CSJ - SL2988-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2988-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Labial FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2988-2020 Radicación n.° 86161 Acta 6 Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIOSINALTRAINALcontra el Laudo Arbitral del 4 de julio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organización sindical recurrente y la sociedad TINTORERÍA
ASITEX S.A.
I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1336 del 15 de mayo de 2019, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -SINALTRAINALy la sociedad Tintorería Asitex S.A.
SCLA3PT-10 V.00
Radicación. n° 86161
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 4 de julio de
2019. El tribunal de arbitramento, inicialmente enfatizó en que para proferir la decisión tuvo como báculo: (i) «la exposición presentada por la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL" y por la empresa TINTORERIA ASITEX S.A. los documentos probatorios que se
aportaron, la norma tividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad»; y (ii) que son 5 los trabajadores afiliados a la organización sindical.
III. RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIOSINALTRAINALEn lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario la organización recurrente pretende la anulación de unas cláusulas y la devolución al tribunal de arbitramento de otras.
El apoderado de la sociedad Tintorería Asitex S.A., se opone a cada uno de los reproches del sindicato y, en esencia, acota que: (i) no hubo desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores; (ii) es improcedente la «nulidad» por el incumplimiento de la carga argumentativa del recurrente; y 2
SCLAJPT-10 V.00
19 Radicación. n° 86161 (iii) el cuerpo arbitral sí se pronunció de fondo frente a cada una de las peticiones; (iv) el tribunal tuvo como soporte de la decisión la equidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previas y comunes a los puntos de inconformidad Debe memorarse la doctrina de la Corte, en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se
limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo direcio y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de preceptos del laudo que sean manifiestamente inequitativos. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, razonó: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresaf acultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación. n° 86161 excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la
"manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se lesf aculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos de intereses se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497). Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el Tribunal de Arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por haber extralimitado el
4
SCLAJPT-10 V.00
Radicación. n° 86161 objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente. Igualmente, ha enseriado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
1. Peticiones concedidas
1.1. Folletos
Pliego de peticiones:
PETICIÓN 270: FOLLETOS.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación. n° 86161 La Empresa se compromete a realizar la publicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y de entregar a la organización
sindical "SINALTRAINAL, 150 folletos impresos de la misma, a más tardar treinta (30) días después de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Laudo arbitral: PETICIÓN VEINTISIETE. FOLLETOS. El Tribunal concede esta petición en los siguientes términos: ARTICULO. - FOLLETOS. Se entregarán por parte de la empresa diez (10) ejemplares de este laudo arbitral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo.
Argumentos de la recurrente: Asevera que el laudo anterior había concedido 15, mientras que el «laudo que se impugna tan solo 10, decisión caprichosa y sinf undamento, es más gravoso para la empresa pagar la impresión de los 10f olletos a un número mayor». 1.2 Auxilio de salud visual
Pliego de peticiones: PETICIÓN 18. AUXILIO EN SALUD VISUAL La EMPRESA otorgará a los trabajadores y a su núcleof amiliar un
auxilio así: a. Por primera vez un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 050.00009 Pesos M/L , por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. b. Por segunda vez un monto de DOSCIENTOS MIL 000.00009 pesos M/L , por cada año de vigencia la Convención Colectiva de Trabajo. c. Por cirugía refractiva un monto de QUINIENTOS MIL ($500.0000)0 P esos M/L por única vez.
Laudo arbitral: 6
SCLIUPT-10v.00 1 I Radicación. n° 86161
PETICIÓN DIECIOCHO. AUXILIO EN SALUD VISUAL. El Tribunal concede esta petición en los siguientes términos:
ARTÍCULO. - AUXILIO EN SALUD VISUAL.
Como auxilio para la adquisición de anteojos que seanf ormulados a los trabajadores sindicalizados que se beneficien del presente laudo arbitral, por los médicos de la EPS a las cuales se encuentren afiliados, previa presentación de la fórmula médica la correspondiente cotización en la oficina de gestión humana, la empresa reconocerá por una sola vez durante el término de vigencia del presente laudo una suma de hasta NOVENTA ($90.000.00) MIL PESOS. Tendrán derecho al presente auxilio los trabajadores sindicalizados que cuenten con una antigüedad mínima de seis (6) meses al servicio de la empresa.
Argumentos de la recurrente: Dice que, si bien fue concedida, no es menos cierto que «copiaron fue la decisión del tribunal de 2014, sin tener en cuenta que han transcurrido 3 años desde cuando se presentó el pliego y que por lo menos hubiese podido ser incrementada». 1.3 Permisos sindicales
Pliego de peticiones:
PETICIÓN 34. PERMISOS SINDICALES.
La empresa concederá permisos sindicales remunerados a los trabajadores que el sindicato designe en los siguientes casos:
1. Para asistir a la Asamblea Nacional de Delegados, ocho (8) días hábiles por tres (3) veces al año a dos (2) trabajadores cada vez. SINALTRAINAL informará a la empresa la realización de las Asamblea y los nombres de los Delegados por escrito, con cinco (5)
días de anticipación.
2. Para asistir a cursos de capacitación sindical o cooperativa, para lo cual SINALTRAINAL informará por escrito los nombres de los participantes con tres (3) días de anticipación sin que exceda de dos (2)p or sección.
3. Para atender diligencias sindicales y reuniones de Junta Directiva Seccional, para lo cual SINALTRAINAL informará con (1) día de anticipación los nombres de los trabajadores que harán uso de dicho permiso.
SCLAPT-10 V.00 7
Radicación. n° 86161
4. Para redacción de Pliego de Peticiones, ocho (8) días a seis (6) trabajadores que conformarán la comisión redactora.
PARÁGRAFO: En caso de que los anteriores permisos se desarrollen fuera del municipio donde labora el trabajador, la empresa concederá viáticos diarios (hospedaje y alimentación)p or valor de ciento ochenta mil pesos( $180.000)p or el tiempo que dure el permiso, así mismo pagará el valor del transporte terrestre y/o aéreo desde el sitio donde labore el trabajador, hasta el lugar donde se lleve a cabo el evento, dependiendo de la solicitud hecha por SINALTRAINAL.
Laudo arbitral: PETICIÓN TREINTA Y CUATRO. PERMISOS SINDICALES. El Tribunal concede esta petición en los siguientes términos: ARTÍCULO. - PERMISOS SINDICALES. Durante la vigencia del presente laudo la empresa concederá una vez ejecutoriado el mismo, un (1)p ermiso sindical que se otorgará mensualmente. La solicitud debe ser presentada por el sindicato a la oficina de gestión humana con una antelación de por lo menos tres (3) días
hábiles y en el evento en que por necesidades del servicio no sea posible conceder el permiso al trabajador sindicalizado indicado, el sindicato debe proceder a designar otro trabajador. Este permiso sindical se remunerará con el salario básico u ordinario que este devengando el trabajador al momento de disfrutar el permiso y no podrá ser acumulable mes a mes.
Argumentos de la recurrente: Aduce que,f rente a los permisos sindicales, se limitaron a reconocer lo que ya el laudo anterior había concedido, transcribiendo textualmente la norma, en suma, no ha sido un laudo equitativo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga conveniente la Corte recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte quede
8
SCLAJPT-10 V.00
22Radicación. n° 86161 habilitada para anularlo (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de agos. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793). Por el mismo camino, esta Corporación, en providencia de anulación CSJ 5L8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, enserió: 1.2. También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste nof ue lo suficientemente motivado.
Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictosj urídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan 1...] En el entorno descrito, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular las anteriores decisiones, toda vez que la determinación no fue adoptada de manera caprichosa y sin soporte alguno. Repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir que para proferir la decisión tuvo como báculo «la exposición presentada por la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE 9 50..1013T-10 V.00 Radicación. n° 86161 TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL" y por la empresa TINTORERIA ASITEX S.A. los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad
vigente, los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad». En pronunciamientos de esta Sala (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y CSJ SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL del 28 de mar. 1986, estriba en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos 1...1 Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo 'acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten'. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». 10
SCLAJPT-10 V.00
ES Radicación. n° 86161 En ese contexto, se reitera, si los arbitradores tuvieron
como soporte dicha línea de pensamiento pues, como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de «los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad» en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación de las mismas, como lo procura el sindicato recurrente. Se impone memorar que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (sentencia de anulación SL14879-2016). De entenderse que el Tribunal resolvió lesionando el principio de equidad, extralimitó su competencia o excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, acontece que, como se explicó, la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación. Y siendo lo anterior así, ello, a no dudarlo, redundaría en perjuicio del sindicato ya que al anularse se quedaría sin dichas prerrogativas e iría en contra de sus intereses, pues,
11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación. n° 86161 aunque la decisión puede no colmar sus expectativas, de alguna manera le es favorable. Esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL12121-2017, recordó que en la CSJ SL12507-2016, se explicó: Para dar respuesta a los argumentos del sindicato baste recordar lo asentado por esta sala en sentencia de anulación SL9317-2016 del 29 de jun. 2016, rad.69336, en cuanto a que si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les concedió. Allí también se insistió en que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida. De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses.
De manera que los derroteros trazados recomiendan que no es dable anular dichas cláusulas.
2. Peticiones negadas por equidad, por aspectos económicos u otras razones 2.1 Oportunidad de desarrollo
Pliego de peticiones:
PETICIÓN 3. OPORTUNIDADES DE DESARROLLO
12 SCIMPT-10 V.00 2-( Radicación. n° 86161 • La Empresa continuará con el desarrollo de su política de brindar oportunidades de crecimiento y formación integral dándoles prioridad a sus trabajadores sindicalizados afiliados a "SINALTRAINAL" y no sindicalizados para continuar con el proceso de desarrollo de éstos, a efectos de llenar las vacantes existentes.
PARÁGRAFO: Igualmente, comunicará a sus trabajadores, a través de los medios internos, las vacantes existentes a fin de brindar oportunidades de desarrollo y de ascenso.
Laudo arbitral: PETICIÓN TRES. - OPORTUNIDADES DE DESARROLLO. Se niega esta petición y su parágrafo, por cuanto el empleador tiene facultades discrecionales para desarrollar el objeto social de la empresa.
Argumentos de la recurrente: Se niega con el argumento que el empleador tiene facultades discrecionales para desarrollar el objeto social de la empresa, pero el «Tribunal evade la petición con un argumento baladí, lo que los trabajadores están solicitando es oportunidad para que se les tenga en cuenta en caso de vacantes y poder participar en proceos (sic) de ascenso, en ese sentido el tribunal debe pronunciarse, Por ello devuélvase al tribunal para que se pronuncie def ondo». 2.2 Prima de antigüedad
Pliego de peticiones: PETICIÓN 22. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Como reconocimiento a la contribución sostenida en el tiempo por parte de los trabajadores cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo la empresa TINTORERIA ASITEX S.A., reconocerá una prima de
antigüedad, así:
AÑOS DE TRABAJO VALOR DE LA PRIMA
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación. n° 86161 5 años 20 días de salario básico 10 años 30 días de salario básico 15 años 40 días de salario básico 20 años 60 días de salario básico 25 años 70 días de salario básico 30 años 85 días de salario básico 35 años 90 días de salario básico Se adquiere derecho a ella, cada vez que el trabajador cumpla lustros completos y continuos de servicios.
Laudo arbitral: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Se niega esta petición por ser desproporcionada en su contenido y cuantía.
Argumentos de la recurrente: Aduce que el laudo desconoce derechos adquiridos, logrados en el laudo anterior proferido el 29 de abril de 2014, como también el inciso final del articulo 53 de la Constitución
Política. Agrega que esta prima fue negada opero ya los trabajadores la habían conquistado en el laudo anterior, por ello se excedieron en susf acultades los árbitros y tomaron una decisión arbitraria o caprichosa, además y tal como se les sustentó la mayoría de los afiliados oscilan entre los 20 y 30 años de servicio en la empresa. Además, es una prestación que si bien no mejoraron podrían haberla mantenido como está en la actualidad».
2.3 Prima de servicios extralegal de diciembre
Pliego de peticiones: 14
SCLA1PT-10 V.00 2s Radicación. n° 86161
PETICIÓN 26. PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL DE
DICIEMBRE.
La empresa continuará concediendo adicionalmente al valor de la prima legal de servicios del mes de diciembre (50% del Salario Básico Mensual), un 25% del salario básico mensual adicional, el cual se pagará en ese mismo mes. Laudo arbitral PETICIÓN VEINTISEIS. PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL DE DICIEMBRE. Se niega esta petición por cuanto es excesivamente onerosa para la capacidad económica de la empresa El sindicato no presenta argumento alguno al respecto. 2.4 Auxilio para estudio y fomento a la educación
Pliego de peticiones:
PETICIÓN 14:0 AUXILIO PARA ESTUDIO Y FOMENTO A LA
EDUCACIÓN.
La Empresa consciente de los gastos que acarrea la educación pagará el 100% del auxilio escolar para compra de elementos escolares, pagaderos al momento de previa certificación durante la vigencia de la Convención, para la compra de cuadernos, implementos, textos escolares y libros. Se concederá un auxilio para los trabajadores y sus hijos asi: Transición, prekinder, kinder Primaria, bachillerato Universitarios Pregrado universitario Especialización o postgrado $600.000" anual $ 800.000° anual $ 900.000"s emestrales $ 1.200.000 semestrales $ 1.400.000 semestrales
SCLA1PT-10 V.00 15
Radicación. n° 86161
PARÁGRAFO: La Empresa facilitará los estudios de los trabajadores, cambiándole los horarios de sus turnos o jornadas de trabajo.
Laudo arbitral:
PETICIÓN CATORCE. AUXILIO PARA ESTUDIO Y FOMENTO
PARA LA EDUCACION.
Se niega esta petición y su parágrafo, por razones de equidad y por cuanto los valores son excesivamente elevados. Se niega el parágrafo ya que es una facultad que está en cabeza del empleador. Argumentos de la recurrente Acota que, si bien es válido que se niegue en equidad, «no es de recibo que se considere excesivo, por cuanto el tribunal puede no acoger totalmente la petición del sindicato y regular lo que en equidad consideró podría satisfacer la pretensión de los trabajadores. Es un contrasentido». 2.5 Pasajes Pliego de peticiones: PETICIÓN 16. PASAJESLa Empresa concederá al Sindicato SINALTRAINAL, por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo autorización para la expedición de diez (10) pasajes aéreos nacionales de ida y regreso a nombre de los trabajadores afiliados a Sinaltrainal por parte de la empresa TINTORERIA ASTTEX S.A., con el objeto de asistir a capacitaciones, cursos, congresos sindicales o gestiones relacionadas con el objeto del Sindicato. La solicitud del pasaje debe hacerse con 48 horas de antelación.
Laudo arbitral: 16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación. n° 86161 PETICIÓN DIECISEIS. PASAJES. Se niega esta petición por razones de equidad y por estar redactado de manera genérica, lo
cual impide al Tribunal pronunciarse respecto al mismo.
Argumentos de la recurrente: Afirma que Constitución Política «en su artículo .39y los convenios 87 y 98 de OTT establece garantías para el desarrollo de las actividades sindicales, el tribunal las niega en equidad porque está redactado de manera genérica. Como jueces el tribunal tiene facultades para interpretar o dar alcance al pliego, el Sindicato solicita pasajes para que los afiliados puedan asistir a las asambleas, cursos sindicales, congresos por lo menos sí tiene, los árbitros facultades para fijar los auxilios o pasajes como garantía sindical que prevé la Carta y las normas supra legales». 2.6 Auxilio sindical
Pliego de peticiones: PETICIÓN 33. AUXILIO SINDICAL La Empresa concederá al Sindicato SINALTRAINAL, la suma de quince millones de peses( $15 000.000)p or cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajo, para contribuir a los gastos def uncionamiento de dicha organización.
La suma correspondiente se pagará a los quince (15) días de firmada la Convención Colectiva de Trabajo.
Laudo arbitral: PETICIÓN TREINTA Y TRES. AUXILIO SINDICAL. Se niega esta petición por cuanto no hay razón de reconocer una suma de dinero en proporción a los cinco (5) trabajadores de la empresa afiliados a la organización sindical.
Argumentos de la recurrente: 17
SCLAIPT-10 V.00
Radicación. n° 86161 Afirma que el laudo anterior reconoció la suma de dos millones de pesos, «el argumento para negarlo no se dio ni en
equidad sino con un argumento baladí relacionado con el número de los afiliados, el auxilio sindical pudo haber sido reconocido, era de las facultades del tribunal decidir en equidad cuál era ese valor a conceder».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Muéstrese patente que el tribunal de arbitramento negó conceder las anteriores peticiones, básicamente, por equidad, aspectos económicos u otras razones y siendo ello así, como efectivamente lo es, se impone reiterar la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).
Yen fallo de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. 1...1 Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Por último, repárese en que el cuerpo arbitral sí exhibió
18 SCLAJPT-10 V.00 2:k Radicación. n° 86161 una motivación particular para cada decisión, lo que demuestra a las claras que en puridad existió una sustentación y congruencia suficiente para entender la orientación de las determinaciones que acogió, lo que desvirtúa la crítica que se le hace sobre la ausencia en su fundamentación. También precisa la Corte que los árbitros pueden acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios, por ello, en este asunto, se observa que el organismo arbitral otorgó unos beneficios y negó otros tantos, se repite, observando las manifestaciones e intereses de las partes, lo que luce que fue una decisión congruente y coherente. Por lo discurrido, brilla al ojo que el tribunal de arbitramento explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones generales y concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir, entre otras razones, de la equidad. Por ende, no son procedentes los reproches de la organización sindical recurrente.
3. Peticiones negadas por estar en la ley o por falta de competencia 3.1 Procedimiento disciplinario
Pliego de peticiones:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación. n° 86161
PETICIÓN 4. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
Cuando exista presunción por parte de la empresa de que un trabajador ha incurrido en falta disciplinaria, le dará la
oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado, como a dos (2) representantes de sindicato al que pertenece, mediante el cumplimiento del siguiente trámite. Dentro de los tres (3) días hábiles a la ocurrencia de una presunta falta por parte de un trabajador, la empresa, entendiéndose por empresa, los jefes, supervisores y personal directivo, citará por escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos. De esta situación se le entregará copia al sindicato con elf in de que asista al trabajador La reunión se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la cita
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.