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CSJ - SL3003-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3003-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente SL3003-2020 Radicación n.° 46669 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA FORERO BONILLA, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral-, en el proceso promovido por la recurrente contra CONFECCIONES LUBER LIMITADA y VESMELSA S.A., al que fue vinculada

INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA RITA LTDA.

I. ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara que su despido se produjo de manera unilateral e injusta y, como consecuencia, reclamó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de operaria en Confecciones Luber; al pago solidario de los salarios dejados de recibir, con los

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Radicación n.° 46669 aumentos legales y convencionales; los salarios causados entre agosto de 2002 y la fecha de despido; los intereses de cesantía causados a partir del 1º de enero de 2001 y su correspondiente indemnización por mora; los dos últimos quinquenios por antigüedad establecidos en el pacto colectivo; las primas de servicio, el subsidio familiar, el de escolaridad; lo correspondiente al servicio de casino por concepto de almuerzo durante los días laborados en el año 2002 y las vacaciones causadas durante ese periodo; los

aportes a seguridad social, los gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios efectuados por la demandante a partir de la desafiliación al ISS; todo lo anterior debidamente indexado; lo ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, pretendió la indemnización por la terminación del contrato trabajo sin justa causa; el auxilio de cesantía y sus intereses; la sanción moratoria y la pensión sanción. Relató que empezó a trabajar para la empresa CONFECCIONES LUBER LTDA. el 6 de febrero de 1978 y todo el tiempo laboró en la fábrica de propiedad de esta empresa, en el cargo de operaria de confección de vestidos. El 23 de noviembre de 2001, Luber realizó una operación jurídica de sustitución patronal con la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA RITA LTDA., sociedad cuyo objeto social no coincide con el de la primera, y les ordenó a todos los trabajadores, inclusive a la accionante, que, al regreso de las vacaciones colectivas, el 14 de enero de 2002, se presentaran

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Radicación n.° 46669 a laborar en la empresa VESMELSA S.A. Por esta razón, la actora pretendió la solidaridad en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre las accionadas. También informó que la empresa Luber, por más de diez años, tenía vacaciones colectivas. Así, ella laboró hasta el 14 de diciembre de 2001 con regreso el 14 de enero de 2002. Estando en vacaciones y por correo certificado, Luber le

comunicó la sustitución ilegal que hizo con la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. y, seguidamente, esta empresa le comunicó, de la misma forma, estando en vacaciones, que, desde el 14 de enero de 2002, le sustituyó el contrato de trabajo a la empresa VESMELSA S.A. Que esta empresa sí se dedica a confección de vestidos. La demandante sostuvo que así fue como, desde esta fecha, la actora prestó sus servicios a VESMELSA S.A., en la carrera 13A No. 12-58, pisos 2 y 3, de esta ciudad, en el mismo cargo de operaria de confección. Esta empresa le desconoció sus derechos laborales sobre el pago oportuno de sus salarios, de los intereses de cesantía y sanción por no pago, los pagos de seguridad social y los derechos del pacto colectivo que tenía firmado con Luber. El 1 de noviembre de 2002, fue despedida sin justa causa por VESMELSA. También manifestó que, como las demandadas no le hicieron oportunamente los aportes a seguridad social, pese a que le hacían los descuentos de nómina respectivos, al igual que a las demás trabajadoras, ella junto con varias

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Radicación n.° 46669 trabajadoras inició queja administrativa ante el Ministerio del Trabajo. Esta investigación culminó con una sanción de multa a la empresa. Igualmente, la accionante manifestó que «[l]a empresa VESMELSA S.A. ordena su liquidación voluntaria, conforme escritura pública número 9729 de 19 de septiembre de 2002, expedida por la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, la cual se

encuentra en ejecución, pues como puede verse no puede asumir las obligaciones que le trasladó CONFECCIONES LUBER LTDA., al tratar de eludirlas mediante el fenómeno jurídico de la sustitución patronal». Destacó que «[e]l haber sido trabajadora intachable, pero con la marca de no haber aceptado la propuesta patronal de acogerse al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, su primera empleadora Confecciones Luber Ltda., la desvincula de su planta mediante la figura de la sustitución patronal con una empresa como VESMELSA S.A. que no era garantía de lealtad en sus negocios, sino que por el contrario se encontraba en cesación de pagos». (fls. 22 al 28) Al responder, la empresa CONFECCIONES LUBER LTDA. solicitó negar la totalidad de lo pretendido; no aceptó las afirmaciones de la actora y destacó que la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., con la que celebró el «convenio laboral de sustitución patronal», en su objeto social, figura la comercialización y confección de prendas de vestir de toda clase, todos sus accesorios y artículos complementarios, según el certificado de la Cámara de

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Radicación n.° 46669 Comercio. Por esta razón, su relación con la actora terminó el 22 de noviembre de 2001 y, desde el día siguiente, la actora empezó a trabajar con INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA RITA LTDA. por el fenómeno de la sustitución patronal mencionado. Sobre la segunda sustitución, respondió que «[a]l parecer es cierto, de acuerdo a (sic) las fotocopias

suministradas a mi representada por el Ministerio del Trabajo en donde aparece constancia del convenio de sustitución patronal celebrado entre las sociedades comerciales INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA RITA LTDA., y VESMELSA S.A., de 3 de enero de 2002» (destaca esta Sala) y lo mismo aseveró frente a la sanción administrativa de que fue objeto esta última. De los demás hechos, dijo que no le constaban. Negó haber realizado negociación alguna con VESMELSA. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de las obligaciones y prescripción (folios 119 a 124). Como Vesmelsa S.A. actuó sin apoderado en la contestación de la demanda (la presentó a través de su liquidador), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 13 de junio de 2003, le tuvo por no contestada la demanda (folio 125). Por auto de 27 de octubre de 2006 (folios 351 y 352), el referido despacho de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., quien no compareció al proceso y contestó la demanda a través de curador para la litis, oponiéndose a las pretensiones. Frente a la totalidad de los hechos, el curador

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Radicación n.° 46669 dijo no constarle. No propuso excepciones (folios 370 a 372).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 31 de octubre de 2008, en el ordinal primero

absolvió a las empresas Confecciones Luber Ltda. e Industrias Metálicas Santa Rita de todas las pretensiones de la demanda. En el ordinal segundo, condenó a VESMELSA S.A. (en liquidación) al pago de vacaciones, prima de servicios, cesantía del periodo 2002 y sus intereses, indemnización por despido injusto y la moratoria de $11.433 diarios, a partir del 1º de noviembre de 2002 hasta la fecha que se efectúe el pago, con costas a su cargo y la absolvió de lo demás (fs.° 409 a 428). El juez de primera instancia no aceptó que la sustitución patronal realizada entre la empresa CONFECCIONES LUBER LTDA. e INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA RITA fuera ilegal, como tampoco la efectuada entre esta y la empresa VESMELSA S.A. Respecto de la pretensión de reintegro junto con los salarios dejados de percibir, el a quo manifestó que, al haberse dado efectivamente las sustituciones patronales de CONFECCIONES LUBER S.A. a INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA RITA LTDA. y de esta empresa a VESMELSA S.A., no procedía el reintegro de la actora a la empresa LUBER. En cuanto al reintegro a la empresa VESMELSA, observó que esta se encontraba en proceso liquidatorio, por lo que también lo negó.

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III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

confirmó la decisión del juzgado con costas a cargo de la recurrente, en decisión tomada el 26 de marzo de 2009, fs.° 488 al 495. El juez colegiado destacó que los aspectos debatidos en el recurso estaban relacionados con que el a quo cayó en la trampa jurídica que las empresas confeccionaron, como fueron la sustitución patronal, por cuanto había documentos que así lo determinaban, y no vio lo que realmente ocurrió, pues la empresa Confecciones Luber nunca fue liquidada, ni comprada, ni sustituida. Que lo que hubo fue un fraude con el fin de desconocer los derechos de los trabajadores; que, con los documentos allegados al plenario, se puede ver la realidad de las empresas. Así mismo, con la prueba testimonial del Sr. Fandiño se mostraba que el grupo SUAREZ CEBALLOS está integrado por Confecciones Luber e Industrias Metálicas Santa Rita, lo que probaba la forma fraudulenta en que se urdió la presunta sustitución patronal para engañar a los trabajadores y burlar los derechos laborales. Para resolver, el tribunal adujo que, para la ocurrencia de tal figura, era condición sine qua non que el trabajador continuase prestando sus servicios «a quien él llama su nuevo empleador», situación «que se dio y quedó demostrada [en] el sub lite, pues fue la misma demandante quien lo dijo en su

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Radicación n.° 46669 libelo introductorio en los hechos 2 al 6 (folio 24), razón por la cual no entiende esta Sala porque en esta instancia el recurrente solicita que no se declare la existencia de una

sustitución patronal». Luego, el juez colegiado trascribió los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo y, con el fin de verificar si hubo variaciones en el giro de las actividades o negocios, trajo a colación algunos apartes de la sentencia de primer grado, específicamente lo concluido del estudio de los certificados de existencia y representación legal de las empresas demandadas. Así, tuvo en cuenta la conclusión contenida en la decisión de primera instancia de que, «[d]e ellos se puede establecer que las dos empresas tienen el mismo objeto social, como lo es, la confección, venta y distribución de prendas de vestir y sus accesorios, la fabricación y comercialización de muebles metálicos, artículos de lencería, muebles de madera para oficina y hogar, comercialización de electrodomésticos etc. Por lo que este requisito igualmente se cumple». Añadió que, con referencia a la empresa Vesmelsa S.A., no hubo discusión en lo referente a las funciones encomendadas a la actora. El estudio que hizo el juez de primera instancia precitado, le dio la certeza de que, en realidad, existió la referida sustitución patronal, pues se cumplieron con los requisitos legales del artículo 67 del CST, dado que, afirmó, no hubo variaciones esenciales en el giro de las actividades o negocios. En consecuencia, determinó que no había lugar al reintegro, en cambio, sí a la indemnización por despido

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Radicación n.° 46669 injusto que fue lo que dispuso el juez de primera instancia. Enseguida, el tribunal se refirió a la «[n]o liquidación de

Confecciones Luber», y aseveró que, para que se concretara la sustitución patronal prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, no era necesario liquidar «la empresa que sustituye a otra», y que, por ello, «no tiene sentido tomar dicha apreciación para tomar decisión de fondo en el presente litigio en aras de condenar a la empresa Confecciones Luber». En lo atinente al «fraude para no reconocer los derechos a que haya lugar», dijo que no se entendía por qué se mencionaba la existencia de un fraude dentro de las sustituciones realizadas para no reconocer los derechos pendientes, […] pues en primer lugar ya fue claro el a quo cuando a folio 418 nos dijo que el documento firmado para que se diera la sustitución se encuentra con el lleno de los requisitos exigidos por la ley y que no fue tachado de falso en ningún momento y, en segundo lugar en este caso si se observa la parte resolutiva de la sentencia se está condenado al pago a favor de la demandante de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria, lo que no hizo el juzgador de primera instancia fue condenar a la empresa a quien sin sustento alguno quería la demandante fuera condenada, pues no había lugar a ello. Explicó que la demandante pretendía probar con el testimonio de Carlos Alfonso Fandiño Ruiz que el grupo económico Suárez Ceballos está integrado por Confecciones Luber e Industrias Metálicas Santa Rita, «…pero no encuentra razón esta Sala para que dicha declaración conduzca a

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Radicación n.° 46669 decisión diferente, pues como ya se mencionó, los requisitos para que opere la figura jurídica de la sustitución patronal se vislumbran en el artículo 67 ya tantas veces mencionado, y no sería un impedimento para que se de (sic) dicha sustitución, que las empresas mencionadas sean del mismo grupo económico».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la corte […] CASE la sentencia de segunda instancia proferida por el

Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Descongestión, de fecha 26 de marzo de 2009. Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia se servirá REVOCAR totalmente la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar condenará a la demandada CONFECCIONES LUBER LTDA., a reintegrar a las demandantes (sic) al cargo que venían ocupando a la fecha de su despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro efectivo al cargo, con los incrementos legales y extralegales a que hubiere lugar, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que unió a las partes o, solidariamente al pago de las peticiones subsidiarias de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente en razón a que

persiguen la misma finalidad y se valen de argumento

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Radicación n.° 46669 similares.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada […] de violar directamente los artículos 60, 54 A, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001 (sic) art.24, en la modalidad de aplicación indebida; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, en relación con los artículos: 67, 68, 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos, 1, 8, 10, 11, 14, 21, 28, 43, 64, modificado por el artículo 8 numeral 5 del Decreto ley (sic) 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la ley 789, de 2001, parágrafo transitorio, artículo 55, 56, 58 numeral 1, 59 numeral 9, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1502, 1503, 1603 del Código Civil en armonía con el artículo 19 del C.S.T. artículo 1, 2, 5, 6, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, 53, 83 de la Constitución Nacional.

La censura manifestó que el juez de apelaciones le hizo producir efectos diferentes al contenido de los artículos 54 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, lo que lo llevó a confirmar la sentencia, en cuanto no tuvo en

cuenta lo probado en el proceso. Añade que la simple comunicación a la trabajadora sobre el cambio de empleador […] no constituye en realidad la sustitución patronal pues el empleador que la predica o alega es quien tiene que probar dicho hecho prueba que no existe dentro del proceso, luego la existencia de la sustitución patronal en este caso por Confecciones Luber a Industrias Metálicas Santa Rita no existió, simplemente se ve el poder subordinante de Confecciones Luber sobre la trabajadora a quien le compete cumplir las obligaciones impuestas por el régimen laboral y además es a la trabajadora a

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Radicación n.° 46669 quien por el principio de buena fe y dando cabal cumplimiento a las órdenes patronales fue a laborar a Velmesa S.A. en liquidación. Reiteró que Confecciones Luber Ltda. no demostró la sustitución patronal con Industrias Metálicas Santa Rita. Que, en la hoja de vida obrante a folios 21 a 25 del cuaderno anexo, está claramente demostrado el pago hecho por Confecciones Luber de los sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, así como las vacaciones que concluyeron el 14 de enero de 2002, en tanto que, a folios 4 y 5, se encuentran las notificaciones de sustitución patronal con fecha 15 de diciembre de 2001, tanto de Confecciones Luber a Industrias Metálicas Santa Rita, como de ésta a Vesmelsa S.A.; que, igualmente, los folios 196 a 203, «historia laboral del ISS», dejan claro que Confecciones Luber «nunca

sustituyó a la demandante a Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., ya que esta última nunca le pagó ningún derecho como se ha probado en el proceso». Esgrimió que la conclusión del tribunal se soportó en la sustitución patronal establecida en los artículos 67 y 68 del CST, pero Luber S.A no probó que efectivamente se hubiera dado la mentada sustitución, «lo que llevó igualmente al tribunal a violar el artículo 177 del C. de P.C. al excusarla de probar y de la carga probatoria que le impone dicha norma la cual jamás cumplió».

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VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia […] por infracción directa por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de lo cual se aplicó indebidamente los artículos 1, 8, 10, 11, 14, 21, 28, 43, 64, modificado por el artículo 8 numeral 5 del Decreto ley

(sic) 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la ley 789, de 2001(sic), parágrafo transitorio, artículo 55, 56, 58 numeral 1, 59 numeral 9, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1502, 1503, 1603 del Código Civil en armonía con el artículo 19 del C.S.T. artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 17, 25, 29,

43, 46, 48, 53, 83 de la Constitución Nacional. La parte impugnante explicó que, de acuerdo con la definición de sustitución patronal contenida en el artículo 67 del CST, la sustitución comprende todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto no se sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Por esta razón, afirma que Confecciones Luber Ltda. «nunca sustituyó a la demandante», porque la actora continuó trabajando bajo sus órdenes. Reflexionó que el tribunal, en el estudio del expediente, concluyó que había sustitución porque los documentos así lo demostraban, pero este no observó que la pluricitada empresa continuó desempeñando sus actividades normales, sin cambiar de dueños, «lo cual indica que la identidad del establecimiento en las sustitutas

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Radicación n.° 46669 no existe, son otros establecimientos de comercio, lo cual lleva a que la segunda condición CONTINUIDAD DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO no se dá (sic)». Insiste en que son dos establecimientos distintos y la empresa Confecciones Luber continuó desarrollando su actividad económica normal sin haber cambiado de dueños, claro está, sin la trabajadora demandante, quien fue sustituida a través de maniobras engañosas de que fue objeto y que hicieron creer al tribunal que se encontraban bajo la sustitución patronal con Metálicas Santa Rita Ltda., la cual nunca sustituyó la actividad económica desempeñada por

Confecciones Luber ni fue el empleador de la actora. La recurrente indicó que el tribunal estableció que se presentó la sustitución patronal, porque en la hoja de vida hay documentos «que lo determinan», pero, frente al artículo 67, tal sustitución no se materializó. Lo que hubo en la realidad fue una fraudulenta y dolosa maniobra entre las empresas mencionadas con el único propósito de desconocer los derechos de las trabajadoras antiguas de la empresa CONFECCIONES LUBER LTDA. entre ellas la demandante. Aludió a que «nunca hubo la continuidad del establecimiento Confecciones Luber Ltda., con las trabajadoras, requisito indispensable para constituir la figura jurídica de la sustitución patronal», pues fue Vesmelsa S.A. quien recibió a las trabajadoras de la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., para la

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Radicación n.° 46669 cual ellas nunca trabajaron. Así, el tribunal aplicó erróneamente el artículo 67 del CST y desconoció el reintegro de la actora a la empresa Confecciones Luber Ltda., con quien nunca se terminó el contrato de trabajo. La censura sostuvo que la empresa CONFECCIONES LUBER LTDA. diseñó una estrategia de engaño, con la intermediación de las otras empresas citadas, y actuó de mala fe al desconocer el contrato de trabajo y las garantías que la ley les da a los trabajadores como la igualdad contenida en el artículo 10 del CST y 13 de la CP. Invocó el artículo 13 del CST que señala que las normas de ese estatuto contienen los mínimos derechos y

garantías en favor de los trabajadores, y que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Que la demandada Luber realizó unas sustituciones en el papel y con contenido abiertamente ilegal, con el único propósito de desembarazarse de 23 trabajadoras de más de 20 años de servicios, entre ellas la aquí demandante, quienes se negaron a pasarse al régimen de Ley 50 de 1990. Que Vesmelsa S.A. no cuenta con recursos que garanticen sus derechos, lo que desconoce el artículo 1º del CST que consagra «la coordinación económica y equilibrio social que reclaman del Estado las trabajadoras». Señaló que, en este caso, se encuentra el convenio de

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Radicación n.° 46669 sustitución patronal entre Industrias Metálicas Santa Rita Limitada y Vesmelsa S.A., «donde se transfiere de una empresa a otra unas trabajadoras que jamás trabajaron para la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., la cual compró 7 establecimientos de comercio a Vesmelsa S.A., como aparece estipulado en el proceso. Quiere decir que Metálicas Santa Rita Ltda., no tenía contrato laboral con las trabajadoras ni trabajaron para ella, y por ello mal podría sustituir contratos inexistentes». Según la recurrente, lo que se dio fue un negocio comercial en el que se incluyeron las trabajadoras, como si se tratara de una venta de seres humanos, con violación de los artículos 2,13 y 17 de la Constitución Política. Insiste en que Metálicas Santa Rita nunca pagó prestación social alguna para la fecha en que la demandante supuestamente trabajó para

ella, ya que fue Confecciones Luber quien cumplió esta obligación hasta 14 de enero de 2002. Para la impugnante, el tribunal desconoció los derechos de la demandante sustentados en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuyo incumplimiento acarrea el reintegro al empleo. Insistió en que la empresa para la que la accionante trabajó por más de 20 años buscó en forma «dolosa y fraudulenta» hacer la sustitución patronal «para ocultar las liquidaciones finales de prestaciones sociales y salarios que nunca conocieron las trabajadoras y que además fueron hechas con anterioridad a la supuesta fecha de la mal llamada sustitución patronal: 15 de diciembre de 2001 y que las

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Radicación n.° 46669 demandantes conocieron mediante correo certificado». Por último, invocó doctrina y copió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional relacionados con el derecho a la igualdad, la primacía de la realidad y otros principios contenidas en las normas del derecho del trabajo.

VIII. TERCER CARGO La censura considera que la sentencia […] infringe indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones artículos 1, 8, 10, 11, 14, 21, 28, 43, 64, modificado por el artículo 8 numeral 5 del Decreto ley (sic) 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6 de la ley (sic) 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la ley (sic) 789, de 2001

(sic), parágrafo transitorio, artículo 55, 56, 58 numeral 1, 59 numeral 9, y 67, 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1502, 1503, 1603 del Código Civil en armonía con el artículo 19 del C.S.T. artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, 53, 83 de la Constitución Nacional, los artículos 174, 175, 176, 177, 183, modificado por la ley (sic) 794 de 2003 artículo (sic) 18, 187, 194,195,197, 198, 248, 249, 250, 251 y 252, modificado por la ley (sic)794 de 2003 artículo (sic) 26, 253, 254, 268, y 279 del CPC. La censura le endilgó al juez plural la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en ningún momento prestó sus servicios a Industrias Metálicas

Santa Rita Ltda.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora nunca recibió pago alguno de prestaciones sociales, ni salarios de

Industrias Metálicas Santa Rita Ltda.

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Radicación n.° 46669 3 No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora desconoció la ilegal sustitución patronal con Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. 4 No dar por demostrado, estándolo, que la relación patronal entre Confecciones Luber Ltda. y las trabajadoras (sic) se

prolongó desde el 14 de enero de 2002 hasta el 1º de noviembre de 2002 ante la ilegalidad de la sustitución patronal. 5 No dar por demostrado, estándolo, que la figura jurídica de la sustitución patronal alegada por la demandada Confecciones Luber Ltda. no reunió los requisitos de ley. 6 No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la trabajadora por parte de Confecciones Luber Ltda. se produjo sin que mediara justa causa. 7 No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora no conoció la supuesta liquidación final de prestaciones sociales de fecha 20 de noviembre de 2001. 8 No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante no recibió hasta la fecha, suma alguna por concepto de sus liquidaciones finales de prestaciones sociales. 9 No dar por demostrado, estándolo, que Confecciones Luber Ltda. adeuda a la trabajadora demandante los valores correspondientes al auxilio de cesantía. 10 No dar por demostrado, estándolo, que Confecciones Luber Ltda. adeuda a la trabajadora demandante los valores correspondientes a los intereses del auxilio de cesantía de los años 2001 y 2002 con su respectiva indemnización por mora. 11 No dar por demostrado, estándolo, que Confecciones Luber Ltda. adeuda a la trabajadora demandante los valores indexados de las primas de servicio, subsidio familiar, subsidio de escolaridad, y vacaciones causadas en el último año de servicios. 12 No dar por demostrado, estándolo, que Confecciones Luber Ltda. adeuda a la trabajadora demandante los valores

indexados correspondientes a los dos últimos quinquenios establecidos en el pacto colectivo de trabajo. 13 No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante cotizó para la seguridad social desde el 14 de enero de 2002 hasta la fecha de su desvinculación sin que la

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Radicación n.° 46669 empresa Confecciones Luber Ltda. hubiese pagado al ISS. 14 No dar por demostrado, estándolo, que entre CONFECCIONES LUBER LTDA e INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA RITA LTDA nunca hubo sustitución patronal. 15 No dar por demostrado, estándolo, que entre INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA RITA LTDA y VESMELSA S.A. EN LIQUIDACIÓN nunca hubo sustitución patronal. 16 No dar por demostrado, estándolo que las demandadas mediante maniobras engañosas desconocieron los derechos laborales de los trabajadores demandantes (sic). Refiere como pruebas no apreciadas:

1. Los documentos del ISS, con los que, a su juicio, se demuestra que la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. nunca canceló los aportes que le correspondían (fls. 196 a 203).

2. La comunicación de 15 de diciembre de 2001, con la que Confecciones Luber Ltda. le informó a la actora la sustitución patronal con Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., sin firma de la destinataria (fls. 4 y 5 del cuaderno anexo).

3. El documento mediante el cual la empresa Vesmelsa S.A. manifestó al Ministerio de la Protección Social que,

en noviembre 23 de 2001, se celebró un contrato de compra – venta de establecimiento de comercio y marca o nombre comercial, con la sociedad comercial Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., cuyo objeto fue la compra real y efectiva de 7 establecimientos de comercio, así como la marca o nombre comercial

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Radicación n.° 46669 «Vestidos Jairo Medina», fl. 204, 2.

4. El mismo documento anterior, donde Vesmelsa S.A. puso en conocimiento del citado Ministerio que Confecciones Luber Ltda. «jamás» realizó la sustitución a I. M. Santa Rita Ltda y precisó que ésta no cumplió con ningún pago por concepto de prestaciones sociales a las «trabajadoras demandantes» (fls. 71 a 75, fl. 205 nl. 11 y 12).

5. La denuncia penal presentada ante la Fiscalía Setenta y Uno, radicado Nº.713862 de Confecciones Luber e I.

M. Santa Rita Ltda., contra Jairo Medina Hernández representante legal de Vesmelsa en liquidación, por abuso de confianza, fraude procesal o estafa (fls.152 a

156).

6. Los oficios expedidos por el Seguro Social, en los que se establece que el único patrono cotizan

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