🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2992-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2992-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2992-2018 Radicación n.” 59148 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL FERNANDO CANTINI ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad

AMÉZQUITA Y CÍA S.A.

I. ANTECEDENTES Ángel Fernando Cantini Ardila presentó demanda en contra de Amézquita y Cía S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue «legal e injusto» y como consecuencia de ello, solicitó el pago del incremento salarial en porcentaje no inferior al 4% aplicado al salario devengado al 31 de diciembre de 2010 y no pagado en los meses de enero, febrero

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 59148 y marzo de 2011; la «revisión» del salario mensual de los años 2009 y 2010; el reconocimiento del incremento salarial para los socios de la empresa para tales años, en porcentaje no inferior a 7,67% y 2,00% aplicado a los salarios devengados a 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, sin que fuera inferior a 21,07 salarios

mínimos mensuales legales vigentes; la reliquidación de las vacaciones proporcionales por los días no disfrutados entre el 20 de mayo de 2009 y la terminación del contrato; el pago de la bonificación por cumplimiento de metas correspondiente al año 2010; la indemnización por despido injusto; el pago de 30 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas por incapacidad médica entre el 20 de mayo de 2007 y el 19 de mayo de 2010; la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios morales y materiales causados. Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad demandada desde el 20 de mayo de 1991 en el cargo de «Revisor Fiscal Suplente» asignado a la entidad Banco del Estado, y lo hizo hasta el 15 de mayo de 1992, fecha en la que de mutuo acuerdo se dio por terminado su contrato de trabajo. Señaló que el 2 de agosto de 1993 se pactó entre las partes su reincorporación a la sociedad con el respeto de la antiguedad laboral con base en el contrato anterior. Indicó que se desempeñó como «Director Semi Senior de Auditoría» hasta el 1% de abril de 2011 por cuanto la empresa «resolvió desconocer la carta de revocatoria a la renuncia presentada el

SCLAIPT-10 V.00 2

Radicación n. 59148 día 1 de marzo de 2011». Aclaró que en aquella fecha, en horario fuera de la jornada laboral y tras atender una citación de la Gerencia de la compañía, se vio obligado a presentar su

carta de renuncia a partir del 2 de abril de aquel año. No obstante, el 2 de marzo por escrito y por vía electrónica entregó nueva comunicación al empleador en el que aseguró «dejar sin efecto la carta de marzo 1 de 2011», aduciendo los motivos que lo llevaban a ello. Afirmó que la sociedad empleadora haciendo caso omiso de la comunicación, le indicó que no era procedente su petición comoquiera que ya se había perfeccionado el mutuo consentimiento para la finalización del contrato de trabajo, todo lo cual se hizo para dar una «apariencia de legalidad» a su despido. Adujo que el 8 de febrero de 2011 fue citado a una «indagatoria» en la que no se permitió su pleno derecho a la defensa, dado que no pudo ser asistido por un abogado defensor mientras la empresa sí tenía uno, y no fue acompañado de dos compañeros de trabajo. Afirmó que el despido fue injusto porque las razones de la empresa para no aceptar la revocatoria de la renuncia fueron arbitrarias y carentes de veracidad. Finalizó manifestando que el salario devengado al mes de diciembre de 2010 ascendió a la suma de $10.853.000 equivalente a 21,07 salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que el mismo salario tomado por el empleador para el año 2011 en la liquidación del contrato resultó ser inferior a los 21,07 salarios mínimos mensuales legales vigentes que debía devengar; y que en la liquidación de sus acreencias laborales no le fue reconocido el acuerdo de reincorporación, es decir, sin tomar la fecha de ingreso al

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n. 59148 servicio anterior al 2 de agosto de 1993; todo lo cual reclamó a la compañía oportunamente. La sociedad Amézquita y Cía S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de dos relaciones de trabajo independientes: la primera, entre el 20 de mayo de 1991 y el 15 de mayo de 1992, por obra o labor contratada y que finalizó por renuncia voluntaria del demandante. La segunda, que inició el 2 de agosto de 1993 y se mantuvo vigente hasta el 1 de abril de 2011, finalizando por mutuo acuerdo entre las partes. Aclaró que el segundo contrato de trabajo tuvo la consecuencia de reemplazar o dejar sin efecto cualquier otro contrato suscrito entre las partes con anterioridad y que finalizó por la voluntad del trabajador con aceptación por parte del empleador. Adujo que es incontrastable la afirmación de reconocimiento de la antigtiedad dado que se sustenta en conversaciones con Juan José Amézquita, quien falleció en el año 2009. Indicó que dada su cercanía con la Gerente de la sociedad, en reunión sostenida el 1% de marzo de 2011, el demandante manifestó su decisión de renunciar a la compañía, lo que fue aceptado de forma inmediata por la representante legal de la sociedad, con efectos a partir del 2 de marzo siguiente. Señaló que el mutuo acuerdo entre las partes se perfeccionó con tal aceptación, motivo por el cual cuando el demandante presentó una comunicación de retracto de su renuncia, le fue informado que era

improcedente por la aquiescencia que ya había obrado sobre la misma y que constituía, precisamente, un mutuo acuerdo.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 59148 Remató señalando que al demandante se le adelantó un proceso disciplinario cumpliendo las garantías legales y constitucionales, en el cual él mismo aseguró estar en plenitud de sus facultades mentales y físicas y no deseó agregar nada adicional a lo preguntado en el acta de descargos. Finalmente, agregó que el salario integral fijado con el trabajador se pactó en valores absolutos incluyendo la cifra correspondiente en cada uno de sus incrementos y no en salarios mínimos como lo señala éste. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa para pedir. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 13 de abril de 2012, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que no se demostraron los fundamentos de hecho y de derecho que fundaban las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 4 de julio de 2012, confirmó la decisión apelada.

5

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 59148 Como sustento del fallo, afirmó que verdaderamente no

existió un despido sino una de las hipótesis del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para la finalización del contrato de trabajo, que correspondió al mutuo consentimiento. Señaló que mediante acta de junta directiva n. 76 de la sociedad demandada, se dispuso desvincular a todo el equipo de revisoría fiscal en el cliente Helm Andina Ltda., dadas las graves irregularidades en que éste incurrió, al no percibir circunstancias anómalas que estaban bajo su revisión, lo que generó perjuicios a la compañía auditada y podría generar reclamaciones y pérdidas para la sociedad demandada. Por ello, el 1% de marzo de 2011 atendiendo una citación de la Gerencia, el trabajador demandante presentó renuncia a partir del 2% de abril de 2011, acto que fue espontáneo y libre por el trabajador y que debía entenderse con efectos desde el conocimiento del empleador sin que fuera necesario siquiera el consentimiento de éste. Así las cosas, indicó que la renuncia una vez conocida y aceptada por el empleador, surtió los efectos de la terminación de un contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir de aquel momento, sin que se evidenciara vicio alguno. En relación con la pretensión de pago de bonificación por cumplimiento de metas y vacaciones insolutas, el Tribunal adujo que no se cumplió uno de los dos requisitos necesarios para la causación de dicha bonificación y que correspondió a la gestión de cartera. De igual forma, indicó que quedó acreditado el pago de las vacaciones en debida SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 59148 forma tomando en consideración la fecha de inicio del

contrato y los pagos periódicos realizados, así como el pago del saldo insoluto a la finalización del vínculo correspondiente a 14 días.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial: [...] proveniente de error de hecho manifiesto, consistente en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras lo cual condujo a la aplicación indebida del art. 61 numeral 19 literal b) y h) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 70. Literal del Decreto 2351 de 1965 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; y la consiguiente falta de aplicación del art. 64 inc. 19%, 2%, 4”, del C.S.T, en la forma en que fue modificado por la Ley 50 de 1990 art. 60 y la Ley 789 de 2002, art. 28, todo SCLAJPT-10 v.00 7

Radicación n. 59148 ello en relación con las siguientes disposiciones: art. 20, 61, 145

del Código de Procedimiento Laboral. Como errores manifiestos de hecho, describió:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, a través de su Junta Directiva, autorizó a la Gerente General para “aceptarle una eventual renuncia" una vez conociera la decisión de su desvinculación por justa causa.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de indebida presión por parte de la empresa a través de su Gerente General, para suscribir la carta contentiva de su renuncia al cargo que venía desempeñando.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció de manera voluntaria y sin presiones a su cargo como director de Auditoria de la firma demandada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de Junta Directiva número 77 de 201 1 se facultó a la Gerente General para que negociara la salida de Cantini, haciéndole conocer previamente la decisión de terminar su vinculación laboral por justa causa.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Gerente General ejerció una presión contra el trabajador, tendiente a que si no renunciaba, sería -despedido por justa causa, por orden de la Junta Directiva de la firma Amézquita y Cía S.A.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante probó que su retiro no obedeció a un acto voluntario suyo, sino por causa de su empleador, razón por la cual presentó carta revocando la decisión de renunciar.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía Amézquita

S.A., actúo conforme a la ley al producirse aceptación a la renuncia del trabajador, como si se tratase de una acto de mutuo acuerdo. Como prueba no apreciada citó el acta de junta directiva de la sociedad demandada n.” 77 del 23 de febrero de 2011. Como pruebas mal apreciadas por el ad quem, señaló la carta de revocatoria de la renuncia del 2 de marzo de 2011, la carta de renuncia del 1% de marzo del mismo año, las SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 59148 declaraciones de Pedro Pablo Guaidía, Cristobal Uribe Castellanos, Luis Enrique Arias Guzmán, Emilia Gómez de Zuluaga y María Delia Barriga Pinzón; y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al valorar el acta de junta directiva del 23 de febrero de 2011 donde claramente se estableció que se debía desvincular con justa causa al demandante y se otorgaron facultades de negociación a la gerente de la sociedad para finalizar el contrato del actor, por lo que tales actos constituyeron prueba de la amenaza sobre éste y, por ende, la ausencia de libertad y espontaneidad de la renuncia. En adición a ello, sostuvo que los testimonios no escuchados por el ad quem daban fe de la presión sobre el trabajador, declaraciones que fueron desechadas por el Tribunal a pesar de ser responsivas, coherentes y precisas.

VII. RÉPLICA La oposición critica del recurso formulado que en el acápite de «motivos de casación» el censor presenta una

acusación que debería corresponder a la formulación de un cargo pero no lo explica, por lo que queda carente de demostración y que, en la estructuración del cargo primero, por la vía indirecta, no señaló errores de hecho, lo que equivale a la inexistencia de la acusación. Insiste en que se involucran los artículos 19 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo como no aplicados y seguidamente, como

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n. 59148 indebidamente aplicados, lo que genera de suyo una contradicción insalvable. Indicó que parte del cargo se funda en un ataque al desconocimiento de la prueba testimonial, que no es calificada en casación y que, en todo caso, la demostración del cargo se convirtió en un alegato de instancia que es improcedente y con el que no se logró demostrar verdaderamente un error ostensible por el ad quem.

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que la demanda de casación efectivamente contiene falencias de técnica que fueron oportunamente denunciadas por la sociedad opositora, pero que, no obstante su existencia, resultan superables para la Corte.

Efectivamente, la demanda de casación impropiamente contiene un acápite posterior al alcance de la impugnación pero previo a la formulación de los cargos, el cual fue denominado por el recurrente «Motivos de casación», en el cual además de mencionarse la causal de casación elegida para orientar la demanda extraordinaria, se advierte que: El Tribunal viola la ley sustancial por la vía indirecta, en las modalidades de falta de aplicación, respecto de los artículos “1”,

3% 5%, 16, 18, 19, 21, 61 num. 1” literal b) del Código Sustantivo del Trabajo”, y de aplicación indebida de los artículos 19, 61 num. 1, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo. Violación que adujo haberse cometido por la comisión de varios errores evidentes de hecho que enlistó a SCLAIPT-10 V.00 ”T Radicación n. 59148 continuación, indicando, además, las pruebas erróneamente apreciadas y las que fueron, a su juicio, dejadas de apreciar. Sin embargo, cuando fue el turno de formular propiamente el primero de los cargos, acusó la sentencia del ad quem por ser violatoria de la ley sustancial «proveniente de error de hecho manifiesto, consistente en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras», lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos transcritos con anterioridad en lo pertinente. Nuevamente se dispuso citar las pruebas mal apreciadas y aquellas ausentes de apreciación, y finalizó con la demostración del cargo. Resulta claro entonces que, para la acertada técnica del recurso, bastaba con realizar una ordenada exposición del alcance de la impugnación —único y suficiente para todos los cargos que fueren planteados-; la mención específica de la causal de casación escogida, y la descripción de la proposición jurídica del cargo que, si se deseaba encauzar por la vía indirecta, imponía la necesidad de enlistar los errores protuberantes de hecho atribuidos al Tribunal y la

explicación de las pruebas específicas dentro del plenario que fueron mal evaluadas o carentes de análisis, según el caso, para rematar con la demostración concreta del cargo correspondiente a la forma cómo el ad quem llegó a los errores que le son asignados y que motivarían la casación de la providencia por parte de la Corte. Todo lo anterior, respecto del cargo primero, se encuentra presente en la demanda extraordinaria estudiada, SCLAIPT-10 V.0O li Radicación n. 59148 aunque de forma confusa y desordenada, lo que, sin embargo, no resulta suficiente para desechar el cargo por vicios formales y pasa a ser estudiado por la Sala. De otro lado, varios fueron los pilares de la sentencia impugnada que resultaron carentes de ataque, lo que contradice la técnica que se exige al recurso extraordinario de casación y provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla en lo que no resultó impugnado. Se observa que la censura dejó por fuera de cualquier acusación lo relacionado con la denegación de la pretensión enfocada a lograr el pago de una bonificación por cumplimiento de metas y un saldo de vacaciones insoluto, lo que hubiera merecido un alcance parcial de la impugnación para encauzar el ataque exclusivamente en lo reprochado al Tribunal pero no, un alcance total como fue planteado (CSJ

SL131292014 y CSJ SL8907-2017).

En claro lo anterior, y superados los errores de técnica advertidos dada la flexibilización de los requisitos formales del recurso de casación como ha sido aceptado, encuentra la

Corporación que el problema jurídico planteado por el recurrente se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal en forma ostensible al tener por válida la renuncia presentada por el demandante el 1% de marzo de 2011 ala sociedad empleadora y su aceptación por parte de ésta, de manera que tuviera el mérito de finalizar la relación de trabajo pese al retracto presentado por el mismo trabajador un día después.

SCLAIPT-10 V.00 12

[40 Radicación n.” 59148 Para lo anterior, el censor enfoca sus esfuerzos en demostrar que la renuncia que sí acepta haber presentado el 1% de marzo de 2011 no fue libre y espontánea en la medida en que fue presionado para ello por la sociedad empleadora, y, que en todo caso, no fue tomado en cuenta el derecho a retractarse de la misma como en efecto ocurrió el día siguiente.

1. La renuncia del trabajador y el derecho al retracto La carta de renuncia visible en el plenario y denunciada por el recurrente como mal apreciada, fue presentada en los

siguientes términos: [-] De acuerdo a nuestra conversación del día de hoy y por los motivos que te comenté, presento renuncia del cargo de Director de Auditoría efectiva a partir del 2 abril de 2011. Quiero agradecerte el apoyo dado desde tu llegada a la firma. [.] El anterior documento, en copia del original que también reposa en el plenario recibido el mismo día 1% de marzo de 2011, cuenta con una firma impuesta por su destinataria con la leyenda inscrita en letra imprenta: «Para el trámite pertinente». De igual forma, se evidencia sobre el

mismo documento la imposición de un sello institucional de la compañía demandada con la fecha 2 de marzo de 2011,a las 9:30 a.m., donde se lee: «Recibido por RRHF».

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n. 59148 Luego, con igual fecha de 2 de marzo de 2011, obra documento elevado por el demandante a su empleador, en los siguientes términos: [...] Te solicito dejar sin ningún efecto mi carta de fecha marzo 1 de 2011 donde presente (sic) renuncia a mi cargo, teniendo en cuenta que una vez analizados con la tranquilidad requerida los hechos de nuestra conversación del 1 de marzo de 2011 a las 8:00 p.m. llegué a la conclusión que la misma fue apresurada, motivada por los hechos de ese día lo que obnubiló mi capacidad de discernimiento. Espero que esto no te cause problemas, Quiero agradecerte el apoyo dado desde tu llegada a la firma. [-] Sobre este nuevo escrito, se evidencia un signo de recibido por su destinataria, fechado el 2 de marzo de 2011. Los anteriores documentos, que no fueron tachados de falsos ni desconocidos en su contenido durante el trámite de las instancias, fueron los pilares de la decisión del Tribunal que encontró acreditada la renuncia del trabajador y su conocimiento oportuno y aceptación por el empleador, lo que juzgó suficiente para la finalización del contrato de trabajo, con independencia de la retractación demostrada por el trabajador con posterioridad. Raciocinio éste que la Sala no encuentra equivocado, por las razones que pasan a

explicarse. Como primera medida, de los documentos bajo análisis no fluye nada diferente a aquello que en el marco de un razonable ejercicio de valoración realizó el ad quem, en el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 59148 sentido de encontrar demostrada una carta de renuncia fechada -como se anotó- el 1% de marzo de 2011 y una retractación sobre la misma el día siguiente, esto es, el 2 de marzo del mismo año. Luego, de allí no fluye que el Tribunal haya incurrido en una equivocación ostensible en el análisis de los documentos que tenía a su alcance, por lo que su decisión se enmarca en los linderos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, comprobada la existencia objetiva de una renuncia y de la retractación de la misma, lo que se impone en el análisis es verificar si el acto de revocatoria de la voluntad de fenecer el vínculo por el trabajador debió haber surtido los efectos queridos por éste y que, a su juicio, fueron desconocidos por el empleador. Sobre este particular, vale recordar que la renuncia es un acto espontáneo y libre del trabajador, quien manifiesta su deseo de no continuar con la ejecución del contrato de trabajo que lo ata al empleador por diversos motivos que pueden constituir, o no, una justa causa a favor de éste en los términos del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta renuncia, por sí misma, depende exclusivamente del querer del trabajador, sin que para su validez sea requerido el consentimiento o la aceptación del empleador.

Así lo ha tenido por sentado la Sala de tiempo atrás. En providencia CSJ SL, 7 febrero 1996, radicación 7836, la

Corporación discurrió:

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n. 59148 Acerca de este tema conviene aclarar que entendida la renuncia como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, resulta claro que tal acto es del resorte exclusivo del operario pues nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere, de manera que si el empleador se entera de la determinación, ha de entenderse que ésta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico. Cosa diferente acontece cuando el empleado ofrece o pone en consideración de su patrono la renuncia, pues en dicha hipótesis la expresión unilateral no es rescisoria de por sí, sino que deja al arbitrio del empresario el que se concrete un mutuo consentimiento de terminación. En otros términos, si la renuncia se plantea como un mero ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo no pone fin al vínculo por sí misma y la retractación es viable en cualquier tiempo anterior a la aceptación patronal, mientras que si la dimisión se propone en su sentido normal, vale decir con carácter definitivo y con independencia del querer empresarial, produce desde su notificación un inmediato efecto desvinculante, de ahí que para que valga la revocatoria, ésta debe ser consentida en forma expresa o implícita por el empleador. En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 4 julio 2002,

radicación 18299, la Corte aclaró: Al margen de todo lo dicho estima la Sala pertinente precisar por vía de doctrina que en la vida del derecho las manifestaciones de voluntad de los particulares en principio son revocables, a menos que la ley expresamente lo prohiba o que dadas las circunstancias concretas ello sea improcedente. Específicamente en el campo laboral los cambios de decisión de un trabajador o sus nuevas manifestaciones de voluntad son legalmente admisibles si son oportunos y si con ellos no se quebrantan los derechos mínimos, los irrenunciables y en general los que le discieme la legislación laboral. Es así como una vez presentada una renuncia puede el dimitente retractarse de ella si no le ha sido aceptada, con mayor razón si el contrato de trabajo se halla en plena vigencia. En armonía con las posturas que ha sostenido pacíficamente la Sala, que pese el paso del tiempo mantienen su vigencia dado que no ha variado esta Corporación su criterio sobre el particular, debe concluirse en el sub lite que el trabajador guardaba dentro de su abanico de posibilidades en el marco de la relación de trabajo aquella de presentar su

SCLAJPT-10 V.00

17 Radicación n. 59148 renuncia voluntaria al cargo desempeñado, tal como ocurrió el 1 de marzo de 2011. De igual forma, el trabajador podía desdecir de su manifestación también de forma libre y espontánea como lo hizo, pero para ello, debía realizarlo antes de que el empleador hubiere aceptado su dimisión, comoquiera que una vez aceptada sólo el consentimiento expreso del empleador para desdibujar la aceptación de la

renuncia y la consiguiente aprobación de la retractación del trabajador podría surtir el efecto de reanudar en las condiciones ordinarias la relación de trabajo truncada.

Dicho de otra forma: el trabajador guardaba para sí la posibilidad de retractarse de la renuncia que hubiere presentado hasta antes de que el empleador manifestara la aceptación de la misma. Dado que si lo hiciere con posterioridad, como sucedió en el caso sub examine, carecería de todo efecto sin la aquiescencia del empleador.

En el sub lite, el trabajador el 2 de marzo de 2011 desdijo de la voluntad de renunciar, manifestada a su empleador el día anterior, pero para aquel instante su renuncia ya había sido aceptada por el empleador desde el momento mismo de su presentación -algo no discutido en juicio-, de forma que la retractación que ocurrió apenas un día después de su decisión comunicada a la sociedad, sólo podría tener los efectos esperados por aquel si el empleador consentía en aceptar la retractación. Si no lo hiciere, como en efecto no lo hizo, el vínculo tuvo el efecto de fenecer por la decisión voluntaria del trabajador en el instante en que fue

SCLAIPT-10 V.0O 17

Radicación n. 59148 así aprobada por el empresario. De esta manera, no se equivocó en ello el ad quem. Vale aclarar por la Sala, en todo caso, que la renuncia en sí misma no supone una demostración ad solemnitatem, comoquiera que no requiere para su validez que conste por escrito o medie por un determinado vehículo probatorio. En contraposición, deviene en un acto ad probationem en la medida en que admite libertad probatoria. Lo dicho resulta

relevante en razón a que si la renuncia del trabajador tuviere ocurrencia por escrito, la aceptación de la misma por el empleador no supondría necesariamente igual solemnidad o viceversa, bastando para ello que en juicio quien esté interesado en aprovechar uno u otro efecto jurídico, esté en la capacidad de demostrarlo con certeza.

2. La renuncia y los vicios del consentimiento El segundo de los argumentos de la censura para atribuir al Tribunal que se equivocó en la valoración de la renuncia presentada por el trabajador el 1% de marzo de 2011, tuvo que ver con los presuntos vicios del consentimiento en que incurrió éste al redactar su dimisión, concretados en la presunta presión que ejerció el empleador para la dejación de su cargo. Para fundar su dicho, acusó al ad quem de no haber valorado el acta de junta directiva de la empresa empleadora n. 77 del 23 de febrero de 2011, en la cual se decide la desvinculación del trabajador demandante.

SCLAIPT-10 V.00

18 Radicación n. 59148 Previo al análisis del caso, advierte la Corte que tal documento pese ser denunciado por la censura como no apreciado por el Tribunal, sí fue tenido en cuenta por éste para fundar su decisión no obstante haber cometido error en su identificación, comoquiera que hizo mención a éste como el acta n. 76 de la junta directiva, cuando verdaderamente por su contenido, corresponde al acta n.” 77, como lo señaló el recurrente. Luego, en estricto sentido, la prueba debió haberse denunciado como mal apreciada en lugar de no

apreciada, lo que en todo caso da por superado la Sala en la medida en la que fue un lapsus cálami del ad quem que pudo inducir a error al censor. Aclarado lo anterior, se percibe del documento en cita, en lo pertinente, lo siguiente: [.] c) Caso cliente Helm Andina. Decisiones respecto de los trabajadores involucrados. Conocido el caso en anterior reunión de la Junta Directiva y agotada la etapa de descargos de los señores Fermando Cantini Ardila (Director de Auditoría) [...], se pone en conocimiento de los miembros de la Junta Directiva, la comunicación de fecha 14 de febrero de 2011 suscrita por [...] según la cual, lo sucedido con el cliente HELM ANDINA, se constituye en una FALTA GRAVE a las obligaciones que le corresponden a los directivos ejecutores del objeto social de la compañía. [...] Plantea el documento del asesor extemo la necesidad de buscar una decisión unánime, ya que las graves fallas que se atribuyen a cada uno de los funcionarios según su jerarquía y por tanto las opciones serían:

1. Despido unilateral sin justa causa.

2. Que el funcionario cuando conozca la decisión se le brinde la oportunidad de retirarse voluntariamente, si así lo solicita.

3. Mutuos acuerdos para terminar el vínculo laboral.

4. Despido unilateral sin (sic) justa causa.

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 59148 [.] En consecuencia se decide por la mayoría antes indicada la desvinculación del Director de Auditoría Fernando Cantini Ardila. Esta decisión complementa la anterior en el sentido de autorizar

la desvi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...