CSJ - SL2981-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2981-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm ustai cia Sadleac asacLióanb oral SadleaDes congesllNá:n4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2981-2019 Radicación n. 57004 º Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16de) j ulio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EXPRESO BOLIVARIANO S.A., hoy EXPRESO BOLIVARIANO S.A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 30 de abril de 2012, dentro del proceso que promov10 en su contra PEDRO
PABLO MAHECHA CASTRO.
l. ANTECEDENTES Pedro Pablo Mahecha Castro demandó a Expreso Bolivariano S.A., pretendiendo que previa la declaratoria de que la terminación del contrato de trabajo efectuada el 21 de
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Radicación n. º 57004 julio de 2006 no produjo efecto alguno, en razón de ser sujeto de estabilidad reforzada por fuero de discapacidad, se le condenara a reinstalarlo al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los salarios, y sus reajustes, desde el día del despido hasta la fecha de su reinstalación, junto con las primas, los intereses a las cesantías, las vacaciones, el auxilio de
transporte, la dotación de labor y los aportes a la seguridad social; y la indexación de las sumas objeto de condena. En forma subsidiaria solicitó la declaratoria de que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido; así como las horas extras; los recargos nocturnos, y por dominicales, festivos y compensatorios; el reajuste de las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio y las vacaciones; las indemnizaciones por la mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; y la indexación de las sumas objeta de condena. Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 º de septiembre de 2005, como conductor del bus n. 9215, prestando el servicio en la º ruta Bogotá - Cali, Cali - Cúcuta, Cúcuta - Ipiales, IpialesBogotá, Bogotá - Medellín, y ciudades intermedias; que eJerc1a sus funciones de lunes a lunes, incluyendo dominicales y festivos, en un horario de 5 a.m. a 10 p.m., o en jornada continua, por el término de duración de la ruta, inclusive de 36 horas continuas; que durante la relación
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Radicación n. º 57004 laboral devengó un salario básico de $740.000, mas comisiones del 2% sobre lo producido mensualmente por el vehículo, para un total promedio devengado de $1.301.885,
que fue el último pago realizado antes de estar incapacitado, sin que le hubieran incluido los dominicales y festivos, las horas extras, ni los recargos nocturnos y los compensatorios. También afirmó que al momento de liquidarle las prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el último salario devengado, pues solo se aplicó el básico; que durante el desarrollo del contrato padeció de una enfermedad común
denominada «OBSTRUCCIÓN DE NEFORATOMIA, ASOXIADO
(SIC) FIEBRE, NAUSEAS, MALESTAR GENERAL CALCULO DE
RIÑON IZQUIERDO CON COLOCACIÓN DE NEFROSTOMIA IZQUIERDA DRENANDO Y OBSTRUCCIÓN EN EL RIÑON DERECHO», y que a partir de ello ha estado entre incapacidades médicas y tratamientos tendientes a controlar el padecimiento, que lo tiene limitado para el ejercicio de cualquier actividad laboral; que se le concedieron incapacidades laborales a partir del «24 de diciembre» conforme a certificados de incapacidad n. º 48850, 672282, 684296, 699496, 722504, 710164, 714003, 720777, 728745, 745749, 745752, la última con fecha de terminación del 13 de agosto de 2006, expedidas y certificadas por la EPS Famisanar Ltda. en forma continua. Señaló que el 21 de julio de 2006, cuando se encontraba incapacitado de acuerdo con el certificado n.º 745752, la empleadora le dio por terminado el contrato con justa causa, pese a estar prohibido en virtud del fuero de discapacidad
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que lo cobijaba, sin la autorización del Ministerio correspondiente; que en la actualidad se encuentra disminuido físicamente, sin posibilidad de laborar pero no se le ha realizado la valoración correspondiente para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral; que durante la relación laboral no se le reconoció valor alguno por horas extras, dominicales, festivos y nocturnos, y tampoco esos conceptos se incluyeron en su liquidación de prestaciones sociales; y, que el 28 de agosto de 2006 se le practicó examen de egreso en la IPS Colsanemos Ltda., en el que se recomendó continuar con el tratamiento en la EPS y definir cirugía. Expreso Bolivariano S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante y los extremos temporales en que se desarrolló, agregando que su modalidad fue el término fijo, el cargo desempeñado, y las incapacidades de que fue objeto. Sostuvo que el actor no condujo el bus n. 9255; que las º rutas asignadas nunca fueron específicas, sino aleatorias, de acuerdo con los rodamientos autorizados por el Ministerio de Transporte; que no laboraba todos los días de la semana y que el horario dependía de la ruta y de las horas de duración de la misma; que en la clase de vehículo que conducía, siempre estaban asignados dos conductores, para que al cumplir las 8 horas de trabajo, se lo entregara al otro, y se bajara a descansar en cualquiera de las múltiples residencias que para tal fin tenía la empresa en las diferentes ciudades; que el señor Mahecha Castro devengaba un salario básico de
SCLAJPT-10 V.00 4 ., Radicación n. º 57004 $500.000, y cuando había lugar se le pagaba la suma de $240.000 por el trabajo suplementario laborado, o por los recargos nocturnos, dominicales o festivos; que el trabajador no recibía comisiones constitutivas de salario, que se le entregaba el 2% del producido del vehículo, no para su beneficio, sino para el mantenimiento del vehículo tal como fue pactado inicialmente. Agregó que la enfermedad del demandante fue catalogada como crónica y de origen común; que el 7 de julio de 2 006, con un término no inferior a 15 días, se le entregó la comunicación de terminación del contrato de trabajo a partir del 21 de julio de ese año, por llevar más de 180 días de incapacidad en forma continua y por enfermedad común; que el trabajador siempre estuvo protegido, por haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y haberse realizado las respectivas cotizaciones; y que no le consta lo relativo al examen médico de egreso practicado por la IPS Colsanemos Ltda. el 28 de agosto de 2006, porque el señor Mahecha Castro ya se encontraba retirado de la compañía. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, pago, temeridad y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.º 57004 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C.
mediante sentencia del 23 de abril de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. a través de sentencia del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró ineficaz el despido efectuado mediante carta del 7 de junio de 2006, y condenó a la demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y demás derechos prestacionales que se hubieren causado, dejados de percibir a partir de su despido, desde el 21 de julio de 2006, y hasta que se haga efectivo el reintegro; tomando como base salarial $740.000, así como a pagarle a título de indemnización la suma de 180 días de salario; y las costas del proceso. El tribunal utilizó, como sustento normativo, los arts. 13, 53 y 54 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 22, 46 y 259 del CST y 174 y 177 del CPC; se basó también en la sentencia CC C-531-2000.
En la decisión expresó: 6
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57004 Demostrado como quedó, que entre las partes existió un contrato
de trabajo a término .fzjo inferior a un año, que dicho contrato estuvo vigente desde el 1 º de septiembre de 2005 y hasta el 21 de junio de 2006; que en virtud del mismo el actor devengó como último salario la suma de $740.000=; y, que el vínculo contractual finiquitó por decisión unilateral de la demandada, alegando como justa causa la contemplada en el numeral 15 del literal a}, del Art. 62 del C. S. T., esto es, por haber superado el actor más de 180 días de incapacidad por salud, tal como lo determinó el Juez de instancia, a través de la providencia que se apela; fácil resulta concluir a esta Sala que, de acuerdo con lo establecido por el A quo, como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, la sentencia impugnada habrá de REVOCARSE, toda vez que desconoce abiertamente el sentido y alcance que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-531 de 2000, le dio al Fueron de Salud proveniente del contenido de la Ley 361 de 1997, a pesar de estar acreditados fehacientemente los supuestos fácticos que demanda la norma para el amparo respectivo; nótese como, en la carta de terminación del contrato de trabajo vista a folio 29 del expediente, la demandada es enfática y expresa en señalar que el contrato lo termina por haber superado el demandante más de 180 días de incapacidad, aún permaneciendo en dicho estado para entonces; es decir que, en el sentir de la Sala, el contrato lo finiquita la accionada por razón de
la limitación fisica que padece el demandante, para ejercer plenamente las funciones derivadas del contrato de trabajo suscrito entre las partes, amparándose en la justa causa señalada en el numeral 15 del literal a) del art. 62 del C. S. T., causal que no procedía de pleno derecho, de acuerdo con el sentido y alcance que la Corte Constitucional le dio al Fuero derivado de la Ley 361 de 1997, en Sentencia de revisión de Constitucionalidad de dicha norma, C-531 de 2000. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C531-2000, que declaró la exequibilidad condicionada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, fue enfática y contundente al sostener, que el fuero de estabilidad reforzado derivado de la norma, no solo se extiende a las personas discapacitadas, sino también a aquellas que al momento de su despido se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del art. 13 de la Constitución Política. Afirmó que la única razon de la demandada para realizar el despido fue el estado de salud, condición o
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Radicación n. º 57004 dolencia física, razon por la cual no resulta de recibo lo afirmado por el en el sentido de que no probó los a quo, supuestos fácticos de la norma que ampara sus pretensiones, porque no se trataba de una persona discapacitada, sino de una que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, tan es así que llevaba más de 180 días incapacitado de forma continua.
Señaló que a pesar de configurarse la causal de terminación del contrato por justa causa prevista en el ordinal 15 del literal A) del art. 62 del CST, por mandato del art. 26 de la Ley 361 de 1997, la demandada tenía la obligación de solicitar previamente al despido, la autorización ante la Oficina de Trabajo; requisito que no cumplió. Igualmente expresó que, en caso de habérselos pagado, no había lugar a la restitución por parte del demandante, de los valores por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia atacada y en sede de instancia, confirme la de primer grado.
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Radicación n.º 57004 Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual no se presentó réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y por infracción directa el 5 de la misma ley, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 51 y 145 del CPfSS, en relación con el 177 del CPC.
En el desarrollo del cargo expresó, que no se discute que, para el momento del despido, el demandante se encontraba incapacitado, y que por ello le era aplicable el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y en general el contenido de esa
ley. Dijo que el tribunal asumió que el hecho de que el trabajador estuviera enfermo e incapacitado para el momento del despido, determinaba en forma automática su limitación, que por ello le era aplicable el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y en general, el contenido de esa ley; lectura que constituye una interpretación desfigurada de la norma, ya que el referido precepto al consagrar la protección, se refiere, con exclusividad, a una categoría específica de personas, las que padecen .fisicas o y que no son más limitaciones psíquicas, que las que la Convención 159 de 1983 y la Recomendación 168 del mismo año, emanadas de la OIT, llaman «inválidos».
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Radicación n. º 57004 Señaló que no puede dejarse de lado, que los citados acuerdos internacionales se encuentran mencionados en el art. 3 de la Ley 361 de 1997, y fueron fuente primordial para su expedición, por ello constituyen parte de su marco conceptual y son de aplicación obligatoria. Afirmó que así las cosas, la aplicabilidad de la norma acusada presupone la calificación previa y científica de que la persona afectada padece de una limitapcuieós nes,ta ndo referida a esa categoría de personas, solo ellas pueden acceder al derecho; existiendo entonces una diferencia sustancial entre este grupo de personas y las que padecen una enfermedad, que si bien puede ser leve o grave, no implica perse , la existencia de una limitación, por lo que consecuencialmente, debe ser declarada previamente, para los efectos de la aplicación de la Ley 361 de 1997.
Sostuvo que lo dicho no es una tesis abstracta, que pueda estar sometida a la simple interpretación subjetiva, ya que se concreta y está impuesta en el art. 5 de la Ley 361 de 1997, que consecuencialmente debe ser estudiado en armonía con el art. 26. Arguyó que era necesaria la calificación previa, relevante tanto para el trabajador como para el empleador. Para el primero, porque le otorga las ventajas y protecciones consagradas en la ley, y le garantiza la salvaguardia de su estabilidad laboral, una vez notificada en debida forma.
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Radicación n. º 57004 Para el empleador, porque el conocimiento pleno de la existencia de un trabajador limitado, le otorga también los beneficios enumerados como garantías en los arts. 24 y 31 de la misma ley; de suerte, que, para poder ejercerlos, requiere establecer previamente y con claridad, la calidad de «limidte asuds torasba»ja dores. En esas condiciones, aseguró que, la Ley 361, al exigir la calificación previa, ofrece un escenario de plena claridad para precaver la infracción de los derechos, deberes y prohibiciones que rigen el contrato de trabajo en relación con ese grupo de trabajadores, por lo que si se interpretara que el art. 26 no reclama la previa calificación de la limitación, se estaría avalando una posición inequitativa frente a los empleadores, a quienes de hecho, les serían arrebatadas las garantías consagradas en la misma ley. Dijo que el argumento del adq uemse,gu n el cual el fallador de primer grado no consultó los lineamientos
plasmados en la sentencia CC C-531-2000, no son de recibo, pues en parte alguna de esa providencia, se refirió la alta corporación al despido de personas enferme as incapacicirtcuansdcraibsien,do su argumentación, a los casos referidos a personas limitesa ddecair,s a ,es e exclusivo contingente de personas respecto a las cuales también consideró la aplicación del art. 13 de la Constitución Nacional. Manifestó que, con lo expuesto, quedaba demostrada la interpretación errónea en que incurrió el adq ueaml ,ap licar 11
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Radicación n. º 57004 en forma automática el art. 26 de la Ley 361 de 1997, as1 como la infracción directa del art. 5 ibidem. Agregó que en sede de instancia debían tenerse en cuenta las certificaciones de incapacidad del demandante que reposaban en el expediente, con el fin de constatar que se prorrogaron por más de 180 días, como lo exigen los arts. 62 y 63 del CST en su ordinal y, por lo tanto, se «14», cumplieron las premisas necesarias para que se produjera el despido con justa causa. De otro lado indicó que previa al despido, no había calificación acerca de la limitación, ni se había anotado en el carné de afiliación del trabajador dicha calidad, ni el grado en que supuestamente la podía padecer, en los términos del art. 5 de la Ley 361 de 1997, lo que era suficiente para acreditar, que ignoraba su condición, por lo que no estaba obligada a solicitar el permiso para despedir ante las
autoridades del trabajo. VIIC.O NSIDERACIONES La recurrente fundó el cargo por la v1a directa, acusando la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y a su vez, la infracción directa del art. 5 ibidem, entre otros. Atendiendo a que la vía escogida que fue la de puro derecho, salen de la discusión los supuestos fácticos que quedaron sentados en las instancias: (i) que Pedro Pablo
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Radicación n. º 57004 Mahecha Castro prestó sus servicios a Expreso Bolivariano S.A. a través de contrato de trabajo, desde el 1 º de septiembre de 2005 hasta el 20 de julio de 2006, desempeñando el cargo de conductor; (ii) que aquel en vigencia de la relación laboral sufrió una enfermedad denominada «OBSTRUCCION DE NEFORATOMIA, ASOXIADO (sic) FIEBRE, NAUSEAS, MALESATR GERNERAL (sic) Y OLIGURA [. ..] », que le ocasionó incapacidades por más de 180 días; (iii) que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de julio de 2006, aduciendo la confi ración de la causal gu prevista en el ordinal 15) del literal A) del art. 62 del CST «La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días»; (iv) que para despedirlo no se pidió autorización de la Oficina de Trabajo;
y, (v) que no se le realizó la valoración correspondiente para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El problema jurídico se orienta a determinar, s1 se equivocó el tribunal al ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de i al o superior categoría, incurriendo con ello, en gu interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y en infracción directa del art. 5 ibídem. El tribunal concluyó que el actor era sujeto de la protección especial consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con lo dispuesto por la sentencia CC C531-2000 que declaró su exequibilidad condicionada, para
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Radicación n.º 57004 las personas discapacitadas, limtaidas o minusváliads,a s1 como las que se en con traban en estado de debilidad manifiesta, en razón de que llevaban más de 180 días incapacitadas de forma continua; intelección que en sentir de la recurrente resulta equivocada, debido a que el referido precepto se refiere con exclusividad a una categoría específica de personas, las que padecen limtaiciones fisicas o psíquicas, además, que fuera leve o grave, debía ser declarada previamente. Al respecto, esta corporación definió el alcance y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando, que está orientado a garantizar la asistencia y protección necesarias a aquellas personas con limtaiciones severas y
profundas, pues así lo consagra el artículo 1, al referirse a los principios que la inspiran y a sus destinatarios, determinando como tales, las personas consideradas en situación de discapacidad, esto es, aquellas que presenten un grado de invalidze superior a la limitación moderada. La corte, en la sentencia CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, en que se fijó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dijo que el hecho de que el trabajador padezca de alguna patología que lo haya incapacitado temporalmente para desarrollar sus labores, no lo hace beneficiario de la especial protección que le garantice la estabilidad laboral; precisó allí: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas su contrato o terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar,
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Radicación n.º 57004 en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 1 9 del C. S. del T. Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la
protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de "severas y profundas" la asistencia y protección necesarias. En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: "cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció ". .. mecanismos de integración social de las personas con limitación ... " y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 4 7,5 4 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso Nº 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc". Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º ;al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que
tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su
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Radicación n. º 57004 integrsaoccieiónatn lo dlooss á mbtiodse l av ideanc omuniedna d quese desenvuleosl svereesn h umanoOsb.v iameqnuteee l ampaore s menoo irn etxeinsptaear l apse rsocnoalnsi mitaciones dem enoirn tensqiudena ods e ledsi filctusau inserecnie óln sistema copmetiltaibvaoolr . Ene la rtliacdduoel aL e3y 6d1e 1 997se tomacno mpoa rámetros los diferengtreasd doesm inulsívaaaqs u see hechaol uspiaóarn
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Radicación n. º 57004 oscila entre el 15% y el 25%; "severa", la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y ''profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los a.filiados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361
de 1997. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7. 41 %, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1 º. Esta corporación en la sentencia CSJ SL12998-201 7, en la que analizó la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo plasmada en el ordinal 15 del literal A) del artículo 62 del CST, por prolongarse una incapacidad por más allá de 180 días, sin que hubiere sido posible la recuperación, a la luz de la protección contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, señaló: La Corte es del criterio que no se presenta la supuesta contradicción entre la justa causa de despido consistente en la incapacidad por enfermedad general de más de 180 días y la protección contra el despido discriminatorio por motivos de discapacidad severa o profunda contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En primer lugar, no se puede perder de vista que la protección contenida en el inciso 1 ºd el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 consiste en que ninguna persona con discapacidad severa o profunda puede ser despedida o su contrato terminado por esta razón, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a 17
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Radicación n. º 57004 desempeñar. En otras palabras, la legislación que protege la estabilidad de los tr
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