CSJ - SL2975-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2975-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2975-2024 Radicación n.° 101995 Acta 039 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por INVERSIONES EN SALUD SAS y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2023, en el proceso promovido en su contra por NORA ELENA ÁNGEL MESA, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como tercero interviniente. AUTO Se reconoce personería como apoderado sustituto de la demandante, a Fredy Alonso Peláez Gómez identificado conRadicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 2 cédula n° 71.717.941 y T.P. 97.371 del C. S. de la J., en los términos del escrito arrimado por el apoderado principal y, como mandatario general de Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudios S.A.S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n°
1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C. S. de la J., conforme a la escritura pública allegada.
I. ANTECEDENTES Nora Elena Ángel Mesa convocó a juicio a Inversiones en Salud SAS y EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA, con el fin de que se declarara la existencia entre ellos, de múltiples y sucesivos contratos de trabajo, desde el 9 de mayo de 1999, que fue interrumpido por renuncia inducida el 29 de marzo de 2015, momento en el que firmó uno nuevo a término indefinido. Y que en consecuencia, se deje sin efecto el vínculo suscrito el 1º de abril de 2015, y se ordenare su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social por todo el tiempo laborado, así como las cesantías e intereses sobre las mismas doblados, las primas de servicio; las indemnizaciones moratorias por falta de consignación de las cesantías y no pago oportuno de las prestaciones sociales; y, las consecuencias derivadas de no haber aportado el comprobante del estado de sus cotizaciones al s istema a la terminación del contrato de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de las demandadas desde el 9 de mayo deRadicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 3 1999 hasta el 31 de mayo de 2017, inicialmente bajo un
contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia hasta el 8 de mayo de 2000, y se fue prorrogando sucesivamente en el tiempo, y luego, por uno de trabajo a término indefinido que se suscribió el 1º de abril de 2015 y se mantuvo hasta el 17 de mayo de 2017, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo, la que se hizo efectiva para finales de mes. Señaló que al momento en que ocurrió el cambio en la modalidad de vinculación, se le hizo firmar un documento, según el cual, renunciaba a cualquier reclamación respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos anteriormente con las demandadas, sin efectuarse la liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas con la ejecución de la labor continua y habitual por tantos años; que laboró como médica general, por lo que realizó consultas de rutina, control de riesgo cardiovascular y crecimiento y desarrollo, a los pacientes designados por las accionadas, dentro de las instalaciones y en el horario dispuesto por estas; que durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1999 y el 1º de abril de 2015, no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social ni a un fondo de cesantías o Caja de Compensación Familiar, tampoco le reconocieron los elementos propios de la relación laboral; y, que al momento de suscribir el contrato de trabajo fue afiliada al sistema, pero le realizaron las cotizaciones en un monto por debajo del salario que realmente devengaba.Radicación n.° 101995
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que al momento de suscribir el contrato de trabajo fue afiliada al sistema, pero le realizaron las cotizaciones en un monto por debajo del salario que realmente devengaba.Radicación n.° 101995
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La sociedad Inversiones en Salud SAS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la señora Ángel Mesa era una profesional independiente, por lo que no había lugar al reconocimiento de emolumentos de orden laboral como prestaciones sociales y vacaciones, además que, corría a su cargo la afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social. En cuanto a los hechos, expresó que los contratos de prestación de servicios se celebraron con la demandante en los años 2002, 2003, 2009 y 2010; que suscribieron una transacción al momento de terminar la relación civil y comercial, que fueron plenamente válidas y solucionaron anticipadamente cualquier reclamación sobre el vínculo; y que el 1º de abril de 2015 acordaron un contrato de trabajo que tuvo vigencia hasta el 17 de mayo de 2017, fecha en la cual se presentó renuncia voluntaria por parte de la actora. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, de contrato de trabajo, de subordinación laboral y de relación de trabajo; existencia de contrato comercial; buena fe; prescripción y transacción. EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA al contestar la demanda, manifestó oponerse a cualquier declaración de solidaridad, toda vez que no se reúnen los
transacción. EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA al contestar la demanda, manifestó oponerse a cualquier declaración de solidaridad, toda vez que no se reúnen los presupuestos del art. 34 del CST, pues la actividad que ejerce tiene una naturaleza diferente a la ejecutada por el empleador, y por disposición legal, la labor de aquel no puedeRadicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 5 ser ejecutada por esta sino por las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), además que no tuvo conocimiento ni participó del acuerdo de voluntades suscrito entre la señora Ángel Mesa y la sociedad codemandada. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban, toda vez que no fue parte de la relación laboral descrita, pues no contrató a la demandante, ni la subordinó de manera continuada, además, la labor ejercida por ella la actora no puede ser directamente realizada por la EPS, sino que debe estar coordinada por otro tipo de entidades que prestan el servicio. Como medios de defensa planteó los que denominó ausencia de vínculo laboral con la demandante y de solidaridad legal con la codemandada; improcedencia del reintegro y de cualquier otra declaración o condena en su contra ultra y/o extra petita; buena fe y prescripción.
Igualmente formuló llamamiento en garantía en contra de Inversiones en Salud SAS, pretendiendo que se declarara que dicha sociedad está obligada a reembolsarle las sumas de dinero que tuviere que pagar como consecuencia de una sentencia condenatoria. Pedimento que soporta, en que, en el contrato de prestación de servicios celebrado con dicha sociedad, era la IPS la encargada de la prestación de servicios, además que, conforme el art. 1597 del CC, el deudor queda subrogado enRadicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 6 la acción del acreedor, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores y a la parte que tenga en la deuda. El referido llamamiento fue admitido por el juez de conocimiento, y a través de providencia del 26 de julio de 2018, se tuvo por no contestado. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, indicó que no le constaban, adhiriéndose a la pretensión relativa al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia de la relación laboral, conforme se demuestre en el proceso. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación de recibir los aportes a seguridad social hasta tanto se acredite judicialmente la existencia de una relación laboral con los extremos temporales exactos y se cancelen los respectivos intereses moratorios o el cálculo actuarial a su favor, y de responsabilidad de Colpensiones frente al no pago de los aportes a seguridad social; falta de legitimación en la causa
moratorios o el cálculo actuarial a su favor, y de responsabilidad de Colpensiones frente al no pago de los aportes a seguridad social; falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad; buena fe; prescripción; e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a través de sentencia del 14 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:Radicación n.° 101995
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PRIMERO: SE DECLARA que entre la señora NORA ELENA ÁNGEL MESA, identificada con C.C. 42.777.242 e INVERSIONES EN SALUD S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2017, conforme lo explicado en la parte motiva de la esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a INVERSIONES EN SALUD S.A.S. en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA S.A., a reconocer y pagar a la señora NORA ELENA ÁNGEL MESA los siguientes conceptos: • $32.659.478 por cesantías. • $2.554.579 por prima de servicios • $426.175 por intereses a las cesantías doblados • $1.277.274 por vacaciones • $57.791.171 por concepto de sanción moratoria por no consignar las cesantías en un fondo.
TERCERO: SE CONDENA a INVERSIONES EN SALUD S.A.S., en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA
consignar las cesantías en un fondo.
TERCERO: SE CONDENA a INVERSIONES EN SALUD S.A.S., en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA S.A. a pagar por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, la suma diaria de $141.066, a partir del 1° de junio de 2017 y hasta por 24 meses, esto es, hasta el 1° de junio de 2019 o antes si se acredita su pago, a partir de la cual se causarán intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por las prestaciones sociales, ordenadas en el proceso a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la
Superintendencia Financiera.
CUARTO: SE ORDENA a INVERSIONES EN SALUD S.A.S. en calidad de empleador a realizar la afiliación retroactiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de marzo de 2015, teniendo como salario base de cotización los siguientes: entre los años 1999 a 2003 el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, así como para los años 2005 y 2012, sobre los cuales no existe prueba del salario devengado. Para el año 2004 la suma de $1.079.000, para el año 2006 $3.151.346, para el año 2007 $2.415.932, para el año 2008 $2.930.211, para el año 2009 $3.770093, para el año
2010 $4.847510, para el año 2011 $2.431.618, para el año 2013 $3.922.087, para el año 2014 $4.815.931 y para el año 2015 $4.011.000, cotizaciones que se harán al fondo administrador de pensiones COLPENSIONES, quien deberá recibirlos, previo calculo o liquidación que realice en los términos establecidos en la ley.
QUINTO: SE ABSUELVE de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante SEXTO: LAS EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas en esta providencia declarando probada parcialmente la de prescripción.Radicación n.° 101995
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, confirmó la providencia de primer grado.
Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si la relación sostenida entre la demandante e Inversiones en Salud SAS tuvo naturaleza civil, nacida del acuerdo de voluntades; o si, por el contrario, se trató desde el principio, de una laboral encubierta. Además, si el acta de terminación por mutuo acuerdo celebrado entre las partes tenía plena validez como transacción, y, por consiguiente, si debía revocarse la condena por los conceptos laborales determinados antes de ésta. Igualmente, si la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA debía responder en forma solidaria por las
debía revocarse la condena por los conceptos laborales determinados antes de ésta. Igualmente, si la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA debía responder en forma solidaria por las condenas proferidas en instancia. Y en caso afirmativo, sobre qué conceptos recaía esta; y, si Inversiones en Salud SAS debía responder como llamada en garantía por cualquier condena impuesta a la EPS vinculada al proceso. Para establecer el primer aspecto, es decir, la existencia del contrato de trabajo, relacionó los arts. 22, 23 y 24 del CST, que lo definen, señalan sus elementos y aluden a la presunción que opera una vez acreditada la prestación personal del servicio.Radicación n.° 101995
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También referenció el art. 53 de la CP que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, y la Recomendación 198 de la OIT. Acorde con el citado marco normativo, precisó que la prestación personal del servicio es el elemento esencial para la determinación de la existencia de un contrato de trabajo; y que tanto la Constitución Política, en un sentido amplio, como la ley, protegen al trabajador que se encuentra inmerso en una relación de trabajo no reconocida por el empleador, procurando el otorgamiento de sus derechos por encima de cualquier forma jurídica por la que se haya definido el vínculo. Puso de presente, que el contrato de transacción es una de las formas de terminación extrajudicial de los conflictos surgidos en torno a los derechos laborales, y a su vez constituye una causa legal de terminación del vínculo, de
Puso de presente, que el contrato de transacción es una de las formas de terminación extrajudicial de los conflictos surgidos en torno a los derechos laborales, y a su vez constituye una causa legal de terminación del vínculo, de conformidad con el num. 1° literal b) del art. 61 del CST. En esa dirección, referenció los arts. 2469 del CC, que define el contrato de transacción, y el 1502 ibidem, que prevé sus elementos. Afirmó que el art. 15 del CST consagra que este acuerdo es válido, siempre y cuando no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL2503-2017.
Luego expresó lo siguiente: Radicación n.° 101995
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Sobre el carácter cierto e indiscutible de un derecho laboral, la Corte ha manifestado que esta se funda en la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación, y no basta que el empleador desconozca la existencia de un derecho para que se tenga como discutible, para que pueda ser objeto de conciliación o transacción, pues esto constituye un uso inadecuado del derecho que conlleva la anulación del pacto. De la misma forma, la conciliación o transacción es inválida cuando no se expresa de manera clara e individualizada las acreencias laborales que se incluyen en el acuerdo, pues la generalización puede inducir a error al trabajador y eventualmente, vulnerar derechos irrenunciables de los arts.13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto véanse las sentencias SL 1639-2022; SL
irrenunciables de los arts.13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto véanse las sentencias SL 1639-2022; SL 14132022; SL 4066-2021; SL 3071-2020; entre otras. De otro lado, en lo referente al tema de los contratistas independientes citó el art. 34 del CST y relacionó las sentencias CSJ SL845-2021, CSJ SL3774-2021, CSJ
SL4322-2021 y CSJ SL2002-2022.
Sobre ese tópico citó apartes de la sentencia CSJ SL1453-2022; y concluyó que no es necesario que la función adelantada por el contratista sea idéntica al objeto social de la empresa contratante para que se active la solidaridad, sino que basta con que se trate de actividades afines, conexas o complementarias, pues lo que se busca garantizar es la efectividad de los derechos de los trabajadores, así como la promoción de una cultura de responsabilidad a lo largo de la cadena de producción de los distintos sectores económicos. Se refirió a los medios de convicción arrimados al plenario, al análisis probatorio y consideraciones que llevaron al a quo a declarar la existencia entre la demandante y la sociedad Inversiones en Salud SAS de una relación de naturaleza laboral entre el 1º de mayo de 1999 y el 31 de
mayo de 2017; así como la oposición de dicha sociedad en loRadicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 11 referente, bajo el argumento de que no medió un vínculo de esa naturaleza, y que la actora lo que hizo fue ejercer su profesión como médica de manera independiente hasta el año 2015, siendo la accionada una mediadora o facilitadora de medios logísticos y administrativos para poder llevar a cabo dicha profesión. En lo concerniente señaló lo siguiente: Sin embargo, no puede dársele credibilidad al argumento esbozado por la Sociedad demandada, toda vez que, si en efecto el objeto del contrato sería la provisión y administración de medios para el ejercicio de la profesión de médico, la contraprestación directa lógica sería el pago de un canon por concepto de administración a la empresa, quien estaría obligada en todo caso a entregar al profesional, la plusvalía que genera la prestación del servicio médico pues siendo un profesional independiente, tendría derecho a percibir las ganancias que se generen y estaría obligado a asumir a nombre propio los riesgos económicos que encierra la administración de un negocio, pero éste no es el caso de la actora, pues bien se evidencia en el contrato, que no existe una contraprestación directa a la sociedad por la administración del servicio, y más bien, era Inversiones en Salud quien obtenía los réditos del oficio y la que finalmente determinaba el valor de los honorarios de la médica,
sociedad por la administración del servicio, y más bien, era Inversiones en Salud quien obtenía los réditos del oficio y la que finalmente determinaba el valor de los honorarios de la médica, de acuerdo a la relación de los pacientes atendidos o número de consultas realizadas, y del valor unitario para cada uno de ellos, que para el caso del acuerdo del 1 de marzo de 2010 era de $395 por usuario asignado (Anexo 004 pág.146), más parecido a una contraprestación directa por la prestación personal del servicio que a una relación comercial. Memoró que la Recomendación 198 de la OIT relacionó dentro de la lista de posibles indicios de la existencia de una relación de trabajo, las de «que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona», es decir, que los rendimientos de su labor no sean percibidos directamente por el presunto trabajador y «el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador», es decir, que en caso de presentarse pérdidas, no sería el trabajador el llamado aRadicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 12 responder financieramente por ellas. Y adujo que estos aparecen claramente determinados en el presente evento, «pues la trabajadora estuvo sometida únicamente a devengar lo efectivamente realizado en ejercicio de su labor, que según lo manifestado por ella misma en el interrogatorio de parte, era su única fuente de ingresos». Acto seguido, manifestó lo siguiente: En lo que atiene a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, no hay duda
Acto seguido, manifestó lo siguiente: En lo que atiene a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, no hay duda que en el presente caso fue activada, pues contrario a lo consignado en el contrato de administración de servicios profesionales en salud, la actora debía cumplir de manera especialísima con las consultas a su cargo, pues manifestó en el interrogatorio de parte que la prestación del servicio era “personal e indelegable” (minuto 30:23) y en caso de presentarse un asunto de fuerza mayor debía acudir al coordinador para que autorizara el reemplazo por con otro médico de la planta, ocurriendo en alguna oportunidad, que ante la indisponibilidad de sus compañeros, debió cumplir con la prestación de servicio estando bajo incapacidad temporal, y esta manifestación, aunque en sí no corresponde a una prueba de confesión, sí tiene peso probatorio en lo que atiene a la comprobación de los supuestos fácticos del caso, pues son contestes con lo manifestado por el testigo Juan Carlos Villareal Pertuz quien manifestó que el horario lo asignaba unilateralmente una coordinación y recibían llamados de atención por la falta al cumplimiento del mismo, les asignaban un término de 20 minutos para la atención presencial del paciente y 10 minutos para atención telefónica, que no les realizaban descuentos por conceptos de uso de los elementos de trabajo e instalaciones, y
cumplimiento del mismo, les asignaban un término de 20 minutos para la atención presencial del paciente y 10 minutos para atención telefónica, que no les realizaban descuentos por conceptos de uso de los elementos de trabajo e instalaciones, y que si bien eran libres en el ejercicio de su profesión debían ceñirse a unas políticas impuestas por la sociedad y por EPS Sura y, para ausentarse y solicitar que otro médico asumiera la agenda programada debían solicitar permiso a coordinación médica, y en todo caso el reemplazo de turnos debía hacerse con un médico de la misma institución. Por su parte María Lucelly García Alzate, manifestó ante el despacho que la demandante tenía horarios definidos, que eran asignados por el call center de la entidad, que tenía jefes que impartían instrucciones sobre el desarrollo del trabajo, que no tenía autonomía para delegar un reemplazo y, no pagaba servicios públicos ni otros conceptos similares.Radicación n.° 101995
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El señor Cristian Gallo Giraldo, testigo de Inversiones en Salud S.A.S., no desmintió lo dicho por los testigos de la parte demandante pues desconocía la mayor parte de los hechos constitutivos de la demanda, confirmó que era la sociedad que proveía las instalaciones y elementos para desempeñarse como médicos y que los pagos eran a títulos de honorarios. Ángela María Tamayo Molina manifestó que para los reemplazos generalmente se usaban médicos de la misma institución y que en efecto podía hacer uso de médicos externos siempre y cuando
María Tamayo Molina manifestó que para los reemplazos generalmente se usaban médicos de la misma institución y que en efecto podía hacer uso de médicos externos siempre y cuando conocieran los lineamientos de la institución, sin embargo, al momento de preguntársele si la demandante había hecho uso de esta opción, manifestó que no tenía conocimiento, lo cual deja en duda la efectividad del dicho, pues dice que era posible, pero nunca vio que en efecto sucediera. En consecuencia, coligió que no le asistía razón a Inversiones en Salud SAS en la formulación de su recurso, debido a que las pruebas fueron contundentes en demostrar que en el período comprendido entre mayo de 1999 y el 31 de marzo de 2015, la actora prestó personalmente el servicio de médica a su favor, y que dicha sociedad era la dueña de los elementos de trabajo y las instalaciones del lugar, recibía las ganancias de la prestación del servicio y asumía los riesgos de la labor, y nunca se trasladó esa responsabilidad a aquella. Respecto a la alegada validez del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo contentiva de una transacción que se realizó sobre derechos discutibles e inciertos, y, por ende, con efectos de cosa juzgada, expresó lo siguiente: Conforme lo expuesto en las consideraciones precedentes, no basta con que el empleador desconozca la existencia de una relación laboral para que se tengan los derechos como inciertos y discutibles, pues lo que determina esta calificación son las condiciones en las que se desarrolló la relación, bien dice la
relación laboral para que se tengan los derechos como inciertos y discutibles, pues lo que determina esta calificación son las condiciones en las que se desarrolló la relación, bien dice la jurisprudencia, que si se prestan los elementos propios para la existencia de una relación laboral, los derechos que surjan de ella necesariamente tendrán el carácter de ciertos e indiscutibles, y en el caso concreto, se probó de manera suficiente la prestaciónRadicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 14 personal del servicio y por tanto la existencia del contrato de trabajo, lo que genera la protección de las prerrogativas del trabajo a favor de la demandante. Además, el acuerdo de terminación por mutuo acuerdo obrante en anexo 001 pág.84 y anexo 004 pág.132, no cumple con los parámetros mínimos para darle el status de contrato de transacción, toda vez que no existen contraprestaciones mutuas entre las partes, y no se determina de manera discriminada y cierta los conceptos sobre los cuales recaería el acuerdo, consignando de manera genérica que “EL CONTRATISTA se declara a paz y salvo por todo concepto con HUMANITAS, renunciando a cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial en contra de ella por cualquier situación, evento, acto o hecho acaecido por la suscripción y
ejecución del contrato de prestación de servicios”. Así entonces, no puede decirse que el documento referido puede tomarse como un acuerdo válido sobre los derechos laborales surtidos durante el tiempo en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, ni mucho menos, que se trata de un documento con efectos de cosa juzgada. Conforme a lo anterior, no hay lugar a modificar por estas razones la providencia emanada por la Juez de primera instancia. Advirtió en lo atinente al argumento de Inversiones en Salud SAS, de haber actuado de buena fe, bajo el convencimiento de estar actuando conforme a la ley y a los principios del derecho civil, que «la sola discordancia entre lo pactado contractualmente y las condiciones reales de la prestación no dan visos para defender una posición de buena fe». En lo referente a la ausencia de responsabilidad solidaria alegada por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA por los conceptos objeto de condena, el ad quem precisó lo siguiente:
Frente a esto, la Sala – por mayoríase acoge a la posición esgrimida desde la Corte Suprema de Justicia, según la cual, no es necesaria la correspondencia exacta de los objetos sociales de la empresa contratista y la empresa contratante para determinar la existencia de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, basta que exista una afinidad o conexión entre éstos y que la actividad desarrollada por el trabajador hagaRadicación n.° 101995
SCLAJPT-10 V.00 15 parte del núcleo de sus negocios. En el caso concreto, los mismos argumentos con los que se fundamenta el recurso de apelación son el sustento de la confirmación de la existencia de solidaridad entre las codemandadas, toda vez que bien expuso la EPS, que se encarga de la afiliación, recaudo de cotizaciones y administración de beneficios y costos de acuerdo a las tarifas de servicio de salud conforme artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y que tiene limitada la prestación directa de éste y por tanto debe contratar con terceros para garantizar el desarrollo de su objeto social, siendo uno de estos terceros Inversiones en Salud S.A.S., así entonces, la labor no es extraña a la naturaleza de la contratista y por el contrario, es necesaria e incluso forzosa para el desarrollo de su objeto social. Véase que en el interrogatorio de parte la demandante manifestó “la IPS era adscrita a SURA, o sea nosotros veíamos pacientes exclusivamente de SURA” (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 28:43), también que no veía pacientes particulares pues sólo se atendían los usuarios de la empresa contratante; declaración que es conteste con la perspectiva del testigo Juan Carlos Villareal Perluz, quien hizo saber al despacho que la EPS Sura suministraba unas guías médicas para la prestación del servicio, a través de la empleadora, que debían seguir en su lugar de trabajo y que debía asistir a capacitaciones organizadas por la empresa contratante (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 54:47 y minuto 1:12:24) la testigo María Lucelly García Alzate
trabajo y que debía asistir a capacitaciones organizadas por la empresa contratante (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 54:47 y minuto 1:12:24) la testigo María Lucelly García Alzate mencionó que los médicos debían asistir a las capacitaciones organizadas por Sura, lo sabe porque también preparaban formaciones para las enfermeras (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 1:39:50) En la recepción del testimonio de Sonia Ester Bedoya Muñoz, testigo de la parte demandada, mencionó que Inversiones en Salud S.A.S. es una de las prestadoras del servicio de la EPS SURA y que, aunque la sociedad tiene autonomía para ejercer la función para la que fue contratada, habitualmente le hacen seguimiento por medio de un proceso de auditoría para evaluar la calidad e idoneidad de la prestación del servicio (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 35:18) Así las cosas, infirió que la prueba testimonial fue coincidente en afirmar, que la EPS Sura establecía los parámetros para la prestación del servicio de salud, mediante las auditorías constantes de calidad e idoneidad, las capacitaciones sobre las políticas de la empresa y el direccionamiento de los procedimientos de consulta con susRadicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 16 usuarios, a través de la publicación de guías médicas, lo cual demuestra la participación de la contratista en las actividades propias de la empresa contratante. Además, que las probanzas arrimadas informaron que
usuarios, a través de la publicación de guías médicas, lo cual demuestra la participación de la contratista en las actividades propias de la empresa contratante. Además, que las probanzas arrimadas informaron que parte de las funciones de administración de los recursos que tenía la EPS para la prestación del servicio, se desarrollaban mediante el control de las políticas de uso y práctic
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