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CSJ - SL301-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL301-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL301-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO LEÓN WILCHES ROZO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectosRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

Eduardo León Wilches Rozo demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones

corporación.

I. ANTECEDENTES

Eduardo León Wilches Rozo demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., por cuanto esta última no proporcionó información clara, completa ni comprensible sobre las características de los sistemas pensionales, sus ventajas y desventajas, ni realizó un cálculo comparativo de la pensión. Esto impidió que el afiliado pudiera tomar una decisión libre y voluntaria, acorde a sus intereses. En consecuencia, solicitó a Porvenir S.A. que transfiriera a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos generados. Además, pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones aceptar su regreso al régimen de prima media con prestación definidaRPM, como si nunca hubiera ocurrido el traslado. Finalmente, deprecó que ambas entidades demandadas, Porvenir y Colpensiones, fueran condenadas al pago de cualquier suma que resultare probada durante el proceso, de las costas y agencias en derecho.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1962, y comenzó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida en 1987 hasta su

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1962, y comenzó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida en 1987 hasta su traslado en febrero 1996 al de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., reuniendo un total de 1431,5 semanas cotizadas en ambos regímenes. Señaló que, durante el proceso de traslado, no recibió la información adecuada sobre las implicaciones del cambio de régimen, así como las características y consecuencias sobre su pensión futura. A pesar de haber sido atendido verbalmente por los asesores de Porvenir S.A., nunca se le proporcionaron detalles claros sobre los beneficios, desventajas ni proyecciones pensionales entre ambos sistemas. Relató que, en marzo de 2022 solicitó a Porvenir S.A. una copia de los documentos relacionados con su afiliación y traslado a dicha entidad, además de información detallada sobre las condiciones y riesgos del cambio efectuado. Y que a pesar de que la accionada respondió suministrándole algunos documentos, no aportó pruebas de que hubiera recibido asesoría completa, ni una simulación pensional adecuada al momento de su traslado; unido a que solo se le presentó una proyección de su pensión en el año 2022, revelando que, en comparación con el RPM, el monto de su mesada pensional sería considerablemente inferior si

presentó una proyección de su pensión en el año 2022, revelando que, en comparación con el RPM, el monto de su mesada pensional sería considerablemente inferior si continuaba en el RAIS.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01

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Dijo que, a raíz de la disparidad en las proyecciones pensionales, presentó una reclamación administrativa ante Colpensiones y Porvenir S.A. en marzo de 2022, solicitando la revisión de su situación y el posible retorno al régimen de prima media. Sin embargo, Colpensiones respondió que no era posible «anular» el traslado, argumentando que fue una decisión tomada de forma libre. A pesar de lo anterior adujo que la falta de información y asesoría en su momento, sumada a la diferencia sustancial en los valores de la prestación, constituyen la base de su demanda, ya que considera que no fue debidamente informado sobre los efectos de su cambio de régimen pensional. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo «que no era procedente declarar la nulidad absoluta del acto de afiliación» al Régimen de Ahorro Individual-RAIS, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil, por ausencia de objeto o causa ilícita, ni la incapacidad del afiliado al momento del cambio. Señaló que, en caso de existir algún error, este sería de

ausencia de objeto o causa ilícita, ni la incapacidad del afiliado al momento del cambio. Señaló que, en caso de existir algún error, este sería de nulidad relativa, la cual podría haber sido subsanada. Además, afirmó que el actor había permanecido en el RAIS durante 26 años sin solicitar ningún cambio dentro de losRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 5 plazos legales; además, que el consentimiento del actor y expresó había sido válido, pues firmó y expresó su elección libre y consciente del RAIS. También refutó los argumentos relacionados con la ineficacia del traslado, argumentando que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, solo aplicaba en casos de actos dolosos, lo cual no fue demostrado en este caso. Destacó que, el afiliado había sido informado sobre su decisión y que su firma en el documento de afiliación reflejaba una elección libre de presiones. Por último, argumentó que cualquier posible error de derecho no afectó la validez del consentimiento, conforme a las disposiciones legales vigentes, por lo que no era procedente declarar la nulidad absoluta del traslado. Propuso las excepciones de «prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y la genérica». A su turno, Colpensiones dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a sus pedimentos. Sobre los hechos aceptó que

inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y la genérica». A su turno, Colpensiones dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a sus pedimentos. Sobre los hechos aceptó que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante; su afiliación hasta 1996 en la entidad; la solicitud de traslado y su negación; y que agotó la reclamación administrativa. De los restantes refirió que no le constaban. Como razones de defensa expuso que la solicitud de nulidad del traslado del demandante al Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01

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Individual con Solidaridad (RAIS) carecía de fundamento, ya que este cambio se realizó de forma libre y voluntaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Estimó que, el demandante tuvo suficiente tiempo para informarse sobre las opciones para resguardar su derecho, y que no era beneficiario del régimen de transición. Agregó, además, que el RAIS y el RPM tienen ventajas y desventajas que dependían de la situación de cada afiliado, y no se podía afirmar que uno sea más favorable que el otro. Aseveró que, en este caso, el demandante no cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, lo que validaba su traslado y reforzaba la legalidad de la decisión tomada. Subrayó que el traslado de régimen era una facultad exclusiva del afiliado, sujeto a ciertas restricciones legales, como no poder cambiarse cuando faltaran menos de diez

tomada. Subrayó que el traslado de régimen era una facultad exclusiva del afiliado, sujeto a ciertas restricciones legales, como no poder cambiarse cuando faltaran menos de diez años para lograr la pensión. Además, sostuvo que no hubo vicio en el consentimiento ni engaño en el proceso, pues el promotor del proceso firmó su afiliación al RAIS sin manifestar quejas sobre el manejo de sus cotizaciones. Sustentó que, la Corte Constitucional en las sentencias CC C-596-1997, C-789-2002 y C-1024-2000 ha señalado que el derecho a elegir el régimen pensional no es absoluto y debe considerarse la sostenibilidad financiera del sistema; principio que er crucial para evitar la descapitalización de los fondos y garantizar la estabilidad del sistema pensional,Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que implicaba que no se debía permitir el traslado cuando afectara negativamente dicho equilibrio. Finalmente, solicitó de manera especial que en el caso de que el juez declarara la ineficacia del traslado, se reintegrara la totalidad de la cotización, lo que incluía los recursos de la cuenta individual de ahorro, las cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, los rendimientos, la anulación de los bonos pensionales y el porcentaje destinado a seguros previsionales y gastos de administración. Formuló como excepciones de fondo las que enlistó

rendimientos, la anulación de los bonos pensionales y el porcentaje destinado a seguros previsionales y gastos de administración. Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como: «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por EDUARDO LEON WILCHES ROZO al RAIS a través de

PORVENIR S.A.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permanecieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin Solución deRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 8 continuidad.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de EDUARDO LEON WILCHES ROZO, junto con sus rendimientos.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de

individual de EDUARDO LEON WILCHES ROZO, junto con sus rendimientos.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de ellos ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los dineros, a convalidar la historia laboral de aportes pensionales en favor de cada uno del demandante EDUARDO LEON WILCHES ROZO y activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a los fondos demandados y a favor del accionante, inclúyase en las mismas, por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente a cargo de cada una de ellas.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada por parte de COLPENSIONES, se ordena remitir el expediente en Consulta al

Tribunal Superior de Cali.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambos fondos convocados al juicio interpusieron, así como al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través

Tribunal Superior de Cali.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambos fondos convocados al juicio interpusieron, así como al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO. ADICIONAR el numeral CUARTO de la Sentencia No. 540 del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de OTORGAR a PORVENIR S.A. un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia para cumplir con la orden impuesta.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01

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SEGUNDO. ADICIONAR el numeral QUINTO de la Sentencia No. 540 del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV, a su cargo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico: En atención al recurso de apelación interpuestos y el grado

a UN (1) SMLMV, a su cargo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico: En atención al recurso de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL que deberá dirimir esta Sala, consiste en establecer si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, efectuado por el señor EDUARDO LEÓN WILCHES ROZO, habida cuenta que se plantea que dicho traslado se efectuó sin vicios en el consentimiento, por lo que se presume válido. Así se establecerá si hay lugar a ordenar el traslado de todo el dinero aportado por el demandante en el RAIS con dirección a

COLPENSIONES.

De ser procedente la ineficacia de traslado, se deberá determinar:

1. Si el demandante tenía la carga de la prueba en cuanto a la omisión del deber de información en que incurrió la AFP demandada.

2. Si la administradora de fondo de pensiones debe devolver a Colpensiones los gastos de administración indexados, seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones causadas en los períodos en que administraron la cuenta de ahorro individual del demandante.

3. Si se afecta la sostenibilidad del sistema financiero de Colpensiones con el retorno al RPM del demandante.

4. Si fue correcta la imposición de costas en primera instancia

administraron la cuenta de ahorro individual del demandante.

3. Si se afecta la sostenibilidad del sistema financiero de Colpensiones con el retorno al RPM del demandante.

4. Si fue correcta la imposición de costas en primera instancia a cargo de las demandadas.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01

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Con ese norte, precisó que el sistema tiene dos regímenes principales: el Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que en virtud de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tenían derecho a elegir de manera libre y voluntaria el que mejor les convenga. Empero, afirmó que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) debían garantizar que esta selección se hiciera con la información adecuada. El colegiado tomó en cuenta las subreglas establecidas por esta Corte en relación con la validez de la afiliación a un régimen pensional, particularmente se refirió a las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989 y SL 22 nov. 2011, rad. 33083, en la cuales se enfatizó el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar información completa y clara, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo que el incumplimiento de este deber afectaba la validez del trámite, además, que la carga de probar que la información fue adecuada recaía en la administradora, como se reafirmaba en las providencias CSJ

deber afectaba la validez del trámite, además, que la carga de probar que la información fue adecuada recaía en la administradora, como se reafirmaba en las providencias CSJ

SL17595-2017 y SL19447-2017.

El colegiado señaló que Porvenir S.A. no cumplió con el deber de informar adecuadamente al demandante sobre las implicaciones del traslado de régimen, de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte (CSJ SL1421-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL 4360-2019), por cuanto a la luz de estos precedentes, las entidades de seguridad social tenían la obligación de proporcionar una información completa, claraRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y comprensible sobre los aspectos cruciales del régimen al que se trasladan los afiliados; que al promotor de la litis no le explicaron el impacto en el monto de su pensión, y los requisitos para obtenerla en el RAIS. En consecuencia, el juez que desató la apelación declaró que el traslado no fue libre ni voluntario, lo que generó la ineficacia del acto jurídico. Por lo tanto, ordenó a Porvenir S.A. la devolución de los valores recibidos, incluyendo comisiones y gastos de administración, y la actualización de los montos correspondientes. Además, estableció que el derecho a la pensión era imprescriptible, lo que implicaba que el demandante podía reclamar en cualquier tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

derecho a la pensión era imprescriptible, lo que implicaba que el demandante podía reclamar en cualquier tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en consecuencia, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se opusieron el demandante y Colpensiones. El cual se pasa a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01

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VI. CARGO ÚNICO Ataca la decisión del Tribunal por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 4 del Decreto 656 de 1994; 105, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1º del Decreto 663 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 1494, 1604, 2341 y 2343 del Código Civil; y 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Y por infracción directa de los artículos 112 de la Ley 100 de 1993; 5 y 11 del Decreto 692 de 1994

Seguridad Social. Y por infracción directa de los artículos 112 de la Ley 100 de 1993; 5 y 11 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.8, respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016); 19 del CST; 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce que, atendiendo la vía escogida, no existe discusión en torno a los aspectos fácticos que cimientan la sentencia fustigada, de manera que el ataque del recurrente va en contra de la argumentación del sentenciador de segundo grado para adoptar la conclusión a la que arribó, la cual tilda de errónea porque se basa en una inversión inapropiada de la carga de la prueba, ya que, según la jurisprudencia CC SU-107-2024, el demandante tenía la obligación de acreditar sus afirmaciones , acervo probatorio que no obra el proceso. Enfatiza en que la Corte Constitucional ha establecido que no es válido invertir el onus probandi en casos como este,Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y que el Tribunal no debería haber fallado en contra de la administradora sin pruebas sólidas. Señala que, la información proporcionada por Porvenir S.A. se basaba en

SCLAJPT-10 V.00 13 y que el Tribunal no debería haber fallado en contra de la administradora sin pruebas sólidas. Señala que, la información proporcionada por Porvenir S.A. se basaba en los principios de buena fe, y que el actor debería haber demostrado que la información recibida fue insuficiente. Además, critica el razonamiento del juez, quien dio por ciertos hechos sin pruebas claras, lo que resultó en una condena injusta. Para reforzar su postura, hace referencia a la jurisprudencia CC C-621-2015 argumentando que el cambio de régimen fue una decisión informada y consciente del promotor de la litis en el año 1996. También subraya que, en el contexto de ese tiempo, la información disponible era adecuada y no se puede evaluar una decisión tomada hace casi tres décadas con la perspectiva actual. Además, destaca que el desconocimiento del impacto futuro del traslado no puede ser responsabilidad de la administradora, ya que no se podía prever el cambio significativo en las tablas de mortalidad. Hace énfasis en que el traslado del demandante al RAIS en 1996 fue válido, ya que el formulario de afiliación firmado cumplía con los requisitos legales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, los cuales establecían que, con este documento debidamente diligenciado, no podía ser rechazado por las administradoras. Además, resalta que las publicaciones en periódicos de amplia circulación informaron adecuadamente al público sobre las opciones de

documento debidamente diligenciado, no podía ser rechazado por las administradoras. Además, resalta que las publicaciones en periódicos de amplia circulación informaron adecuadamente al público sobre las opciones de cambio de régimen, por lo que el señor Wilches Rozo tuvoRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 14 conocimiento pleno de las implicaciones de su decisión, lo que respalda la legalidad del traslado. Finalmente, sostiene que, para que se imponga una hipotética indemnización deben demostrarse tres elementos fundamentales: daño, culpa y relación directa entre ambos. En este caso, no hay pruebas de que la administradora haya causado un daño directo al demandante, ni de que su conducta haya sido culpable. Por lo tanto, considera que la condena impuesta es injusta y solicita que se case el fallo impugnado.

VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que la providencia atacada fue dictada antes de la expedición de la sentencia CC SU-107-2024, por lo que no puede aplicarse en este caso; argumenta que la providencia cuestionada se basa en una línea jurisprudencial consolidada de esta corporación, la cual era aplicable en el momento de los fallos, y que la providencia del máximo tribunal constitucional posterior no debe alterar lo resuelto en instancia previa.

Además, el actor destaca que el juez actuó conforme a sus facultades, cumpliendo con su rol de dirigir la investigación y valorar las pruebas sin que la recurrente haya

tribunal constitucional posterior no debe alterar lo resuelto en instancia previa. Además, el actor destaca que el juez actuó conforme a sus facultades, cumpliendo con su rol de dirigir la investigación y valorar las pruebas sin que la recurrente haya presentado objeciones sobre la gestión de estas, unido a que no cuestionaba el manejo del proceso, ni la correcta valoración de las pruebas presentadas, lo que reforzaba laRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 15 postura de que no se debe casar la sentencia atacada. Hace énfasis en que Porvenir S.A. no cumplió con el deber de proporcionar una información clara, comprensible y suficiente sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional y que no fue debidamente informado sobre las diferencias y consecuencias de los regímenes, especialmente en lo que respecta a las pensiones, lo que motivó la declaración de ineficacia del acto de traslado, por lo que considera que la sentencia del juez que resolvió la apelación debe mantenerse. Por último, argumenta que la ausencia de pruebas que desvirtúen los incumplimientos de la AFP convocada, junto con la falta de asesoría adecuada en el proceso de traslado, fundamentan debidamente la validez de la decisión del ad quem. Reitera que, debido a estos incumplimientos, la sentencia no puede ser casada, ya que la decisión del Tribunal se ajusta a la normatividad vigente y a la correcta

quem. Reitera que, debido a estos incumplimientos, la sentencia no puede ser casada, ya que la decisión del Tribunal se ajusta a la normatividad vigente y a la correcta hermenéutica de la jurisprudencia en el momento de los hechos. Por su parte, Colpensiones señala que el recurso presentado carece de técnica adecuada, ya que se limita a invocar pruebas como la suscripción del formulario de afiliación al RAIS y las publicaciones en periódicos, sin utilizar la vía indirecta correspondiente. Además, argumenta que el censor recurre a razonamientos subjetivos en relación con la omisión del deber de afiliación, lo cual debilita la validez de la acusación.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01

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La administradora también destaca que la argumentación del impugnante es confusa y difícil de entender, pues cita extensamente jurisprudencia sobre el deber de información, la carga de la prueba y la indemnización de perjuicios, pero no se ha ordenado el pago de estos. Finalmente, solicita que el recurso sea desestimado, debido a que la demanda no tiene méritos para prosperar, y pide que se fijen las costas a su favor.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, ha de decirse que aun cuando la demanda no es ningún modelo y Colpensiones en su réplica

pide que se fijen las costas a su favor.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, ha de decirse que aun cuando la demanda no es ningún modelo y Colpensiones en su réplica aduce que la demanda carece de técnica porque en su argumentación acude a varias pruebas, desconociendo que la vía utilizada es la jurídica. Sin embargo, ello no impide que la Corte advierta la temática en la que se centra la inconformidad, en tanto lo que se controvierte es que se le haya asignado la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información para el momento en que se produjo el traslado de régimen pensional.

El Tribunal decidió que Porvenir S.A. no cumplió con su deber de comunicar adecuadamente al demandante sobre las implicaciones del traslado de régimen, lo que llevó a la ineficacia del acto jurídico. En este sentido, subrayó que la carga de la prueba recae sobre la administradora, quienRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 17 debía acreditar en el juicio que sí había proporcionado información completa y clara sobre los aspectos claves de los regímenes y su incidencia en la situación particular de quien se trasladaba, según jurisprudencia de esta Corte. Agregó que como la AFP no pudo justificar que el demandante fue

debidamente informado, el colegiado declaró que el traslado no fue libre ni voluntario, lo que generó la ineficacia de la afiliación y la devolución de los valores recibidos, incluidos comisiones y gastos de administración. Por su parte, la censura considera que el juzgador se equivocó al invertir la carga de la prueba, ya que, según la jurisprudencia CC SU-107-2024, le correspondía al demandante acreditar sus afirmaciones, lo cual no hizo. Destaca que la información proporcionada por Porvenir S.A. cumplió con los principios de buena fe y que aquél debía demostrar su insuficiencia. Además, resalta que el cambio de régimen fue una decisión informada y consciente que acaeció en 1996, y que no se podía prever el impacto futuro del traslado. Teniendo en consideración la senda por la que se encauza el ataque, no son objeto de controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) Que Eduardo León Wilches Rozo nació el 18 de junio de 1962 e inició sus aportes al sistema pensional el 10 de septiembre de 1987 (f.os 3536 c-1); y ii), que solicitó su traslado del RPM al RAIS el 1 de febrero de 1996, ante Porvenir S. A., el que se hizo efectivo el 1 de abril de esa anualidad. (f.o 72, c.1).Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00275-01

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Así las cosas, el problema jurídico que convoca a Sala se centra en establecer si el juez de segunda instancia se equivocó al imponer a la AFP accionada la carga de demostrar la información suministrada al momento del traslado de régimen pensional en 1996, más no al demandante, como lo plantea la censura conforme a los lineamientos de la providencia CC SU-107-2024. Pues bien, ab initio, la Sala advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues la sentencia fustigada no incurre en error de derecho, toda vez que su fundamentación en relación con la carga de la prueba tiene un sólido pilar en la hermenéutica que ha realizado la Corte sobre el tema, según la cual en los eventos en los que se está en presencia de una negación indefinida, el onus probandi se traslada a la parte contraria, en este caso a la AFP; existen nutridos precedentes en los que se ha adoctrinado al respecto. En efecto, en la sentencia CSJ SL1688-2019, memorada en providencias SL5680-2021 y SL1440-2021 se dijo: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el

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