CSJ - SL3014-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3014-2024 Radicación n.° 102402 Acta 041 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ TORRES BELLO frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI
COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Álvaro José Torres Bello llamó a juicio a CBI Colombiana SA (en adelante CBI) y, solidariamente, a Reficar para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del «pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo» , considerando como tal lo percibido por incentivos HSE, productividad,Radicación n.° 102402
SCLAJPT-10 V.00 2 progreso, «progreso tubería» , prima técnica, bonos de asistencia y de alimentación Sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual. Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reajustar las primas, el auxilio de cesantía y sus intereses, así como las vacaciones
en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual. Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reajustar las primas, el auxilio de cesantía y sus intereses, así como las vacaciones disfrutadas y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la correspondiente al despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con CBI un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como tubero A, el cual inició el 28 de octubre de 2013 y terminó el 13 de septiembre de 2014, donde el último salario fue de $2.438.081. Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios. Añadió que también recibió desembolsos por concepto de bono de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad, HSE, de progreso, «progreso tubería» y prima técnica. No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores salariales al momento de la liquidación del vínculo.Radicación n.° 102402
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Anotó que el 23 de septiembre de 2013 se suscribió una convención colectiva de trabajo que reconoció retribuciones adicionales por concepto de beneficios acordados, entre los cuales se incluía la «BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA Y
convención colectiva de trabajo que reconoció retribuciones adicionales por concepto de beneficios acordados, entre los cuales se incluía la «BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA Y
CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y POLÍTICAS DE HSE,
BONIFICACIONES POR ALIMENTACIÓN, INCENTIVOS DE PROGRESO, PRIMAS TÉCNICAS, AUXILIO MENSUAL DE MOVILIZACIÓN, entre otros».
Explicó que Reficar estructuró un proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato con CBI, cuyo objeto era prestar el servicio de construcción de tal ampliación; por ello, estimó que su servicio como tubero A correspondía a una labor propia del giro ordinario de los negocios de la primera, lo que imponía una obligación solidaria frente a la propietaria de la obra. Al dar respuesta a la demanda, la Refinería de Cartagena SA se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban o que no eran ciertos los hechos que las fundamentaban. Esgrimió que no tuvo una relación con el demandante y, por lo tanto, que no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST, aun cuando aceptó que desarrolló un plan de crecimiento de las instalaciones. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción.Radicación n.° 102402
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Por su parte, CBI manifestó anuencia a que se declarara
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción.Radicación n.° 102402
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Por su parte, CBI manifestó anuencia a que se declarara la existencia de la relación laboral entre las fechas indicadas, pero se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario estimado en $2.438.081 y la fecha de terminación del vínculo sin la existencia de una justa causa. Asimismo, admitió que el actor recibía los bonos de asistencia y de alimentación junto con los demás auxilios e incentivos enunciados en la demanda, e igualmente, el convenio celebrado con Reficar. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que los conceptos que no se consideraban como factor salarial para todos los efectos eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa de la labor desempeñada. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe y prescripción. Mediante auto del 16 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Reficar respecto de Liberty Seguros SA y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza. La primera, frente a las pretensiones del actor, dijo que no se oponía a la declaratoria del contrato de trabajo, pero sí a las demás solicitudes, para luego esgrimir que no le
Aseguradora de Fianzas SA Confianza. La primera, frente a las pretensiones del actor, dijo que no se oponía a la declaratoria del contrato de trabajo, pero sí a las demás solicitudes, para luego esgrimir que no le constaba ninguno de los supuestos incluidos en el libeloRadicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 5 genitor y proponer como excepciones de fondo las que rotuló así: improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; de la sanción moratoria; inexistencia de solidaridad; y, prescripción. En punto del llamamiento en garantía, aseguró que efectivamente fue celebrado un contrato de seguros que garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales, el cual se encontraba vigente cuando finalizó la relación laboral. De igual forma, advirtió que la póliza fue expedida en coaseguro, donde Liberty tenía un 19,30% de participación. Adicionalmente, presentó como medios exceptivos, la falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; la improcedencia del pago del siniestro y de la sanción moratoria; la suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor cubierto; el porcentaje a asumir; y, la responsabilidad indemnizatoria no puede constituirse en fuente de
responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor cubierto; el porcentaje a asumir; y, la responsabilidad indemnizatoria no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Confianza, respecto de la demanda, manifestó que desconocía todos los hechos y que se resistía a todos los reclamos. En cuanto al llamamiento, afirmó que era cierto que se comprometió, como coaseguradora, a respaldar a Reficar, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas porRadicación n.° 102402
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CBI, en los términos del contrato garantizado y dentro de los límites pactados en la póliza. En su defensa, y ante su convocatoria al proceso, propuso las excepciones tituladas así: no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, incluidas prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales o vacaciones; existencia de coaseguro; y, máximo valor asegurado. Dentro de audiencia celebrada el 11 de mayo de 2017, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por Reficar, motivo por el que se dispuso su exclusión del litigio, lo que conllevó que la misma decisión se extendiera frente a las sociedades a las que esta llamó en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena,
dispuso su exclusión del litigio, lo que conllevó que la misma decisión se extendiera frente a las sociedades a las que esta llamó en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas (sic) la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACION (sic) propuesta por CBI COLOMBIANA S.A. en su contestación de demanda frente a las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en cuanto (sic) incidencia de bonificaciones extralegales. Y declarar no probadas frente a las referidas a reliquidación de indemnización por terminación unilateral e injusta.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS ($7.361.115) por concepto de diferencias sobre la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indexando tales valores entre laRadicación n.° 102402
SCLAJPT-10 V.00 7 fecha de terminación del contrato y aquella en que se cumpla efectivamente lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 15 % de los valores impuestos en esta providencia, liquidados. a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
los valores impuestos en esta providencia, liquidados. a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, a través del fallo del 18 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal presentó como problemas jurídicos a dilucidar, los siguientes: (i) Si el actuar del Juez, en el entendido de que no estudió la reliquidación del trabajo suplementario, horas extra, nocturnas, y dominicales, teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, de conformidad al principio de congruencia, estuvo o no ajustado a derecho. (ii) Si la condena por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa infringió el principio de la congruencia, y en caso de que no, si se debe incluir el bono de asistencia para su reliquidación. (iii) Si tiene derecho el demandante, pese a que lo que se está reliquidando es una indemnización, al pago de la indemnización del artículo 65 del CST. (iv) Si los conceptos convencionales denominados Incentivo de progreso tubería, Incentivo de progreso convencional, y Prima técnica, tienen o no incidencia salarial.
Comenzó por abordar el principio de congruencia, por lo que expuso en qué consistía, con apoyo en el artículo 281Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 8 del CGP y la sentencia CSJ SL2808-2018, luego de lo cual puntualizó que ninguna incidencia tenía para definir su alcance la fase de decreto de pruebas, pues en lo que se basaba dicha regla, era en que debía existir coherencia entre lo plasmado en el libelo genitor y la decisión, lo que implicaba para el caso concreto, que lo resuelto frente a los medios suasorios no diera a entender que el tema del trabajo suplementario, horas extra, nocturnas y dominicales hubiera sido discutido por las partes, pues el momento oportuno para debatir los hechos, era con la presentación de la demanda y su contestación, y no en los alegatos de conclusión. Advirtió que «no se observan ni hechos ni pretensiones encaminadas a la reliquidación del trabajo suplementario, horas extra, nocturnas, y dominicales, con inclusión de la bonificación de asistencia, mal haría el Juez en fallar acorde a esa pretensión que fue incluida en los alegatos de conclusión». Por su parte, con relación al «Incentivo de Progreso Convencional, Incentivo de progreso tubería y la Prima Técnica Convencional», destacó el contenido del numeral 5.° del contrato de trabajo y lo dispuesto en una sentencia de esa misma corporación, proferida el 10 de junio de 2021, dentro
Convencional», destacó el contenido del numeral 5.° del contrato de trabajo y lo dispuesto en una sentencia de esa misma corporación, proferida el 10 de junio de 2021, dentro de proceso con radicado n.° 13001-31-05-001-2015-0014001, en donde se daba validez a un pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI, para argumentar que dado que la sustracción de conceptos remuneratorios tuvo como fundamento un acuerdo de desalarización que resultaba eficaz, no había lugar a las súplicas de la demanda.Radicación n.° 102402
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro José Torres Bello, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto a que CBI no incluyó la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA (sic), BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y acceda a todas las pretensiones de condena formuladas en la demanda.
instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y acceda a todas las pretensiones de condena formuladas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin que sean objeto de oposición. Se resolverán en forma conjunta, debido a que denuncian igual proposición jurídica y persiguen una misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 102402
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Acusa la sentencia de incurrir en una violación de la ley sustancial en forma indirecta, debido a un evidente error de hecho, de cara a los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, 9.°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST, 174 y 177 del CPC, 1602 del CC, 13, 39, 43 y 53 de la CN. Presenta como yerros fácticos, no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los conceptos «PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic),
BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL», constituían factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, por lo que procedía su reajuste y el reconocimiento de las sanciones previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior lo sustenta en una indebida apreciación de los volantes de pago, las planillas de aportes a seguridad social, así como la convención colectiva de trabajo y sus anexos, en la medida que su correcta valoración había permitido establecer que los beneficios antes citados estaban directamente relacionados con el servicio prestado, al verse afectado el valor por el ausentismo laboral, motivo por el que se incurrió en un dislate al validar los pactos de exclusión salarial incluidos en el contrato de trabajo y el acuerdo convencional. Explica que aunque estaba demostrada la calidad de estos pagos, el Tribunal concluyó que el acuerdo celebradoRadicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 11 entre la USO y el empleador era suficiente para desconocer dicha condición, lo que se constituye en una equivocación, pues la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que debe presentar suficiente claridad respecto de las circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, sin que se admitan exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas, globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios, tomando como referente los fallos CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020. Resalta que en el texto convencional no se hace alusión directa a las prerrogativas que se presentan para ser
los fallos CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020. Resalta que en el texto convencional no se hace alusión directa a las prerrogativas que se presentan para ser analizadas, a lo que agrega que aun cuando dentro de la negociación colectiva se permite acordar que ciertos beneficios sean despojados de su incidencia salarial, no habilita que se establezca que algo que es contraprestación del servicio deje de serlo, máxime cuando la demandada no expuso una razón dejar de considerar esos factores al liquidar las prestaciones sociales, lo que denotó un actuar desleal que conlleva la imposición de las sanciones previstas en los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. A continuación, menciona que se hacía necesario que el colegiado estudiara la naturaleza de cada concepto, pues ese carácter definía el margen de negociación, debido a que si era retributivo de la labor, la libertad de las partes de restar incidencia salarial era restringida, tal como ocurría con la prima técnica convencional, a la cual se le reconoció esta última condición dentro de sentencia emitida por el mismoRadicación n.° 102402
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Tribunal en el proceso con radicado n.° 13001-31-05-0012015-00344-01, bajo supuestos que aplican a su caso. Posteriormente, respecto de esta última prerrogativa, elabora una serie de cuadros en los que manifiesta que constan las fluctuaciones que tuvo desde octubre de 2013
Posteriormente, respecto de esta última prerrogativa, elabora una serie de cuadros en los que manifiesta que constan las fluctuaciones que tuvo desde octubre de 2013 hasta agosto de 2014; en ellos, respecto de cada mes, consigna el monto percibido, el número de los días laborados, los de ausencias y las horas de trabajo suplementario y recargos. Para cerrar su argumento, expone: […] de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo. Por último, plantea que existió un «ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA», que describe así: […] el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del juez plural por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, debido al
salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del juez plural por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, debido al quebrantamiento del mismo elenco normativo referido en el ataque anterior.Radicación n.° 102402
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Menciona que el colegiado incurrió en un dislate por violación de normas de derecho sustancial, dado que la interpretación que le dio a los preceptos 127 y 128 del CST, avala que la convención colectiva de trabajo haga posible cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen, lo que constituye una incoherencia argumentativa, pues, establece que este último se constituye en una «coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» , pero a su vez permite que se «atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo». Finalmente, concluye lo siguiente: De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se
indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 102402
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En principio destaca la corporación que el recurso extraordinario que es puesto a consideración no es precisamente un modelo a seguir, en la medida que el primero de los embates no precisa la modalidad de violación sustancial que se invoca, aun cuando de la argumentación presentada puede entenderse que se alude a una aplicación indebida, mientras que en el segundo ataque se hace referencia a la interpretación errónea de un importante cumulo de normas, aun cuando varias de ellas no fueron estudiadas por el colegiado. Estas deficiencias que presenta la demanda, aunque relevantes, es posible tenerlas por superadas a partir de un análisis conjunto de los cargos, que permite determinar claramente que lo pretendido es evidenciar un error al no considerar como factor salarial distintas prerrogativas extralegales. De esta manera, procede esta Sala a decidir en conjunto las embestidas que presenta el censor, en consideración a
claramente que lo pretendido es evidenciar un error al no considerar como factor salarial distintas prerrogativas extralegales. De esta manera, procede esta Sala a decidir en conjunto las embestidas que presenta el censor, en consideración a que, si bien se plantean bajo diferentes sendas, encuentran un elemento común, correspondiente al yerro que se reprocha del Tribunal, a la hora de clasificar beneficios que fueron concedidos al trabajador en vigencia de la relación laboral. El ad quem fundamentó su decisión en que, como la fuente de los beneficios era la convención colectiva de trabajo y en ella se pactó que no tendrían incidencia salarial, estoRadicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 15 resultaba válido, sin que se pudiera cuestionar tal disposición, salvo que se denunciara la norma extralegal. La censura radica su inconformidad en que la correcta valoración de los volantes de pago, hubiera permitido concluir que los conceptos extralegales que fueron reconocidos, retribuían el servicio prestado y, por tanto, contaban con connotación salarial. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez plural erró al confirmar la decisión absolutoria y estimar que no procedía la orden de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales y salariales, a partir de no tener distintas prebendas como contraprestación de un servicio prestado, particularmente los pagos efectuados al actor, denominados prima técnica, incentivos de progreso, de «progreso tubería», HSE y bono de asistencia. Al respecto se debe memorar que la Corte ha instruido
prebendas como contraprestación de un servicio prestado, particularmente los pagos efectuados al actor, denominados prima técnica, incentivos de progreso, de «progreso tubería», HSE y bono de asistencia. Al respecto se debe memorar que la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJRadicación n.° 102402
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SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).
En pronunciamiento CSJ SL986-2021, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito,
menos la retribución directa del servicio. De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico. Así las cosas, desconoció el ad quem, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía probar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador. Ahora, aun cuando los rubros cuya incidencia remuneratoria se reclama tienen origen convencional, y en principio debía acudirse a ese instrumento para establecer la connotación que le dieron las partes, también lo es que, para determinar el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe aclarar si con él se retribuyeron o no, directamente, los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST. Tal disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, porRadicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 17 ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En armonía con lo anterior, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello que, aunque percibido, no tiene tal connotación, porque se recibe ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persigue enriquecer el patrimonio del trabajador, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]». Al analizar tales disposiciones, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran la labor desempeñada, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019; de las cuales en la última se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente
de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumpleRadicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 18 las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada. Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les es dable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio ejecutado, lo anterior se mencionó en sentencia CSJ SL12220-2017, reiterada en la CSJ SL2029-2021. De ahí que los citados cánones, hayan sido estudiados
por la sala en el fallo CSJ SL5159-2018, que fuera reseñado en proveídos CSJ SL1278-2021 y CSJ SL607-2023, en la que se consideró: 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv)
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