CSJ - SL2987-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2987-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2987-2024 Radicación n.° 100944 Acta 037 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA SENOVIA GARCÍA SALAZAR y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la primera le sigue a la segunda y a la empresa ASESORES EN DERECHO SAS., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
(FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y
administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES María Senovia García Salazar, como cónyuge sobreviviente de José Franklin Vargas Ramírez, demandó a las accionadas, en las calidades mencionadas, con el fin de que se declarara que su esposo fallecido, fue trabajador de la
María Senovia García Salazar, como cónyuge sobreviviente de José Franklin Vargas Ramírez, demandó a las accionadas, en las calidades mencionadas, con el fin de que se declarara que su esposo fallecido, fue trabajador de la flota; que causó el derecho a la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y que ante su deceso, en calidad de sobreviviente le corresponde la prestación a partir del 3 de agosto del año 2000. En consecuencia, pidió que se condenara a Asesores en Derecho SAS a expedirle el bono pensional o el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; a Fiduprevisora SA, a pagar a Colpensiones ese bono o cálculo; a la administradora pensional, a tener en cuenta el tiempo que aquel trabajó en la naviera y a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con los incrementos legales anuales; además, requirió por parte de todas las accionadas, le cancelaran 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes
por perjuicios morales y materiales «como son el lucro cesante y daño emergente» causados por el incumplimiento en el pago del instrumento financiero aludido, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la aludida data, «fecha en la cual debe redimirse el bono pensional o cálculo actuarial, y pagarse la pensión deRadicación n.° 100944 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes, tal y como lo estableció la sentencia C-601 de 2000». En subsidio, pretendió que se declarara la responsabilidad secundaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que se condenara a una o a otra a pagarle a Colpensiones el título o el cálculo actuarial expedido a nombre del fallecido y por el tiempo que laboró para la empresa ya mencionada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; en 1944 la Federación organizó una marina mercante en la que suscribió 9.000.000 dólares americanos en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. En el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana SA., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros
en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. En el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana SA., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros y otros; en 1954 las acciones pasaron a ser de esta en un 80,07 %; dicha empresa fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 7 de julio de 2006.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 4
Mencionó que la Flota tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al sistema de seguridad social, pero nunca se subrogó ni sustituyó este deber y cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 2 de agosto de 1990; el 17 de diciembre 1992 Acta 28 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana SA y, con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, hasta su liquidación, la cual se
y, con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, hasta su liquidación, la cual se perfeccionó mediante Auto N400-017782 del 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual se aprobó la rendición final de cuentas, autorizando en cierre y extinción de la persona jurídica de la citada compañía, ordenando que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, y conforme a la sentencia CC SU1023-2001, suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos. Durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica Asesores en Derecho SAS.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 5
Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana SA y el sindicato Unimar instauraron acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado en sendos fallos, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para su reconocimiento y que, ante la protección que para los
fallos, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para su reconocimiento y que, ante la protección que para los derechos de algunos trabajadores que accionaron en igual sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, ordenó, Asesores en Derecho SAS como mandataria de Panflota y en cumplimiento de lo que le compete, «ha expedido resoluciones a extrabajadores indicando el tiempo trabajado con la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y reconociendo el bono pensional». Informó que, al momento del fallecimiento de su esposo, este contaba con 58 años de edad y que ella, para la radicación de la demanda, tenía 63; que aquel laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, mediante contrato a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 1978 y el 7 de febrero de 1989 para un total de 3563 días que correspondían a 509 semanas de cotización y que, su empleadora no efectuó los aportes a pensiones durante el vínculo. Recordó que el fallecido, el 12 de diciembre de 1991 efectuó ante el «juzgado trece laboral» conciliación en la que «nada se dijo respecto al cálculo actuarial por el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante […]», derechoRadicación n.° 100944
«nada se dijo respecto al cálculo actuarial por el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante […]», derechoRadicación n.° 100944 SCLAJPT-10 V.00 6 además que conforme a la jurisprudencia de la corporación es irrenunciable e imprescriptible. Narró que su esposo estaba afiliado a la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, Unimar y se beneficiaba de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales por estar a paz y salvo con aquella, así como, que el último cargo que aquél ostentó era el de Timonel a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana. Arguyó que el salario promedio mensual del trabajador era de US 936.075 dólares americanos que en pesos al 7 de febrero de 1989 se calculaba en $322.842.90 pesos y para el 30 de junio de 1992 indexado correspondía a $757.647, por lo que la base de cotización del causante como trabajador de la cerrada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se compuso de los factores salariales de acuerdo con la CCT 1988-1991 y la liquidación de prestaciones sociales así: 3.26.1. Salario básico mensual US 406.oo dólares americanos. 3.26.2. Prima de Antigüedad mensual 15 % US 59.91 dólares
americanos. 3.26.3. Dominicales y Feriados US 55.37 dólares americanos. 3.26.4. Trabajo ajeno mensual US 1.25 dólares americanos. 3.26.5. Extras mensual US 95.02 dólares americanos. 3.26.6. Salario en especie mensual (alimentación y alojamiento) US 296.45 dólares americanos. 3.26.7. Viáticos y/o suplementos mensual US 22.78 dólares americanos. 3.26.8. Recargo trabajo nocturno 35% US 27.25 dólares americanos. 3.26.9. Incidencia de las primas extralegales mensual donde el 8.33%, era salario US 72,005 dólares americanos.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 7
Señaló que el causante estuvo afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones, administradora a la que cotizó 232 septenarios «pero con el tiempo de la Flota Mercante tenía 708 semanas de cotización», siendo que al morir además de beneficiario del régimen de transición, tenía cubierto el riesgo de muerte a la luz de literal b del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que en ocasión al referido deceso, como su compañera, reclamó la prestación y le fue negada mediante Resolución Sub 177592 del 28 de agosto de 2017 por aparecer registradas apenas las ya anunciadas, sin tener en cuenta las aquí reclamadas y laboradas ante la citada flota. Aunado a ello, informó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión,
aparecer registradas apenas las ya anunciadas, sin tener en cuenta las aquí reclamadas y laboradas ante la citada flota. Aunado a ello, informó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, empero la misma se mantuvo, por lo que finalmente, reclamó de forma administrativa el 19 de diciembre de 2017 ante las aquí demandadas por el mismo derecho, agotando el requisito de la vía gubernativa. Finalmente, precisó que se solicitó a Iron Mountain Colombia SAS el 21 de diciembre de 2017 «copias del contrato de trabajo del trabajador, liquidación de salarios, carta de despido y conciliación, documentos que hacen parte de la hoja de vida del extrabajador», para lo cual le indicaron que «sólo por orden judicial procede en envió (SIC) de la hoja de vida completa de los […] de la Flota Mercante Grancolombiana SA». Al responder a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 8
Colpensiones admitió de los hechos, la afiliación del fallecido y el producto de las reclamaciones administrativas radicadas en su dependencia, así como las respuestas negativas que proveyó al resolver aquellas. Frente a los
demás expresó que no le constaban. Dijo que no se causó el derecho previsto en el artículo 46 de la Ley 100 original y que no le correspondía efectuar el cálculo actuarial del tiempo laborado por el difunto para la Flota Mercante, habida cuenta de que ante la omisión de información y de afiliación por parte del empleador es a esta a quien le compete asumirlo. En su defensa planteó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, de la obligación y de los intereses moratorios; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción. Fiduprevisora SA., aceptó que Asesores en Derecho SAS era quien representaba a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, así como la radicación de la reclamación administrativa en sus dependencias, pero que el resto de la narración fáctica no le constaba, por lo que debía ser acreditada. Precisó que, como vocera y administradora de Panflota, no asumió la posición ni subrogó o interviene como sucesor procesal de la extinta Compañía Inversiones de la Flota Mercante, pues no puede dar cumplimiento a la sentencia «133 de 1977, teniendo en cuenta que ésta solo administra los recursos transferidos por la Federación Nacional de Cafeteros».Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 9
Para defenderse propuso las excepciones de falta de
legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó que en virtud de la sentencia CC SU-1023-2001, era la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, «como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (hoy liquidada)» , quien debía responder por el pasivo pensional de la demandante, tal como al resolver la petición de la actora se le instruyó, siendo equivocada su vinculación al litigio por cuanto no era un ente reconocedor de la prestación ni responsable subsidiario de las consecuencias que puedan devenir de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, así como, que tampoco le constaban los hechos expuestos y se atenía a lo que se probara en el asunto. Enlistó como excepciones, las que denominó indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, «inexistencia de obligación del […] por las pretensiones de la demanda» y, «falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva». A su turno, Asesores en Derecho SAS manifestó, de la mayoría de los hechos, que no eran ciertos o no le constaban. Eso si, aceptó lo sustentado en los actos administrativos adjuntos al proceso y en la sentencia CC SU-1023-2001.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 10
Eso si, aceptó lo sustentado en los actos administrativos adjuntos al proceso y en la sentencia CC SU-1023-2001.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 10
Aunado a ello, aclaró que la representación que ostentaba era únicamente respecto de Panflota, habida cuenta de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, dejó de existir a la vida jurídica el 28 de agosto de 2012, por lo que las obligaciones económicas o pecuniarias que se desprendían de los actos administrativos expedidos en desarrollo del mandato «en ocasión a la atención de solicitudes y trámite de derechos pensionales de los ex trabajadores de la concursada y sus beneficiarios deberán ser pagadas a través de PANFLOTA con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café […]» y que no era posible acceder al derecho reclamado, pues la inexistencia del mismo. En oposición, planteó las excepciones que denominó «Inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», de la obligación; «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», «ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial», prescripción, buena fe, y, «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios
demandante», «ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial», prescripción, buena fe, y, «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, respecto a los hechos, reconoció lo concerniente al recuento histórico realizado por la demandante, excepto lo relacionado con las obligaciones y el sistema pensional; que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de dichaRadicación n.° 100944 SCLAJPT-10 V.00 11 entidad, y lo referente a los contratos de la demandante y la flota mercante. Precisó que la Asamblea General de Accionistas de la Flota tomaba decisiones democráticas, no condicionadas por el Comité Nacional de Cafeteros quien tenía utilidades del Fondo Nacional del Café; que el fallo CC SU1023-2001 nada dijo sobre su responsabilidad subsidiaria, pues ello era competencia de los jueces ordinarios; que no se le ordenó el pago del pasivo pensional y no era quien sufragaba los cálculos actuariales y que no le constaban los hechos expuestos frente a la situación laboral del causante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada y, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de
en la causa, prescripción, cosa juzgada y, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor FRANKLIN VARGAS RAMÍREZ (qepd) fue trabajador de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1978 y el 7 de febrero de 1989.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su calidad de MANDATARIA CONRadicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 12
REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor FRANKLIN VARGAS RAMÍREZ por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1978 y el 7 de febrero de 1989.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónoma PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a
vocera y administradora del patrimonio autónoma PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a lo solicitado por el demandante.
CUARTO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, girar los recursos necesarios a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que se cumplen las órdenes aquí impartidas” (sic).
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a incluir en la historia laboral del señor FRANKLIN VARGAS RAMÍREZ el tiempo laborado para la
FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante MARIA (sic) SENOVIA GARCÍA SALAZAR, [la] pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, a partir del 3 de agosto de 2000, en cuantía de UN (1) SMLMV y por 14 mesadas al año.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 24 de julio de 2014 y hasta la fecha en que la demandante sea ingresada en nómina de pensionados, el cual liquidado al 31 de octubre de 2020 asciende
retroactivo pensional a partir del 24 de julio de 2014 y hasta la fecha en que la demandante sea ingresada en nómina de pensionados, el cual liquidado al 31 de octubre de 2020 asciende a la suma de $64.910.163.
OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el impago de todas y cada una las mesadas pensionales dejadas de cancelar, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima de interés moratorios vigente en el momento en que se efectué el pago, a partir del 27 de septiembre de 2017 y hasta la fecha en que dichas mesadas sean ingresadas en nómina de pensionados.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de la pretensión de indemnización de perjuicios elevada en su contra, por las razones expuestas.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 13
DÉCIMO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y en tal sentido, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida vinculación del Ministerio y falta de legitimación en la causa.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción elevada por COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO y la FEDEREACIÓN (sic) NACIONAL DE CAFETEROS, respecto de las mesadas dejadas de reclamar con anterioridad al 27 de julio de 2014.
excepción de prescripción elevada por COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO y la FEDEREACIÓN (sic) NACIONAL DE CAFETEROS, respecto de las mesadas dejadas de reclamar con anterioridad al 27 de julio de 2014.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probabas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional, buena fe y demás elevadas por las demandadas COLPENSIONES, ASESORES EN
DERECHO, FIDUPREVISORA y FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Transitoria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Senovia García Salazar y todas las accionadas a excepción del Ministerio de Hacienda, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y, subsidiariamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA si resultan insuficientes los recursos del mismo, a que pague a la señora MARÍA SENOVIA GARCÍA SALAZAR la pensión de
la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA si resultan insuficientes los recursos del mismo, a que pague a la señora MARÍA SENOVIA GARCÍA SALAZAR la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiaría del señor JOSE (sic) FRANKLIN VARGAS RAMÍREZ en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 3 de agosto de 2000, en 14 mesadas anuales, junto con los incrementos legales anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITAS las mesadas pensiónales causadas desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de estaRadicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 14 providencia.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y, subsidiariamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA si resultan insuficientes los recursos del mismo, a que pague a la señora MARÍA SENOVIA GARCÍA SALAZAR la suma de $80772.926 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de
2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA (sic) SENOVIA GARCIA (sic) SALAZAR en los términos y cuantías señalados (sic) en esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PÚBLICO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES y las de inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva formuladas por la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic); PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y no probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación
probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación formuladas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; las de inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos IVM , imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante, formuladas por ASESORES EN DERECHO SAS y las de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, pago y compensación formuladas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.Radicación n.° 100944
SCLAJPT-10 V.00 15
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos a resolver: […] PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Existió entre la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. en calidad de empleadora y el señor JOSE (sic) FRANKLIN VARGAS RAMÍREZ como trabajador, un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 10 de octubre de 1978 y el 7 de febrero de 1989 por el que debe
y el señor JOSE (sic) FRANKLIN VARGAS RAMÍREZ como trabajador, un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 10 de octubre de 1978 y el 7 de febrero de 1989 por el que debe ordenarse el pago de los aportes al sistema general de pensiones a favor del trabajador? […] SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿Dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes el señor JOSE FRANKLIN VARGAS RAMIREZ y por ende debe reconocerse a la señora MARIA SENOVIA GARCIA SALAZAR como su beneficiaria?. […] TERCER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Corresponde a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de vocera y administradora con cargo a los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA SENOVIA GARCIA (sic) SALAZAR, a ASESORES EN DERECHOS SAS expedir el acto administrativo contentivo del reconocimiento pensional y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS efectuar el pago subsidiario de la misma?. En relación al primero, recordó como premisas fácticas sin discusión, la celebración del contrato de trabajo a término indefinido entre la extinta CIFM y el demandante desde el 10 de octubre de 1978 y el 7 de febrero de 1989, en que el laborante no fue afiliado al Sistema General de Pensiones; como normativas el inciso 2° del artículo 8 del
desde el 10 de octubre de 1978 y el 7 de febrero de 1989, en que el laborante no fue afiliado al Sistema General de Pensiones; como normativas el inciso 2° del artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, la sentencia CSJ SL4103-2017 y la
CSJ SL3512-2018.
Precisó que, en cuanto, al cálculo actuarial ordenado, era necesario revisar la postura actual de la colegiatura, dadoRadicación n.° 100944 SCLAJPT-10 V.00 16 que, al accederse al mismo para otro asunto similar, dicha sala estaba compuesta por otros magistrados. Para tal efecto, indicó que teniendo en cuenta la fecha del contrato reconocido y que la afiliación de los trabajadores de mar se dio a partir del 15 de agosto de 1990, el trámite de la convalidación de tiempos a través del evocado cálculo inició con posterioridad al deceso del laborante, por lo que no era posible la misma, pues, aunque la empleadora era consciente de la omisión en que incurrió y que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se le brindaron las herramientas para subsanar dicha situación, no lo hizo, lo que trajo consigo que al no cumplir con su deber durante la vigencia del vínculo, se imposibilite trasladar el riesgo a la aseguradora en los presupuestos del Decreto 832 de 1996, pues una cosa es la naturaleza de la pensión de vejez y otra, la de sobrevivientes. Así las cosas, precisó que, como el derecho de esta última subsiste en favor de los sucesores del causante, y que
pues una cosa es la naturaleza de la pensión de vejez y otra, la de sobrevivientes. Así las cosas, precisó que, como el derecho de esta última subsiste en favor de los sucesores del causante, y que el número de semanas que dejó de cotizar por la actuación omisiva del empleador, eran determinantes para el reconocimiento de la pensión bajo la cobertura de dicho riesgo, la accionada no subrogó este y, por lo tanto, le corresponde por completo asumir su reconocimiento. En relación al segundo, puntualizó en que, el señor Vargas Ramírez no dejó causada la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993 pues a pesar de ser esta la vigente para cuando ocurrió el siniestro, no estabaRadicación n.° 100944 SCLAJPT-10 V.00 17 aportando ni tampoco contaba con 26 semanas dentro del año anterior a dicha fecha. No obstante, aclaró que, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, era procedente implementar lo regulado en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.