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CSJ - SL2979-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2979-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2979-2021 Radicación n.° 80682 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLY ALEXANDER VIJALBA CABALLERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró al

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS,

ADMINISTRADO POR LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL

DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuaria Fiduagraria S. A., en los términos y para los

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Radicación n.° 80682 efectos del memorial que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, con T.P. 64401 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuaria Fiduagraria

S. A, en los términos del poder obrante a folio 58 ibidem.

Es de precisar, que el apoderado no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexa al expediente.

I. ANTECEDENTES Willy Alexander Vijalba Caballero llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que «tuvo como extremos […] el 26 de enero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012» (f.° 223 a 247 y 401, cuaderno principal).

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Radicación n.° 80682 En consecuencia, se condenara a que se pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de navidad, de vacaciones y de servicios, cesantías, intereses de las mismas, auxilios de alimentación y de transporte, todos estos conceptos de orden legal y extralegal, nivelación salarial, reajustes o incremento, aportes a seguridad social en pensión y salud, indemnización moratoria, indexación, así

como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al ISS en liquidación, desde el 26 de enero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012; que desempeñó el cargo de técnico profesional de la gerencia nacional de bienes y servicios de la vicepresidencia administrativa; que realizó las funciones previstas en el artículo 8.° de la Resolución n.° 2800 de 1994, referentes a:

1. Apoyar a la vicepresidencia administrativa en el seguimiento, consolidación y elaboración de informes. 2. Emitir y responder las consultas efectuadas a la vicepresidencia admnistrativaa3.

Efectuar controles, metodología y diseños para los informes que deben ser presentados por la vicepresidencia administrativa. 4. Analizar, cumplir y generar información necesaria para los entes de control y los que disponga la vicepresidente administrativa. 5. Elaborar mensualmente oficios y memorandos requiriendo a las diferentes gerencias a cargo de la vicepresidente administrativa. 6. La entrega oportuna de la información para consolidación de informes. 7. Almacenar y archivar la documentación entregada para la elaboración, consolidación y análisis de informes de acuerdo a su fecha de entrega a la vicepresidenta administrativa […]. Indicó, que cumplió un horario de 8:00 AM a 5:00 PM de lunes a viernes; que estuvo a disposición de lo que ordenara su superior jerárquico, el gerente nacional de

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Radicación n.° 80682 bienes y servicios y, posteriormente, el vicepresidente

administrativo; que efectuó turnos de reposición de tiempo para navidad y semana santa; que se le asignó, en varias ocasiones, puestos de trabajo con equipos de cómputo y elementos; que asumió las cotizaciones del sistema general de seguridad social; que se le descontó lo concerniente a la retención en la fuente y que durante su vinculación percibió los siguientes salarios: AÑO INGRESO 2006 $ 1’141.784 2007 $ 1’141.784 2008 $ 1’141.784 2009 $1’229.359 2010 $1’253.946 2011 $1’253.946 2012 $1’293.696 Manifestó, que el 4 de enero de 2013 presentó Reclamación n.° 20627 de dicha anualidad, sin indicar qué peticionó. No obstante, por Acto Administrativo n.° 212 del 18 de febrero del mismo año, se le dio respuesta negativa, motivo por la cual radicó recurso de reposición, que se atendió por Decisión n.° 8934 del 13 de marzo de 2015, en el que se confirmó el proveído inicial. Recordó, que ejecutó o recibió, las siguientes actuaciones e instrucciones: 1 Memorando n.° 15100-00638 El gerente nacional de bienes y servicios lo citó a reunión para el 22 de noviembre de 2012, a las 8:30 AM. 2 Acta de seguimiento toma Se lo citó como delegado de la gerencia física de bienes en bodega del nacional de bienes y servicios nivel nacional del 16 de noviembre de 2010 3 Acta de seguimiento toma

física de bienes en bodega del

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Radicación n.° 80682 nivel nacional del 22 de noviembre de 2010 4 Acta n.° 1 de reunión del 24 de Se lo requirió como representante de la febrero de 2011 coordinación nacional de activos fijos, para revisar el proceso de activos fijos legalización y distribución de equipos 5 Oficio n.° 15110-796 del 2 de El gerente nacional de bienes y servicios, noviembre de 2011 Jimmy García Gómez le remitió información, pues era el asesor de la vicepresidencia administrativa 6 Oficio del 15 de julio de 2009 Envió, en calidad de funcionario del departamento nacional de comprar, pasabordos y certificaciones de cumplido de comisión, firmadas por el gerente de la seccional Santander, el doctor Plinio Mendoza Valderrama. 7 Correo electrónico del 20 de Remitido por la gerencia nacional de abril de 2011 informática, los servidores del ISS que el horario laboral de dicho día iría hasta las 5:00pm 8 Correo electrónico del 15 de Enviado por el funcionario de la diciembre de 2011 vicepresidencia administrativa, cuadro de compromisos del consejo directivo con la información consolidada de la seccional Atlántico, registrado corte a 30 de noviembre de 2011. 9 Correo electrónico del 16 de La doctora Eliana Gisela Aguilar Hernández, diciembre de 2011 abogada del departamento nacional de compras, le remitió el informe del plan de mejoramiento, hallazgos, ejecución y avances a iniciar, a partir de diciembre de

2011 10 Correo electrónico del 13 de El gerente de la seccional Arauca, le envió diciembre de 2011 conclusiones y compromisos del encuentro de directivos del ISS, realizado del 19 al 22 de julio de 2011. 11 Planilla de control de inicio de Evidencia el control de asistencia que debía operaciones de la gerencia reportar con hora de entrada y salida nacional de bienes y servicios 12 Certificado del 16 de junio de Enuncia que se desempeñó como contratista 2012, de prestación de servicios, adscrito de manera permanente a la coordinación nacional de activos fijos 13 Correo electrónico del 2 de El doctor Mauricio Díaz Lozano, asesor de la marzo de 2012 vicepresidencia administrativa, remitió la normatividad vigente para el proceso de reconocimiento y pago de providencias judiciales 14 Correo electrónico del 2 de El doctor Jorge Iván Beltrán, unidad de febrero de 2012 procesos dirección jurídica nacional, le mandó permisos del aplicativo Litisoft Ciani, para manejar la base de daos 15 Correo electrónico del 7 de Bleyddy Karina Quintero envió acuerdo de julio de 2011 gestión para remitir a recursos humanos 16 Correo electrónico del 30 de El doctor Juan Hernández Bayona le ordenó junio de 2011 realizar seguimiento de ficha técnica proyecto informático La demandada se opuso a las pretensiones y de los hechos adujo que no le constaban, por estar relacionados con una entidad extinta y distinta a ella.

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En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legales de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada. (f.° 407 434, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2017 (f.° 451 CD a 453, ibidem), dispuso: PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Declarar que entre el señor Willy Alexander Vejaba Caballero y el ISS hoy liquidado, existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 26 de enero de 2006 al 10 de abril de 2012.

TERCERO: Condenar a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario

S. A. Fiduagraria S. A. única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS hoy liquidado, a pagar a la AFP Porvenir S. A. las diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas entre el 1° de febrero de 2006 al 10 de abril de 2012, junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios (art. 23

Ley 100 de 1993), desde la fecha de exigibilidad de cada uno de

los aportes y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, conforme los salarios indicados en el cuadro anexo:

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CUARTO: Absolver al extremo demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad encartada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través de decisión del 28 de junio de 2017 (f.° 463 CD y 464, ibidem), resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado 36

Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar que las acreencias prescritas son las causadas con anterioridad al 4 de enero de 2010 con excepción a las prestaciones sociales de cesantías que se causan a la finalización del vínculo laboral, por las razones expuestas.

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SEGUNDO: Adicionar el numeral tercero la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: TERCERO: Condenar al PAR ISS en liquidación, cuyo vocero administrador es la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S. A.: Al pago de $ 7.429.627 por concepto de cesantías

Al pago de $3.582.707 por concepto de vacaciones Al pago de $2.874.425 por prima legal de navidad La indexación respecto de las condenas por los referidos conceptos.

TERCERO: Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en la presente decisión En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si existió una verdadera relación laboral entre las partes, si la reclamación que realizó el demandante interrumpió la prescripción y, en caso de salir avante, estudiaría la procedencia de las pretensiones condenatorias incoadas, así como si los emolumentos que ordenó el a quo se ajustaron a derecho; esto último en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Precisó como marco normativo el artículo 53 de la Constitución Nacional, las Leyes 6.ª de 1945 y 80 de 1993, los Decretos 2148 de 1972, 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, y las sentencias CSJ SL12900-2014, CSJ

SL13000-2015, CSJ SL17165-2015 y CC C154-1997.

1. En cuanto al vínculo laboral.

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Radicación n.° 80682 Argumentó, que los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida por la oficina nacional de contratación de la demandada, evidenciaron que el actor prestó sus servicios desde el 26 de enero del 2006 hasta el 30 de junio del 2013. Empero, «el extremo final de la relación acaeció para el 10 de abril de 2012, como da cuenta el acta

entrega de procesos archivo físico y archivos magnéticos» (f.° 141, ibidem). Por tanto, en su concepto tal documental certificó que la prestación personal del servicio se brindó del 26 de enero del 2006 hasta el 10 de enero del 2012 y aunque encontró algunos interregnos entre uno y otros, que no superaban los nueve días, a su criterio, esto no generaba la solución de continuidad. También, las diferentes misivas le dieron certeza de las funciones que desempeñó el actor, que las ejecutó por instrucciones directas y tenía horario. Asimismo, las declaraciones de Juan Gabriel Parra Agudelo y Mauricio Díaz Lozano, compañeros de trabajo del demandante, fueron armónicas en señalar que el jefe inmediato del actor le impartía órdenes, «que debía cumplir el horario establecido por la convocada dentro de las instalaciones […] y desempeñar sus funciones, entre otras, el manejo del aplicativo de inventario con los elementos de trabajo suministrados por la misma entidad». Además, debía efectuar los informes de gestión, pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo y en diciembre le otorgaban dos descansos, previa compensación de dicho tiempo en octubre y noviembre.

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Radicación n.° 80682 En consecuencia, coligió la existencia de un contrato de naturaleza laboral.

2. Prestaciones sociales como trabajador oficial y prescripción.

Recordó, que el Decreto 3135 de 1968 dispuso que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, eran

trabajadores oficiales y, excepcionalmente, quienes ejecutaran actividades de dirección o confianza tendrían la calidad de empleados públicos, diferenciación que debía responder al criterio orgánico y funcional. Por tanto, como encontró acreditado que el convocante desempeñó funciones de apoyo en la gestión administrativa, ostentó la calidad de trabajador oficial y de ahí aseveró que el señor Vijalba Caballero era beneficiario de las prerrogativas contenidas en la CCT, lo que soportó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 33772. Recordó que, según el artículo 471 del CST, la norma convencional aplicaba a todos los trabajadores de la entidad cuando era un sindicato mayoritario, sin que ello se alterara por el hecho de que el servidor no estuviera afiliado a él y precisó que, aunque dicho precepto tuvo una vigencia del 1.° de noviembre del 2001 al 30 de octubre del 2004, esta fue prorrogada, de conformidad con el artículo 478 del CST, situación que no fue controvertida por la demandada.

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Radicación n.° 80682 Previo a descender a las acreencias laborales, analizó la excepción de prescripción, para lo cual recordó que, […] de conformidad con el artículo 489 del CST, el simple reclamo escrito del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado presentado al empleador interrumpe la prescripción y […] la sentencia CSJ SL129002014, [ha instruido que] este reclamo no implica la presentación de un reclamo pormenorizado y técnico, ni la exigencia de un lenguaje o conocimiento jurídico.

Por lo anterior, aseveró que cuando el trabajador peticionó administrativamente las acreencias laborales (f.° 253, ibidem), interrumpió el medio exceptivo respecto de las acreencias legales, cesantías, vacaciones y prima legal de navidad, más no de las prerrogativas extralegales, ni de las indemnizaciones, ya que estas «deben estar definidas por el reclamante, al tenor de lo señalado en la sentencia CSJ SL12900-2014, pues son consecuencia directa de la declaratoria de la existencia de un vínculo contractual de carácter laboral». Por ello, aseveró que como la relación contractual finiquitó el 10 de abril de 2012, la reclamación administrativa se elevó el 4 enero del 2013 y la demanda se radicó el 11 de mayo del 2015, los emolumentos que estaban prescritos eran los causados con anterioridad al 4 de enero del 2010, con excepción de las cesantías y la compensación de vacaciones que se generaron a la finalización del vínculo laboral, conforme proveídos con «radicados 34393 y 43894».

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Radicación n.° 80682 En tal sentido, frente a este aspecto, revocó la decisión del a quo, aunque coincidió en la no prescripción de la reliquidación de los aportes a la seguridad social.

3. Liquidación de prestaciones sociales. 3.1. Auxilio de cesantías. De conformidad con los valores que encontró consignados en los contratos de prestación de servicios y que no fueron objeto de controversia, avaló los

salarios determinados por el Juez singular, así: «para el año 2006 a febrero de 2009 $1.141.748, para marzo del 2009 a junio de 2010 $1.229.359, para julio de 2010 a marzo de 2011 $1.253.946, para el 1° de abril de 2011 al 10 de abril de 2012 $1.293.696». De tal suerte, efectuó las operaciones aritméticas y obtuvo un total de $ 7.429.627. 3.2. Intereses a las cesantías. Expuso, que no existe norma legal que disponga esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS, porque el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3.° de la Ley 41 de 1975, previó dicha prerrogativa, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y así lo asentó esta Sala en providencias CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357 y CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 25717, por lo que absolvió por esta prestación. 3.3. Vacaciones. Señaló, que el accionante era acreedor de esta, de cara a lo normado en el artículo 8.° del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 43 del Decreto 1848 de 1969, en consonancia con las decisiones con «radicado 34393 y 43894», en un monto total de $3.582.758.

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Radicación n.° 80682 3.4. Prima legal de navidad. Informó que, siguiendo el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado el Decreto

3148 de 1968, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado no tenían derecho a esta cuando las normas convencionales otorgaban una similar. Por tanto, como no se concedieron las prerrogativas convencionales en el examine, reconoció aquella que equivalía a un mes de salario proporcional al tiempo laborado, es decir, un valor de $2.874.425. De dichas condenas, sostuvo que «en razón de que no procede el pago de indemnización moratoria, resulta[ba] viable la indexación […]».

4. Aportes a seguridad social.

Memoró, que el operador de primer grado ordenó el pago de las diferencias causadas con relación al IBL denunciado por el trabajador ante el fondo y el salario realmente devengado, según los acreditados en el curso del proceso, entre el 1.° de febrero de 2006 y el 10 de abril de 2012, junto con los intereses moratorios, lo cual era procedente y ajustado a derecho, por lo que dispuso su confirmación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el «3 de diciembre de 2015», por la que se revocó el numeral 1.° y adicionó el 3.° de la decisión del Juzgado Treinta y Seis Laboral del mismo Circuito y confirmó el resto de la decisión, para que, en sede de

instancia, modifique el proveído de primer grado y profiera las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se condene al pago de la indemnización moratoria por no pago de cesantías, prevista en el numeral 3° del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, para los periodos laborados que no se hayan visto afectados por el fenómeno de la prescripción con base en la fecha de radicación de la reclamación administrativa.

2. Que se condene el pago de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 11 de abril de 2012 y hasta que se verifique su pago.

3. Que se condene a la demandada a cancelar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho (f.° 33 y 34, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian de igual forma, porque, pese a que se dirigen por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia objetada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 489 del

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Radicación n.° 80682 Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6.° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social». Plantea como error evidente y manifiesto de hecho en el que incurrió el Tribunal: «dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamación administrativa no era suficiente para las condenas solicitadas», al que arribó por la falta de análisis de

la Reclamación Administrativa n.° 20627 con adhesivo 1026483 del 4 de enero de 2013. En la demostración del cargo, aduce que radicó petición ante la demandada, el 4 de enero de 2013, para dar cumplimiento al artículo 489 del CST, así como al 6.° del CPTSS, en la que no se mencionó de manera taxativa una a una de las acreencias laborales reclamadas y las indemnizaciones a las que había lugar por el no pago de aquellas, pues «sólo se enunció en el escrito y se seleccionó en el formulario de reclamación, acreencias laborales dispuesto por el empleador». Exalta, que la reclamación se presentó en los términos de la referida normatividad, que no «exige formalidad alguna o pormenorización de las acreencias laborales reclamadas, ni mucho menos de las indemnizaciones a que hubiera lugar […]»; máxime que el empleador conoce sus obligaciones y las consecuencias legales de su incumplimiento (f.° 35 y 36, cuaderno de la Corte).

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 489 del CST, que ocurrió por el error hermenéutico de «dar un alcance diferente al texto [normativo mencionado], al señalar la obligación del reclamante de individualizar las sanciones en el escrito presentado».

En el sustento de la denuncia, transcribe el artículo 489 atacado y afirma que realizó el reclamo escrito a su

empleador para obtener el reconocimiento de una relación laboral y, en ese sentido, se efectuara el pago de todos los derechos a los que había lugar en su calidad de trabajador. Argumenta, que el Colegiado se salió del marco textual del precepto atacado y le exigió que debía solicitar el reconocimiento de la relación laboral y las sanciones que contempla la ley, con lo que desconoció que: […] debe hacerse un reclamo sobre un derecho debidamente determinado (existencia de la relación laboral), ya que ante un trabajador legal que desconoce la normativa laboral no puede exigírsele que conozca todos y cada uno de sus derechos, siendo así reconocido por el legislador al señalar que el reclamo es simple. Por último, menciona que el ad quem ignoró que la finalidad del escrito era el reconocimiento de la relación laboral, la cual era la base para establecer «los derechos de tipo económico a que pueda haber lugar, tanto los irrenunciables como los renunciables, por tanto, es un

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Radicación n.° 80682 reconocimiento indispensable para dicha finalidad» (f.° 36 y 37, ibidem).

VIII. RÉPLICA Alude, que las causaciones presentan las siguientes deficiencias técnicas: i) el alcance de la impugnación no ataca la sentencia que en puridad de verdad profirió el Tribunal, que fue el 28 de junio de 2017 y solicita indistintamente pronunciamientos, sin indicar ni exaltar la parte del fallo que debe quebrarse y, ii) se denuncia una norma procesal, sin mencionar, ni demostrar cómo se produjo la transgresión de

la disposición sustancial. En suma, realiza un recuento de los argumentos del ad quem, para sostener que estuvieron en consonancia con lo dicho por esta Corporación en proveído CSJ SL12900-2014 (f.°42 a 45, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en los defectos técnicos que enrostra, pues, si bien es cierto el recurrente incurre en la imprecisión de identificar como sentencia de segundo grado atacada la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el «3 de diciembre de 2015», cuando en realidad esta fue emitida el 28 de junio de 2017, también lo es que esto fue un lapsus, como quiera que se identificó correctamente el operador judicial que la dictó, la decisión que se adoptó frente al proveído inicial y el Juzgado que profirió esta última.

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Radicación n.° 80682 Asimismo, pese a que acertadamente se solicitó que se case parcialmente el fallo del Colegiado y, en sede de instancia, se modifique el del a quo, se comete el error de no precisar qué aspectos se deben casar y modificar, respectivamente de cada una de las providencias. No obstante, de una lectura integral de las dos denuncias, la Corporación logra entrever que la intención del censor es que se case parcialmente los numerales primero y tercero de la sentencia del ad quem, en cuanto se consideró equivocadamente que las indemnizaciones de los artículos 90 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST estaban prescritas, para que, actuando como Juez de apelaciones, se modifique el

inciso tercero del veredicto inicial y lo adicione, ordenando su pago. Además, aunque en la acusación inicial se atacó como no estudiada la Reclamación n.° 20627 del 4 de enero de 2013, cuando en realidad el operador de segunda instancia la analizó para indicar que no se precisó que solicitaba, para esta Corte la intención del recurrente era señalar su indebida apreciación, ya que lo cierto es que cuestiona que no se tuvo en cuenta lo que marcó en la solicitud que reclamaba las acreencias laborales. En suma a tal falencia, el mismo cargo referido mencionó indebidamente los requerimientos que exige el artículo 489 del CST, lo que, pese a que no correspondía al sendero seleccionado en tal denuncia, la Corporación comprende que se hizo para explicar y relacionar la incidencia del errado análisis probatorio con lo que pretende

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Radicación n.° 80682 la norma, más no para atacar las consecuencias jurídicas de la decisión. También, se debe subrayar que se acusó al unísono en los dos cargos el artículo 489 del CST, que contiene las mismas reglas que el artículo 151 del CPTSS y frente al que esta Sala le ha otorgado el tratamiento de una norma de carácter sustancial, pues gobierna una situación de tal naturaleza referente a la extensión de los derechos por el efecto de la prescripción (CSJ SL10444-2016, CSJ SL221652017, CSJ SL3287-2018). Aclarado lo anterior, le corresponde a la Corte definir, para atender el ataque secundario, si la correcta inteligencia

del artículo 489 del CST, es que para interrumpir el término de prescripción basta con un simple reclamo, sin que sea necesario individualizar los derechos pretendidos, como lo plantea el recurrente. Para ello, es importante recordar que sobre la interrupción de la prescripción, el legislador dispuso en el artículo 489 del CST que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», mientras que el 151 del CPTSS reza, en su aparte pertinente, «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación

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Radicación n.° 80682 debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual» (subrayado añadido). Lo anterior evidencia que el trabajador cuenta con la prerrogativa de requerir a su empleador el reconocimiento y pago de sus acreencias o derechos laborales que considera existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. Sin embargo, de la literalidad de las disposiciones transcritas se concluye que, si bien es cierto no demanda solemnidad alguna, también lo es que debe cumplir con unos mínimos para lograr los efectos pretendidos, entre ellos, ser presentado por escrito, que evidencie la certeza del reclamante, que fue efectivamente recibido y que se individualicen claramente los derechos reclamados.

Es de precisar, que aunque el precepto denunciado prevé la connotación de «simple reclamo», esto refiere a la informalidad de la solicitud, en tanto que no debe contener exigencias formales o lenguaje técnico o jurídico para salir avante, como lo instruyó esta Corporación en sentencia CSJ SL12900-2014, reiterada en la CSJ SL4554-2020, al señalar: Debe esta Sala recordar que la interrupción de la prescripción tiene como finalidad impedir que el transcurso del tiempo conlleve a la liberación de la obligación emanada del contrato laboral o de la seguridad social. Naturalmente, quien aspira a que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe realizar un «simple reclamo escrito, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado», cuya consecuencia jurídica es la de que «interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 806

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