CSJ - SL3015-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3015-2024 Radicación n.° 99110 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró SANDRA MARCELA PARRA PICO en nombre propio y en representación de su menor hijo JCSP contra la recurrente, al que fue vinculada INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES SAS.
I. ANTECEDENTES Sandra Marcela Parra Pico, en su propio nombre y en representación de su menor hijo JCSP, llamó a juicio a PORVENIR SA , con el fin de que se declarara la validez de la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 99110 vinculación de Andrés Camilo Suárez Soto, desde el 5 de agosto de 2009; que se tengan como válidamente cotizadas 109 semanas desde «julio de 2009 hasta diciembre de 2012 », previo su pago a cargo del empleador Integra Solutions Consultores SAS; y, que en los últimos 3 años, reunió 57 semanas de cotización.
En consecuencia, solicitó se condenara a PORVENIR SA , a registrar en su sistema de información, la densidad de semanas en mora por parte del citado empleador, correspondiente a los
cotización. En consecuencia, solicitó se condenara a PORVENIR SA , a registrar en su sistema de información, la densidad de semanas en mora por parte del citado empleador, correspondiente a los periodos 11 y 12-2011 y 04 a 07-2012; a « reconocer, liquidar y pagar la pensión post mortem al señor » y a la sustitución a su favor y de su menor hijo de la pensión de sobrevivientes con motivo de su muerte, a partir del 13 de junio de 2014, junto con los incrementos e intereses de ley; lo que se encontrare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con Andrés Camilo Suárez Soto por el rito católico, con quien procreó un hijo, nacido el 4 de julio de 2014; que el causante se afilió a PORVENIR SA , desde el 5 de agosto de 2009 y « entre julio de 2009 y diciembre de 2012 », cotizó 109 semanas; que falleció el « 16 de junio de 2014 (sic)»; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 4 de septiembre de 2014 , que le fue negada el 31 de octubre de ese año, con el argumento de que el afiliado no contaba con 50 semanas de cotización a la fecha de su muerte, por lo que le «entregarían una devolución de saldos», la que aceptó mediante carta dirigida a la AFP el 17 de mayo de
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 99110 2016; que recibió la suma de $2.125.740 y la consignó en su cuenta de ahorros del banco Davivienda, el 27 siguiente. Señaló que la empresa Integra Solutions Consultores SAS, el 21 de diciembre de 2017, presentó derecho de petición a la AFP PORVENIR SA, radicado 0100223021942900, para efectos de «la formalización de los pagos y cálculo actuarial para el periodo faltante de 11 y 122011, 04 a 07-2012» del cual obtuvo como respuesta a través del Coordinador de Bonos Pensionales, que debía aportar una serie de documentos « para tramitar un cálculo por omisión del empleador», a lo cual la empresa dio cumplimiento el 23 de enero de 2018 y luego, la demandada manifestó que por « la naturaleza de la deuda no correspondía la figura solicitada y debía ser liquidada la mora por el operador Aportes en Línea». Mencionó que la empleadora del causante, verificó la mora en los aportes y procedió a su pago por la suma de $1.475.800, con destino a la cuenta de ahorro del afiliado fallecido, lo cual se reflejó en la historia laboral con 24 semanas de cotización adicionales y así lo certificó la AFP demandada, el 27 de abril de 2018, indicando que «no presentaba deuda»; que sin embargo, el 11 de mayo de ese mismo año, le comunicó a la empresa Integra Solutions Consultores SAS, que « los aportes pagados no forman parte integral del capital de la prestación
de 2018, indicando que «no presentaba deuda»; que sin embargo, el 11 de mayo de ese mismo año, le comunicó a la empresa Integra Solutions Consultores SAS, que « los aportes pagados no forman parte integral del capital de la prestación reconocida» y debía suministrar un número de cuenta bancaria a efectos de reintegrarle lo pagado y sugirió que a su vez, procediera a hacerle devolución directa a los beneficiarios del causante. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 99110 Aseveró que la aludida empresa, solicitó al Ministerio del Trabajo su intervención para que la AFP registrara en la historia laboral del afiliado fallecido, los aportes pagados y reconociera la prestación; igualmente, pidió a la Superintendencia Financiera, la vigilancia y acompañamiento, en razón a que había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pero ésta última respondió que era un asunto fuera del marco de su competencia (f.°3 a 19). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR SA, se opuso a las declaraciones y peticiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y el vínculo del afiliado fallecido, la calidad de cónyuge de la demandante, el hijo nacido de la relación, las peticiones de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, su negativa y la devolución de saldos, las solicitudes de pago del cálculo actuarial por parte de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, por los periodos
pensión de sobrevivientes, su negativa y la devolución de saldos, las solicitudes de pago del cálculo actuarial por parte de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, por los periodos en mora y su posterior registro en la historia laboral. Sobre los restantes hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, expuso que su negativa a reconocer la prestación de sobrevivientes, se fundamentó en que « el afiliado no cumplió los requisitos mínimos de semanas cotizadas a la fecha de su fallecimiento », en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003. Explicó que, tuvo conocimiento de la relación laboral del fallecido con la empresa Integra Solutions Consultores SAS, hasta la fecha en que realizó aportes por dos días del mes de abril de 2012, pero posteriormente, no tuvo evidencia de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 99110 cotizaciones o aportes, de modo que pudiera advertir una mora en su pago por parte de dicha empresa como empleador y le correspondiera realizar gestión de cobro, por deudas posteriores a ese ciclo; que los correspondientes a los periodos siguientes desde el 3 de abril hasta julio de 2012, se efectuaron con posterioridad a la muerte de Andrés Camilo Suárez Soto. Formuló la excepción previa de falta de integración de Litis consorcio necesario con la empresa Integra Solutions Consultores SAS; y, las de mérito de inexistencia de la obligación a su cargo, por ausencia de los presupuestos legales y de requisitos por parte de la demandante para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada; cobro de lo
Consultores SAS; y, las de mérito de inexistencia de la obligación a su cargo, por ausencia de los presupuestos legales y de requisitos por parte de la demandante para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, compensación (f.°69 a 81). El a quo, mediante auto del 26 de agosto de 2020 (f.°117 a 118), ordenó la vinculación de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, la que, al responder, dijo que no se oponía a las pretensiones debido a que estaban dirigidas contra la administradora de fondos de pensiones; aceptó la mayoría de los hechos; que no le constaba el ingreso o verificación de la referida empresa a « MI PLANILLA » ni la liquidación para el pago de aportes efectuada por ésta, por tratarse de entidad ajena a ella; y, sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa indicó que, sin que se entendiera que se allanaba a los hechos y pretensiones de la demanda, no había efectuado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos de noviembre y diciembre de 2011 y entre abril y julio de 2012, razón por la que en el año SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 99110 2018, los realizó junto con la mora; a continuación relacionó la fecha, número de días y valores por un total de $1.475.800, con base en la solicitud que hizo a PORVENIR SA y adjuntó los documentos que le requirió, motivo por el que considera, satisfizo la obligación a su cargo y no procede sentencia en su contra.
base en la solicitud que hizo a PORVENIR SA y adjuntó los documentos que le requirió, motivo por el que considera, satisfizo la obligación a su cargo y no procede sentencia en su contra. Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; obligatoriedad de los fondos de pensiones de efectuar acciones de cobro por tiempos en mora; buena fe; y, prescripción (f.°117 a 124).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 21 de julio de 2021 (f.° 5
CD), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SANDRA MARCELA PARRA PICO, […], quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo […], es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, con ocasión al fallecimiento de su esposo y padre del menor señor ANDRÉS CAMILO SUÁREZ SOTO, a partir del 13 de junio de 2014, en cuantía equivalente al Salario mínimo legal mensual vigente, y en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios, conforme se expuso.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 01 de abril de 2016, conforme se expuso.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de
al 01 de abril de 2016, conforme se expuso.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora SANDRA MARCELA PARRA PICO, […], quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo […], a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía equivalente al Salario mínimo legal mensual vigente, y en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios, prestación que se hará teniendo en cuenta 13 mesadas anuales y se acrecentará a favor de la cónyuge, cuando el SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 99110 hijo pierda el beneficio pensional, en los términos establecidos por la ley, según se expuso.
CUARTO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a pagar el retroactivo pensional que se cause a partir del 1 de abril de 2016, a favor de cada uno de los beneficiarios, de manera indexada, según se expuso.
QUINTO: AUTORIZAR A PORVENIR S.A. descontar del retroactivo pensional que se llegue a generar, lo pagado a la demandante por concepto de devolución de saldos y a efectuar los respectivos descuentos legales con destino al sistema de seguridad social en salud, según se expuso.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a
favor de la demandante quien actúa en su doble calidad. Se fijan como agencias en derecho 2 SMLMV para este momento. Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR SA la impugnó.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022
(f.°22 a 33 cuad. Trib.), dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., 21 de julio de 2021, únicamente en cuanto declaró que la demandante SANDRA MARCELA PARRA PICO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Andrés Camilo Suarez Soto.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la demandante SANDRA MARCELA PARRA PICO en calidad de esposa del causante, para en su lugar CONDENARLA únicamente a reconocer la prestación en favor de JCSP, menor hijo del causante Andrés Camilo Suarez Soto, representado en el proceso por su madre señora SANDRA MARCELA PARRA PICO, a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo, a razón de 13 mesadas al año hasta que alcance los 18 años de edad sin condicionamiento alguno y a partir de ese momento hasta los 25 años, siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos de ley.
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 99110
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.
años, siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos de ley. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 99110
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.
CUARTO: Sin COSTAS en la apelación, ante su no causación.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico a resolver, si la demandante y su menor hijo JCSP, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Andrés Camilo Suárez Soto. Refirió que la norma aplicable para el reconocimiento de esta prestación, era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, en este caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso de Andrés Camilo Suárez Soto, se produjo el 13 de junio de 2014. Mencionó que se hallaba acreditado el vínculo matrimonial entre la accionante y el causante, examinó el reporte de las semanas cotizadas por el fallecido entre el 13 de junio de 2011 y el 13 de ese mes del año 2014 (f.°38, 47 y 48) y tuvo por demostradas 53.71 de semanas, equivalentes a 376 días, por lo que consideró reunidos los presupuestos necesarios para la causación de la prestación, exigidos por la ley. Destacó que esta Corte , de manera reiterada y pacífica, «ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es el trabajo humano. Por ello, la prestación
causación de la prestación, exigidos por la ley. Destacó que esta Corte , de manera reiterada y pacífica, «ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es el trabajo humano. Por ello, la prestación del servicio efectiva en favor de un empleador causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 99110 afiliados»; disertación que apoyó con las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270 y CSJ SL514-2020. Reflexionó sobre la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema pensional e invocó el criterio asentado por esta Sala en multiplicidad de pronunciamientos (CSJ SL4952-2016, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL SL759-2018, entre otras), en cuanto al deber de las administradoras de pensiones de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, toda vez que, ante la omisión de ejecutar tal obligación, deben responder por el pago de la prestación a que hubiere lugar, en razón a que « el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes, herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas », de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Dijo que, en ese orden, era claro que para c ontabilizar las semanas del afiliado y verificar los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional y su forma de liquidarlo, debía tener en cuenta las cotizaciones sufragadas
semanas del afiliado y verificar los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional y su forma de liquidarlo, debía tener en cuenta las cotizaciones sufragadas oportunamente y las que se hallaban en mora, por ausencia de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encontraba vinculado el causante; aludió a las diferencias entre mora y falta de afiliación y destacó sobre aquella, « la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, mientras que en la segunda hipótesis, la entidad de seguridad social debe reconocerle al trabajador el tiempo servido con el traslado de un cálculo actuarial o título pensional a cargo del empleador». SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 99110 Señaló que Integra Solutions Consultores SAS, el 9 de enero de 2017 (f.° 43), certificó que Andrés Camilo Suarez Soto le prestó servicios desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 5 de julio de 2012, desempeñando el cargo de administrador y así lo admitió la representante legal durante el interrogatorio de parte que absolvió, por lo que coligió demostrada la prestación de servicios en los extremos señalados; precisó que para determinar el número de semanas cotizadas, tomó en consideración el periodo de enero a julio de 2012 con el mencionado empleador, por cuanto realizó los pagos correspondientes y a continuación los detalló así: Los periodos 01/2012 (30 días), 02/2012 (30 días),
mencionado empleador, por cuanto realizó los pagos correspondientes y a continuación los detalló así: Los periodos 01/2012 (30 días), 02/2012 (30 días), 03/2012 (30 días), 04/2012 (2), fueron pagados el 09/02/2012, 14/03/2012, 23/04/2012 y 25/07/2012, respectivamente; y, los periodos 04/2012 (28 días), 05/2012 (30 días), 06/2012 (30 días) y 07/2012 (25 días) fueron pagados el 08/03/2018. Advirtió que contabilizó estos últimos periodos por cuanto, «habiéndose reportado el vínculo laboral, la AFP no demostró que adelantó la gestión de cobro que le ordena la ley, la cual estaba a su cargo por no haberse reportado la novedad de retiro », pero no los ciclos de noviembre y diciembre de 2011, en tanto «la administradora de pensiones no conocía la existencia de la relación laboral y no puede endilgársele un actuar omisivo».
Afirmó que: Importa destacar que la Sala no pasa por alto que la representante legal de Integra Solutions es la madre de la demandante, pero ello en manera alguna puede conculcar los derechos reclamados, pues SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 99110 no es extraño que en las empresas laboren miembros del núcleo familiar, además, está probado que para el 2012, la relación de trabajo existió, que la empleadora realizó cotizaciones por varios periodos oportunamente y que no reportó la novedad de
familiar, además, está probado que para el 2012, la relación de trabajo existió, que la empleadora realizó cotizaciones por varios periodos oportunamente y que no reportó la novedad de retiro del trabajador . Así mismo, aunque la demandada alega que no se probó la prestación del servicio, lo cierto es que no realizó esfuerzo probatorio para demostrar que lo certificado por el empleador no se ajustaba a la realidad, es más al interrogar a la representante legal sus esfuerzos estuvieron encaminados a dilucidar cómo se hicieron los pagos en el 2018. (Subrayas fuera del texto original). En ese orden, encontró demostrado que el afiliado cotizó más de 50 semanas en los tres años previos a su muerte; que la demandante no probó una convivencia real y efectiva al momento del deceso de su cónyuge, conforme lo adoctrinó esta Corte en sentencia CSJ SL1730-2020, por lo que no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, pues no era beneficiaria del causante, razón por la cual correspondía a su menor hijo JCSP, el 100% de la devolución de saldos por la suma de $2.125.740, como lo había reconocido la AFP; que en virtud a las consecuencias negativas de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, la enjuiciada debía cancelar el retroactivo a que hubiere lugar, debidamente indexado; y, que no se pronunciaría sobre la revocatoria impetrada sobre la condena por intereses moratorios, porque en primera instancia no se impusieron.
debía cancelar el retroactivo a que hubiere lugar, debidamente indexado; y, que no se pronunciaría sobre la revocatoria impetrada sobre la condena por intereses moratorios, porque en primera instancia no se impusieron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 99110
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: […] con los dos primeros cargos formulados, que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE y en sede de instancia revoque la sentencia del juez a quo. Con el tercer cargo, solicito que la sentencia impugnada se CASE PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena a indexar el monto del retroactivo pensional del numeral cuarto de la sentencia del a quo y en sede de instancia absuelva a mi representada de tal condena. En costas proveerá en lo que corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente los dos primeros, dada la identidad de las normas acusadas y similitud en la argumentación con un solo propósito. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 99110
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de l os artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción de los artículos 46 y 47 ibidem, modificados por los preceptos 12 y 13
Ley 797 de 2003, 15, 77, 78 y 133 de la Ley 100 de 1993 y «Decreto 3800 de 2003». Manifiesta que « los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal»:
1. Dar por establecido, sin estarlo, que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el 13 de junio de 2014 el causante no había cotizado el mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores […].
3. No dar por probado, estándolo, que en la Relación de aportes al sistema de pensiones la empresa INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. solo consignó aportes del causante en pensiones por los períodos 2012-01 (30 días), 2012-02 (30 días), 2012-03 (30 días) y 2012-04 (2 días).
4. No dar por probado, estándolo, que la empresa INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. omitió la afiliación del causante al sistema de pensiones.
5. No dar por probado, estándolo, que la empresa INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. consignó aportes por los
causante al sistema de pensiones.
5. No dar por probado, estándolo, que la empresa INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. consignó aportes por los períodos 2011-11, 2011-12, 2012-04, 2012-05, 2012-06 y 2012-07 el día 8 de marzo de 2018.
6. Dar por probado, sin estarlo, que mi representada, no adelantó las acciones de cobro contra la ex empleadora para obtener los aportes dejados de pagar en tiempo.
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 99110 Afirma que estos desaciertos se derivaron de la falta de apreciación de los siguientes documentos que reposan en el primer cuaderno del expediente digital:
1. Formulario de vinculación del causante a Porvenir S.A. a folio 20 anexo 17 […].
2. Historia Laboral de Relación de aportes a Folios 47-48 y 91-92
[…].
3. Registro civil de defunción del causante a folio 100 […].
4. Registro civil de matrimonio de la demandante y el causante a folio 101 […].
5. Formulario de trámite de reclamación por sobrevivencia Porvenir a folios 93 a 98 [...].
6. Formulario anexo F de septiembre 4 de 2014 sobre contratación de renta vitalicia, a folio 99 […].
7. Carta de 31 de octubre de 2014 de Porvenir S.A. a la demandante donde le rechaza solicitud por no cumplir con los requisitos para
acceder a pensión de sobrevivientes, a folio 102 […].
8. Carta de 17 de mayo de 2016 de la demandante a Porvenir S.A. por la que acepta la devolución de saldos a folio 103 […].
9. Carta de 2 de junio de 2016 de Porvenir S.A. a la demandante donde le informa el pago de la devolución de saldos por $2.125.740, a folio 104 […].
10. Carta de 2017-12-13 de Porvenir S.A. a la demandante donde se le informa que no generó bono pensional por tener cotizadas 85,70 semanas ni derecho a pensión de sobrevivientes por no cumplir requisitos, a folios 113-114 […].
11. Carta de 21 de diciembre de 2017 de Porvenir S.A. al representante legal de INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. de información documental para realizar cálculo de omisión de aportes, a folio 106 […].
12. Carta de 2 de febrero de 2018 de Porvenir S.A. a la señora Rosa María Pico representante legal de INTEGRAL SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. donde le informan que no procede la elaboración de cálculo actuarial por omisión por los tiempos solicitados, a folio 105 […].
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 99110
13. Carta de 018-06-22 de Porvenir S.A. a la representante legal de INTEGRA S.A.S., a folios 110-111 […].
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 99110
14. Carta de 2018-08-01 de Porvenir S.A. al Ministerio de Trabajo donde se informa que los depósitos efectuados por la sociedad INTEGRA se encuentran en cuenta de rezagos por haber cesado la obligación de cotizar al sistema de pensiones por fallecimiento en 13 de junio de 2014, a folios 108-109 […].
En desarrollo del cargo, tras reproducir unos segmentos del fallo cuestionado, contrario a lo afirmado en líneas precedentes, señala que el juez plural «se equivocó en la correcta apreciación de las pruebas» enlistadas y expone individualmente el fundamento que, a su juicio, debió tener en cuenta para su decisión, así: El ad quem, no advirtió que en el formulario de vinculación (f.°20), el causante se afilió a PORVENIR SA, como empleado dependiente de Ofimarcas Ltda., el « 2009-08-05»; que allí anotó que se trataba de una vinculación inicial y « no tiene registro de vinculado al ISS o a una entidad, fondo o caja pensional anterior»; que posterior a ésta, no existe ninguna con la sociedad Integra Solutions Consultores SAS y por ello « omitió tal vinculación». SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 99110 En la historia laboral (f.°47 y 48 y 91 y 92), los periodos
la sociedad Integra Solutions Consultores SAS y por ello « omitió tal vinculación». SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 99110 En la historia laboral (f.°47 y 48 y 91 y 92), los periodos cotizados y pagados en tiempo del «09/2011» al «04/2012», suman 148 días, esto es, 21.11 semanas; en el lapso de «08/2012 a 12/2012», equivalen a 85 días, que corresponden a 12.14 semanas y totalizan 33.25; sin embargo, el Tribunal «comete la grave falta » de sumar a estos períodos, los aportes consignados extemporáneamente el « 2018/03/08», es decir, 4 años después de la muerte del afiliado, sin autorización de la AFP demandada, y que fueron rechazados en razón a que los efectos de la mora son distintos a la falta de afiliación al sistema de pensiones , pero que el ad quem coligió que, con los aportes de 173 días, pagados en la última fecha mencionada, equivalentes a 24.71 semanas, totalizaron «53.71», con las cuales se cumplió el requisito para conceder la prestación de sobrevivientes. Reprocha las inferencias del juzgador plural, por cuanto estima que no es posible tener como válidos, unos pagos por aportes efectuados por la empresa Integra Solutions Consultores SAS, luego de cuatro años del fallecimiento del afiliado, no obstante las observaciones previas sobre las pretensiones de la citada empresa « de subsanar un grave error
aportes efectuados por la empresa Integra Solutions Consultores SAS, luego de cuatro años del fallecimiento del afiliado, no obstante las observaciones previas sobre las pretensiones de la citada empresa « de subsanar un grave error y cuya gerente y representante legal era la madre de la demandante y suegra del causante en una búsqueda afanosa de procurar no dejar sin pensión a su propia hija, lo que constituye una actuación de mala fe de la representante legal», por cuanto omitió la afiliación y pagos en tiempo, de unos aportes a la seguridad social en pensión. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 99110 Asevera que el registro civil de defunción del causante (f.°100), acredita que falleció el 13 de junio de 2014, data para la cual no alcanzó a cotizar el mínimo de semanas requeridas, pero el Tribunal «hizo caso omiso de esta fecha que constituye la base para revisar si el difunto cotizó el mínimo de 50 semanas » y tuvo por probado un total de 33.25. Tras reproducir otro segmento del fallo impugnado, critica que el juez colegiado tuvo en cuenta los aportes correspondientes a los periodos «04/2012» y «07/2017» pagados extemporáneamente el 8 de marzo de 2018 y afirmó sin soporte alguno, que PORVENIR SA no demostró haber adelantado gestiones de cobro, no obstante que le comunicó a la demandante en la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -a finales del año 2014-, que no tenía
gestiones de cobro, no obstante que le comunicó a la demandante en la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -a finales del año 2014-, que no tenía derecho, pues el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, razón por la que aceptó la devolución de saldos. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 99110 Refiere que no discute la condición de beneficiaria de la demandante, de una eventual prestación pensional, conforme el registro civil de matrimonio (f.°101); sin embargo, en el formulario de trámite de reclamación a PORVENIR SA (f.° 93 a 98), radicado el 4 de septiembre de 2014, anotó todos los datos de identificación de la pareja, fecha y causas del deceso del afiliado, pero no señaló el último empleador, el cual dedujo con la historia laboral en el que se relaciona la empresa Grupo de Asesoría en Sistematización de Datos, con el pago de aportes por el período « 2013-01-04» y antes, Activos SAS, entre « 201209 y 2012-10»; en el periodo 04-2012, la empresa «Integra Solutions Consultoría, cotizó 2 días y no volvió a cotizar», sin embargo, el Tribunal no la hizo responsable por su omisión, sino que concluyó que la demandada, no realizó gestiones de cobro. Resalta la inobservancia del «Formulario anexo F de septiembre 4 de 2014 sobre contratación de renta vitalicia» (f.°99), firmado por Sandra Marcela
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