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CSJ - SL300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL300-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FABIO DE JESÚS MUÑOZ VÉLEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Fabio de Jesús Muñoz Vélez solicitó se condenara a Empresas Públicas de Medellín ESP, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia « de jubilación voluntaria », consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987,Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

SCLAJPT-10 V.00 2 emanadas de la Junta Directiva de esa entidad, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año, con sus incrementos y reajustes legales y mesadas adicionales. En subsidio, reclamó se declarara que la desafiliación que efectuó Empresas Públicas de Medellín ESP como

del promedio de todo lo devengado en el último año, con sus incrementos y reajustes legales y mesadas adicionales. En subsidio, reclamó se declarara que la desafiliación que efectuó Empresas Públicas de Medellín ESP como empleador inscrito al ICSS, es ilegal; que dicha entidad se encuentra «en mora u omisión en el pago de los aportes para IVM», y por tanto, se le condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación «en su condición de servidor municipal» conforme las disposiciones referidas, hasta el momento en que sea asumida por Colpensiones, continuando a cargo de EPM ESP el mayor valor, si lo hubiere. Y que la pensión que debe pagar Colpensiones « será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización». En ambos casos, pidió condena por intereses moratorios y/o indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó las pretensiones, en que nació el 24 de febrero de 1952; que al 30 de junio de 1995 tenía más de 40

años y era servidor público vinculado a Empresas Públicas de Medellín ESP, entidad que se inscribió como empleador al ICSS en virtud del Decreto 433 de 1971, art. 2 – b) y afilió a todos sus trabajadores; que prestó servicios a dicha empresa desde el 17 de marzo de 1986 hasta el 30 de abril de 2009;Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que por medio del Decreto 3 de 1976, emanado de su Junta Directiva, adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer la pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que prestaran o hayan prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos, a partir de los 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio mensual percibido en el último año (primas de navidad, de junio y de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración), con fundamento en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Afirmó que a partir del 30 de junio de 1995, la empleadora siguió nuevamente con las cotizaciones en aplicación del art. 25 del Decreto 692 de 1994, a pesar de ser un trabajador activo desde 1986 y «no se vinculó a la empresa a partir del 1 de abril de 1994». Contó que la empleadora decidió desvincular del ISS a su personal activo con efectos retroactivos a partir del 1 de julio de 1987 y ordenó reconocer a su personal pensión

a partir del 1 de abril de 1994». Contó que la empleadora decidió desvincular del ISS a su personal activo con efectos retroactivos a partir del 1 de julio de 1987 y ordenó reconocer a su personal pensión vitalicia de jubilación; que esa decisión se informó mediante boletín extraordinario de 16 de diciembre de 1986; que viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Indicó que de acuerdo con el art. 1 del Decreto 1888 de 1994, EPM es una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida y no le reconoció la pensión pretendida, tal como lo venía haciendo con todos sus servidores a los 50 años, con 20 años de servicio y el 75% de lo devengado en el último año.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

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Señaló que al haberse inscrito EPM como empleador del sector público y haber afiliado a su personal a los seguros sociales obligatorios, se asimila a un empleador del sector privado, según los arts. 2 del Decreto 433 de 1971 y 45 del Decreto 1748 de 1995, por tanto, debía reconocer y pagar la pensión de jubilación, y seguir con los aportes hasta que cumpliera los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez; que EPM, « no trasladó cálculo actuarial o título

pensional al ISS por el tiempo con omisión de afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono tipo B». En cuanto a las pretensiones subsidiarias, reiteró los supuestos de hecho anteriores y agregó que EPM no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, que no puede ser convalidado con el bono pensional tipo B por mandato expreso del art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación continuará en su totalidad a cargo del empleador. Que mediante Resolución 033933 de diciembre 28 de 2008, el ISS le concedió pensión de vejez con una mesada inicial para « 2007» de $1.113.487; que continuó laborando para la entidad hasta el 30 de abril de 2009, de modo que dicho reconocimiento es errado, pues se hizo antes de que cumpliera la edad prevista en sus reglamentos (60 años), y sin tener en cuenta «las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos».Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

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Adujo que de acuerdo con la certificación de EPM, devengó en su último año de servicios un salario promedio mensual de $1.788.158, «de donde, al tomar el 75%, que corresponde al valor de la pensión de jubilación, se tiene que para el año 2.009 esta asciende a la suma de $1341.119» ; que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo

corresponde al valor de la pensión de jubilación, se tiene que para el año 2.009 esta asciende a la suma de $1341.119» ; que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización sea público o privado, de conformidad con el «Decreto 758 de 1990». Señaló que a partir del 28 de febrero de 2007, «de manera inconsulta » EPM suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social, pese a que continúo con la prestación de sus servicios; que solicitó a Colpensiones copia del oficio OJS-0396 de 6 de febrero de 1987, donde se informó a EPM que era procedente la desafiliación de todo el personal; que Colpensiones respondió que dicho documento no se registraba en su base de datos; que agotó la reclamación administrativa. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, solo se resistió a las peticiones planteadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos del contrato de trabajo, y que EPM ESP « es una entidad del sector público administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, de conformidad con el Decreto 1888 de 1994», la calidad de servidor público, la fecha de inicio de las

cotizaciones, la reorganización del ISS a través del Decreto 1650 de 1977, el reconocimiento y pago de la pensión de vejezRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por el ISS y las peticiones elevadas por el actor a esa administradora. En su defensa memoró un amplio número de disposiciones legales. Planteó como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación « POR PARTE DE COLPENSIONES

DE RECIBIR APORTES POR AUSENCIA DE AFILIACION SIN EL

LLENO DE REQUISITOS LEGALES », « INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN DE RECONOCER/RELIQUIDAR PENSIÓN DE VEJEZ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990 », inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación laboral, la expedición del Decreto 3 de 1976 y de las actas de la Junta Directiva, que no reconoció la prestación en las condiciones señaladas por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene el deber de

actas de la Junta Directiva, que no reconoció la prestación en las condiciones señaladas por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene el deber de reconocerla. De los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Indicó que Colpensiones otorgó al actor pensión de vejez por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es, 55Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 7 años de edad y 20 de servicio. Que emitió la Circular Interna n.°1197 de 19 de junio de 2002, en la que se informaba « el eventual cese de aportes», según lo dispuesto en los arts. 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994. Como argumento de defensa, anotó, en síntesis, que si bien el art. 15 de la Ley 100 de 1993, señala como afiliados obligatorios a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, no es menos cierto que esa norma « parte del supuesto general» de que el afiliado no tiene cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues de ser así, se aplica el inciso segundo del art. 17 ibidem, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003. Hizo un recuento normativo y aseveró que no hay sustento para colegir la ilegalidad de la desafiliación al ISS; que si bien, reconoció pensiones legales entre 1986 y 1995,

Hizo un recuento normativo y aseveró que no hay sustento para colegir la ilegalidad de la desafiliación al ISS; que si bien, reconoció pensiones legales entre 1986 y 1995, ello cambió con la Ley 100 de 1993, por eso, negó la prestación pretendida, en tanto lo hizo Colpensiones en el marco del régimen de transición, previo pago del bono pensional por los tiempos a cargo de la empresa. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, «SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ», pago total, compensación, «FALTA DE COMPETENCIA», prescripción, «INAPLICABILIDAD», e inexistencia de un derecho adquirido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

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Mediante fallo de 13 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, «y las demás excepciones que sean consecuencia de la anterior»; absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado de consulta a favor del actor, a través de sentencia de 5 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de condenar en costas.

de sentencia de 5 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de condenar en costas. Se propuso dilucidar si procedía la pensión de jubilación voluntaria prevista en el Decreto 3 de 1976 y las Actas n.° 1115 y 1122 del 11 de diciembre de 1986 y del 6 de abril de 1987, expedidas por la Junta Directiva de la demandada, junto con los intereses moratorios o indexación. También definir la ilegalidad en la desafiliación unilateral al sistema general de pensiones; la viabilidad de la pensión vitalicia de jubilación compartida, por haber ostentado el demandante la condición de servidor municipal, y aumentar la tasa de reemplazo de la pensión a cargo de Colpensiones, conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Estimó no controversial que: i) el demandante nació el 24 de febrero de 1952, por tanto, cumplió 55 años en el 2007 (pág. 30 arch. 3, subcarp. 14 C01); ii) laboró al servicio de la demandada de manera ininterrumpidaRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

SCLAJPT-10 V.00 9 del 17 de marzo de 1986 al 30 de abril de 2009 en el centro de actividad 1651 Equipo Mantenimiento Acueducto, en el cargo de Ayudante Oficial Mantenimiento Acueducto, por tanto, tuvo la calidad de trabajador oficial (págs. 36-97, 120-121 arch. 1, pág. 101 arch. 15, subcarp. 14 C01); iii) Por solicitud de Fabio Muñoz elevada el 28 de junio de 2007, el extinto ISS le reconoció la pensión de jubilación regulada en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, mediante Resolución n° 33933 de 2007 por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; para el reconocimiento de dicha prestación se contabilizaron 1077,43 semanas, pues se tuvieron en cuenta los tiempos laborados como servidor público al servicio de EPM ESP tanto no cotizados al ISS pero reconocidos a través de bono pensional tipo B (del 17 de marzo de 1968 al 30 de junio de 1995), como las 599,71 semanas cotizadas en el ISS para esa data (del 1° de julio de 1995 al 28 de febrero de 2007), además se aplicó un 75% como tasa de reemplazo sobre un IBL de $1.484.646 liquidado conforme el inc. 3° del cita (sic) art. 36 para fijar como mesada la suma de $1.113.485 que dejó en reserva y su disfrute condicionado al momento del retiro definitivo del demandante

liquidado conforme el inc. 3° del cita (sic) art. 36 para fijar como mesada la suma de $1.113.485 que dejó en reserva y su disfrute condicionado al momento del retiro definitivo del demandante (págs. 103-109 arch. 3, págs. 111-115 arch. 15, subcarp. 14 C01). iv) La prestación se ingresó a nómina de pensionados del ISS a partir del 1° de mayo de 2009, conforme con el Auto n° 12235 del 8 de abril de 2009, de manera que la cuantía inicial de la prestación fue $1.267.106 (subcarp. 14 C01); v) y finalmente por solicitud del demandante, fue reliquidada mediante Resolución GNR 338246 del 16 de noviembre de 2016 para tener en cuenta 1233 semanas y fijar como nueva cuantía a partir del año 2013, por prescripción, la suma de $1.423.072 tomada de un IBL de $1.897.429 al que le aplicó el 75% (subcarp. 14 C01); vi) la demandada afilió al ex trabajador al ISS el 17 de marzo de 1986, luego lo retiró el 29 de diciembre siguiente y nuevamente lo vinculó del 30 de junio de 1995 y cotizó en su favor entre el 17 de mayo y el 28 de diciembre de 1986 y del 1° de julio de 1995 al 28 de febrero de 2007 un total de 640,14 semanas, de conformidad con el reporte de semanas expedido por Colpensiones el 24 de febrero de 2022, en donde también registra semanas cotizadas con empleadores del sector privado entre el

conformidad con el reporte de semanas expedido por Colpensiones el 24 de febrero de 2022, en donde también registra semanas cotizadas con empleadores del sector privado entre el 12 de mayo de 1976 y el 18 de enero de 1981 (págs. 109, 110 arch. 15, subcarp. 14 C01). En cuanto a la pensión vitalicia de jubilación voluntaria prevista en el Decreto 3 de 1976, manifestó que ante la diversidad de cajas, fondos y empleadores, tanto del sector público como del privado, que asumían por su propia cuenta las pensiones de vejez de sus trabajadores, la afiliación al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no eraRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 10 obligatoria sino facultativa, de conformidad con los arts. 11, 15 y 151 ibidem, con la advertencia de que para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, el sistema general de pensiones entraría a regir forzosamente a partir del 30 de junio de 1995. Indicó que EPM ESP tuvo a su cargo el pago de la pensión de jubilación de sus trabajadores hasta esta data; y que por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado,

del orden municipal, sus servidores por regla general, tienen la calidad de trabajadores oficiales (Acuerdos Municipales n.° 69 de 1997 y 12 de 1998 –págs. 82-92 arch. 15 C01 - CSJ SL3146-2020). Anotó que según el num. 3° del art. 1° del Decreto 2527 de 2020, las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, « continuarán reconociéndolas o pagándolas» mientras subsistan quienes fueron afiliados a la vigencia del sistema general de pensiones, […] entre otros casos, si un empleado público o trabajador oficial a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, tenía cumplidos 20 años de servicio o contara con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión esté o no afiliado al sistema general de pensiones. Sin embargo, en tratándose de servidores públicos, que hubieran sido afiliados al ISS al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (30 de junio de 1995) o con posterioridad, de conformidad con el par. 2° del art. 1° y el art. 5° del Decreto 1068 de 1995 la pensión de jubilación estará a cargo del ISS o la entidad administradora de pensiones elegida, y la entidad para la cual hubieran estado laborando, tendrá la obligación de expedir el respectivo bono pensional, tal como aconteció en el presenteRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

SCLAJPT-10 V.00 11 caso, en el que EPM ESP expidió el bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado. Señaló que la aplicación de esta última normativa a los servidores públicos territoriales afiliados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que estaban sujetos al régimen de transición previsto en su art. 36, reglamentado en el art. 6° del Decreto 813 de 1994, ha sido avalada por esta Corporación en sentencias «CSJ SL 28 may. 2007 y CSJ SL 28 ene. 2008 ambas con rad. 27261» y CSJ SL, 8 ago. 2007, rad. 29446, en las que se resolvieron casos relacionados con servidores públicos territoriales de EPM ESP. Destacó que ese criterio jurisprudencial se ha mantenido vigente de cara a servidores de otras entidades públicas, que fueron afiliados de la misma manera y que tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional; se apoyó en las sentencias CSJ SL 15 ago. 2006 rad. 29210, CSJ SL 6 feb. 2007 rad. 29911, CSJ SL 7 feb. 2012 rad. 38401. Explicó que si el demandante a la fecha en la que fue afiliado en forma obligatoria al ISS, 30 de junio de 1995, no contaba más de 20 años continuos o discontinuos de servicio al Estado, ni completó 50 años de edad requerimientos exigidos en el Decreto 3 de 1976, adquiría el derecho a pensionarse conforme el art. 1° de la Ley 33 de 1985; por

al Estado, ni completó 50 años de edad requerimientos exigidos en el Decreto 3 de 1976, adquiría el derecho a pensionarse conforme el art. 1° de la Ley 33 de 1985; por tanto, era viable que dicha prestación estuviera a cargo de Colpensiones, y financiada « parcialmente con el bono pensional tipo B girado a cargo de la empleadora», tal y comoRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 12 le fuera reconocida en su momento por el extinto ISS, previa solicitud que presentó el ex trabajador. En punto a la ilegalidad de la desafiliación en el ISS, puso de presente que no se controvirtió que, […] con base en lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977 que estableció el régimen general y la administración de los seguros sociales obligatorios, la Junta Directiva de EPM ESP dispuso en las Actas n° 1115 y 1122 del 11 de diciembre de 1986 y del 6 de abril de 1987, respectivamente, la desvinculación del ISS de los servidores que habían sido afiliados por riesgos distintos a los de IVM antes y después del 18 de julio de 1977, en los términos de los arts. 9.2 y 10.1, […] Resaltó que, a pesar de que se afilió al actor «inicialmente» al ISS Seccional Antioquia el 17 de marzo de 1986 y retirado el 29 de diciembre de 1986, según los Informes de Afiliación del Trabajador y de Retiro del ISS, esa decisión no era ilegal, pues antes de la entrada en vigencia

1986 y retirado el 29 de diciembre de 1986, según los Informes de Afiliación del Trabajador y de Retiro del ISS, esa decisión no era ilegal, pues antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la inscripción al extinto ISS era facultativa, en concordancia con el Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por tanto, era posible que los empleadores del sector público y del privado, asumieran las prestaciones por vejez. Confirmó la absolución de primer grado, porque finalmente el tiempo en el que el demandante estuvo desafiliado, correspondió a ciclos que se reconocieron vía bono pensional, con el que se contribuyó al financiamiento de la prestación que hoy disfruta.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Negó la pensión vitalicia de jubilación como servidor municipal según el Decreto 3 de 1976, con sustento en que si bien, al momento del retiro del servicio del accionante, acaecido el 30 de abril de 2009, superaba los 20 años de servicio exigidos por el estatuto del pensionado adoptado por EPM ESP, y contaba más de 50 años de edad, no era factible obtener una nueva prestación a cargo de su empleadora, teniendo en cuenta para su financiación el mismo tiempo contabilizado por el extinto ISS para otorgar la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, pues iteró, EPM ESP lo afilió al sistema general de pensiones en tiempo,

contabilizado por el extinto ISS para otorgar la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, pues iteró, EPM ESP lo afilió al sistema general de pensiones en tiempo, cuando era obligatorio y, de manera oportuna consignó los aportes correspondientes a partir del 1° de julio de 1995, y posteriormente se hizo cargo del bono pensional tipo B, por el tiempo laborado y no cotizado el 17 de marzo de 1986 y el 30 de junio de 1995, que coadyuvara la financiación de la prestación otorgada « en los actos administrativos de reconocimiento, ingreso a nómina y reliquidación n° 33933 de 2007, 12235 de 2009 expedidos por el ISS y GNR 338246 de 2016 proferida por Colpensiones». En cuanto a la tasa de reemplazo del 90% de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, indicó que no desconocía que jurisprudencialmente se permitió la posibilidad de acceder a la pensión de vejez regulada por esa disposición, por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con sumatoria de tiempos públicos con las cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS, pero que, en este caso,Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

SCLAJPT-10 V.00 14 […] la modificación de la norma con la cual el extinto ISS basó el reconocimiento de la pensión de jubilación que hoy disfruta el demandante (Ley 33 de 1985) al Acuerdo 049 de 1990, no es viable, dado que la pensión de jubilación fue otorgada de conformidad con el mencionado régimen de transición, a partir del 1° de mayo de 2009, es decir, en tiempo anterior al cumplimiento de los 60 años de edad exigidos por el art. 12 del citado Acuerdo 049 (alcanzados el 24 de febrero de 2012), motivo por el que no sería viable la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90% en los términos pretendidos en el libelo, porque al demandante ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, lo que pondría en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida. Apoyó la anterior disquisición en la sentencia CSJ SL3484-2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las llamadas a juicio. Pese a la diversidad de vías de ataque, se dará trámite conjunto en razón a su unidad de propósito y argumentación.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

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VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; por la infracción directa de los arts. 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2 y 35 del Decreto Ley 433 de 1971; 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57 del Decreto 3063 de 1989; 1 del Decreto 1888 de 1994; 5 del Decreto 813 de 1994; 128 de la Ley 100 de 1993, «con constitucionalidad

condicionada C-584 de 1995 y 283»; 44, 45 del Decreto 1748 de 1995; 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el Acto Legislativo 1 de 2005; en concordancia con los arts. 6 del Decreto 1650 de 1977; «38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año»; 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66-A del CPTSS; 281 del CGP; 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 55 de la CN. A título de errores de hecho, enrostra:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, la pensión establecida en (sic) se debe observar en el acta 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM en concordancia con el Decreto 3 de 1976 que contienen el reconocimiento de una pensión de naturaleza voluntaria que no pierde vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM decidió otorgar la pensión extralegal voluntaria con el carácter de compartida según acta 1115 de 1986, razón por la cual quedóRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

SCLAJPT-10 V.00 16 modificado el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante no cumplió 50 años y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar las pensiones extralegales al demandante y a cargo de EPM.

4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó totalmente la obligación pensional en cabeza del ISS y que validó los periodos en mora u omisos.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor se generó solo a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos

(hombres 60 años).

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la irregularidad de la desafiliación del demandante al ISS no se subsana con el pago de (sic) del Bono Tipo B, por prohibición expresa del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de

Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, hecho que fue aceptado por EPM y COLPENSIONES al contestar la demanda en el hecho segundo y por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T. 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en virtud del art 5 del Decreto 813 de 1994, para que emplee la compartibilidad de la pensión es necesario que el empleador trasladará (sic) al Instituto de seguros sociales el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00395-01

SCLAJPT-10 V.00 17 resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador. Asegura que el Tribunal incurrió en la a) Errónea apreciación de las Actas de la Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987 (fls. 135 a 191 del PDF Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202412241507 1407) b) Errónea apreciación del Decreto 3 de 1976 denominado Estatuto de Pensionado, emanado de la Junta Directiva (fls. 125 a 134 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024122415071407) c) Errónea apreciación de la Resolución Nro. 033933 del 28 de diciembre de 2007 (fls. 106 a 112 del PDF Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202412241507 1407) a) (sic) Errónea apreciación del informe de afiliación del trabajador del 17 de marzo de 1986 ante el ISS. (fls. 378 del PDF PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241 22415071407) b) (sic) Errónea apreciación del informe de retiro del trabajador del 29 de diciembre de 1986 ante el ISS (fls. 379 del PDF Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202412241507 1407) c) (sic) Errónea apreciación del certificado laboral para Bono

Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202412241507 1407) c) (sic) Erróne

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