CSJ - SL2988-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2988-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2988-2024 Radicación n.° 98986 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S. A. ESP ,

(TGI S. A. ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ELENA LEMECHE QUINTO en nombre propio y en representación de sus hijos

NATALIA BRICETH y E.N. AGUIRRE LEMECHE en contra

de la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO

COMPAÑIA ANONIMA SUCURSAL COLOMBIA.

(CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA) y de la sociedad recurrente; trámite al que se vinculó como llamada en

garantía a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S. A.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 98986

I. ANTECEDENTES Rosa Elena Lemeche Quinto, en nombre propio y en representación de sus hijos Natalia Briceth y E.N. Aguirre Lemeche demandó a la Constructora Hermanos Furlanetto

S. A. Sucursal Colombia y solidariamente a la Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP, con el fin de que se declare que el señor Elver Orlando Aguirre Pinzón sostuvo con la primera de las convocadas, un contrato de

S. A. Sucursal Colombia y solidariamente a la Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP, con el fin de que se declare que el señor Elver Orlando Aguirre Pinzón sostuvo con la primera de las convocadas, un contrato de trabajo cuyo objeto consistió en la prestación de sus servicios como ayudante de soldadura, en el ensamble y «colación» de tubería para la conducción de gas, el cual finalizó como consecuencia del deceso del trabajador, «ocurrido en el accidente laboral que se presentó el 15 de abril de 2012».

Así mismo deprecaron que se estableciera que el infortunio fue atribuible a la culpa comprobada del empleador, en atención a la falta de capacitación, inducción, vigilancia, supervisión, control, ausencia de medidas de seguridad y protección, así como en la selección del personal idóneo para operar las retroexcavadoras utilizadas para la ejecución de las labores de alto riesgo desplegadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se declarara la solidaridad legal y laboral de las accionadas, debido a la omisión en la vigilancia, control, supervisión, capacitación, inducción y adición de medidas de seguridad y protección « en el sitio de trabajo donde perdió la vida el SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 98986 asalariado»; así mismo para que garanticen y asuman el pago de las indemnizaciones y prestaciones derivadas de los perjuicios materiales y morales causados en los hechos que desencadenaron el óbito del subordinado, de quien

asalariado»; así mismo para que garanticen y asuman el pago de las indemnizaciones y prestaciones derivadas de los perjuicios materiales y morales causados en los hechos que desencadenaron el óbito del subordinado, de quien dependían económicamente; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Rosa Elena Lemeche Quinto contrajo matrimonio con el causante, con quien cohabitaba y mantenía su vínculo conyugal vigente y procrearon a Natalia Briceth y a E.N. Aguirre Lemeche, conservando una estrecha relación de afecto e integración familiar. Pusieron de presente que Elver Orlando Aguirre Pinzón fue vinculado por Constructora Hermanos Furlanetto S. A. Sucursal Colombia, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el 13 de febrero de 2012, para desempeñarse como obrero, en el proyecto relacionado con la construcción de « los Loop Fase II del Proyecto de Expansión desde Cusiana, para el tramo 3: Construcción y conexión de un Loop de aprox. 50 km. De longitud en 20” de diámetro». Refirieron que la empleadora tenía como objeto social entre otras actividades, el diseño, construcción, montaje, mantenimiento de oleoductos, gasoductos, que el de TGI S.

A. ESP, correspondía a la planeación, organización, diseño, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación, explotación comercial de los sistemas de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98986

A. ESP, correspondía a la planeación, organización, diseño, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación, explotación comercial de los sistemas de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98986 transporte de gas natural propios y, de los sistemas de transporte de hidrocarburos en todas sus formas.

Señalaron que el 15 de abril de 2012, hacia las 10:30 a. m., conforme al informe del accidente de trabajo, fechado el día 30 del mismo mes y año, en el sector PK 89 X 450 Suna, se encontraba el grupo de trabajo designado para desarrollar el cruce de la quebrada la Suna en el municipio de Miraflores, el que estaba conformado por operadores de retroexcavadoras, soldadores, ayudantes de soldadura, supervisor y capataz. Que después del alistamiento de la tubería y demás equipos para empalmar y soldar los tubos, se decidió ejecutar el traslado del tubo que se encontraba fuera de la zanja para colocarlo al interior de la misma, cuando el operador de una de las retroexcavadoras « golpea con el tubo levemente los gatos» de la otra, lo que hace que al terminar el movimiento inicial los operadores descendieran de las cabinas y, procedieran a evaluar los daños ocasionados por el choque. Informaron que el trabajador accidentado se encontraba en la zanja preparando el bisel para el empalme y soldadura del tubo y, que una vez finalizó tal labor, le indicó a uno de los operadores de las retroexcavadoras que efectuara el movimiento del tubo para empalmarlo, no

y soldadura del tubo y, que una vez finalizó tal labor, le indicó a uno de los operadores de las retroexcavadoras que efectuara el movimiento del tubo para empalmarlo, no obstante, como aquel se encontraba fuera de su cabina: […] conducta no permitida por las normas de seguridad, sube rápidamente a la misma, retira el seguro de la maquina pesada, sin embargo la pierna del operario mueve un control, y por ende, el brazo de la retroexcavadora gira bruscamente hacía la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 98986 izquierda atrapando en su recorrido contra el talud de la excavación al obrero ELVER ORLANDO AGUIRRE PINZÓN. Acotan que, según la epicrisis del asalariado, este soportó un grave impacto en su integridad, originando como diagnóstico «trauma cerrado de abdomen, choque séptico de origen abdominal, choque cardiogénico, fractura de pelvis, retroperitoneo y falla multiorgánica renal, hepática, respiratoria y neurológica» lo que produjo su deceso el 20 de abril de 2012. Agregaron que, en atención al recorrido descontrolado del brazo de la retroexcavadora, el balde de esta atrapó la pierna de otro compañero de labores, causándole múltiples fracturas; en lo que aducen, incidieron las condiciones del terreno en el que se estaba operando dicha máquina, « con pendiente y fangoso», sin que el empleador impidiera la continuidad de las labores, desencadenando en el

terreno en el que se estaba operando dicha máquina, « con pendiente y fangoso», sin que el empleador impidiera la continuidad de las labores, desencadenando en el desafortunado suceso y en la extraña renuncia « y/o despido» del conductor de la retroexcavadora implicada, el 27 de abril de 2012. Destacaron que la demandada omitió realizar las labores de capacitación, inducción, vigilancia y control a los operadores de las retroexcavadoras, a efectos de que estos supieran que, por ningún motivo, podían abandonar las cabinas en el desarrollo del montaje y soldadura de los tubos a instalar en la zanja; unido a que desatendió el deber de elegir personal con la instrucción suficiente para ello, como se registró en el informe, en el que se señaló que SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 98986 el operador « no tenía la idoneidad » requerida, al punto que en varias oportunidades fue apartado de su labor por parte del supervisor. Sostuvieron que a pesar de que el manejo de maquinaria pesada como las retroexcavadoras era considerada como una actividad de alto riesgo, la demandada no ejerció la supervisión, vigilancia y control en el lugar de trabajo, pues de haberlo hecho, una vez se produjo el choque entre estas hubiera suspendido toda actividad, como lo ordenaban sus normas internas. Informaron que TGI S. A. ESP además de propietaria y beneficiaria de la obra, realizaba interventoría en la ejecución del proyecto por intermedio de ACI proyectos, sin

actividad, como lo ordenaban sus normas internas. Informaron que TGI S. A. ESP además de propietaria y beneficiaria de la obra, realizaba interventoría en la ejecución del proyecto por intermedio de ACI proyectos, sin embargo, tampoco cumplió a cabalidad con tal gestión el día en que ocurrió el accidente. Manifestaron que del informe denominado formato de investigación de incidentes y accidente de trabajo para las empresas afiliadas a la ARL Sura, emergían otras omisiones tales como que: i) en el lugar de los hechos no estaba el equipo médico de emergencia, de ahí que la atención de primeros auxilios se llevó a cabo por los mismos compañeros de trabajo; ii) la empleadora no realizó en debida forma la selección de operadores idóneos en el manejo de retroexcavadoras, como tampoco las funciones de capacitación, vigilancia, supervisión y control sobre el cumplimiento de la obligaciones a cargo del trabajador. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 98986 Al dar respuesta a la demanda, la Constructora Hermanos Furlanetto S. A. Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas relativas a que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con el señor Elver Orlando Aguirre Pinzón para desempeñarse como ayudante de soldadura, en el ensamble y colación de tubería para la conducción de gas, el cual terminó por la muerte del trabajador. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los concernientes al vínculo matrimonial entre la demandante y

tubería para la conducción de gas, el cual terminó por la muerte del trabajador. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los concernientes al vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la calidad de hijos de los promotores del litigio, la modalidad contractual y el extremo inicial del contrato de trabajo que suscribió con Aguirre Pinzón; su objeto social, así como el de TGI S. A. ESP; el contenido de la epicrisis del asalariado y que el día en que ocurrió su accidente también resultó herido otro trabajador. En su defensa refirió que suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con Elver Orlando Aguirre Pinzón el 13 de febrero de 2012, quien sufrió un accidente el 15 de abril de esa misma anualidad, cuando se encontraba desarrollando trabajos de alineación y soldadura en excavación, a causa «de la decisión propia y sin autorización de supervisor alguno o representante del empleador » del operador de la retroexcavadora, consistente en estar fuera del equipo encontrándose en curso la labor asignada. Señaló que realizó las capacitaciones, inducciones, vigilancia y control a los operadores de las SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98986 retroexcavadoras, requeridas para la ejecución de la actividad encargada, tendientes a que por ningún motivo abandonaran las cabinas de sus máquinas mientras se realizara el montaje y soldadura de los tubos a instalar en la zanja; unido a que tales trabajadores fueron seleccionados por haber acreditado la formación académica

abandonaran las cabinas de sus máquinas mientras se realizara el montaje y soldadura de los tubos a instalar en la zanja; unido a que tales trabajadores fueron seleccionados por haber acreditado la formación académica y experiencia correspondiente. Precisó que no solo le hizo entrega de la dotación y elementos de protección personal requeridos al operador de la retroexcavadora implicado, sino que lo capacitó y formó en aspectos como Copaso, legislación ambiental, planes de emergencia y evacuación; así como respecto de los riesgos físicos, ergonómicos, químicos, biológicos, mecánicos, eléctricos, psicosociales, locativos, naturales y de tránsito para su manejo; único a que lo evaluó en relación con la inducción en HSEQ. Destacó que suscribió con Maquelerg Ingenieros S. A.

S. el arrendamiento de las retroexcavadoras empleadas para la ejecución del contrato suscrito con TGI S. A. ESP; máquinas que fueron inspeccionadas y a las que se le realizó mantenimiento y, a petición del departamento de HSE, nuevamente examinadas el 16 de abril de 2012, encontrando que se encontraban en perfectas condiciones para el trabajo asignado para el día de los hechos; de manera que, en su criterio, cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo como empleador.

Propuso como excepciones de mérito las que enunció SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 98986 como inexistencia de culpa patronal y configuración del hecho por un tercero; prescripción; pago; inexistencia de la

Propuso como excepciones de mérito las que enunció SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 98986 como inexistencia de culpa patronal y configuración del hecho por un tercero; prescripción; pago; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe; y la innominada o genérica. Formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros de Vida de Estado S. A. con fundamento en que durante el contrato 750194 se encontraba afiliado el personal que laboraba en este, a través de la póliza de colectivo de vida 21-85-1000000315, el que fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante auto fechado 15 de julio de 2015 (f os. 475 a 477 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 1_Cuaderno_2023073007221). TGI S. A. ESP dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió que la actora y el causante procrearon hijos; el objeto social de Confurca Sucursal Colombia; que además de ser propietaria y beneficiaria de la obra contaba con la interventoría de la ejecución del proyecto por intermedio de ACI Proyectos; la suscripción del contrato 750194 con la codemandada y que tenía como objeto la « Construcción de

los Loop Fase II del Proyecto de Expansión desde Cusiana ». De los restantes aseveró que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor manifestó que Confurca Sucursal Colombia al asumir el desarrollo del objeto del contrato 750194, lo hizo como contratista que obraba por su propia cuenta y SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98986 riesgo y con plena autonomía técnica y directiva, utilizando sus medios y recursos, así como el personal necesario para cumplir con las obligaciones contractuales; sin que se reunieran los presupuestos de que trata el artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria deprecada, en tanto la obra contrataba no hacía parte directa de su objeto social. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la solidaridad pretendida; inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho de un tercero; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada. Llamó en garantía a Seguros de Vida del Estado S. A. con fundamento en la póliza de grupo colectivo de vida 1000000315, a través de la que se garantizó el cumplimiento del contrato suscrito con la Constructora Hermanos Furlanetto S. A. Sucursal Colombia y de la cual es beneficiaria. La anterior solicitud fue atendida por el juzgado de primera instancia a través de proveído fechado 31 de agosto de 2016 (f o. 470 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 2_Cuaderno_2023073024796), mediante el que se dispuso: ADICIONAR, el auto de fecha quince (15) de Julio del año 2.

de 2016 (f o. 470 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 2_Cuaderno_2023073024796), mediante el que se dispuso: ADICIONAR, el auto de fecha quince (15) de Julio del año 2. 015, numeral 3 en el sentido de admitir el Llamamiento en garantía por parte de las las (sic) demandadas, COONSTRUCTORA (sic) HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANONIMA (sic) SUCURSAL COLOMBIASCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 98986 CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, y TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP., en su condición de asegurador con la misma póliza SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., en consecuencia de (sic) ordena notificar. La llamada en garantía dio respuesta a la demanda inicial indicando que no se oponía ni aceptaba las pretensiones de esta, en tanto le resultaban ajenas y que los hechos no le constaban; y propuso como excepción de fondo la genérica. En cuanto a los llamamientos en garantía, expuso que no contenían una relación clara y «desagregada» de los supuestos fácticos en que se soportaban, de manera que no era dable efectuar un pronunciamiento al respecto. En todo caso, expuso en su defensa que en los términos del artículo

1038 del CCo y de las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza de seguro de vida grupo colectivo, existían unos límites contractuales determinados en cuanto a cobertura de riesgos amparados, vigencia, exclusiones y personas aseguradas; de manera que se debía analizar la caratula de esta y a sus condiciones generales. Relacionó como excepciones de mérito al llamamiento en garantía las que relacionó como falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de cobertura de los perjuicios reclamados bajo la póliza de seguro de vida grupo colectivo 21-85-1000000315; límite de responsabilidad del valor asegurado; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y la genérica. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98986

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2021 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada y a la sociedad solidaria

CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA

ANOMINA (sic) SUCURSAL COLOMBIA-CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA y TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP TGI de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la pasiva.

TERCERO: DESVINCULAR del presente proceso a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en

SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la pasiva.

TERCERO: DESVINCULAR del presente proceso a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la demandada, inclúyase como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de cada una de las demandadas.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, mediante proveído del 30 de septiembre de 2022 dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA en el accidente de trabajo de ELVER ORLANDO AGUIRRE PINZON (q.e.p.d.), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 98986

TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCTORA HERMANOS

FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL

COLOMBIA, y solidariamente a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, a pagar, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), los siguientes valores:

a. A favor de ROSA ELENA LEMECHE QUINTO

$326.286.239,37.

b. A favor de NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE

$91.724.585,26. c. A favor de E.N.A.L. $132.834.481,81.

CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, a pagar, por concepto de perjuicios

morales, los siguientes valores: d. A favor de ROSA ELENA LEMECHE QUINTO la suma de 20 SMLMV a la fecha del pago. e. A favor de NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE la suma de 10 SMLMV a la fecha del pago. f. A favor de E.N.A.L. la suma de 10 SMLMV a la fecha del pago.

QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. del llamamiento en garantía, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas y deberán ser fijadas y liquidadas por el a quo. Sin costas en el grado jurisdiccional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si medió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Elver

costas en el grado jurisdiccional. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si medió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Elver Orlando Aguirre Pinzón y en caso afirmativo establecer si era procedente la condena de los perjuicios solicitados, la responsabilidad solidaria y el alcance del llamamiento en garantía efectuado. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 98986 De manera preliminar destacó que no era materia de controversia que: i) entre Elver Orlando Aguirre Pinzón y la demandada Constructora Hermanos Furlanetto Colombia Compañía Anónima – Confurca Sucursal Colombia existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 13 de febrero de 2012, en desarrollo del cual ocupó el cargo de obrero y luego el de ayudante de soldadura (f os. 22 a 26 y 198); ii) el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 15 de abril de 2012 (f os. 27 a 36 y 54); iii) falleció el día 21 del mismo mes y año (f o. 164); iv) Rosa Elena Lemeche Quinto y el causante eran cónyuges desde el 23 de diciembre de 2000 (f o. 165); v) y que Natalia Briceth y E.N. Aguirre Lemeche eran hijos de la pareja (f os. 166 - 167). Luego, y en lo que hace a la responsabilidad por culpa patronal, se remitió al artículo 56 del CST y destacó que en este se consagró la obligación del empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, y que según el artículo 57 ibidem era deber del mismo, poner a disposición

patronal, se remitió al artículo 56 del CST y destacó que en este se consagró la obligación del empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, y que según el artículo 57 ibidem era deber del mismo, poner a disposición de sus subordinados, los instrumentos adecuados para realizar las labores y procurarles locales apropiados y elementos de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, para así garantizar razonablemente la seguridad y salud de aquellos, lo que concordaba con el artículo 348 de la misma codificación. Sostuvo que, en el mismo sentido, el convenio 167 de la OIT, sobre seguridad y salud en la construcción, ratificado por Colombia mediante la Ley 52 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 98986 estipulaba que los empleadores debían adoptar todas las precauciones necesarias para garantizar que todos los lugares de trabajo fueran seguros y estuvieran exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, contando incluso con el deber de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades cuando haya riesgo inminente para la seguridad de estos. De ahí que, por mandato legal, al empleador le correspondía garantizar y procurar la seguridad y salud de sus trabajadores, motivo por el cual el artículo 216 CST

señalaba que, de existir culpa suficientemente comprobada de este, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional de su subordinado, será entonces obligado a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Sobre la naturaleza y alcance de la culpa patronal, adujo que esta corporación diferenciaba la responsabilidad objetiva de las ARL de reconocer las prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales, de la responsabilidad «civil y ordinaria» de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, que propendía por la reparación plena e integral de los perjuicios derivados de la materialización del riesgo laboral, de mediar su culpa, lo que respaldó en las providencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446, CSJ SL17058-2017 y CSJ SL806-2022. Precisó que, tal y como lo ha enseñado la Corte, entre otras en las decisiones CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 98986 2019, CSJ SL2513-2021 y CSJ SL5656-2021, la responsabilidad por culpa patronal surge si se acredita: i) la culpa leve del empleador o, en otros casos, su culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por negligencia, imprudencia o impericia, en la materialización de los riesgos genéricos y específicos que dan lugar al accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) el daño cierto, cuantificable y antijurídico del trabajador, generado por causa o con ocasión del trabajo; y iii) el nexo de causalidad

trabajo o enfermedad profesional; ii) el daño cierto, cuantificable y antijurídico del trabajador, generado por causa o con ocasión del trabajo; y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador. En torno a la carga de la prueba resaltó que conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala, recaía en el demandante la obligación de acreditar la culpa del empleador por incumplir la obligación de protección y cuidado de sus trabajadores, mientras que este último tenía el deber de demostrar el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación, para exonerarse de responsabilidad, en los términos de los artículos 1604, 1757 del CC y 167 del CGP, tal como emergía de las decisiones CSJ SL4913-2018,

CSJ SL261-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL5154-2020 y

CSJ SL1194-2022.

Agregó que, a pesar de lo anterior, cuando la parte actora alegaba que la culpa del empleador se derivaba « de negligencia u omisión », la carga de la prueba se trasladaba al demandado a quien le correspondía demostrar que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física del trabajador, como se había dicho en las sentencias CSJ SL5154-2020, CSJ SL5302-2021, y CSJ SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 98986 SL806-2022. De la misma manera indicó que al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la

SL806-2022. De la misma manera indicó que al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la jurisprudencia ha estimado que, si en la ocurrencia del accidente de trabajo, mediaba el actuar de otro compañero de labores, ello no liberaba al empleador de su responsabilidad, en la medida que respondía por el daño causado por sus trabajadores, a menos que apareciera probado que el comportamiento dañino de estos no fue el propio de su condición o calidad de subordinados, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador, lo que sustentó en las providencias CSJ

SL5619-2016, y CSJ SL2906-2020.

Descendió al caso en concreto y anotó que se encontraba acreditado que el 15 de abril de 2012 Elver Orlando Aguirre Pinzón sufrió un accidente de trabajo descrito de la siguiente manera: Don Elver Orlando Aguirre (ayudante de soldadura) se encontraba dentro de la zanja a la margen derecha de la excavación en sentido de flujo (dirección en la que fluye el gas desde el origen al punto de almacenamiento o distribución)

acomodando polines para la estabilización del área en donde se iba a soldar. En la zona se encontraba otro esmerilador quien indica al alineador (también en la zanja) que ya está listo para preparar la boca del tubo a enfrentar, el alineador se desplaza a la punta opuesta del tubo a soldarse e indica al operador de la retroexcavadora Link-Belt que haga el movimiento (este está fuera del equipo) el operador sube se sienta, (afirma ponerse el cinturón), toma el mando derecho (de manejo del brazo), retira el seguro de la maquina y en ese preciso momento el brazo de la SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 98986 maquina gira bruscamente hacia la izquierda en su recorrido atrapa con el talud de la excavación al señor Elver Orlando Aguirre, lo arrastra y cuando termina el recorrido por el talud cae nuevamente a la zanja. El brazo de la retro continua su recorrido y el balde atrapa la pierna derecha del señor Derian Villamizar (quien se encontraba en la oruga de la retroexcavadora) contra la escalerilla de la retroexcavadora Hitachi…). (Negrilla del texto citado). Añadió que como consecuencia del anterior suceso el causante sufrió « choque séptico de origen abdominal, peritonitis fecal, trauma cerrado de abdomen, perforación recto-sigmoide, hematoma retroperitoneal, choque hipovolémico secundario, fractura inestable de pelvis con lesión en libro abierto, fractura rama ileosquiatica izquierda, politraumatismo», cuadro clínico que produjo su deceso el

hipovolémico secundario, fractura inestable de pelvis con lesión en libro abierto, fractura rama ileosquiatica izquierda, politraumatismo», cuadro clínico que produjo su deceso el 21 de abril de 2012. Partiendo de lo señalado y advirtiendo que estaba demostrada la ocurrencia del accidente y el daño a la integridad del asalariado, en la medida que la parte activa alegaba la existencia de culpa patronal del empleador en su ocurrencia, con fundamento en no haber realizado en debida forma la selección de operadores idóneos en el manejo de retroexcavadoras, como tampoco en el cumplimiento de sus deberes de capacitación, vigilancia, supervisión, y control sobre el acatamiento de los deberes de sus subordinados, le correspondía a la demandada acreditar su conducta diligente en torno a la adopción de medidas preventivas de protección y seguridad tendientes a garantizar la integridad de sus trabajadores y evitarles un daño o menoscabo en la salud, unido a que «la acción llevaba a cabo por el empleado que generó el movimiento SCLAJPT-10 V

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