CSJ - SL297-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL297-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL297-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que BEATRIZ HELENA RENDÓN VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la
sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Beatríz Helena Rendón Vargas llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, y por lo tanto se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convenciónRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
SCLAJPT-10 V.00 2 aludida, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 71, a partir del 13 de diciembre de 2003; que esta tiene el carácter de ser vitalicia, compatible y excluyente con la «pensión voluntaria y/o legal» que percibe; además, a indexar la base salarial con la que se debía determinar el valor de la primera mesada pensional (100%) por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1998, fecha de
indexar la base salarial con la que se debía determinar el valor de la primera mesada pensional (100%) por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1998, fecha de terminación del contrato, y 13 de diciembre de 2003, calenda de cumplimiento de la edad, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Subsidiariamente, deprecó que se declare que la «conciliación y/o transacción» celebrada con la sociedad demandada era ineficaz o inválida en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de «vitalicia, compatible y excluyente» que tiene la pensión extralegal; y como consecuencia «se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de diciembre de 1953, por lo que cumplió 50 años de edad en el año 2003; que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 21 de junio de 1998, fecha última en que se terminó el vínculo
laboral producto de una conciliación, época en la que tenía más de 20 años de servicio.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
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Refirió que, era beneficiaria de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente entre 1985-1987, la cual aún continuaba en vigor al momento de acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, por cuanto no había sido modificada, derogada o denunciada. Señaló que, tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $1.249.999, el cual, indexado desde el mes de junio de 1998 hasta el 13 de diciembre de 2003, arroja un valor promedio de $1.995.763. Finalmente, sostuvo que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 12 de marzo de 2020, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados. (f.os 350 a 379 del cuaderno 2). En su defensa alegó que entre la demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., existió un vínculo laboral que inició el 12 de marzo de 1973 y finalizó el 21 de junio de 1998, por mutuo
Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., existió un vínculo laboral que inició el 12 de marzo de 1973 y finalizó el 21 de junio de 1998, por mutuo acuerdo entre las partes, tal como se acordó el 19 de junio de 1998, y quedó consignado en acta del 9 de julio de 1998,Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Refirió que, en el documento que recogió el acuerdo, se estableció que el trabajador seguiría disfrutando de la pensión de jubilación hasta que cumpliera los requisitos para reclamar la pensión de vejez ante el ISS, o la entidad a la que se encontrara cotizando, dado que resultaban ser compartibles. Expuso que, la convención colectiva de trabajo aplicable al caso bajo estudio es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, y que en su artículo 54 señalaba que, para ser beneficiaria de la pensión convencional, se debían tener 20 años de servicio a la compañía y cumplir la edad de 50 años de edad, pero que no obstante ello, la empresa, por mera liberalidad decidió extender ese beneficio convencional a la
demandante y en virtud de la mencionada conciliación, le reconoció la pensión convencional anticipada. Indicó que, la mencionada prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS (hoy Colpensiones), porque así se pactó expresamente entre las partes en el acta de conciliación, y porque se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
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Dijo que, el origen de la pensión no era la CCT vigente entre 1985-1987, pues la demandante contaba apenas con 34 años de edad y aproximadamente 14 años de antigüedad. Propuso las excepciones de mérito que denominó: cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2023 (f.os 476-478), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió: PRIMERO: Se ABSUELVE a la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., identificada con NIT 890.903.937-0, de todas las pretensiones formuladas por la señora BEATRIZ ELENA RENDÓN VARGAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, la
las pretensiones formuladas por la señora BEATRIZ ELENA RENDÓN VARGAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del
Despacho.
TERCERO: FIJAR agencias en derecho por valor de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión, de las cuales prospera la de cosa juzgada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: De no ser apelada la presente decisión se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín
–Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a través de sentencia del 15 de junio deRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
SCLAJPT-10 V.00 6 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f. os 105-125 del cuaderno de segunda instancia), decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por la señora BEATRIZ HELENA RENDÓN
VARGAS en contra de ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
ordinario promovido por la señora BEATRIZ HELENA RENDÓN
VARGAS en contra de ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Para desatar la alzada, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si a la señora Beatríz Helena Rendón Vargas le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1985–1987, y consecuencialmente, si era acreedora al retroactivo, los intereses moratorios o la indexación. Además, si el acuerdo conciliatorio celebrado entre esta y la sociedad demandada era ineficaz o inválido. Comenzó por advertir que no existía controversia sobre las siguientes premisas fácticas: i) que la actora nació el 13 de diciembre de 1953; ii) que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2003; y iii) que laboró al servicio del banco demandado entre el 12 de marzo de 1973 y el 21 de junio de 1998, cumpliendo 20 años de servicio en el año 1993. Seguidamente, indicó que debía establecer si la promotora de la acción era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, para lo cual se debían diferenciar los conceptos de causación y exigibilidad, señalando que el derecho a acceder a la pensión allíRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
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señalando que el derecho a acceder a la pensión allíRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 7 establecida era procedente «cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa», en tanto que la edad era intrascendente y no se requería para causar el derecho, sino para establecer el momento en que ha de comenzar su disfrute. Citó las sentencias CSJ SL3343-2020 y CC SU-2282021. Llamó la atención de las convenciones de 1985-1987 y 1991-1993, por ser las que eran objeto de controversia, y mencionó los artículos 54 y 71 de la convención (sin precisar cuál), e indicó que la normativa convencional definía «de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 117 y 118», y que la CCT aplicable a la actora era la que rigió del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993, ello por haber cumplido la demandante los 20 años de servicio al banco el 12 de marzo del año 1993, de modo que no le era empleable la de 1985-1987. Agregó que, al 31 de agosto de 1987, último día de vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985–1987, la señora Beatriz Helena Rendón Vargas «contaba con 32 años de edad (nacimiento 1953) y tenía 12 años de servicio en la entidad (ingresó el 1973)», es decir, que no alcanzó los 20
señora Beatriz Helena Rendón Vargas «contaba con 32 años de edad (nacimiento 1953) y tenía 12 años de servicio en la entidad (ingresó el 1973)», es decir, que no alcanzó los 20 años de servicio exigidos para causar la pensión de jubilación. Seguidamente, trajo a colación el artículo 58 de ese mandato convencional (sin especificar cuál), y aclaró que en ese compendio no se convino la compatibilidad de la pensiónRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 8 legal y convencional, sino que, por el contrario, se excluyó, máxime que el artículo 70 se estableció una subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, por lo que la pensión era compartible, más no compatible, y que así se había pactado «desde la CCT de 1985». Precisó que, la demandante aceptó en su momento la pensión transitoria de jubilación, la cual se le otorgó de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, pues para ese momento la actora, pese a que contaba con más de 20 años de servicio, sólo tenía 45 años de edad, y por eso debía entenderse que lo otorgado fue la pensión convencional contenida en la convención colectiva de trabajo, «pues pese a que no cumpliera para ese entonces con el requisito de la edad, el alcance e interpretación de la que se ha hecho referencia, permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar aun con posterioridad a la desvinculación laboral». Reseñó la regla general de compartibilidad de las
el alcance e interpretación de la que se ha hecho referencia, permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar aun con posterioridad a la desvinculación laboral». Reseñó la regla general de compartibilidad de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985 y las sentencias CSJ SL5529-2018, SL2171-2022, y SL10312022. En lo atinente a la ineficacia o invalidez de la conciliación suscrita entre las partes, dijo que «no existe ningún supuesto fáctico (hecho) que soporte el petitum», y que ese arreglo era un negocio jurídico que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, salvo que se demostrara que adolecía de algún vicio, lo que no se evidenciaba en el sub judice, habida cuenta que como bien lo resaltó la juez deRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 9 primera instancia, el acuerdo fue suscrito y aprobado por autoridad judicial competente, a más de que tampoco lesionó derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora. Por último, advirtió que, según el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, no era posible realizar un pronunciamiento por fuera de los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de violentar el debido proceso y derecho de defensa del extremo pasivo de la litis, de forma tal que en esa instancia no podía analizarse el monto de la prestación concedida, como lo planteó la demandante en sus alegatos de conclusión.
debido proceso y derecho de defensa del extremo pasivo de la litis, de forma tal que en esa instancia no podía analizarse el monto de la prestación concedida, como lo planteó la demandante en sus alegatos de conclusión. Resaltó que las facultades ultra y extra petita por regla general, están restringidas a los falladores de única o primera instancia y en este caso no se daban los presupuestos para que se hiciera uso de estas figuras, ya que no se estaba en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable que haya sido debatido y probado en el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, seRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
SCLAJPT-10 V.00 10 revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, de los cuales tres son replicados por la parte demandada. La acusación se definirá de manera conjunta, por cuanto todos los ataques tienen igual propósito, invocan similar elenco normativo y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo;
argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución
Nacional. Aduce que el quebranto de la ley sustantiva se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran ostensibles y manifiestos:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 09 de julio de 1998 SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 09 de julio de 1998 hace referencia o un convenio
y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y noRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 09 de julio de 1998 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 09 de julio de 1998 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 19871989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando la
momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando la demandante acreditó 20 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1991-1993, misma que en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica a la demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 12 de marzo de 1993, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de
el 12 de marzo de 1993, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
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9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del
(sic) Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
12. DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que (sic) pensión allí
incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que (sic) pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 14.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabajador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo
comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensualRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
SCLAJPT-10 V.00 13 promedio devengado en el año anterior al retiro.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por la demandante en el año
proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por la demandante en el año anterior al retiro.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora y que por lo tanto no opera la cosa juzgada.
21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado.
22. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.
23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal
desborda el principio de congruencia.
23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
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Enlista como erróneamente valoradas, las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (visible a Fls. 4 a 28 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 350 a 379 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024043034132407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 09 de julio de 1998 (visible a Fls. 334 a 337 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024043034132407) d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 190 a 228 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera
d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 190 a 228 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 294 a 330 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407). Como medios de convicción dejados de apreciar enuncia: a) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 114 a 189 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) b) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 229 a 260 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 261 a 293 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) f) (sic) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión
261 a 293 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) f) (sic) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 344 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024043034132407) g) (sic) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco de fecha 26 de julio de 2021 (visible a Fls. 343 del PDFRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
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Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024043034132407). Para demostrar los yerros alegados, empieza por indicar que no es materia de discusión el razonamiento del Tribunal atinente a que la pensión establecida en la CCT se causa con el tiempo de servicio y que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho. Seguidamente, se refiere a la CCT aplicable, exponiendo que el fallador de alzada se apartó y desconoció «no solo el texto normativo especial y el principio de favorabilidad, sino la línea jurisprudencial […] sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo» , que tienen la connotación de ser vinculante. Alega que, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de las convenciones 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, introdujo una aclaración e información
Alega que, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de las convenciones 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10 (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987. Indica que esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54 a 70, señalando este último que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con elRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01
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Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que, dice, ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional. Expone que, al concluir el sentenciador que la convención colectiva aplicable en materia pensional es la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma, en donde se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico de la convención colectiva 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical),
un acápite específico de la convención colectiva 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada. Sostiene que el Tribunal se limitó a observar los artículos 117 y 118 de las convenciones 1985-1987, 19891991 y 1991 1993, restándole valor a que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, y porque estaban facultados para pactar libremente las condiciones que gobernarían la pensión convencional, aquellos plasmaron en el artículo 71 dejar vigente el capítulo décimo pensional de la CCT 1985-1987. Frente a la compatibilidad de la prestació
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