrero de 2013

pagar lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 97012

Concepto Valor Fecha límite de pago Reajuste auxilio de cesantía 2012 $ 2.922.000,30 14 de febrero de 2013 Intereses a las cesantías 2012 $ 315.576,00 n/a Reajuste prima de servicio 2012 $ 2.922.000,30 n/a Auxilio de cesantía 2013 $ 3.246.667,00 14 de febrero de 2014 Intereses a las cesantías 2013 $ 389.600,04 n/a Prima de servicio 2013 $ 3.246.667,00 n/a Auxilio de cesantía 2014 $ 3.246.667,00 14 de febrero de 2015 Intereses a las cesantías 2014 $ 389.600,00 n/a Prima de servicio 2014 $ 3.246.667,00 n/a Auxilio de cesantía 2015 $ 2.902.667,00 14 de febrero de 2016 Intereses a las cesantías 2015 $ 348.320,00 n/a Prima de servicio 2015 $ 2.902.667,00 n/a Auxilio de cesantía 2016 $ 2.902.667,00 14 de febrero de 2017 Intereses a las cesantías 2016 $ 348.320,00 n/a Prima de servicio 2016 $ 2.902.667,00 n/a Auxilio de cesantía 2017 $ 2.037.955,00 Al término de la relación laboral Intereses a las cesantías 2017 $ 226.213,00 n/a Prima de servicio 2017 $ 2.037.955,00 n/a Compensación por vacaciones $ 2.686.489,00 n/a Sanción por no pago oportuno cesantías 2012 $ 35.064.003,06 14 de febrero de 2013

Prima de servicio 2017 $ 2.037.955,00 n/a Compensación por vacaciones $ 2.686.489,00 n/a Sanción por no pago oportuno cesantías 2012 $ 35.064.003,06 14 de febrero de 2013 Sanción por no pago oportuno cesantías 2013 $ 38.960.004,00 14 de febrero de 2014 Sanción por no pago oportuno cesantías 2014 $ 38.960.004,00 14 de febrero de 2015 Sanción por no pago oportuno cesantías 2015 $ 28.512.000,00 14 de febrero de 2016 Sanción por no pago oportuno cesantías 2016 $ 28.512.000,00 14 de febrero de 2017 Igualmente, deprecó el reajuste de la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales por todo el tiempo laborado; la «rectificación» de la indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías con base SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 97012 en el salario realmente devengado por el demandante (Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, art. 5); la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por configurarse un despido indirecto; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado por la demandante, según el artículo 65 del CSTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; las sumas relacionadas debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra y extra petita ; las

el salario realmente devengado por la demandante, según el artículo 65 del CSTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; las sumas relacionadas debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra y extra petita ; las agencias y costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que el 7 de febrero de 2012, se vinculó con la Corporación Escuela de Artes y Letras como contratista independiente; desarrolló actividades de docencia, investigación, consejería y formación docente bajo subordinación; recibió un salario mensual de $3.246.667; su labor era personal e indelegable, y la parte pasiva supervisó su desempeño. Agregó que, el 10 de febrero de 2015, la Corporación modificó la forma de su vinculación inicial y lo indujo a suscribir un contrato individual de trabajo a término indefinido; su labor fue como docente de planta, investigador, consejero y tutor de tiempo completo; la jornada era ordinaria, con 32 horas de catedra adicionales, y el salario pactado fue de $2.902.667 mensuales, con beneficios periódicos no salariales. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 97012 Señaló que, la demandada nunca canceló la totalidad de los salarios, y sufragó fracciones y nóminas atrasadas entre 2015 y 2017; hubo varias demoras y pagos parciales, incluyendo sueldos y primas no pagadas. Finalmente, renunció de manera motivada el 4 de diciembre de 2017, y

entre 2015 y 2017; hubo varias demoras y pagos parciales, incluyendo sueldos y primas no pagadas. Finalmente, renunció de manera motivada el 4 de diciembre de 2017, y la reiteró el 9 de enero de 2018. Aseveró que, el 16 de abril de 2018 la demandada puso a disposición un título judicial por valor de $3.810.759; e insistió que el aquí demandante no cumplió con sus deberes contractuales, dedujo salarios y prestaciones sociales y, de hecho, no pagó las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios sobre el salario realmente devengado. Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Escuela de Artes y Letras se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios; la discriminación de los conceptos no salariales cuando signó la relación individual de trabajo a término indefinido; la solitud para revisar el escalafón docente; que en los meses de octubre y noviembre de 2017 se canceló la prima de ese año, y un abono de nómina de noviembre; que le fue aceptada la renuncia del 4 de diciembre de 2017; respecto a los demás dijo que no fueron ciertos y que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, validez del acuerdo o pago de exclusión laboral, falta de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 97012 causa petendi, cobro de lo no debido y pago, terminación

validez del acuerdo o pago de exclusión laboral, falta de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 97012 causa petendi, cobro de lo no debido y pago, terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador, buena fe, compensación, y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de mayo de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probado la TACHA SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO de la parte demandante CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO y LISBETH ANGELICA RIVEROS VANEGAS, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada (sic) el incidente de DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO obrante a folio 28 del expediente físico, certificación del 12 de noviembre de 2015, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre JUAN CARLOS SILVA SANABRIA y la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS el cual inició el 07/02/2012 como docente de planta, investigador, consejero y tutor, hasta el 04/12/2017, contrato que terminó por parte del trabajador por justa causa imputable al empleador, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

consejero y tutor, hasta el 04/12/2017, contrato que terminó por parte del trabajador por justa causa imputable al empleador, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR ineficaces los denominados documentos anexos 01 que obran en el expediente a folios 130 del plenario físico y 140 del PDF, en el que se pactaba un salario por mera liberalidad total de $954.667 bajo la modalidad de auxilio de alimentación, auxilio de transporte y auxilio de telefonía. De igual manera se declara ineficaz el Anexo 01 que obra a folio 132 del plenario y 145 PDF en donde se pactaba un auxilio de mera liberalidad de $944.000 bajo la modalidad de auxilios de transporte, alimentación y teléfono, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. El despacho decreta como salario devengado por el demandante durante la vinculación laboral para 2015 la suma de $3.246.667, para el año 2016 la suma $3.246.667, para el año 2017 la suma de $2.172.144.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN impetrada por la demandada CORPORACIÓN SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 97012

ESCUELA DE ARTES Y LETRAS frente a las pretensiones correspondientes a las primas de servicios, intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 16/07/2015 y en cuanto a vacaciones causadas con anterioridad al

correspondientes a las primas de servicios, intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 16/07/2015 y en cuanto a vacaciones causadas con anterioridad al 16/07/2014, y se absuelve del pago de reajustes por estos conceptos, asimismo se declara probada parcialmente la excepción de prescripción trente a la pretensión de indemnización por no consignación al fondo de cesantías del art. 99 de la L.50/1990 causadas con anterioridad al 16/07/2015, por tanto se le absuelve del pago de esta indemnización por estos periodos y se declara probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO trente a las pretensiones de pago de horas extras solicitadas en la demanda; y se declara probada la excepción genérica LA DE INNOMINADA, por INDEMOSTRACIÓN DE SALARIOS BASICOS PARA LA LIQUIDACION DE AUXILIOS DE CESANTIAS DE 2012-2013-2014, por lo que se absuelve a la demandada del pago de dicha prestación, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos

1. DIFERENCIA CESANTIAS: 2015 ($351.722) 2016 ($1.298.667) 2017 (588.162,90)

DE ARTES Y LETRAS a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos

1. DIFERENCIA CESANTIAS: 2015 ($351.722) 2016 ($1.298.667) 2017 (588.162,90)

2. DIFERENCIA INTERESES A LA CESANTÍAS: 2015 ($389.600) 2016 ($389.600) 2017 ($224.366) 3 DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS: 2015 ($699.000) 2016 (649.333) 2017 (1.612.180)

4. DIFERENCIA DE VACACIONES $3.168.305,41 por el tipo de relación laboral, reajuste y pago de las mismas

5. INDEMNIZACION ART. 64 CST por despido sin justa causa imputable al empleador por la suma de $9.146.894

6. INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART 65 CST Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 : $ 77.920.008 y a partir del inicio del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, y hasta la fecha efectiva de pago, sobre el valor de prestaciones sociales adeudadas.

7. INDEMNIZACION ART 99 DE LA LEY 50 DE 1993 por el no pago oportuno de las cesantías elegido por el demandante que corresponde: Para el año 2015 ($38.960.004), para el año 2016 ($30.146.746)

8. DIFERENCIA DE VACACIONES que deben ser pagadas

demandante que corresponde: Para el año 2015 ($38.960.004), para el año 2016 ($30.146.746)

8. DIFERENCIA DE VACACIONES que deben ser pagadas debidamente indexados entre la fecha de terminación de contrato hasta la fecha de efectiva de pago

9. DIFERENCIA DE APORTES EN PENSIÓN: Sobre las diferencias de ingreso base de cotización con destino a la entidad que el demandante escoja y en las condiciones SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 97012 exigidas por dicha entidad, sobre el salario mínimo legal

mensual vigente para los años: 2012: 566.700 2013: 589.500 2014: 616.000 Para los siguientes años se ordenará pagar la siguiente diferencia:

FECHA DIFERENCIA

2015

ENERO 3.246.667

FEBRERO 3.246.667

MARZO 3.246.667

ABRIL 3.246.667

MAYO 3.246.667

JUNIO 3.246.667

JULIO 3.246.667

AGOSTO 3.246.667

SEPTIEMBRE 3.246.667

OCTUBRE 3.246.667

NOVIEMBRE 3.246.667

DICIEMBRE 1.298.667

FECHA DIFERENCIA

2016

ENERO 1.298.667

FEBRERO 1.298.667

MARZO 1.298.667

ABRIL 1.298.667

MAYO 1.298.667

JUNIO 1.298.667

JULIO 1.298.667

AGOSTO 1.298.667

SEPTIEMBRE 1.298.667

OCTUBRE 1.298.667

NOVIEMBRE 1.298.667

DICIEMBRE 1.298.667

FECHA DIFERENCIA

2017

ENERO 224.144

FEBRERO 740.144

MARZO 740.144

ABRIL 740.144

MAYO 740.144

JUNIO 740.144

JULIO 740.144

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 97012

AGOSTO 740.144

SEPTIEMBRE 1.229.864

OCTUBRE 1.229.864

NOVIEMBRE 1.229.864

DICIEMBRE 163.981

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN impetrada por la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS de los de cesantías, primas de servicios, intereses o las cesantías, en consecuencia, de dichas condenas se debe descontar la diferencia de $1.804.000 correspondiente al depósito judicial, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: costas a cargo del demandado CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS a favor del demandante a la suma de $8.000.000.

(Negrillas del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

ESCUELA DE ARTES Y LETRAS a favor del demandante a la suma de $8.000.000. (Negrillas del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, en providencia del 28 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO.-: REVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, declarase que entre las partes existieron dentro del periodo comprendido del 7 de febrero de 2012 al 30 de mayo de 2014, 4 contratos de trabajo, totalmente autónomos e independientes, dentro de los siguientes periodos: el primero, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2012; él segundo, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2013; el tercero, del 8 de agosto al 29 de noviembre de 2013; el cuarto del 6 de febrero al 30 de mayo de 2014; y, un quinto contrato, que lo fue a término indefinido comprendido del 10 de febrero de 2015 al 4 de diciembre de 2017 , finiquitando este último por renuncia voluntaria del actor, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, declárese

probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales derivados de los primeros 4 contratos de trabajo que existieron entre las partes, causados con anterioridad al 30 de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 97012 mayo de 2014, quedando a cargo de la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, pagar a favor del demandante, el valor de los aportes a pensión de dichos periodos, con un ingreso base de liquidación equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, para cada periodo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- REVOCAR los numerales 4° y 6°, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por la Juez 103 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada CORPORACION ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCION UNIVERSITARIA, del pago de las condenas relacionadas en el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, excepto la condena por concepto de aportes a pensión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada, de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - Sin costas en esta instancia. (Negrillas del texto)

impugnada, de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - Sin costas en esta instancia. (Negrillas del texto) El Tribunal indicó que el problema jurídico que le compete aclarar es si el a quo acertó en afirmar que entre las partes existió una relación de trabajo dentro del periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2012 y el 4 de diciembre de 2017, y, si en virtud de aquella, se debía obligar a reconocer y a pagar al actor lo solicitado en la demanda. Lo anterior, con miras a revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada. El colegiado señaló que, del análisis conjunto de la prueba documental, testimonial, interrogatorio de parte y del marco jurídico aplicable, debía revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien no SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 97012 desconoce que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la parte pasiva; no obstante, los mismos no fueron ejecutados mediante una relación única de trabajo, como erradamente lo consideró el juzgador primario si no, por el contrario, mediante cuatro vínculos totalmente autónomos e independientes entre el 7 de febrero de 2012 y el 30 de mayo de 2014. El juez plural encontró que los contratos anteriores a mayo de 2014 se regían por el artículo 101 del Código

febrero de 2012 y el 30 de mayo de 2014. El juez plural encontró que los contratos anteriores a mayo de 2014 se regían por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la demandada era un establecimiento particular de enseñanza y no había pruebas de un contrato a término indefinido desde febrero de 2012; con excepción del que se firmó el 10 de febrero de 2015, que lo fue indefinido hasta el 4 de diciembre de 2017 (f. OS 128 a 131). Dijo que, lo señalado cobraba mayor fuerza porque los testigos no conocían la modalidad contractual ni los extremos temporales alegados; igualmente, que el demandante en su interrogatorio de parte admitió que los servicios se interrumpían al final del plazo académico, y la sola demostración de su prestación como docente no era suficiente para declarar probado un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2012. Así las cosas, el juez de segunda instancia determinó que, dentro del periodo comprendido del 7 de febrero de 2012 al 30 de mayo de 2014, existieron cuatro contratos de trabajo, autónomos e independientes. El primero, del 7 de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 97012 febrero al 31 de mayo de 2012; el segundo, del 7 de febrero

al 31 de mayo de 2013; el tercero, del 8 de agosto al 29 de noviembre de 2013; el cuarto del 6 de febrero al 30 de mayo de 2014; y, un quinto, a término indefinido, empezando el 10 de febrero de 2015 y finalizando el 4 de diciembre de 2017 (f.os 120 a 131 del expediente), por lo que ordenó revocar el numeral tres de la parte resolutiva de la sentencia primaria. Consideró que, no era procedente la reclamación de los derechos laborales derivados de los cuatro primeros contratos, como lo son, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones, con excepción de los aportes de pensión, debido a que la última relación, por año lectivo, terminó el 30 de mayo de 2014, y como la demanda se presentó el 16 de julio de 2018 (f. o 77), operó el termino prescriptivo en los términos del artículo 151 del CPTSS. En igual sentido , el ad quem señaló que era improcedente la reliquidación prestacional de la relación laboral a término indefinido celebrada el 10 de febrero de 2015 y que llegó hasta el 4 de diciembre de 2017, porque este fue debidamente terminado y liquidado según las documentales que obran a f. os 164 a 215, y en efecto se finiquitó por la renuncia voluntaria del actor, como lo confesó en su interrogatorio de parte sin alegar causal de justificación alguna imputable al empleador.

documentales que obran a f. os 164 a 215, y en efecto se finiquitó por la renuncia voluntaria del actor, como lo confesó en su interrogatorio de parte sin alegar causal de justificación alguna imputable al empleador. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 97012 Aunado a lo anterior, en el mismo contrato de trabajo se pactó el carácter no salarial sin incidencia prestacional de las sumas adicionales sufragadas a título de medios de transporte, alimentación, comunicación. Y, de hecho, solo se estableció como salario retributivo directo la suma de $1.948.000, monto con el que fueron liquidadas las prestaciones sociales del actor. Por lo tanto, contrario al criterio del a quo, el juzgador de segundo grado determinó que dicha cláusula es válida a la luz de los artículos 13 y 43 del CST, porque no desconoció los derechos y garantías mínimas del trabajador como se deduce de los documentos que obran en el cuaderno de primera instancia en los folios 128 a 131 (contrato de trabajo a término indefinido), 164 a 204 (comprobantes de contabilidad, estado de cuenta, soportes de cesantías y comprobantes de egreso), y 271 a 339 (volantes de pago y comprobantes de egreso), razón por la cual no fue procedente la reliquidación demandada, y en efecto revocó los numerales 4 y 6 de la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

cual no fue procedente la reliquidación demandada, y en efecto revocó los numerales 4 y 6 de la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 97012

Se pretende a través del presente recurso extraordinario de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, en cuanto a sus ordinales primero que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar que entre las artes (sic) existieron cuatro contratos por periodo académico por interregnos de cuatro meses y uno a término indefinido que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador; REVOQUE el numeral segundo del fallo impugnado que declaró la prescripción de los derechos laborales respecto de los cuatro primeros contratos de trabajo que encontró probados y ordenó el pago de aportes pensionales sobre una base equivalente al salario mínimo mensual vigente; se sirva REVOCAR el numeral tercero de la decisión censurada que, infirmó la declaratoria de ineficacia de los documentos denominados «Anexo 1» y en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de las condenas por concepto de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido indirecto o renuncia provocada, indemnización por

absolvió a la enjuiciada de las condenas por concepto de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido indirecto o renuncia provocada, indemnización por no consignación al fondo de cesantías y sanción moratoria, pagos de diferencias de aportes pensionales y la indexación por concepto de las diferencias de las vacaciones; CONFIRME en todo lo demás la Providencia recurrida. En la sede subsiguiente de instancia, solicito se sirva MODIFICAR o REFORMAR el ordinal tercero de la Sentencia de Primera Instancia, en el sentido de DECLARAR que entre las partes existieron tres contratos laborales por periodo académico de la siguiente forma: el primero entre el 7 de febrero y el 31 de diciembre de 2012; el segundo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el tercero entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014; y un cuarto contrato laboral a terminó indefinido que inició el 10 de febrero de 2015 y finiquitó el 4 de diciembre de 2017 por parte del trabajador por causas imputables a su empleador. MODIFICAR o REFORMAR el numeral 9 del ordinal sexto de la Sentencia de Primera Instancia, en el sentido de ORDENAR a la demandada efectuar el pago de los aportes pensionales para las vigencias 2012, 2013 y 2014 con base en un salario de $3'246.667, según certificación emitida el 12 de noviembre de 2015 por la institución encausada y CONFIRME en todo lo

vigencias 2012, 2013 y 2014 con base en un salario de $3'246.667, según certificación emitida el 12 de noviembre de 2015 por la institución encausada y CONFIRME en todo lo demás el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado, y se pasa a resolver. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 97012

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida […] de violar la Ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN DEBIDA (sic) respecto de los artículos 24, 43, 57.4, 59.1, 62b.6, 64, 65, 66, 101, 127 y 128 del C.S.T.S.S en armonía con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 en sujeción con lo establecido por el artículo 53

Constitucional, que condujo al Ad-quem a darle un efecto negativo a la disposiciones reseñadas o inclusive cercenar su sentido material; situación que derivó en la materialización de ostensibles y manifiestos ERRORES DE HECHO debido a la ausencia de valoración de las pruebas calificadas del proceso que condujeron al Juez de Segunda Instancia, a dar por establecidas situaciones fácticas contrarias a la realidad probatoria, y a denegar supuestos plenamente demostrados. Fundamenta la acusación alegando que no es objeto

establecidas situaciones fácticas contrarias a la realidad probatoria, y a denegar supuestos plenamente demostrados. Fundamenta la acusación alegando que no es objeto de reproche que existió un contrato de trabajo con la Corporación Escuela de Artes y Letras, y que la misma otorgó auxilios periódicos de póliza de exclusión salarial, pero que sí discute la percepción errada del ad quem respecto a la modalidad del vínculo laboral entre las partes, al salario realmente devengado y el motivo de la desvinculación; por consiguiente, manifiesta que hay errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso, lo que llevó al colegiado a deducir la existencia o la inexistencia de los siguientes hechos, a saber:

1. No dar por probado, a pesar de encontrarse debidamente acreditado, que los contratos laborales celebrados para las vigencias 2012, 2013 y 2014 eran por periodo académico, es decir por un año.

2. Dar por probado sin estar debidamente acreditado, que los contratos laborales (sic) servicios personales del trabajador se veían interrumpidos a la terminación del plazo académico.

3. No dar por demostrado, a pesar de estar debidamente acreditado, que los emolumentos contenidos en los documentos SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 97012 denominados «Anexo 1» tenían una connotación salarial.

acreditado, que los emolumentos contenidos en los documentos SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 97012 denominados «Anexo 1» tenían una connotación salarial.

4. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la Corporación Escuela de Artes y Letras enmascaró el salario real del demandante bajo la figura de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio de teléfono y/o celular.

5. Dar por establecido, sin estar debidamente acreditado, que el 4 de diciembre de 2017 el contrato de trabajo fue debidamente liquidado.

6. Dar por probado, sin estar debidamente acreditado, que la liquidación definitiva del demandante se realizó teniendo como base de salario la suma de $1’948.000.

7. No dar por demostrado, a pesar de encontrarse acreditado, que al demandante le realizaron descuentos no autorizados de su liquidación definitiva.

8. Dar por demostrado, a pesar de no encontrarse acreditado, que el demandante renunció voluntariamente a su trabajo.

Asimismo, indicó que la sentencia impugnada es «irregular», porque el Tribunal no consideró pruebas que de haber sido analizadas habrían cambiado el sentido de la decisión. Añadió que, la relación laboral no finalizó por una renuncia voluntaria, sino por el contrario, por una dimisión provocada en razón al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del empleador. Señala como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: I) Renuncia motivada presentada por el trabajador el día 4 de diciembre de 2017, visible a folios 46 a 47 del informativo. (II)

Señala como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: I) Renuncia motivada presentada por el trabajador el día 4 de diciembre de 2017, visible a folios 46 a 47 del informativo. (II) Reiteración de la renuncia

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