CSJ - SL2999-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2999-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
jefo República de Colombia CoSrtuep rdeJemu as ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Desconueslión N: 2
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2999-2019 Radicación n. 63929 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor CRUZ ARBEY ARBOLEDA ECHAVARRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la sociedad CEMENTOS ARGOS S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES CRUZ ARBEY ARBOLEDA ECHAVARRÍA, demandó a la sociedad CEMENTOS ARGOS .S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que la primera estaba obligada a reconocer a favor SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 3929 de la segunda, el bono o título pensional, de acuerdo con el cálculo actuaria! que efectúe dicha entidad o un perito actuario, conforme con los salarios que certifique devengó, en todo caso, no inferiores al mínimo legal, para cada año en que no fue afiliado; que, por tanto, se condenara a la entidad
pensiona! al pago de la prestación de vejez, a partir del mes de octubre de 2008, con mesadas adicionales, más intereses moratorias, indexación y las costas. Afirmó, que nació el 19 de febrero de 1942 y en el año 2002 cumplió los 60 años de edad; que laboró para la empresa ARGOS S. A., entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, es decir, 5036 días, según la certificación de la demandada del 1 O de abril de 2007; que cotizó con el régimen subsidiado en pensiones y como independiente, entre marzo de 2001 y febrero de 2009; que si se tienen en cuenta estos tiempo laborados y cotizados, se concluye que debería acreditar con ARGOS S. A. 5.033 días, para 719 semanas y, como independiente, 2880 para 411 semanas, que sumadas totalizan 1.130 a febrero de 2009; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición; que cumpliría las 1000 semanas aportadas en el mes de octubre de 2008, en vigencia del artículo 33 de la Ley º 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9 parágrafo 1 ºl iterales c}, d) y e). Argumentó, que el ISS debió realizar el correspondiente cálculo actuaria! por el tiempo comprendido entre el 6 de 197y5 2 198y9 febrero de el de febrero de proceder a
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109 Radicación n. º 63929 solicitarle a la empleadora el pago correspondiente de cotizaciones, representado en un bono o título pensiona!, lo cual no ha ocurrido; que informó de esto a la entidad de seguridad social accionada, según da cuenta la Resolución n. º 31137 de 2009, en la que indica que el actor tenía entre las fechas indicadas 13, 14 semanas válidas (f.º 3 a 7 del cuaderno principal). El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones porque, de conformidad con el Decreto 7 58 de 1990, el accionante debió haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo, requisitos que no cumple. En cuanto a los hechos, dijo no constarle los referentes a la fecha de nacimiento del actor, la contratación de éste con la demandada y las cotizaciones efectuadas al régimen subsidiado; no ser ciertos los relativos al tiempo total que debería acreditar, estos es, 1.130 semanas a febrero de 2009, y no ser hechos los concernientes a ser beneficiarios al régimen de transición, al cálculo actuaria! que debió haber realizado Colpensiones, a la manera de proceder de esta entidad y al de acudir a la jurisdicción laboral. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, «improcedde elan te» condena de intereses moratorias e indexación de la condena '
compensación y la genérica (f.º 70 a 7 4, ibídem).
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3 Radicación n. 63929 º CEMENTOS ARGOS S. A., también se opuso a las pretensiones con la afirmación que el demandante prestó sus servicios para Cementos Nare S. A., hoy CEMENTOS ARGOS
S. A., entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1986, en el Municipio de «Sierra», en el que el ISS no llamó a inscripciones obligatorios para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para la época en que se cumplió la relación laboral entre las partes, la situación pensiona! estaba regulada por el artículo 260 del CST; que en el caso del reclaman te, la vinculación laboral con referida, tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y durante la misma no existía para una y otra empresa, obligación de afiliarlo al ISS para los riesgos de IVM, razón por la cual no existe deber legal de pagar el bono pensiona! y hacer cálculo actuaria!.
En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de nacimiento del actor y el tiempo laborado en ARGOS S. A.; dij o no constarl e lo cotizado por este en el régimen subsidiado; no ser hechos los relativos al tiempo total acreditado por el trabajador, esto es, 1.130 semanas, así como ser beneficiario del régimen de transición, la respuesta de la entidad aseguradora y no ser cierto lo relativo a como debió de proceder el ISS, hoy COLPENSIONES. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las
de prescripción e inexistencia de la obligación (f.º 81 a 89 ib.). SCLAJPT-V1.0D O 4 jJO Radicación n.º 63929
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas (f.º162 a 167, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera y no impuso costas.
Sostuvo, que debía resolver si el tiempo laborado por el demandante para Cementos Nare S. A. hoy CEMENTOS ARGOS S. A., entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1984, puede recuperarse para estructurar una pensión de jubilación; que son irrefutables los siguientes hechos: el nacimiento del actor el 19 de febrero de 1942; su calidad de beneficiario del régimen de transición; que laboró desde el 6 de febrero de 1957 hasta el 2 de febrero de 1984, con Cementos Nare S. A. hoy absorbida por CEMENTOS ARGOS
S. A.; haber aportado al ISS, con fines pensionales, 418,71 semanas ; que la cobertura en pensiones de esa entidad, para los riesgos de IVM, en el Municipio de Nare, donde el demandante prestó los servicios, inició a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n. 63929 º Planteó, que el tiempo allegado por el peticionario, correspondiente a CEMENTOS ARGOS S. A., no fue cotizado al ISS por no estar obligado a realizarlo, pues no existía cobertura de la aseguradora en la municipalidad donde éste laboraba; que igualmente no procedía el cálculo actuarial de que trata la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por no tener el accionante vinculación vigente o que se haya iniciado con posterioridad al 1 de abril de 1994; que º por consiguiente, ese lapso no podría ser tenido en cuenta para el cómputo del tiempo cotizado. Adujo, que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues para el 1 º de abril de 1993 contaba más de 40 años de edad, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no cumple el requisito señalado en su artículo 12, [. .. ] pues solo contabiliza un total de 418. 71 semanas cotizadas en toda la vida laboral, dado que los tiempos servidos con aquellos empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque en la zona no había seguro social, solo se recuperaron a partir de la c. vigencia de la Ley 100 de 1993, art. 33, literal del parágrafo 1 º, en el único y exclusivo evento de que la vinculación laboral se (f.º 175 encontrare vigente o se hubiere iniciado con posterioridad a 188i b.).
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 SCLAJPT·lO V.DO JJi Radicación n. º 63929
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la del primero, que absolvió de lo pedido, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la revoque, accediendo a lo pretendido en la º demanda inicial (f. 25, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera, que fueron replicados por las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues comparten proposición jurídica, argumentos de sustentación y persiguen el mismo fin. VI.P RIMERC ARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 33 de la Ley 100 de º 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 .. (modificatorio del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, a su vez reformado por el artículo 15 del Decreto 147 4 de 1997); º º artículos 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 72 de la º Ley 90 de 1964; 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por º Decreto 1824 de 1965); 1 y 62 del Acuerdo 224 de 1966
(aprobado por Decreto,3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución.
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Radicación n. 63929 º Expone, que aquel se equivocó en la in tel ección que le º dio al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a los tiempos que se tienen en cuenta para acceder a la pensión de vejez, al exigir, para la aplicación de la norma, que el vínculo laboral del afiliado se encontrara vigente o que se haya iniciado luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como que el empleador haya omitido la afiliación del º trabajador; que lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 797 º de 2003, parágrafo 1 , literales c) y d), sirvió de fundamento al Colegiado para concluir que no era posible condenar a la empleadora al pago, en favor del ISS (COLPENSIONES), del título pensiona! correspondiente al tiempo laborado por él, para ajustar las semanas exigidas por el Decreto 75 8 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Aduce, que no hay duda que la norma consagra la exigencia del vínculo laboral con vigencia a Diciembre de 1993, como lo definió el Tribunal, pero el precepto debe interpretarse y aplicarse al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificado el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 y por el artículo 15 del Decreto º 14 74 de 1997); que esta norma, reglamentaria del artículo 9
de la Ley 797 de 2003, no mantuvo la exigencia relacionada con la vigencia del vínculo laboral para el año 1993, por cuanto ello era innecesario al existir, desde antes de la Ley 100 de 1993, la obligación del empleador de responder, mediante cálculo actuaria!, por los tiempos de servicios no cotizados. SCL.AJPT-10 V.DO 8 i1l Radicación n. º 63929 Plan tea, que la Corte señaló que la exigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre la vigencia del vínculo laboral para abril de 1 994, no era aplicable para las personas que cumplían requisitos de pensión en vigencia de la Ley 797 de º 2003, pues el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, amplió en forma pura y simple el campo de aplicación º del artículo 1 del Decreto 1887 en cuestión, pues no puso como condición que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiera iniciado con posterioridad a esta fecha; que, [. ]. . entendió la Sala que no era necesario la dicha exigencia, debido a que la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador, sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió para aquel, la obligación de afiliar al trabajador al ISS. Asevera, que quedaba desvirtuado el argumento jurídico de la sentencia que impugna, según el cual la obligación de constituir título pensiona!, exige la vigencia del
vínculo para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que por esto no hay duda de que el Tribunal se equivocó cuando consideró que no era sujeto de aplicación º del literal c) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que sobre las consecuencias de la no afiliación, el artículo 6 º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, indicó que el ISS debía reconocer la pensión de vejez «pereol patrodneob erpáa gaarlI nstietluc taop itcaoln stitduetl iavso y rentapsr estaciqounese eso torgue».
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Radicación n. º 63929 Indiqcudaee, s ldafee cehnla ac uailn ilcapi róe stación dels erviac AiRoG OSS .A .e,s teos f,e brdeer1 o9 75l,a legisltaecnieíósant ablleaco ibdlai gatodreli aae fidlaida ción yl acso nsecuednenc oih aasc erqluoes, o nr eiterpaoderal s º artíc9udleol al e7y9 7d e2 003a,s undteocl u anlo s e perclaats óe gunidnas taanlci inat erpqrueets aorli,on curre eno misieólen m pleaqduoenr o a fials iuest rabajaedno res lazso nadso ndeelI ShSa e xtendsiucd oob ertiunrtae,l ección qued esconloarc aez ódnes edre sli stedmesa e gurisdoacdi al
enp ensiones. Argumenqtuael, ai nterpreqtuaelc edi iólona s egunda instaanl cani oar mpaa,r cao nclquuieAr R GOSS. A .n of altó a sud ebedrea filipaocrni oóe nx isctoibre rtduerIlaS Se n PuerNtaor ter,a icliaro anzaód nes edre sli stepmean siona!, dejansdiopn r otecacl iaópsne rsoqnuaets u vieurnoavn i da labosriagln ificpaetripovo,arr azonaejse naas su v oluntad, nop uedaecnc edaue nra p ensidóevn e jqeuze;l ao misieónn laa filiadceibósene ern tendeinud nas entaimdpol tiuoi,t ivo yp rotecstioerm,pb raejl oai dedaeg aranteilaz cacre dseol afilail aadp or estaqcuieeó lsn i steemsat ablece. Diceq,u el ao bligatoerni leada afdi liapcariaó n trabajaddeopreensd iednetbeíesan tendveirgseedn etsed e diciemdbe1r 9e6 6f,e cdheae xpedidceiDlóe nc r3e0t4o1 p,o r loq uee le mpleahdaod re biadfoi lidaersldloea f echdae ingryea slno o h acerdleobr,ee sponpdoeerrl t ítpuelnos iona! parah abilietsaetr i empdoe serviyc iqou ee lI SS (COLPENSIOlNerE eSc)o nolzapc ean sidóevn e jeqzu;eo tra
comprenhsaibóinlu inte afreíncaot coi evnlo a n ormaal, .
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;lJ3 Radicación n. º 63929 permitir que el trabajador renuncie a la eficacia del tiempo de servicios efectivamente laborado para un empleador, que tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones, lo que apareja la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez a cargo del sistema; que la tesis del Tribunal supone desechar casi 15 años de servicios para efectos de la pensión de vejez, es decir, el 75 % del tiempo que se requería en la época para º acceder a la prestación (f. 26 a 29, ibídem).
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa,· por aplicación indebida del artículo 33 de º la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, reformado por el artículo 15 del Decreto 14 7 4 de 1997); º º artículos 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 72 de la º Ley 90 de 1964; 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por º Decreto 1824 de 1965); 1 y 62 del Acuerdo 224 de 1966
(aprobado por Decreto 3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53
de la Constitución. º Expone los mismos razonamientos del cargo anterior (f. 29 a 32, ib.).
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
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Radicación n. º 63929 por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 33 º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, reformado por el artículo 15 del Decreto 147 4 de 1997); º º artículos 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; º 72 de la Ley 90 de 1964; 6 del Acuerdo 189 de 1965 º (aprobado por Decreto 1824 de 1965); 1 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución. Manifestó, que la violación se produjo por el Tribunal no haber dado por demostrado, estándola, que prestó servicios para CEMENTOS ARGOS S. A., entre el febrero 6 de 197 5 y el febrero 2 de 1 989, error de hecho con carácter de evidente; que el error se cometió por la apreciación errónea º de la demanda inicial (f. 3 a 7 del cuaderno principal); la respuesta a esta, de la certificación del 1 O de
«fol7i9o-s8 8»; abril de 2007, obran te a folio 28 del expediente; la respuesta º º al Oficio de pruebas n. 022 del 1 O de agosto de 2011 (f. 156 y 157 ibídem). Alega, que toda la prueba estuvo mal apreciada por cuanto en la sentencia impugnada, el Juez plural expresó que por lo que se entiende que apreció «revisealpd loe nario», toda la prueba del expediente; que en el hecho segundo de la demanda, se dijo que había laborado para ARGOS S. A., desde febrero 6 de 1975 a febrero 2 de 1989; que al responder, ARGOS S. A. dijo de manera pura y simple que
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Radicación n. º 63929 era cierto; que el Tribunal no se percató de ello y señaló que era un aspecto irrefutable en el juicio, que se tenía por incontrovertido, «uqee ld emandnatel abóo dresdeel 6 de febrerdoe 1 975h asteal2 def ebrero1 984,c onl ae mpresa CementNoasr eS .A .h oyC EMENTOS ARGOSS .A .»;q ue al anunciar sobre lo que debía resolver en la alzada, ese juzgador mencionó esos mismos extremos laborales; que de haber apreciado correctamente la demanda y su respuesta, éste habría encontrado demostrado que laboró para aquella empresa, desde febrero 6 de 1975 hasta febrero 2 de 1989. Aduce la misma argumentación anterior, respecto la constancia laboral obrante de folio 28 iby .pa ra la respuesta
de ARGOS S. A. al oficio de pruebas y expresa que no haber tenido en cuenta la fecha correcta del retiro del servicio, resultaba definitivo para alcanzar las semanas necesarias º para acceder a la pensión de vejez que solicita (f. 32 a 34, cuaderno de casación).
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 33 º de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, refa rmado por el artículo 15 del Decreto 14 74 de 1997); º artículos 1 º al 9 del Decreto 1887 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 72 de la º Ley 90 de 1964; 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por
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Radicación n. º 63929 Decreto 1824 de 1965); 1º y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución. Sostiene, que la violación se produjo por la segunda instancia no haber dado por demostrado, estándola, que prestó servicios para CEMENTOS ARGOS S. A., entre febrero 6 de 1975 y febrero 2 de 1989, error de hecho que es evidente;
que este se cometió por la apreciación errónea del escrito de demanda inicial, de la respuesta y por falta de apreciación de la certificación o constancia del 10 de abril de 2007; la º respuesta al Oficio de pruebas n. 022 de 201 1 del 1 O de agosto de 2011. Expone los mismos argumentos que utilizó para sustentar el anterior cargo y agrega que el no haber tenido en cuenta la fecha correcta del retiro del servicio, resultó definitivo para alcanzar las semanas necesarias para acceder º a la pensión de vejez que pretende (f. 34 a 35, ibídem).
X. RÉPLICA COLPENSIONES, aduce que el Tribunal es acertado en lo que compete a ella pues, con fundamento en el material probatorio, estableció que el recurrente no contaba con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni con los del artículo º 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la prestación que reclama.
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Radicación n. º 63929 Sostiene,q ue era imperante señalar que fue adecuado el proceder de la segunda instancia,c uando determinó que no era viable que ella,p ara efectos del cumplimiento de requisitos pensionales del accionante,t uviera en cuenta el periodo laborado por él entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1984, en el Municipio de Nare, para CEMENTOS ARGOS S. A.,p ues debe recordarse que para la fecha y el lugar donde aquél trabajaba,e l ISS aún no tenía
cobertura y,e n razón de ello,e l empleador tampoco tenía la obligación de afiliación al mencionado instituto,n i este contaba con la obligación de cobrar las cotizaciones. Plantea,q ue como el impugnante nació el 19 de febrero de 1942,e ra beneficiario del régimen de transición,y a que al 1 º de abril de 1994,c ontaba más de 40 años de edad; que, por tanto,e l régimen que le era aplicable a aquél,e ra el del Acuerdo 049 de 1990, pero que bajo dicha normativa, solamente son válidos los aportes que ese hayan efectuado directamente al ISS; que conforme la jurisprudencia,p ara la época en la que el reclamante prestó sus servicios para la empresa Cementos Nare S. A. hoy ARGOS S. A.,e se instituto no estaba operando en todo el territorio nacional y que por esto el empleador no estaba obligado a cotizarle,p ues ello, para dicho empleador,s olo empezó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.º 72 a 77,ib ídem). CEMENTOS ARGOS S. A.,s ostiene que la normativa establece un claro condicionamiento,p ara efectos de sumar o computar el tiempo de servicios con empleadores que, antes de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el
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Radicación n. º 63929 reconocimiento y pago de la pensión, consistente en la vinculación laboral vigente o que se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; que ello
no se cumple en este asunto, razón por la cual no era posible para el de segundo grado arribar a decisión diferente. Argumenta, que la intelección que le da el recurrente al artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, es equivocada, porque parte del supuesto errado de que los empleadores que no fueron llamados a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores, al sistema de seguridad social, incurrieron en una omisión, lo que no es cierto, pues esta solo surge en el caso de trabajadores vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, cuando el ISS efectúo el llamado a inscripciones obligatorias, lo que no se presentó en el presente asunto. Refiere, que obra certificación emitida por el ISS, que indica que el llamado a inscripciones obligatorias en el Municipio de Puerto Nare inició a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que se infiere que el tiempo laborado por el actor para CEMENTOS ARGOS S. A. no fue cotizado al ISS por no estar obligado a hacerlo, por la falta de cobertura, cuestión a la que se ha referido la Corte en varias sentencias. Concluye, que el entendimiento que el recurrente le da a la.s normas invocadas en la sentencia es equivocado, por lo que el Tribunal no solo no incurrió en los yerros que le atribuye, sino que aplicó en su verdadero sentido y alcance
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116 Radicación n. º 63929 la normativa citada como violada, guardando armonía con el
artículo 17 del Decreto 3798 de 2003; que las decisiones judiciales que cita la demanda como precedente para sustentar su dicho, no tienen conexidad con el asunto debatido y solo logran convertir la demanda de casación en un alegato de instancia (f.º 79 a 83, ib.). XI.C ONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, más allá de las sendas de ataque escogidas por el recurrente para los cuatro cargos, no existe discusión en torno a las siguientes conclusiones fáctico - probatorias del Tribunal: i) el nacimiento del actor el 19 de febrero de 194 2; ii) la calidad de beneficiario del régimen de transición; iiz) que laboró del 6 de febrero dfi 1975 al 2 de febrero de 1984 (sic), con Cementos Nare S. A, hoy absorbida por CEMENTOS ARGOS
S. A.; iv) que durante tal período no estuvo afiliado al ISS; v) que posteriormente cotizó al ISS, con fines pensionales, 418, 71 semanas; vi) que la cobertura de esa en ti dad en pensiones, para los riesgos de IVM, en el Municipio de Nare, donde el actor prestó servicios para la empresa demandada, inició a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En tal con texto, el tema que se somete a consideración de la Corte, es determinar los efectos de la no afiliación al sistema de pensiones del recurrente, como resulta de la carencia de cobertura del régimen administrado por el ISS, en el lugar de prestación del servicio del afiliado, pues mientras en la sentencia impugnada el Tribunal concluyó
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Radicación n. º 63929 que ene sos eventos el ex empleador no debía responder por la prestación, la censura aduce lo contrario. En otras palabras, deb e definir la Sala si la segunda instancia interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, como se constata, entre otras, enl as sentencias CSJ SLfi4388-2015 y CSJ SL2138-2016, fijando los siguientes lineamientos, conr elevancia para el caso: a) Las disposiciones llamadas a definir los efectos de la no afiliación al sistema de pensiones, con arreglo en los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, son las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, por lo que resulta perfectamente válido acudir a la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para resolver el debate de legalidad del segundo fallo, planteado por el impugnante. b) Los lapsos de no afiliación, por falta de cobertura de la entidad de seguridad social, deben estar a cargo del empleador, por mantener enc abeza suya el riesgo pensiona!. c) El pago del cálculo actuaria! por el periodo que el empleador no efectuó los aportes a la seguridad social, no puede depender de que la relación laboral hubiere estado vigente para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ent anto ese presupuesto es contrario a los principios
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111 Radicación n. º 63929 de seguridad social de la seguridad social, como los de integralidad y universalidad.
En relación con lo último, la Corte en la sentencia CSJ SLl 169-2018, al examinar un caso de características similares al presente, adelantado contra la empleadora demandada, expresó: "Teniendo presente la anterior base fáctica, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al aplicar a la situación en disputa los postulados de la Ley 100 de 1993. Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las vigentes en el momento de la omisión. En la sentencia CSJ SLl 4388-2015 la Corte sistematizó su orientación frente al tema, de la siguiente forma: En tomo a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 2 7 en. 2009, rad. 321 79, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de ,if la alta de afiliación» o de la «mora,, en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena
de los derechos pensionales de los afiliados. Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que « ... las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a recnooceers asc onatrriedaddees m,a near taqlu el asp ueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad.financiera.,> Ver CSJ SL2731-2015.
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Radicación n. 63929 º Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en tomo a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del integral de seguridad sistema social, por lo que la aptitud de reglas, para regular esas esas situaciones, además de lógica, clara y acorde con principios
es los de aplicación de la ley laboral en el tiempo. En sentido, la aplicación de la Ley 100 de 1993 a este asunto ese no es retroactiva, como lo sostiene la censura, pues, como no se discute en el cargo
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