CSJ - SL299-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL299-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 2 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su hija KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ , instauraron contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Gloria Quiñonez Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija Karen Paola Sandoval Quiñonez, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare queRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
SCLAJPT-10 V.00 2 el señor Luis Sandoval Quintero acreditó un total de «1.007» semanas cotizadas al ISS; que era beneficiario del régimen de transición y por lo tanto tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Del mismo modo, solicitó que se declare que, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, tienen
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Del mismo modo, solicitó que se declare que, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento del afiliado, ocurrido el 12 de diciembre de 2013, junto con el retroactivo a que haya lugar. En consecuencia, deprecó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que Luis Sandoval Quintero laboró para la empresa Construvicol Ltda. (hoy Construvicol Rebco Ltda.) y Reynaldo Bohórquez, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de enero de 1998, y para la sociedad Rebco Ltda. y la persona natural antes mencionada, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Señaló que, las empresas referidas en ocasiones no realizaron los pagos correspondientes a la seguridad social en pensiones, o las efectuaron de manera tardía y sin los intereses pertinentes; por ello, el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales deRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
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Bucaramanga condenó a las entidades a pagar el 100% de los aportes a pensiones, junto con el cálculo actuarial y los intereses moratorios. Indicó que, en virtud de la decisión en mención, las empresas Construvicol S.A. y Rebco Ltda., mediante un derecho de petición fechado el 22 de julio de 2014, solicitaron a Colpensiones la realización del cálculo actuarial, presentando los documentos necesarios. Sin embargo, precisó que el fondo de seguridad social no ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia, ni ha efectuado el cobro correspondiente del cálculo; además, no aparecían reportadas de manera completa las semanas laboradas por el causante, que sumaban un total de « 1.007.77» debido a que no se han cargado los periodos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, lo que equivalía a 20 semanas. Sostuvo que, Luis Sandoval Quintero falleció el « 12 de diciembre de 2013» ; que convivió con él de manera ininterrumpida durante más de 20 años hasta el momento de su muerte, y que tuvieron tres hijos: Luis Carlos, Silvia y Karen Paola Sandoval Quiñónez, última quien era menor al momento del deceso de su padre. Precisó que, en calidad de compañera permanente y en representación de su hija menor, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la convocada a juicio, mediante
representación de su hija menor, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la convocada a juicio, mediante Resolución GNR 168014 de 6 de junio de 2015, negó laRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación argumentando que el afiliado solo contaba con 987,77 semanas y no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones GNR 352758 y VPB 6145 del 8 de febrero de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra de la determinación inicial. Finalmente, afirmó que era ama de casa, dependía económicamente de su compañero y siempre estuvo al cuidado y crianza de sus hijos y del hogar. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de fundamento jurídico y fáctico. En cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral del afiliado con las empresas mencionadas, el trámite judicial ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, así como la fecha de defunción de aquél. Precisó que, en la historia laboral del causante se
Causas Laborales de Bucaramanga, así como la fecha de defunción de aquél. Precisó que, en la historia laboral del causante se registraron todos los períodos de tiempo en los que se efectuaron cotizaciones, y que realizó los cobros correspondientes. Dijo no constarle la relación que la demandante mantuvo con el señor Sandoval Quintero. En su defensa adujo que el aportante al momento de su fallecimiento contaba con 986 semanas registradas en su historia laboral y era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya queRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de la ley. No obstante, señaló que, aunque el causante acreditó las 750 semanas al «25» de julio de 2005, no alcanzó a completar las 1,000 cotizadas en toda la vida laboral, ni las 1,250 requeridas por la ley modificada, lo que le impidió acceder a la pensión bajo dicho régimen. Además, sostuvo que el afiliado no cumplió con los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente, ya que
no cotizó las 50 semanas en los tres años previos a su deceso, habiendo tan solo registrado ocho semanas en ese período. Por último, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante LUIS SANDOVAL QUINTERO en un 100% a su hija KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ, desde el momento del fallecimiento, de conformidad con los requisitos del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 12 de diciembre de 2013, fecha del deceso, hasta el 25 de enero de 2018, fecha en que cumplió la mayoría de edad, junto con los correspondientes ajustes anuales y mesadas adicionales de diciembre.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a KARENRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
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PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ, la indexación de las mesadas
retroactivas, de acuerdo a la fórmula de actualización del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales, hasta cuando se efectúe su pago.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Absolver a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Consultar la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a
Colpensiones.
SEXTO: Condenar en costas a COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.400.000, a favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que las partes interpusieron, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 2 de febrero de 2024,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por Gloria Quiñonez Rodríguez y Karen Paola Sandoval Quiñonez contra Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva, en su lugar:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS SANDOVAL QUINTERO, dejó causado el derecho a la pensión de vejez de
Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva, en su lugar:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS SANDOVAL QUINTERO, dejó causado el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: DECLARAR que GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente, y KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ, en calidad de hija, tienen derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES les reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento de LUIS SANDOVAL QUINTERO, en un 50% cada una, a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018 y a partir del 26 de enero de 2018 en un 100% a favor deRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
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GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ.
CUARTO (SIC) : CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ la suma de $19.939.872,51, por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, suma anterior que debe indexarse, teniendo como índice final de
12 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, suma anterior que debe indexarse, teniendo como índice final de precios al consumidor certificada por el DANE el que se determine en el momento que se realiza el pago y como índice inicial el vigente a la fecha en que se causa cada mesada pensional. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ la suma de $93.827.154,44, por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2024, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, suma anterior que debe indexarse, teniendo como índice final de precios al consumidor certificada por el DANE el que se determine en el momento que se realiza el pago y como índice inicial el vigente a la fecha en que se causa cada mesada pensional. Confirmar en lo demás.
SEGUNDO: Sin costas.
En lo que respecta al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si Luis Sandoval Quintero había causado el derecho a la pensión de vejez; en caso afirmativo, si Gloria Quiñónez Rodríguez y Karen Paola Sandoval tenían derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional; de ser afirmativo, fijar el monto de la prestación, la fecha desde la cual debía reconocerse el
Sandoval tenían derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional; de ser afirmativo, fijar el monto de la prestación, la fecha desde la cual debía reconocerse el retroactivo, y si procedía declarar probada la excepción de prescripción. Precisó como hechos indiscutidos que: i) Luis Sandoval Quintero nació el 21 de abril de 1950 y murió el 11 de diciembre de 2013; ii) mediante Resolución GNR 057168 delRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 8 10 de abril de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez a Sandoval Quintero, y dicha decisión fue confirmada el 3 de febrero de 2014 a través de la Resolución GNR 29858; y iii) el 23 de febrero de 2015, las demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, requerimiento que fue rechazado con la misiva Resolución GNR 168014 del 6 de junio de 2015, confirmada por la GNR 352758 del 9 de noviembre del mismo año y la VPB 6145 del 8 de febrero de 2016. Al analizar el derecho pensional del causante, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, para resaltar que, al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la primera de las legislaciones, el afiliado tenía 43 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición.
de 2005, para resaltar que, al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la primera de las legislaciones, el afiliado tenía 43 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Sostuvo que, aunque en 2010 el fallecido no cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993, verificó que al «25» de julio de 2005, fecha en que entro a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas, lo que le permitía acceder a la pensión bajo las condiciones del régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual exigía una edad mínima de 60 años para los hombres y el cumplimiento de 1,000 semanas de cotización en cualquier tiempo, o 500 en los últimos 20 años previos a la edad mínima pensional.Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
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Estableció que, según varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, los beneficiarios del régimen de transición podían sumar las semanas cotizadas al ISS con las del sector público para cumplir con los requisitos; por lo anterior, encontró que en este caso el causante cumplió los 60 años el 21 de abril de 2010 y alcanzó un total de 1,088,72
semanas, de las cuales 96,43 correspondían a su servicio militar en el Ejército Nacional, lo que le otorgaba el derecho a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a la sustitución pensional, destacó que, dado que el señor Sandoval falleció el 11 de diciembre de 2013, la norma aplicable correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y precisó que como el derecho en disputa surgía a raíz de la muerte de un pensionado, era indispensable en el caso de la cónyuge y/o compañera permanente acreditar la convivencia con el causante, la cual debía haberse mantenido durante al menos los cinco años previos al deceso. Determinó que, Karen Paola Sandoval Quiñonez tenía derecho a la sustitución pensional, ya que era hija del pensionado, según registro civil de nacimiento; que, al momento del deceso, esto es, el 11 de diciembre de 2013, tenía 13 años, pues nació el 25 de enero de 2000, y que recibiría la sustitución pensional hasta que cumpliera 18 años, ya que no se acreditó que estuviera realizando estudios. En relación con el requisito de convivencia de laRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 10 compañera, valoró su interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos. Refirió que la actora relató que
SCLAJPT-10 V.00 10 compañera, valoró su interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos. Refirió que la actora relató que conoció al causante en 1990 y comenzaron a vivir juntos en 1992, año en que nació su primer hijo; que mantuvo una relación estable durante 21 años, sin separaciones, y dependía económicamente del afiliado debido a la falta de estudios. Asimismo, manifestó que los testigos, entre ellos el hijo de la actora Jhon Luis Carreño y su hermana Esperanza Quiñonez, confirmaron la convivencia continua, el nacimiento de los cuatro hijos y el cuidado mutuo, incluso en los últimos momentos de vida de Luis Sandoval. Indicó que, a pesar de que el juez de primera instancia había restado valor a los testimonios por los vínculos familiares, consideró que las declaraciones eran coherentes con la vida familiar y reflejaban una convivencia ininterrumpida de la pareja Sandoval – Quiñonez de más de 21 años. Además, advirtió las declaraciones extra juicio, las cuales confirmaron la vida marital de aquellos durante al menos siete años, lo cual no fue refutado por la parte contraria. Finalmente, el juez colegiado concluyó que Gloria Quiñonez Rodríguez fue la compañera permanente de Luis Sandoval y como quiera que convivieron durante los cinco años previos a su fallecimiento, se cumplían con los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia
Quiñonez Rodríguez fue la compañera permanente de Luis Sandoval y como quiera que convivieron durante los cinco años previos a su fallecimiento, se cumplían con los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia laboral, para acceder al derecho pensional.Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
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Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción se refirió al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que como Karen Paola Sandoval Quiñonez era menor de edad al momento de presentar la demanda, el término de prescripción se suspendió hasta que alcanzó la mayoría de edad, por lo tanto la mencionada excepción no la afectaba, ya que cumplió 18 años el 25 de enero de 2018, y la demanda se presentó el 3 de mayo de 2018; y en cuanto a Gloria Quiñonez Rodríguez, quien solicitó la prestación en el 23 de febrero de 2015, «siendo negada con Resolución GNR168014 del 6 de junio de 2015, confirmada con las Resoluciones GNR 352758 del 9 de noviembre de 2015 y VPB6145 del 8 de febrero de 2016 y dado que el 3 de mayo de 2018, presentó la acción judicial», concluyó que no operó el fenómeno extintivo. En cuanto al IBL y al retroactivo pensional, destacó que el régimen de transición garantiza ba a sus beneficiarios la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Sin embargo, el ingreso base de liquidación se
el régimen de transición garantiza ba a sus beneficiarios la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Sin embargo, el ingreso base de liquidación se regulaba por la Ley 100 de 1993. Observó que, para el 1 de abril de 1994, al causante le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos de pensión, dado que cumplió 60 años el 21 de abril de 2010, por lo tanto, el IBL debía determinarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, calculando el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o el promedio ajustado por inflación de toda su vida laboral, si este últimoRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 12 resultara más favorable, siempre que hubiera cotizado al menos 1,250 semanas. Dicho ello, tomó «el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiese cotizado el afiliado durante los últimos 10 años», y tras realizar los cálculos pertinentes determinó el IBL en la suma de $854.580, al que le aplicó el 78%, resultando una mesada pensional de $666.572,43 a diciembre de 2013. Acatando lo señalado en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% de la mesada pensional que le hubiera correspondido al causante como pensión de vejez, ajustando está a la fecha conforme el IPC,
pensión de sobrevivientes en un 100% de la mesada pensional que le hubiera correspondido al causante como pensión de vejez, ajustando está a la fecha conforme el IPC, arrojando los siguientes valores como mesada pensional de cada anualidad: Por lo anterior, estimó el colegiado que las mesadas desde el «2014 al 2020 incrementan conforme al IPC y a partir del 2021 el valor de la mesada será conforme al equivalente al salario mínimo mensual legal vigente», dado Año IPC Incremento IPC Mesada Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 2013 1.94% $ 666.572,43 $ 589.500,00 2014 3.66% $ 679.503,94 $ 616.000,00 2015 6.77% $ 704.373,78 $ 644.350,00 2016 5.75% $ 752.059,88 $ 689.455,00 2017 4.09% $ 795.303,33 $ 737.717,00 2018 3.18% $ 827.831,23 $ 781.242,00 2019 3.80% $ 854.156,27 $ 828.116,00 2020 1.61% $ 886.614,20 $ 877.803,00 2021 5.62% $ 900.888,69 $ 908.526,00 2022 13.12% $ 951.518,64 $ 1.000.000,00
2023 9.28% $ 1.076.357,88 $ 1.160.000,00 2024 $ 1.176.243,89 $ 1.300.000,00Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que ninguna pensión podrá ser inferior a tal rubro. En ese orden, reconoció a favor de las demandantes el retroactivo pensional desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018, asignando un porcentaje del 50% para cada una, y a partir del 26 de enero de 2018 la mesada pensional se incrementó al 100% a favor de Gloria Quiñonez Rodríguez. En consecuencia, el juzgador condenó a la parte demandada a pagar la suma de $19.939.872,51 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período entre el 11 de diciembre de 2013 y el 25 de enero de 2018, a favor de Karen Paola Sandoval Quiñonez; y la cantidad de $93.827.154,44 por el retroactivo pensional generado entre el 11 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2024, a favor de Gloria Quiñonez Rodríguez. Asimismo, ordenó la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta su pago efectivo, con el fin de compensar el efecto inflacionario que afecta el valor de las prestaciones por el transcurso del tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
inflacionario que afecta el valor de las prestaciones por el transcurso del tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
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El recurrente pretende que esta corporación « case parcialmente» la sentencia recurrida «solo en cuanto fijó como mesada pensional a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta el 2020, una suma superior al SMLMV», lo que condujo a que el retroactivo liquidado y ordenado fuera «desacertado», para que, en sede de instancia, confirme en ese aspecto la decisión proferida por el a quo, quien reconoció la prestación «en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente a partir del 12 de diciembre de 2013»; y no la case en lo demás, y provea sobre las costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandantes, y se analizarán de manera conjunta dado que en ellos se acusa el mismo elenco normativo y tienen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, violación medio que condujo a la
sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; y el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
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Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que al no haber sido motivo de controversia por la parte actora en su recurso de apelación, lo relacionado con el IBL y la mesada pensional determinada en primera instancia a partir del 12 de diciembre de 2013, se encontraba vedado para aumentar el monto fijado por ese concepto por el A Quo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a las demandantes le asiste el derecho a una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 12 de diciembre de 2013, y hasta el año 2020.
Y precisa que lo anterior fue producto de la indebida valoración del recurso de apelación sustentado por la demandante.
legal mensual vigente a partir del 12 de diciembre de 2013, y hasta el año 2020. Y precisa que lo anterior fue producto de la indebida valoración del recurso de apelación sustentado por la demandante. En la exposición del cargo, argumenta que, al cuestionarse una posible transgresión del principio de consonancia, es necesario recurrir al recurso de apelación, de modo que la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico. En este contexto, sostiene que el juez plural apreció erróneamente el recurso de apelación presentado por la demandante, pues alega que, de haberlo analizado correctamente, habría evidenciado que el IBL y la mesada pensional no fueron objeto de controversia, por lo que el sentenciador no podía aumentar el monto fijado en primera instancia. Argumenta que, el ad quem cometió un error al considerar que las demandantes tenían derecho a unaRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mesada superior al salario mínimo legal vigente desde el 12 de diciembre de 2013 hasta 2020. Esto, porque el recurso de alzada de la parte demandante se limitó a cuestionar el cumplimiento del requisito de convivencia de la señora Gloria Quiñonez Rodríguez con el causante. Por tanto, considera que el colegiado debió restringir su análisis a esa inconformidad, y si bien en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones era dable
Quiñonez Rodríguez con el causante. Por tanto, considera que el colegiado debió restringir su análisis a esa inconformidad, y si bien en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones era dable analizar el «IPC» y el retroactivo, no le estaba permitido aumentar el IBL y el valor de la mesada dispuesta en primera instancia, por cuanto, reitera, este aspecto no fue objeto de apelación por parte de la actora. En consecuencia, afirma que este error provocó una liquidación del retroactivo superior al monto que correspondía. Por lo tanto, solicita que la Sala proceda conforme al alcance de la impugnación, confirmando lo resuelto por el juez primario, quien determinó que la mesada pensional sustituta para 2013 debía ser equivalente al SMLMV, y que sobre esa base se calculen los retroactivos pensionales para cada demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, enRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
SCLAJPT-10 V.00 17 relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100
SCLAJPT-10 V.00 17 relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993, 46, 47 y 48 ibidem, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005: 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; y 29 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, argumenta que, «aunque no constituye un fundamento fáctico propiamente dicho, tal como se indica en los antecedentes de la providencia confutada», el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centró únicamente en la situación de la señora Gloria Quiñonez, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento del requisito de convivencia. Señala que lo que cuestiona, es el reconocimiento a las demandantes de una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el año 2020. Se refiere a la sentencia CSJ SL2196-2024, en la que la Corte, en relación con el principio de consonancia, indicado que la decisión de segunda instancia, así como las resoluciones de los autos apelados, deben estar en concordancia con la materia planteada en el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, afirma que el juzgador de
resoluciones de los autos apelados, deben estar en concordancia con la materia planteada en el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, afirma que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 66A delRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01
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CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, al exceder su alcance y considerar que era factible modificar el IBL y consecuente valor de la mesada pensional fijada en primera instancia, cuando, «no obstante, tal como lo advirtió en los antecedentes de su decisión» , dicho aspecto no había sido objeto de inconformidad y, en consecuencia, le estaba vedado para fijar un monto diferente. Aunque reconoce que el ad quem, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tenía la posibilidad de analizar los aspectos litigiosos no incluidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad, como el IBL, estima que solo procedía modificar ese punto si la cifra obtenida en su liquidación era inferior a la determinada por el juez de primera instancia. Sin embargo, dado que este último ya había fijado la mesada pensional en valor igual al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año 2013, no era necesario revisar lo resuelto en ese aspecto,
especialmente cuando no se trataba de derechos laborales mínimos e irrenunciables de las demandantes. Por lo tanto, incurrió en error al aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que, se reitera, no le correspondía analizar la liquidación del IBL e insiste que la inconformidad principal de la actora se centró en su derecho, específicamente la convivencia co
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