CSJ - SL2966-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2966-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2966-2024 Radicación n.° 100674 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS en contra de la aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES Mario Alberto Arias Hoyos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS Sura, con un porcentaje de 59,7% de PCL de origen común y con fecha de estructuración del 10 de febrero de SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 100674 2017, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, el retroactivo que corresponda desde aquella fecha hasta la inclusión a la nómina de pensionados, el reajuste de cada una de las mesadas conforme al incremento de cada año, los intereses moratorios desde el 3 de abril de 2020, o subsidiariamente la indexación, y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1965, y que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones con Colpensiones desde el 19 de junio
resulte probado extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1965, y que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones con Colpensiones desde el 19 de junio de 1986, y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1704 semanas cotizadas. Contó que, la EPS Sura mediante dictamen n.° 211586 de 7 de octubre de 2019, determinó su pérdida de capacidad laboral en un 59,7% como enfermedad común, estructurada el 10 de febrero de 2017, la cual se le notificó el 10 de octubre de 2019. Reseñó que, el 10 de marzo de 2020, radicó derecho de petición ante la accionada «en aras de obtener información respecto a su pensión de invalidez» , quedando de esta manera agotada la reclamación administrativa. Expuso que, el 3 de abril de 2020, la entidad le informó que no podía proceder al reconocimiento de la pensión porque «“(…) el dictamen expedido por la EPS, no tenía efectos sobre el Sistema de Pensiones (…)” y, en razón a ello debía solicitar calificación ante COLPENSIONES». 2Radicación n.° 100674 Agregó que, el 19 de mayo de esa misma época, requirió a la EPS Sura para la ejecutoria del dictamen, sin obtener contestación alguna, siendo que este se encuentra en firme, toda vez que contra el mismo no se interpusieron recursos. Esgrimió que, el 8 de julio de 2020, mediante correo certificado, envió reclamación administrativa a
obtener contestación alguna, siendo que este se encuentra en firme, toda vez que contra el mismo no se interpusieron recursos. Esgrimió que, el 8 de julio de 2020, mediante correo certificado, envió reclamación administrativa a Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como copia íntegra del expediente administrativo. Relató que, en comunicación fechada el 16 de julio de ese mismo año, se le negó lo solicitado, argumentando «la falta de constancia de ejecutoria del dictamen» , omitiendo pronunciarse de fondo respecto a la reclamación. Resaltó que durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración contaba con más de 50 semanas cotizadas. Colpensiones contestó el libelo inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, edad y afiliación del actor; también, que la EPS Sura, el 10 de octubre de 2019, radicó el dictamen de PCL del demandante, y las contestaciones negativas del 3 de abril y del 9 de julio de 2020. Frente a los restantes, dijo no constarles, o no ser ciertos. 3Radicación n.° 100674 En su defensa, indicó que el actor no agotó la vía administrativa, pues mediante respuesta del 16 de julio de 2020, radicado n.° BZ 2020_6647437-1567352, se le
requirieron nuevos documentos en el término previsto de un mes con el fin de resolver la solicitud, sin embargo, luego de haber culminado el plazo y de no haber recibido lo requerido por parte del accionante, procedió al archivo del expediente. Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa; y de mérito la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de julio de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS, tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 10 de febrero de 2017, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES que, una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar al señor MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS las siguientes sumas de dinero, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta
providencia: a. La suma de $553.881.780, por concepto de retroactivo pensional. Del anterior valor permítase el descuento de $102.849.447, por concepto de incapacidades temporales reconocidas y pagadas.
b. Los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de julio de 2020 y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo pensional 4Radicación n.° 100674 objeto de condena, sobre cada una de las mesadas pensionales objeto de retroactivo pensional, inclusive, desde la causación de la primera de ellas.
TERCERO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandando
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en decisión del 20 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de liquidar el retroactivo pensional reconocido en favor de Mario Alberto Arias Hoyos , y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la suma de $610.099.714 a razón de 13 mesadas anuales desde el 17 de febrero de 2017
(sic) y hasta el 31 de enero de 2023. Se AUTORIZA que del retroactivo se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud.
razón de 13 mesadas anuales desde el 17 de febrero de 2017 (sic) y hasta el 31 de enero de 2023. Se AUTORIZA que del retroactivo se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: Costas de instancia a cargo de la parte demandante.
Inclúyase como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Mediante auto del 31 de julio de 2023, se dispuso corregir los errores aritméticos contenidos en el fallo, en cuanto al retroactivo liquidado, estableciéndolo en la suma de $785.803.164, de los cuales se debía descontar los $102.849.447, quedando una cantidad de $682.953.717. 5Radicación n.° 100674 El colegiado indicó que como problema jurídico se pretendía establecer si el dictamen emitido por la Empresa Promotora de Salud Sura S. A. y notificado a Colpensiones era válido y suficiente para establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante. En caso de ser afirmativo, debía considerar si se cumplían las exigencias fácticas previstas para el reconocimiento de la pensión de invalidez y tener en cuenta: i) cuándo procede; ii) cuál es su monto; y iii) si operó el fenómeno extintivo de prescripción. Señaló que no existía discusión acerca de: i) que el demandante nació el 1 de enero de 1965; ii) que fue afiliado a Colpensiones el 1 de junio de 1986, y que para el 22 de
Señaló que no existía discusión acerca de: i) que el demandante nació el 1 de enero de 1965; ii) que fue afiliado a Colpensiones el 1 de junio de 1986, y que para el 22 de abril de 2020 había cotizado un total de 1.704 semanas; iii) que fue calificado por la EPS Sura, mediante dictamen n.° 211586 del 7 de octubre de 2019 con un porcentaje de 59,7% de PCL de origen común, estructurada el 10 de febrero de 2017; iv) que el 10 de marzo de 2020 presentó ante Colpensiones la reclamación administrativa para la pensión de invalidez; y v) que la prestación fue denegada el 3 de abril de 2020. Recordó que, conforme a jurisprudencia reiterada por esta corporación, la norma aplicable al caso es el artículo 1 de la Ley 806 de 2003, por ser la vigente para la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (10 de febrero de 2017). Dijo que, acorde con esa disposición, el afiliado debe acreditar dos requisitos: i) demostrar una PCL igual o 6Radicación n.° 100674 superior al 50%; y ii) ostentar un cúmulo mínimo de cotizaciones al sistema general de pensiones correspondiente a 50 semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Asimismo, el colegiado trajo a colación el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, que expresa un procedimiento para determinar la invalidez conforme a unos elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez actual al momento de la evaluación. Habiendo explicado ello, describió que el manual comprende las siguientes etapas: (i) Calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y; (ii) Calificaciones de instancia: Son aquellas que frente a las inconformidades que los usuarios manifiesten frente a la calificación de primera oportunidad y, en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las juntas regionales y nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.
nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. 7Radicación n.° 100674 Manifestó que de allí se desprendía que las EPS se encuentran entre las entidades legitimadas para calificar en primera instancia una pérdida de capacidad laboral determinando su causa y el porcentaje respectivo. De manera que si no están conformes con la valoración existe un término de diez (10) días hábiles para comunicar su descontento, y correspondería a la Junta Regional de Calificación de Invalidez proferir un nuevo dictamen, el cual puede ser cuestionado mediante recurso de apelación. Por tanto, expresó que, estando demostrada la calificación de Sura a través de dictamen del 7 de octubre de 2019 con una PCL de 59,7% de origen común, estructurada el 10 de febrero de 2017 y notificada a la parte accionada el 10 de octubre de la misma anualidad , sin que se presentara inconformidad dentro del plazo determinado de 10 días, se constata que la valoración adquirió plena validez. Aunado a lo anterior, manifestó que no era de recibo el argumento de que se necesitaba la calificación por parte de la AFP, pues ya existía una por parte de la entidad promotora de salud, realizada acorde con los parámetros legales. Asimismo, dijo no resultar avante la afirmación de Colpensiones relativa a que «la primera instancia efectuó
promotora de salud, realizada acorde con los parámetros legales. Asimismo, dijo no resultar avante la afirmación de Colpensiones relativa a que «la primera instancia efectuó una indebida interpretación de los artículos 41 y 44 de la Ley 100 de 1993», pues tuvo conocimiento del dictamen de manera oportuna y no expuso contrariedad alguna. 8Radicación n.° 100674 Luego, indicó que la Administradora de Pensiones, al exigir al actor un trámite que no se encontraba previsto en la ley, ignoró el hecho de que se trataba de una prestación destinada a mitigar los efectos de la discapacidad y a asegurar una subsistencia digna al afectado. De la misma manera, desconoció que es obligación del Estado proteger a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y de garantizar su derecho a la seguridad social, pues los instrumentos internacionales mediante las Leyes 1046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013 han establecido un modelo de inclusión social donde se mantenga un trato digno e igualitario a aquellas personas (CSJ SL, sentencia 5 de agosto de 2020, rad 76937). En consecuencia, concluyó el juzgador sobre este punto, que el promotor de la acción cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a saber: i) que fue calificado por la entidad competente; ii) que el dictamen no fue controvertido por las partes; y iii) que constituye prueba idónea para acreditar su estado de invalidez.
- que fue calificado por la entidad competente; ii) que el dictamen no fue controvertido por las partes; y iii) que constituye prueba idónea para acreditar su estado de invalidez.
Por tanto, sostuvo no existir razones fácticas ni jurídicas que impidan el reconocimiento de la pensión a partir del 10 de febrero de 2017 con un porcentaje del 59.7% de PCL, principalmente cuando se acreditó que el demandante cumplió con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que se comprobaron los aportes 9Radicación n.° 100674 ininterrumpidos entre el 10 de febrero de 2014 y el 10 de febrero de 2017 a través de los empleadores de Aerovías del Continente y Avianca S.A. Esto, teniendo en cuenta que las cotizaciones posteriores no afectan el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional conforme a lo dispuesto por esta corporación en providencia CSJ SL36582021. Además, expuso el ad quem, conforme a la liquidación de la pensión de invalidez y a la inconformidad del demandante frente al ingreso base de liquidación, que como quiera que el accionante obtuvo un porcentaje de 59,7% de PCL, se tiene que acorde al artículo 21 y al literal a) del numeral 40 de la Ley 100 de 1993, el IBL correspondía a $12.237.201, al que se le debía aplicar la tasa de reemplazo máxima del 75%, ya que cuenta con 1204 semanas de
numeral 40 de la Ley 100 de 1993, el IBL correspondía a $12.237.201, al que se le debía aplicar la tasa de reemplazo máxima del 75%, ya que cuenta con 1204 semanas de cotización adicionales a las primeras 500, lo que arroja una mesada pensional de $9.177.901 efectiva para el «17 de febrero de 2017» , fecha de causación y disfrute de la pensión de invalidez. Por consiguiente, dijo no haber lugar a modificar lo establecido por el a quo, puesto que atendió a los parámetros indicados por la ley. Adujo el Tribunal, que las mesadas reconocidas en primera instancia fueron desde el «17 de febrero de 2017» hasta julio de 2021, sin embargo, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 283 del CGP se debe extender dicha condena hasta el 31 de enero de 2023, obteniéndose un retroactivo pensional en favor del actor por la suma de $712.949.161, del cual se debe descontar el valor de 10Radicación n.° 100674 $102.849.447 percibida por aquel a título de incapacidades temporales, de lo que resulta un monto de $610.099.714 por mesadas adeudadas. En consecuencia, decidió complementar el fallo de primer grado en ese ítem, y también para autorizar que del retroactivo se descuenten las cotizaciones al sistema de
seguridad social en salud por disponerse así en los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2 del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la sentencia CSJ SL7061-2016. Afirmó no haber lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, dado que tratándose de la pensión de invalidez solo es posible que inicie a correr aquella desde la fecha en la que el afiliado se le ha dictaminado que tiene una PCL igual o superior al 50%. Sobre la materia citó la sentencia CSJ SL2652-2021, reiterada en la providencia CSJ SL1562-2019. Agregó que, en congruencia con estos precedentes, y en atención a que el estado de invalidez del accionante fue calificado el 7 de octubre de 2019, la solicitud pensional fue formulada el 10 de marzo de 2020 y la acción judicial instaurada el 21 de octubre de la misma época, no se configuró el fenómeno extintivo, conforme a los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS. Por último, respecto a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 11Radicación n.° 100674 mencionó que debió analizarse si la conducta por parte de
la AFP en el retardo del reconocimiento o pago de la pensión se debe a un sustento normativo, y de ser así, exonerársele de tal pago, sin embargo, se comprobó que no existieron razones jurídicas válidas para negar el reconocimiento a la pensión, por lo que también confirmó la decisión del fallador de primer grado en este sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Es interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concedido por el Tribunal, admitido por la Corte. Por lo tanto, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, se case parcialmente la sentencia proferida por el fallador de segundo grado, en lo que corresponde a la fecha del reconocimiento de la mesada pensional y del retroactivo desde el 17 de febrero de 2017, para que una vez constituida en sede de instancia revoque «el numeral 1 y el literal a) del numeral 2 de la sentencia del a quo y en su lugar, ordene el pago de la prestación desde el 28 de octubre de 2019, fecha de expiración de la última incapacidad concedida al actor».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante, y se pasan a resolver en forma conjunta por 12Radicación n.° 100674
denunciar igual elenco normativo, contener argumentación complementaria y perseguir idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el precepto 10 del Acuerdo 049 de 1990, y por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que, existen unos supuestos fácticos que no discute, a saber: i) que el demandante nació el 1 de enero de 1965, que se afilió a Colpensiones el 1 de junio de 1986 y para el 22 de abril de 2020 había cotizado un total de 1704 semanas; ii) que fue calificado por la Eps Sura con una PCL de 59.7% de origen común, con fecha de estructuración del 10 de febrero de 2017; y iii) que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que acredita las exigencias de la Ley 806 de 2003 para causar la prestación reclamada. Dice que es claro que el sentenciador de segundo grado acogió íntegramente los argumentos del a quo respecto al reconocimiento de incapacidades pagadas a favor del demandante con posterioridad al «17 de febrero de 2017» y hasta el 27 de octubre de 2019. 13Radicación n.° 100674 Expresa que, su discusión va encaminada a la interpretación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al
2017» y hasta el 27 de octubre de 2019. 13Radicación n.° 100674 Expresa que, su discusión va encaminada a la interpretación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al considerar que era viable ordenar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de invalidez, pese a las incapacidades generadas. Argumenta que la norma debió ser entendida bajo el precepto 10 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con la disposición 3 del Decreto 917 de 1999 y conforme a lo descrito por esta corporación en sentencia CSJ SL51702021, y con fundamento en ello ordenar el pago de las mesadas retroactivas desde la data en que se canceló la última incapacidad, es decir, 28 de octubre de 2019. Expone que, el juzgador de segunda instancia concluyó dar alcance a la normatividad reconociendo la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración sin perjuicio que se hubieren reconocido subsidios por incapacidad respaldándose en la sentencia CSJ SL15622019, sin embargo, agrega que no tuvo en cuenta el cambio de criterio jurisprudencial que acogió esta corporación a partir de la providencia CSJ SL5170-2021 y confirmado en la CSJ SL3740-2022 en donde se aclaró que conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, e incluso con el literal 3 del Decreto 917 de 1999, debe entenderse que la pensión
artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, e incluso con el literal 3 del Decreto 917 de 1999, debe entenderse que la pensión se debe reconocer desde la fecha de estructuración de invalidez, salvo aquellos casos en que existan subsidios por incapacidades posteriores, evento en que la efectividad se dará desde la cancelación del último pago en razón al auxilio. 14Radicación n.° 100674
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en relación con los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 806 de 2003.
En el desarrollo del cargo, alude a los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de invalidez del accionante se hizo efectiva desde el 17 (sic) de febrero de 2017, fecha de estructuración de la invalidez.
2. No dar por demostrado, estando completamente acreditado en el expediente, que el demandante sufragó subsidios continuos por incapacidad hasta el 27 de octubre de 2019, los cuales impedían el reconocimiento de la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez.
Y alega como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:
1. Historial de incapacidades expedido por SURA EPS el 3 de julio de 2020 visible en los PDFs del 162 al 165 del Documento Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf identificado con
Código 5202327113417029. Para evitar la reiteración del cuaderno en donde se encuentran los folios de cada una de las pruebas, todas las siguientes se encuentran en el anexo digital de primera instancia identificado como Documento Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf identificado con código 5202327113417029, el cual consta de 477 páginas.
2. Certificado de incapacidades desde el 11 de mayo de 2019 hasta el 28 de agosto de 2019 (PDF 374)
15Radicación n.° 100674
3. Certificado de tesorería por pagos efectuados al demandante facturas de 2018 y 2019 (PDF 375)
4. Certificado de tesorería por pagos efectuados al demandante por COLPENSIONES respecto a dos facturas de 2018 (PDF 376)
5. Certificado de tesorería por pagos de facturas de enero de 2019 a marzo de 2019 (PDF 378)
6. Certificado de tesorería por pagos de facturas de marzo a mayo de 2019 (PDF 379)
7. Certificados de incapacidades individualizadas y expedidas por SURA EPS desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019 (PDFs 405-438) Esgrime que su debate en esta posición, es la fecha de efectividad de la mesa pensional y, por ende, de las mesadas retroactivas a cancelar.
Expone que, el Tribunal de haber apreciado el historial
Esgrime que su debate en esta posición, es la fecha de efectividad de la mesa pensional y, por ende, de las mesadas retroactivas a cancelar. Expone que, el Tribunal de haber apreciado el historial de incapacidades expedido por la EPS Sura del 3 de julio de 2020, habría encontrado:
1. Que el demandante fue beneficiario de incapacidades desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 20 de agosto de 2016 discontinuas, todas a cargo de la EPS SURA. Sin embargo, recibió desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 19 de agosto de 2018 de manera continua subsidios por incapacidad a cargo de la misma EPS, data completamente colindante e incompatible con el retroactivo ordenado a COLPENSIONES.
2. Que desde el 20 de agosto de 2018 hasta el 21 de mayo de 2019 recibió de manera continua el pago de los subsidios por incapacidad a cargo de COLPENSIONES. Periodo que colinda y resulta también incompatible con el retroactivo al que se condenó a mi representada.
3. Que luego de dicho interregno y desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 27 de octubre de 2019 , nuevamente recibió el pago del subsidio por incapacidad temporal a cargo de SURA
EPS. En consecuencia, manifiesta que el demandante devengó subsidios discontinuos por incapacidad a cargo de 16Radicación n.° 100674
la Eps Sura desde el año 2015 hasta el 2016 y de manera continua desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 27 de octubre de 2019, los cuales estuvieron a cargo del sistema general de seguridad social, por lo que expresa que estos pagos impedían obtener el reconocimiento de la pensión a partir del «17 de febrero de 2017» por resultar incompatibles con el valor de las mesadas pensionales. Relata que, solo en el periodo entre el 10 de agosto de 2018 hasta el 16 de mayo de 2019 les generó facturas de mínimo $10.000.000 a favor del actor, tal como se hubiese advertido de haber apreciado:
1. El certificado de tesorería visible en el PDF 375 cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf, en donde se extrae que se le consignó la suma total de $29.258.113,
2. El certificado de tesorería de COLPENSIONES expedido por concepto de dos facturas de 2018, visible en el PDF 376 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf, en donde se evidencia el pago de la suma total de $11.417.800
3. El Certificado de tesorería de COLPENSIONES por pagos de facturas de enero de 2019 a marzo de 2019 visible en el PDF 378 cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf, en donde se extrae el pago de $14.272.250 y,
4. El Certificado de tesorería por pagos de facturas de marzo a mayo de 2019 visible en el PDF 379 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf en donde se evidencia el pago de $10.942.058.
Finaliza estimando que, no debate el alcance que el
mayo de 2019 visible en el PDF 379 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf en donde se evidencia el pago de $10.942.058. Finaliza estimando que, no debate el alcance que el colegiado le dio a las normas sino en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el plenario, pues de haberse realizado, la efectividad de la prestación debió ser desde el 28 de octubre de 2019, fecha en la cual expiró la 17Radicación n.° 100674 última incapacidad concedida, o al menos la documentada en el expediente.
VIII. RÉPLICA Asevera que el recurrente no puede plantear una defensa diferente a la presentada en primera instancia, considerando que su recurso de apelación estuvo encaminado a atacar la validez del dictamen de la Eps Sura y en solicitar se modificara la fecha del reconocimiento de los intereses moratorios, requiriendo que fueran a partir del 13 de septiembre de 2020.
Aduce que, «al no haber controvertido el dictamen, no tienen incidencia las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, por lo que esos aportes posteriores no desvirtúan su derecho al reconocimiento del retroactivo».
Agrega que: […] si se interpretara el reproche respecto al pago parcial de las incapacidades, estos montos fueron descontados por el fallador de primera instancia e independiente de este aspecto, el aquí demandante tiene derecho desde esa fecha de estructuración y al ser la pensión de monto superior a ciertos pagos hechos de incapacidades, itero, le asiste el
fallador de primera instancia e independiente de este aspecto, el aquí demandante tiene derecho desde esa fecha de estructuración y al ser la pensión de monto superior a ciertos pagos hechos de incapacidades, itero, le asiste el derecho a las diferencias del retroactivo. Concluye que, en el cargo por la vía indirecta, la recurrente finaliza indicando que no cuestiona la interpretación que el Tribunal realizó frente a las normas, lo que evidencia una clara contradicción en su posición. 18Radicación n.° 100674
IX. CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que como quiera que el accionante demostró el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor a la pensión de invalidez, era procedente ese reconocimiento conforme al artículo 21 y al literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, verificando así una mesada pensional de $9.177.901 efectiva para el 17 de febrero de 2017 , fecha de causación y disfrute, obteniéndose hasta el 31 de enero de 2023 un retroactivo pensional de $712.949.161, del cual se debía descontar lo percibido a título de incapacidades temporales, por valor de
$102.849.447. Aquí vale precisar que el Tribunal, al referirse al puntual aspecto de la fecha en que debía otorgarse el retroactivo por cuenta de las incapacidades otorgadas, hizo suyos los argumentos del a quo, pues sobre el particular solo indicó: Entonces, se tiene que las mesadas reconocidas en la
cuenta de las incapacidades otorgadas, hizo suyos los argumentos del a quo, pues sobre el particular solo indicó: Entonce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.